Última revisión
07/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 601/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 271/2022 de 16 de septiembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 61 min
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Septiembre de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 601/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100604
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:10778
Núm. Roj: STSJ M 10778:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009750
PROCURADOR Dña. MARÍA DOLORES HURTADO PORTELLANO
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
ARALIA SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.A. y SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR Dña. CONSUELO RODRÍGUEZ CHACÓN
Presidente:
Magistradas:
En la Villa de Madrid a dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro.
Ha sido parte demandada la
Antecedentes
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación económica por responsabilidad patrimonial formulada con fecha 14 de julio de 2021 en el expediente NUM000 por la que se solicita una indemnización de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHO CON DIECISÉIS EUROS (168.108,16 €) por el fallecimiento de Dña. Juliana que se produjo el día 8 de agosto de 2020 como consecuencia de los hechos ocurridos en la Residencia Los Frailes de Leganés el día 7 de agosto de 2021 por la que consideran una falta de atención y vigilancia de Dña. Juliana que se encontraba incapacitada judicialmente por sentencia de fecha 28 de octubre de 2013.
La
Tras relatar los hechos que considera de aplicación alega, en síntesis, que la Señora Juliana fue empujada por el residente Pedro Francisco, y dado el estado en que se encontraba fue incapaz de reacción, por lo que debido al empujón cayó al suelo desde su propia altura y se golpeó la cabeza entre otras partes, tal como consta en informe forense, perdiendo la consciencia, y en su estado fue atendida primeramente en la Residencia por los servicios de urgencias y después y dado el estado de salud en que se encontraba a consecuencia del golpe fue trasladada al Hospital Universitario Severo Ochoa, donde fue tratada de los daños que padecía, consecuencia de la agresión. Falleciendo al día siguiente.
Considera que se ha producido un deficiente funcionamiento de los servicios que asume la Administración respecto a la guarda de las personas institucionalizadas en la residencia y al resultado dañoso producido de muerte se realiza una valoración de los daños que se cuantifica en CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHO CON DIECISEIS EUROS (168.108,16€); que se corresponden con CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON DIECISEIS EUROS (105.459,16€), para el viudo señor Alejo, por los años de convivencia 51 años casados, menos 5 años que la fallecida ha estado institucionalizada en la residencia, y menos 15 que se consideran dentro del grueso de la indemnización, ascendería a 31 años con una cuantía por cada año de 1.044,15 euros, así como de la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS (20.883,00 euros) para cada uno de los tres hijos, correspondientes por sus edades en todos los casos superior a los 30 años.
En su escrito de
La
Tras relatar los hechos, se indica que es cierto que escasos días antes del hecho, se había producido el ingreso de D. Pedro Francisco. No obstante, no se ha acreditado por los actores que existiera negligencia ni en el cuidado y asistencia del primero ni en el de Dª Juliana. La Residencia contaba con el personal que atendía a los residentes quienes se encontraban, atendida la hora y los testimonios, en la salida del comedor de la Residencia. Corrobora la presencia inmediata de los profesionales de la residencia, la atención instantánea que recibió Dª Juliana al tiempo de su caída.
Consta igualmente que la Comunidad de Madrid, a través de la Inspección correspondiente, ha venido comprobando periódicamente, mediante de la visita de Inspectores que la asistencia prestada en la Residencia se ajustaba a los términos del Pliego y del Contrato y a lo dispuesto en la normativa aplicable, a fin de garantizar la calidad del servicio.
Afirma que esta relación de causalidad no existe, pues el fallecimiento de Dª Juliana no es consecuencia de la actuación de la Comunidad de Madrid, la cual, se constata en los distintos Informes médicos aportados en el expediente administrativo.
Alega que la diligencia y cuidado por parte de la Residencia de Dª Juliana queda acreditada de la documentación remitida por parte de la empresa gestora de la misma. Señala que de los informes y documentación que obran en el presente expediente se constata una fluida y continua información a los familiares de la residente y una actuación correcta e interesada en proporcionar los adecuados tratamientos a Dª Juliana quien consta recibía la medicación pautada y era asistida por el personal del centro para el apoyo que su situación de dependencia y sus patologías precisaban. Por otra parte, señala que una vez se produjo el incidente se actuó con la rapidez y diligencia debida para trasladarla al Hospital de referencia. Así tras una primera e inmediata asistencia médica por la Médico de la residencia entonces presente, se realizó derivación hospitalaria con el conocimiento de sus familiares. Consta en el historial del Hospital Severo Ochoa al que se le trasladó como en él se le practicaron múltiples pruebas y exámenes. Ello no obstante la residente presentaba unos antecedentes personales con múltiples patologías, (demencia por cuerpos de Lewy, parkinsonismo secundario no especificado, trastorno depresivo mayor, recurrente grave con síntomas psicóticos) que junto con la infortuna del golpe recibido desencadenaron en el lamentable fallecimiento de Dª Juliana.
Entiende pues que la Residencia actuó correctamente. Ante la difícil situación acaecida, totalmente extraordinaria y súbita, se dispuso una conducta activa como se demuestra en este caso, orientada a proporcionar los criterios generales de actuación y cuidados, de forma que la residente estuvo controlada por los profesionales del centro residencial conforme indica la documentación del expediente.
Señala que no se trató, según el testimonio tanto de la médico como de la gericultora presentes, de una agresión voluntaria de D. Pedro Francisco sino que éste, ante la frustración de no poder abrir una puerta corrediza, salió corriendo. Desafortunadamente se produjo este incidente en una hora y lugar en el que se encontraban los residentes del módulo psiquiátrico (en el que se encontraba la actora) se hallaban en la zona del comedor. Desgraciadamente, en la trayectoria de D. Pedro Francisco se encontró Dª Juliana que cayó sin resistencia o defensa ante la embestida de D. Pedro Francisco, lo que evidencia lo inesperado del empujón, sin un ataque verbal previo.
Por su parte, de acuerdo con el Informe de la Residencia, D. Pedro Francisco fue derivado a la Residencia escasos cuatro días antes desde el Hospital Severo Ochoa, atendida situación de emergencia social en la que se encontraba, y fue ubicado en el módulo psiquiátrico de la Residencia, donde también se encontraba la actora. No obstante, desde el día siguiente a su ingreso, esto es, el día 4 de agosto, ya se había contactado con la familia de cara a su traslado a otro centro más adecuado a sus patologías. No obstante, y antes al contrario, no se acredita dejadez por parte de la Residencia siendo así que la misma estuvo directamente interesada e informada para realización de esta derivación.
Por otra parte, no puede perderse la perspectiva de que el internamiento de los residentes en un centro residencial para personas dependientes, y especialmente en un módulo de residentes con patologías mentales o psíquicas como aquel, no está exento por sí de riesgos. No obstante, se trata de riesgos que se asumen usualmente por mor de la también mejor asistencia para este tipo de dependencias que, difícilmente, pueden ser abordadas en el ámbito domiciliario. No obstante, por más que se realice una atención y seguimiento específico por el personal de las Residencias, ni el mejor profesional puede eliminar al cien por cien la posibilidad un episodio conductual súbito y repentino como el de la carrera de D. Pedro Francisco que daría lugar a la caída de Dª Juliana con el fatal desenlace posterior.
Finalmente, señala que la Residencia y su personal prestaron la mejor asistencia y cuidado a D. Pedro Francisco. No obstante, atendido el escaso tiempo en que D. Pedro Francisco se había encontrado en la residencia, (escasamente 4 días) el personal de la misma aún no podía, en buena lógica, conocerlo en profundidad, prevenir su comportamiento y manías, etc.
Así pues, entiende que habiéndose producido el resultado lesivo por la actuación de un tercero (D. Pedro Francisco), atendida la prueba existente en autos, no cabe determinar que se hubiera producido una infracción del deber de cuidado y vigilancia de los residentes. En todo caso señala que la Comunidad de Madrid ha venido realizado las correspondientes y periódicas inspecciones para garantizar el buen funcionamiento del servicio sin que, hasta la fecha, hubiera sido presentada queja alguna por parte de los familiares de Dª Juliana.
Entiende que no puede pretenderse que la responsabilidad nazca del mismo hecho de la caída de Dª Juliana. Es preciso demostrar que se infringió, de una manera concreta e individualizada, el estándar de funcionamiento de los servicios públicos residenciales y considera que esta infracción no se acredita por la parte actora.
De este modo, reconociendo la dificultad y el lamentable desenlace de la fatal caída, no considera que pueda estimarse la demanda en un punto tan esencial y fundamental como el de establecer que el funcionamiento de los servicios públicos hubiera incidido de forma causalmente determinante en la producción del resultado dañoso.
En su escrito de
Se refiere a las conclusiones del dictamen pericial elaborado por la Dra. Pura y que ni la mejor asistencia o nivel profesional de atención permite eliminar a cero la producción de accidentes súbitos e inesperados.
Señala que no existió intención alguna de lesionar y que D. Pedro Francisco procedía de una derivación por razones de emergencia social por cuanto que no contaba con red familiar de apoyo que pudiera hacerse cargo de su cuidado. Señala que no había presentado conducta agresiva alguna sin que tampoco existiera en su historia clínica ningún antecedente o dato que pudiera hacer prever un comportamiento auto agresivo ni heteroagresivo, siendo habitual que los residentes presenten mayor inquietud o nerviosismo durante los primeros días de adaptación.
Las entidades
Con carácter previo, niega cualquier responsabilidad y se refiere a la relación entre Aralia Servicios Socio sanitarios, S.A. y la Comunidad de Madrid. Respecto del procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración, se refiere a la reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Comunidad de Madrid, a la solicitud de informe a la Dirección General de Atención al Mayor y a la Dependencia, a la petición de informe a la residencia Los Frailes y al informe emitido así como al informe del Director General de Atención al Mayor y a la Dependencia y respecto de la afirmación de que D. Pedro Francisco no es el perfil adecuado para la Residencia por sus patologías, afirma que se referían a que "no
Se refiere al Informe del Director General de Atención al Mayor y a la dependencia, en el que se afirma que no hubo relación entre la actuación del centro residencial y el fallecimiento de doña Juliana, al incidente ocurrido el 7 de agosto de 2020, a la diligencia de Aralia y la ausencia de responsabilidad. Señala que la asignación de plaza se produjo conforme a los Pliegos de prescripciones técnicas y al internamiento en la Unidad especial para residentes con problemas mentales y conductuales. Por lo que se refiere al ingreso de Don Pedro Francisco en la Residencia Los Frailes, su seguimiento y valoración, se indica que llevaba ingresado en la unidad de psiquiatría del Hospital Severo Ochoa desde el 17 de junio de 2020, y fue el día 3 de agosto de 2020 cuando se le dio el alta del hospital y se le derivó a la residencia los Frailes.
En el seguimiento médico se indica lo siguiente. "Nuevo
Se indica que la derivación al centro se hace siguiendo las recomendaciones del psiquiatra del Hospital Severo Ochoa y el centro queda a la espera del juzgado que deberá valorarle.
Se indica que durante el tiempo en que el Sr. Pedro Francisco permaneció ingresado en la Residencia Los Frailes se le realizó un seguimiento constante del mismo por el personal del centro. Considera que el empujón del Sr. Pedro Francisco fue imprevisible e inevitable.
Se refiere al seguimiento de Dña. Juliana y a las actuaciones tras el incidente y solicitud de derivación del residente Sr. Pedro Francisco, a la naturaleza del centro Residencia Los Frailes y a los protocolos de control. Defiende que la actuación de Aralia fue diligente y cumplió escrupulosamente el contrato y la normativa de aplicación y la inexistencia de negligencia al tratarse de una circunstancia imprevisible e inevitable.
Sobre las cuantías reclamadas considera que la suma máxima que se podría reclamar de contrario ascendería a la suma de 84.576,16 euros (cónyuge viudo) más 62.499,00 euros (hijos), esto es, CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SETENTA Y CINCO EUROS CON DIECISEIS CÉNTIMOS DE EURO (147.075,16 euros).
Respecto del fondo del asunto, se refiere a la carga de la prueba y se indica que no se cumplen los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración ni del contratista. Defiende la diligencia y la falta de responsabilidad de Aralia, realiza una cuantificación alternativa de los daños y mención el contrato de seguro y la franquicia y los intereses del artículo 20 de la LCS.
En su escrito de
Insiste en la total diligencia de ARALIA y en la inexistencia de infracción de la lex artis por cuanto que considera que el demandante no identifica infracción alguna de la
Entiende que no puede pretenderse - como hace la actora - que la responsabilidad nazca per se por la caída de Dª Juliana en una residencia pública y su posterior fallecimiento. Señala que es preciso acreditar la relación de causalidad entre la misma y el servicio público, lo que no se ha hecho. Indica que es necesario demostrar, además, que se infringió, de una manera concreta e individualizada, el estándar de funcionamiento de los servicios públicos residenciales y considera que esta infracción no se acredita por la parte. Finalmente, se refiere a la franquicia de 300 euros.
En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una
Nos encontramos, pues, ante una responsabilidad de carácter objetivo o por el daño, con abstracción hecha, por tanto, de la idea de culpa: basta que este se haya producido y que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, en los términos que se acaban de indicar, para que surja el deber de indemnizar, lo cual no significa que no haya que probar la concurrencia en cada caso concreto de los citados requisitos a los que nos hemos venido refiriendo.
Por eso, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.
Así, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27de noviembre de 1985, 9 de junio de 1986, 22 de septiembre de 1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998), todo ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).
Conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. En consecuencia, es la antijuridicidad del resultado o lesión lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento ( STS de 18 de diciembre de 2009, (RC 1148/2008).
La exigencia legal de antijuridicidad se refiere al daño que sufre el particular cuando el ordenamiento jurídico no le impone el deber jurídico de soportarlo. La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2012, (RC 4232/2010) recuerda que "El artículo 141.1 LRJ-PAC, dispone que "...sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley..."
Es fácil advertir que el precepto citado no exige que el daño provenga de una actuación antijurídica de la Administración..., sino que la exigencia legal de antijuricidad se refiere al daño que sufre el particular, cuando el ordenamiento jurídico no le impone la carga o el deber jurídico de soportarlo.
Así se ha reiterado por la jurisprudencia, recogida entre otras en la sentencia de 8 de junio de 2010 (recurso 6422/2005), y en las que allí se citan, que ha insistido en que la antijuridicidad, como requisito del daño indemnizable, no viene referida al aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración sino al objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es, en el actuar de la Administración.
Es decir, no es el aspecto antijurídico del actuar de la Administración lo que determina el nacimiento de la obligación de indemnizar, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio en el sentido de que los administrados no estén obligados a soportarlo.
Los principales antecedentes fácticos de interés para resolver la presente controversia son los siguientes:
* El día 3 de diciembre de 2015, Dª Juliana ocupó la plaza en la residencia Parque de los Frailes de Leganés (en adelante, la "Residencia") obrando como antecedentes médicos más relevantes los siguientes: Hipertensión, Demencia por cuerpos de Lewy, Parkinsonismo secundario, Trastorno depresivo mayor, recurrente grave con síntomas psicóticos.
La asistencia prestada en el centro se llevaba a cabo, al tiempo de los hechos objeto de autos, por ARALIA SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.A. en virtud de Contrato de servicios denominado "ATENCIÓN A PERSONAS MAYORES DEPENDIENTES (RESIDENCIA Y CENTRO DE DÍA) PARQUE DE LOS FRAILES DE LEGANÉS (MADRID)," cuyos Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas del citado contrato de Servicios, fueron aprobados por Orden n° 52/2017, de 25 de enero, de la entonces Consejería de Políticas Sociales y Familia, para su adjudicación por procedimiento abierto con varios criterios de valoración de las ofertas.
La adjudicación del contrato se acordó mediante Orden de la Consejería de Políticas Sociales y Familia n° 1317/2017, de 8 de agosto. El plazo de ejecución del contrato se inició el 1 de octubre de 2017 y finalizó el 27 de agosto de 2020. Dicho contrato fue prorrogado por Orden 1002/2020, de 26 de agosto, de la entonces Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad desde el 28 de agosto de 2020 hasta la formalización del nuevo contrato derivado de la licitación para la gestión del centro de atención a personas mayores dependientes (residencia y centro de día) Parque de Los Frailes de Leganés (Madrid), nuevo contrato que se suscribió con CENTENARI SALUD, S.L. con fecha 24 de agosto de 2021.
* Con fecha 3 de agosto de 2020 ingresó en la Residencia Don Pedro Francisco. Desde la primera valoración el equipo de la Residencia consideró que no era el perfil adecuado para este recurso dadas sus patologías psiquiátricas. Al día siguiente de su ingreso, el hermano de D. Pedro Francisco acudió a la Residencia para solicitar su internamiento involuntario. Desde el departamento de Trabajo Social se llamó a Decanato de Leganés en varias ocasiones y en distintos días sin obtener respuesta.
* Con fecha 7 de agosto de 2020, siendo las 15.30 horas, en la salida del comedor de la Residencia, se produjo la caída al suelo de Dª Juliana como consecuencia del empujón dado por otro usuario de la Residencia, D. Pedro Francisco.
La doctora de la Residencia refirió que ese día don Pedro Francisco se encontraba nervioso, gritando y verborreico.
De acuerdo con el Informe médico de la Residencia, de fecha 7 de agosto de 2020 se constata: "Descripción: Sobre las 15.45 es empujada por el residente Pedro Francisco, cayendo golpeándose la cabeza con el suelo. Se hace una herida en la cabeza, y queda inconsciente durante un par de minutos. Se le aprecia sangre en las fosas nasales.
Se le lleva a su habitación, se encuentra reactiva y se detiene el sangrado. Al acostarla presenta dos vómitos, uno alimenticio y posteriormente otro sanguinolento. Puesta vía IV con SSF. Derivada al hospital y se avisa al familiar de referencia ( Basilio). Constantes a la salida: 90%/76 lpm/ Tensión: 110/70."
Por otra parte, obra en el expediente administrativo el Seguimiento de Enfermería y la Hoja de Cuidados de Dª Juliana. Y el Informe Forense en el que se indica lo siguiente: "Nos
Como conclusión médica se señala que falleció por shock traumático por caída desde su propia altura que desencadenó la muerte de la misma.
* Con fecha de registro de entrada de 14 de julio de 2021, se presentó solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial por los hoy actores en su concepto de herederos de Dª Juliana. Se reclaman 168.108,16 euros en razón del fallecimiento de Dª Juliana atribuido a la caída sufrida el 7 de agosto de 2020 en el centro residencial donde se encontraba interna. El recurso contencioso-administrativo aquí enjuiciado se interpone contra la desestimación presunta de la anterior reclamación.
Expuestas las posiciones de las partes, así como el régimen legal y jurisprudencial aplicable al instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, procede entrar en el examen del caso concreto que nos ocupa a los efectos de determinar si se dan o no los requisitos exigidos para la estimación de la pretensión de la parte actora y, en consecuencia, si resulta acreditada la existencia de un nexo causal entre los daños que reclama y la actuación de la Administración.
Para resolver la anterior cuestión procede analizar, de un lado, la actuación de la Comunidad de Madrid que decidió ingresar a D. Pedro Francisco en la Residencia. Habrá que analizar, igualmente, si la actuación llevada a cabo en la Residencia fue conforme a la lex artis.
Para estudiar estas cuestiones, debe atenderse a la información que se desprende del expediente administrativo, en el que se recoge con precisión la cronología de los acontecimientos, así como a la información que resulta de los distintos informes que se han aportado a este procedimiento.
Obra en el expediente el informe de alta de hospitalización de D. Pedro Francisco del Hospital Universitario Severo Ochoa de 3 de agosto de 2020 en el que se indica que el ingreso se produjo el 17/06/2020 por haberse mostrado "en
Consta asimismo correo electrónico en el que se informa de la adjudicación de plaza de residencia en aplicación de tramitación de urgencia de los procedimientos de reconocimiento en situación de dependencia y elaboración del programa individual de atención de Pedro Francisco en el centro residencial Parque Los Frailes. Señala dicho correo que "si
Asimismo, en el documento de ingreso en la Residencia de Don Pedro Francisco se indica lo siguiente: "nuevo
En el informe emitido por el director de la Residencia se indica que "Al
En la solicitud de cambio de centro de Pedro Francisco se indica que
Por Resolución de 14 de agosto de 2020 se comunicó el cambio de asignación de plaza al centro residencia San Juan de Dios de Ciempozuelos.
Por las entidades codemandadas, se ha aportado a este procedimiento informe médico pericial elaborado por la Dra. Pura, especialista en geriatría en el que se analiza la asistencia prestada por la residencia Parque de los Frailes en relación al fallecimiento de Dª Juliana el día 8 de agosto de 2020 tras sufrir una caída desde su propia altura secundaria a una agresión de otro residente. En el dictamen se relatan las fuentes, se resume la historia clínica, se formulan consideraciones médicas y se analiza el nexo causal y la praxis. Finalmente se alcanzan las siguientes
Finalmente, se alcanza la siguiente
"Por
Tras la práctica de las diligencias finales acordadas por este Tribunal, se ha podido constatar que, tras el incidente, se iniciaron diligencias previas 581/20 por parte del Juzgado de Instrucción y Primera instancia nº 8 de Leganés, a efectos de determinar la causa de la muerte, si bien se ha aportado Auto número 24/2021, de 20 de enero de 2021, por el que al no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito se decreta el sobreseimiento provisional de las actuaciones.
Con relación a la existencia de medidas de protección, debe indicarse que se ha informado a este Tribunal que se había contactado en numerosas ocasiones con el decanato de Leganés por conocer el auto de internamiento involuntario, del que se iniciaron los trámites en el área de psiquiatría del Hospital Universitario Severo Ochoa y que tras los hechos, el 10 de agosto, D. Pedro Francisco fue derivado al área de psiquiatría del Hospital Universitario Severo Ochoa, donde finalmente se procedió a tramitar un nuevo auto de entrenamiento para ingresar en el centro de Ciempozuelos. Se indica que no se tiene constancia de medida de tutela definitiva, pero que está en trámite en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valdemoro, capacidad 54/2021, para la cual se realizó reconocimiento por el médico forense el 30/03/2021 y el 27/10/22 con la comisión judicial. Tras las consultas efectuadas al juzgado nº 2 de Valdemoro se informa de que se nombraron defensores judiciales para ostentar la representación legal y procesal en el procedimiento a la AMPAD. En cumplimiento de la designación, la Agencia presentó escrito personándose en el procedimiento, contestando a la demanda y oponiéndose al nombramiento como tutores, que tuvo entrada en el Juzgado el 8/4/2021. Según puso de manifiesto el Juzgado, se decidió finalmente nombrar defensor judicial a uno de los hermanos, Vidal y el procedimiento se encuentra parado desde entonces, aunque los familiares han instado el impulso procesal correspondiente.
Pues bien, de lo actuado, resulta indubitado que el fallecimiento de Dña. Juliana se produjo como consecuencia del empujón que le propinó D. Pedro Francisco el 7 de agosto de 2020 en la residencia Los Frailes.
Lo que debe determinarse en este procedimiento es si las demandadas deben o no responder por los daños derivados de la anterior actuación. No se enjuicia, por tanto, la posible responsabilidad de D. Pedro Francisco ni las acciones que contra él se pudieran entablar.
En primer lugar, debe concluirse que no cabe atribuir responsabilidad alguna a la entidad responsable de gestionar la Residencia ni a su aseguradora. Y ello por cuanto que aun cuando considerara que D. Pedro Francisco no era una persona idónea para ingresar en la Residencia, de conformidad con el contrato suscrito con la Comunidad de Madrid que se ha aportado a este procedimiento, no tenía capacidad para oponerse a este ingreso, que fue decidido por los servicios sanitarios de la Comunidad de Madrid. De lo ctuado en este procedimiento se desprende que una vez que se produjo el ingreso, se asignaron a D. Pedro Francisco los servicios de los que disponía la residencia y que el personal que presenció el incidente, con los medios de que disponían, no pudo evitarlo por lo que debe descartarse, también en este aspecto, la responsabilidad de la Residencia.
Por lo que se refiere a la Administración, debe determinarse si puede establecerse o no relación causal entre tal actuación y los daños que se reclaman. De un lado, debe analizarse la decisión de ingresar a D. Pedro Francisco en la Residencia Parque Los Frailes. Pese a que a lo largo del procedimiento se ha negado el comportamiento agresivo de D. Pedro Francisco, lo cierto es que, como se ha indicado, esta agresividad ya se recoge en el informe de alta de hospitalización del Hospital Universitario Severo Ochoa de 3 de agosto de 2020 en el que se indica que el ingreso hospitalario se produjo el 17 de junio de 2020 por haberse mostrado "en
Como manifestó por escrito el Director de la Residencia tras el incidente, y pese a lo declarado ante este Tribunal, ha quedado acreditado que la Residencia no era el centro idóneo para tratar la patología psiquiátrica que presentaba el Sr. Pedro Francisco. Precisamente la patología y la conducta agresiva que, insistimos, sí que consta que presentaba D. Pedro Francisco antes y después de su ingreso, influyó de una manera decisiva en los hechos controvertidos, por lo que, en ese aspecto, se puede establecer una relación de causalidad entre la decisión adoptada por la Comunidad de Madrid de ingresar al Sr. Pedro Francisco en la Residencia y los daños ocasionados por el fatal incidente. Y también determina una cierta desatención del deber de garante de la integridad física de una residente que estaba ingresada en una residencia de la Comunidad de Madrid.
El deber de garante respecto de personas que se encuentran en lo que tradicionalmente (aunque cada vez menos) se ha llamado relación de especial sujeción tiene límites y es la razonabilidad de la exigencia de una actuación positiva.
Sobre el deber de garante de la Administración, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su Sentencia 1217/2020, Contencioso-administrativo, Sección 5, de 28 de septiembre de 2020 (Rec. 123/2020), en la que, partiendo del esquema general de la responsabilidad, se concluye que existió una lesión concretada en el fallecimiento autolítico del padre y esposo de los recurrentes, el cual se produce durante el ingreso en un Centro Penitenciario y se razona lo siguiente:
"
Desciendo al caso aquí enjuiciado, y aplicando los anteriores razonamientos al presente supuesto, debe indicarse que al haber decidido la Comunidad de Madrid el ingreso de D. Pedro Francisco en la Residencia sin que fuera el lugar idóneo para una persona de sus características como ha quedado demostrado, se puso en peligro la integridad de las personas ingresadas en la Residencia lo que determina, en este caso, que no se atendiera por la Administración demandada debida y completamente el deber de garante que tenía respecto de Dña. Juliana. Lo anterior supone que concurra una relación directa, aunque no exclusiva, entre esa actuación de la Administración y el daño sufrido por los actores
De lo expuesto, por tanto, hemos de concluir que en el presente supuesto existe una desatención del deber de garante que la Administración tenía respecto de Dña. Juliana, lo que supone apreciar que existe una relación directa, aunque no exclusiva, con su fallecimiento que pudo y debió evitarse si se hubieran adoptado las medidas que, en pro de esa situación de garante, le venían impuesta a la Administración y determina que se le pueda imponer la obligación de resarcir los daños que tal circunstancia ha provocado.
A la hora de efectuar la cuantificación de la indemnización que procede por estos daños, la Jurisprudencia ha optado por efectuar una valoración global que derive de "una
Pues bien, ponderando globalmente las circunstancias concurrentes en el caso, a que se ha hecho anterior referencia, cuantificamos la indemnización correspondiente a los demandantes en la cantidad total de SESENTA MIL EUROS (60.00 euros), como indemnización conjunta a razón de TREINTA MIL EUROS para el viudo D. Alejo y DIEZ MIL EUROS (10.000 €) para cada uno de los tres hijos con la consiguiente estimación parcial del presente recurso. Dicha cantidad se califica como deuda de valor y se estima actualizada a la fecha de la presente Sentencia.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. en el presente caso, teniendo en cuenta la estimación parcial de la demanda, no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0271-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
