Última revisión
13/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 320/2025 , Rec. 120/2024 de 16 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2025
Ponente: MARIA DEL CARMEN MONTE BLANCO
Nº de sentencia: 320/2025
Núm. Cendoj: 35016330022025100317
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:3243
Núm. Roj: STSJ ICAN 3243:2025
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000120/2024
NIG: 3501645320230001772
Materia: Extranjería
Resolución:Sentencia 000320/2025
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000302/2023-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandante: María Rosario
Apelado: Subdelegacion Del Gobierno En Las Palmas
Ilmos./as Sres./as
Presidente
D./Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN
Magistrados
D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a dieciséis de julio de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Las Palmas de G.C.), constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 120/2024, promovido contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2024, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 6 de Las Palmas de Gran Canaria, correspondientes al procedimiento abreviado n.º 302/2023; siendo partes, como apelante DÑA. Ángela, quien a su vez actúa como representante legal de su hija menor de edad DÑA. María Rosario, representada por la Procuradora Dña. Verónica Hernández González y asistida por el Letrado D. José Antonio Acuña Veiga y como apelada la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO, representada y asistida por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Estado, dicta la presente con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 1 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 6 de Las Palmas de Gran Canaria, acuerda en su Fallo: "SE DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Ángela, contra el acto administrativo identificado en los Antecedentes de Hecho de esta resolución y, en su consecuencia, los pedimentos de la demanda, sin expresa imposición de costas".
SEGUNDO.-Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.
La parte apelada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 2 de julio de 2025; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María del Carmen Monte Blanco.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia de fecha 1 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 6, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Ángela contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Las Palmas de fecha 18 de julio de 2023, por la que se le deniega a su hija menor de edad la autorización de residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales de mujeres extranjeras víctimas de violencia de género.
La parte apelante solicita la revocación de la Sentencia de instancia con fundamento en los siguientes motivos de apelación:
- Que la Sentencia recurrida incurre en una errónea interpretación del Art. 31 bis 4 de la LO 4/2000 y del artículo 134.1.b del RD 557/2011, al aplicar indebidamente los requisitos exigidos para la autorización provisional durante el proceso penal, en lugar de los aplicables tras la sentencia condenatoria.
- Que en el presente caso no es de aplicación el Art. 132.2 del RD 557/2011 citado en la Sentencia.
El Abogado del Estado se opone al recurso interpuesto y solicita su desestimación por ser la Sentencia apelada conforme a Derecho.
SEGUNDO.- La resolución impugnada en la instancia acuerda denegar la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de mujeres extranjeras víctimas de violencia de género solicitada por la apelante a favor de su hija menor de edad. El motivo esgrimido por la Administración para denegar la autorización solicitada es que la menor no se encontraba en España en el momento en el que se produjeron los hechos que provocaron la Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2022, pues su entrada en nuestro país se produjo el 24 de febrero de 2023, por lo que su solicitud no puede ser admitida como hija de victima de violencia de género, remitiendo a la interesada al procedimiento de reagrupación familiar.
La Sentencia apelada desestima el recurso interpuesto dando por buena la interpretación de la normativa que realiza la Administración, y concluye señalando que: "Es de tener en cuenta que la finalidad de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales como víctima de violencia de género es proteger a las mujeres extranjeras que han sufrido o sufren un acto de violencia de género con el objetivo de cumplir el principio de que todas las mujeres víctimas de violencia de género, con independencia de su origen, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, tienen garantizados reconocidos en la LO 1/2004. Y que esta protección se extiende tanto a la víctima de violencia de género como a sus hijos menores de edad o con discapacidad o mayores de dieciséis años que se encuentren en España, como se desprende de la interpretación conjunta de la normativa expuesta de LO 4/2000 y del RD 557/2011".
Frente a lo expuesto, alega la apelante que la Sentencia recurrida interpreta de manera errónea el Art. 31 bis 4 de la LO 4/2000 y el artículo 134.1.b del RD 557/2011, al aplicar indebidamente los requisitos exigidos para la autorización provisional durante el proceso penal, en lugar de los aplicables tras la sentencia condenatoria. Y es que, según sostiene la apelante, en el supuesto de que el permiso sea solicitado una vez finalizado el proceso penal, como es el caso, el Art. 134 del RD 557/2011 solo establece como requisito que los hijos sean menores de edad o que tengan una discapacidad y no sean objetivamente capaces de proveer sus necesidades, sin mención a ninguna edad o estancia previa en el país, requisito que solo se establece para la autorización de residencia provisional y para los hijos mayores de dieciséis años.
El Abogado del Estado se opone a la interpretación defendida de contrario, argumentando que la normativa citada no establece un régimen diferente para las autorizaciones que pueden solicitarse con posterioridad a la Sentencia con respecto a las que pueden ser solicitadas durante la pendencia del procedimiento, tratándose una misma autorización sujeta a un tratamiento unitario.
El Art. 31.4 bis de la LO 4/2000 establece que:
"1. Las mujeres extranjeras, cualquiera que sea su situación administrativa, tienen garantizados los derechos reconocidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, en caso de que sean víctimas de violencia de género; y los derechos reconocidos en la Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual, en caso de que sean víctimas de violencias sexuales; así como, en ambos casos, a las medidas de protección y seguridad establecidas en la legislación vigente.
2. Si al denunciarse una situación de violencia de género o de violencia sexual contra una mujer extranjera se pusiera de manifiesto su situación irregular, no se incoará el expediente administrativo sancionador por infracción del artículo 53.1.a), y se suspenderá el expediente administrativo sancionador que se hubiera incoado por la comisión de dicha infracción con anterioridad a la denuncia o, en su caso, la ejecución de las órdenes de expulsión o de devolución eventualmente acordadas.
3. La mujer extranjera que se halle en la situación descrita en el apartado anterior podrá solicitar una autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales a partir del momento en que se hubiera dictado una orden de protección a su favor o, en su defecto, informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género o sexual. Dicha autorización no se resolverá hasta que concluya el procedimiento penal. En el momento de presentación de la solicitud, o en cualquier otro posterior a lo largo del proceso penal, la mujer extranjera, por sí misma o a través de representante, también podrá solicitar una autorización de residencia por circunstancias excepcionales a favor de sus hijos menores de edad o que tengan una discapacidad y no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades, o una autorización de residencia y trabajo en caso de que fueran mayores de dieciséis años y se encuentren en España en el momento de la denuncia.
Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad competente para otorgar la autorización por circunstancias excepcionales concederá una autorización provisional de residencia y trabajo a favor de la mujer extranjera y, en su caso, las autorizaciones de residencia provisionales a favor de sus hijos menores de edad o con discapacidad, o de residencia y trabajo si fueran mayores de dieciséis años, previstas en el párrafo anterior, que se encuentren en España en el momento de la denuncia. Las autorizaciones provisionales eventualmente concedidas concluirán en el momento en que se concedan o denieguen definitivamente las autorizaciones por circunstancias excepcionales.
4. Cuando el procedimiento penal concluyera con una sentencia condenatoria o con una resolución judicial de la que se deduzca que la mujer ha sido víctima de violencia de género o de violencia sexual, incluido el archivo de la causa por encontrarse el investigado en paradero desconocido o el sobreseimiento provisional por expulsión del denunciado, se notificará a la interesada la concesión de las autorizaciones solicitadas. En el supuesto de que no se hubieran solicitado, se le informará de la posibilidad de concederlas, otorgándole un plazo para su solicitud.
Si del procedimiento penal concluido no pudiera deducirse la situación de violencia de género o sexual, se incoará el expediente administrativo sancionador por infracción del artículo 53.1.a) o se continuará, en el supuesto de que se hubiera suspendido inicialmente".
El desarrollo reglamentario de dicho precepto, lo encontramos en los Arts 131 y ss del RD 557/2011.
El Art 132 de la norma mencionada establece que:
"1. La mujer extranjera que se encuentre en la situación descrita en el artículo anterior podrá solicitar, ante la Oficina de Extranjería correspondiente, una autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales, por sí misma o a través de representante, desde el momento en que se haya dictado una orden de protección a su favor o emitido informe del Ministerio Fiscal en el que se aprecie la existencia de indicios de violencia de género.
2. En el momento de presentación de la solicitud, o en cualquier otro posterior a lo largo del proceso penal, la mujer extranjera, por sí misma o a través de representante, podrá solicitar una autorización de residencia por circunstancias excepcionales a favor de sus hijos menores de edad, o de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales en caso de mayores de dieciséis años, que se encuentren en España en el momento de la denuncia.
(...)"
El Art. 133 señala que:
"1. Presentada la solicitud de autorización de residencia temporal y trabajo de la mujer víctima de violencia de género, el Delegado o Subdelegado del Gobierno competente concederá de oficio una autorización provisional de residencia y trabajo a favor de la mujer extranjera y, en su caso, autorizaciones de residencia o de residencia y trabajo provisionales a favor de sus hijos menores de edad o que tengan una discapacidad y no sean objetivamente capaces de proveer sus necesidades, siempre que exista una orden de protección a favor de la mujer extranjera o un informe del Ministerio Fiscal que aprecie la existencia de indicios de violencia de género
(.)"
Y el Art. 134 que:
"Concluido el proceso penal, el Ministerio Fiscal lo pondrá en conocimiento de la Oficina de Extranjería y a la Comisaría de Policía correspondientes, a los siguientes efectos:
1. De haber concluido con sentencia condenatoria o resolución judicial de la que se deduzca que la mujer ha sido víctima de violencia de género, a los efectos de:
a) Si se hubiera solicitado la autorización de residencia y trabajo, la concesión de ésta por el Delegado o Subdelegado del Gobierno competente y su notificación, en el plazo máximo de veinte días desde que a la Oficina de Extranjería le conste la sentencia.
La duración de la autorización será de cinco años. Ello, sin perjuicio de la posibilidad de su titular de acceder en el curso de éstos a la situación de residencia de larga duración, previa solicitud, a cuyo efecto se computará, en su caso, el tiempo durante el que hubiera sido titular de una autorización provisional concedida en base al artículo anterior.
En el plazo de un mes desde su concesión, la titular de la autorización habrá de solicitar, personalmente y ante la Oficina de Extranjería o la Comisaría de Policía correspondientes, la Tarjeta de Identidad de Extranjero. Dicha tarjeta hará constar que su titular está autorizada a residir y trabajar en España, pero no su condición de víctima de violencia de género.
Las disposiciones previstas en este apartado serán de aplicación, en su caso, a las autorizaciones solicitadas a favor de los hijos menores de edad o que tengan una discapacidad y no sean objetivamente capaces de proveer sus necesidades.
b) Si no se hubiera solicitado la autorización de residencia y trabajo, el Ministerio Fiscal informará a la mujer extranjera sobre la posibilidad que le asiste en base al presente artículo de solicitar una autorización de residencia temporal y trabajo a su favor, así como autorizaciones de residencia temporal o de residencia temporal y trabajo a favor de sus hijos menores de edad o que tengan una discapacidad y no sean objetivamente capaces de proveer sus necesidades.
Igualmente, le informarán de que dispone de un plazo de seis meses desde la fecha en la que le haya sido notificada la sentencia, para la presentación de la solicitud o solicitudes.
El procedimiento relativo a la solicitud de autorización será tramitado en los términos previstos en el artículo 132. La autorización que, en su caso, se conceda, tendrá los efectos y vigencia previstos en la letra anterior. Ello también será de aplicación a solicitudes presentadas a favor de los hijos menores de edad o que tengan una discapacidad y no sean objetivamente capaces de proveer sus necesidades.
(.)"
Como se desprende de la regulación expuesta, el Art. 31..bis reconoce el derecho de las mujeres extranjeras víctimas de violencia de género que estén en situación de irregularidad y denuncien a su agresor a obtener una autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales, desde que se hubiera dictado una orden de protección a su favor o, en su defecto, informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, autorización que durante la sustanciación del procedimiento penal se concede con carácter provisional, pasando a ser definitiva cuando el procedimiento penal termine con sentencia condenatoria o con una resolución judicial de la que se deduzca que la mujer ha sido víctima de violencia de género sexual.
La normativa contempla, también, la posibilidad de que la autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales sea solicitada después del dictado de la Sentencia condenatoria, en el plazo de seis meses desde su notificación, debiendo ser informada la mujer extranjera de dicha posibilidad por el Ministerio Fiscal. En ambos supuestos, el derecho a obtener la autorización de residencia y trabajo se hace extensivo a los hijos menores de edad de la mujer víctima de violencia de género.
En el presente caso, Dña. Ángela, víctima de violencia de género, en virtud de Sentencia condenatoria de fecha 27 de diciembre de 2022, obtiene autorización de residencia por circunstancias excepcionales con fecha 30 de marzo de 2023, tras solicitud efectuada el 28 de febrero de 2023. Y el 11 de abril de 2023 presenta solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales en representación de su hija menor de edad al amparo del Art. 132.2 y 134.1 del RD 557/2011, autorización que le es denegada por no encontrarse la menor en España en la fecha de los hechos que dieron lugar a la Sentencia condenatoria, centrándose la cuestión litigiosa en dilucidar si dicho requisito era exigible en el presente caso.
Lo primero que debemos poner de manifiesto es que la redacción de los preceptos que regulan la autorización que nos ocupa, anteriormente transcritos, no resulta todo lo clara que sería deseable, induciendo a confusión sobre el alcance del requisito cuestionado.
En cualquier caso, coincidimos con el Abogado del Estado en que la normativa citada no establece un régimen jurídico diferenciado en cuanto a los requisitos que han de reunir los hijos de las víctimas para poder acogerse a la autorización, en función del momento en la misma sea solicitada, tal y como interpreta la apelante, sino que nos encontramos ante una única autorización con el mismo ámbito subjetivo, que puede ser solicitada durante la pendencia del procedimiento penal, supuesto en el que es concedida con carácter provisional a expensas del resultado del procedimiento penal, o una vez finalizado el procedimiento con Sentencia condenatoria o con una resolución judicial de la que se deduzca que la mujer ha sido víctima de violencia de género, supuesto en el que la autorización se concede con carácter definitivo.
Por tanto, aun cuando el tenor literal del Art. 134.1 b) del RD 557/2011, aluda únicamente a "hijos menores de edad o que tengan una discapacidad y no sean objetivamente capaces de proveer sus necesidades", ello debe entenderse en el contexto de los requisitos exigidos en los artículos precedentes y en el Art. 31 bis, apartado 3 de la LO 4/2000. Ahora bien, lo que no podemos compartir es la interpretación que de estos requisitos realiza la Administración y la Juzgadora de Instancia.
Cierto es que del tenor literal del Art. 132.2 del RD 557/2011 pudiera inferirse que es requisito necesario para poder acogerse a la autorización de residencia regulada en el mismo que los hijos de la víctima se encuentren en España en el momento de la denuncia, con independencia de su edad, pues el precepto establece que: "2. En el momento de presentación de la solicitud, o en cualquier otro posterior a lo largo del proceso penal, la mujer extranjera, por sí misma o a través de representante, podrá solicitar una autorización de residencia por circunstancias excepcionales a favor de sus hijos menores de edad, o de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales en caso de mayores de dieciséis años, que se encuentren en España en el momento de la denuncia".
Pero consideramos que cualquier duda interpretativa queda despejada con la redacción del apartado 3 del Art. 31 bis de la LO 4/2000 que establece que: "la mujer extranjera, por sí misma o a través de representante, también podrá solicitar una autorización de residencia por circunstancias excepcionales a favor de sus hijos menores de edad o que tengan una discapacidad y no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades, o una autorización de residencia y trabajo en caso de que fueran mayores de dieciséis años y se encuentren en España en el momento de la denuncia"
Es decir, el precepto contempla dos posibilidades: la de solicitar una autorización de residencia por circunstancias excepcionales a favor de sus hijos menores de edad o que tengan una discapacidad y no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades, o la de solicitar una autorización de residencia y trabajo en caso de que los hijos sean mayores de dieciséis años y se encuentren en España en el momento de la denuncia.
Por tanto, el requisito de encontrarse en España solo sería exigible para los hijos de la víctima mayores de 16 años. Esta interpretación no solo es respetuosa con el tenor literal de la norma, sino que también resulta coherente con la finalidad que la misma persigue, que es la de ofrecer una respuesta integral a la situación de violencia contra la mujer por parte de los poderes públicos, lo que indudablemente ha de comprender el de poder estar y reunirse con sus hijos menores de edad.
En consecuencia, siendo la hija de la apelante menor de 16 años, no le era exigible el requisito de encontrarse en España en el momento en que sucedieron los hechos, por lo que el recurso de apelación interpuesto ha de ser estimado, y con revocación de la Sentencia de instancia, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- En cuanto a las costas, al haberse estimado el recurso de apelación interpuesto no procede la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el Art. 139.2 de la LJCA.
En lo que respecta las costas de la primera instancia, no procede su imposición a ninguno de los litigantes, por entender que el presente caso presentaba dudas de derecho, a la vista de la cuestión jurídica controvertida, y ello de conformidad con lo establecido en el Art. 139.1 de la LJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Verónica Hernández González, en nombre y representación de DÑA. Ángela, quien a su vez actúa como representante legal de su hija menor de edad DÑA. María Rosario, contra la Sentencia de fecha 1 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado 302/2023, y, en consecuencia se revoca dicha Sentencia.
- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Las Palmas de fecha 18 de julio de 2023, que anulamos, declarando el derecho de DOÑA María Rosario a la concesión de la temporal inicial por circunstancias excepcionales.
Todo ello sin efectuar pronunciamiento condenatorio de las costas procesales en la instancia ni en apelación.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su redacción, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado. Y con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
