Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 42/2024 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 30/2023 de 17 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Illes Balears

Ponente: FERNANDO SOCIAS FUSTER

Nº de sentencia: 42/2024

Núm. Cendoj: 07040330012024100037

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2024:67

Núm. Roj: STSJ BAL 67:2024

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00042/2024

PLAÇA DES MERCAT, 12 Teléfono: 971712632 Fax: DIR3: J00001623

Correo electrónico: tsj.contencioso.palmademallorca@justicia.es

PGV N.I.G: 07040 45 3 2021 0000096

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000030 /2023

Sobre ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

De SOIB, SERVEI DŽOCUPACIO DE LES ILLES BALEARS SOIB Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Contra FUNDACIO DEIXALLES Abogado: CARLOS ISIDRO DEL CASTILLO Procurador: Mª GARAU MONTANE

SENTENCIA

Nº 42

En Palma, a 17 de enero de 2024

PRESIDENTE

D. Fernando Socias Fuster

MAGISTRADO/A

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

D. Francisco Pleite Guadamillas

Esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears ha conocido del presente proceso de apelación derivado del seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte demandada apelante el SERVICIO DE OCUPACIÓN DE LAS ILLES BALEARS; y como parte demandante apelada la FUNDACIÓ DEIXALLES

Constituye el objeto del recurso la Resolución del Conseller de Treball, Comerç i Industria de Balears, president del Servei d'Ocupació de les Illes Balears ( SOIB ) de fecha 23 de noviembre de 2020 por la que se estima parcialmente el recurso de reposición contra la Resolución del presidente del SOIB de fecha 18 de marzo de 2019 por la que se exige el reintegro parcial por justificación insuficiente de la cantidad de 31.207,02 euros.

Ha sido magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster.

Antecedentes

PRIMERO. La sentencia núm. 554/2022, de 6 de octubre, dictada por la Ilma. Sra. magistrada-juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario 11/2021 y de los que trae causa el presente rollo de apelación, dispone literalmente en su fallo:

" Estimo la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Maria Garau Montané, en representación de la entidad FUNDACIÓ DEIXALLES y, en consecuencia,

1)declaro no conforme a Derecho la resolución impugnada y la anulo y

2)ordeno que declare la Administración demandada la prescripción del derecho de la Administración a solicitar el reintegro.

Sin costas"

SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandada que fue admitido en ambos efectos sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo, el día 16 de enero de 2023.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento de la cuestión litigiosa.

Se apela la sentencia que estimó prescrito el derecho de la administración concedente de la subvención para liquidar el reintegro de la otorgada a Fundació Deixalles y, como consecuencia, la sentencia revocó el acuerdo de reintegro. Según la sentencia apelada la prescripción deriva de la aplicación del art. 42 bis de la Ley de subvenciones en Illes Balears, introducido por la Ley balear 7/2018, de 31 de julio.

A) LOS HECHOS

1º) El 23 de septiembre de 2008 se dicta Resolución por la que se abre la convocatoria para el período 2.008-2.009 para presentar las solicitudes de programación de servicios orientados hacia procesos de acompañamiento para la ocupación y de ayudas dirigidas al financiamiento de estudios de viabilidad para nuevas iniciativas de ocupación en el mercado de trabajo para colectivos vulnerables, BOIB núm.137, de 30 de septiembre 2008.

2º) El 5 de diciembre de 2.008 se dicta Resolución de la presidenta del Servei d'Ocupació de les Illes Balears (SOIB) por la que se concede una subvención a la entidad Fundació Deixalles Palma (Fundació), por un importe máximo de 353.889,89 €, para poner en práctica el proyecto "Programa de inserción sociolaboral Guia".

3º) En fecha 29 de enero de 2010, la fundación presenta la cuenta justificativa de los gastos.

4º) La administración solicitó documentación adicional en fechas 20.07.2011, 04.10.2013 y 14.04.2015, siendo contestadas por la Fundació en fechas 04.10.2011, 24.10.2013 y 24.04.0215, respectivamente.

5º) En fecha 20 de junio de 2.018 el presidente del SOIB dicta resolución por la cual se ordena el inicio del procedimiento de reintegro parcial, por justificación insuficiente de la subvención otorgada, por un importe de 33.406,46 €.

6º) El 18 de marzo de 2.019 el presidente del SOIB dicta resolución por la que pone fin al procedimiento de reintegro parcial por justificación insuficiente de la subvención otorgada por en la Resolución de concesión de la subvención de 5 de diciembre de 2008. Se acuerda un reintegro de 32.406,18 euros.

7º) Interpuesto recurso de reposición por la Fundació, el mismo es estimado parcialmente en el exclusivo sentido de descontar los intereses de demora, por lo que el importe a reintegrar lo es de 31.207,02 €.

8º) Interpuesto recurso contencioso-administrativo, en la demanda se pretendió la revocación del acuerdo de reintegro argumentando (en síntesis) que: i) los requerimientos efectuados por la Administración no tienen efectos interruptivos de la prescripción ya que serían actuaciones de inspección sujetos a plazo de caducidad de 12 meses del art. 49.7 LGS; ii) prescripción del derecho de reintegro de la Administración; iii) subsidiario de lo anterior, nulidad de las actuaciones de comprobación; iv) los gastos incurridos por la entidad en la ejecución de los cursos formativos serían subvencionables (los relativos a Asistencia Técnica y mantenimiento informático).

B) LA SENTENCIA

La sentencia apelada estima el recurso que al procedimiento le era de aplicación el art. 42 bis introducido por la Ley balear 7/2018, de 31 de julio a la Ley de subvenciones en Illes Balears (texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre).

Según la sentencia, dicho art. 42 bis, en cuanto fija un plazo máximo de 9 meses para dictar y notificar la liquidación a contar desde la presentación de la justificación por la persona interesada, provocó que la acción de reintegro del caso estuviese prescrita pues " La cuenta justificativa de los gastos es de fecha 29 de enero de 2010, por lo que habiendo transcurrido más de 9 meses (plazo previsto en el artículo 42 bis.1 LGS ) desde aquella fecha hasta el primer requerimiento de documentación - 20 de julio de 2011-, las actuaciones de control no pueden ser tomadas en consideración para interrumpir la prescripción".

C) LA APELACIÓN

La administración apelante interesa la revocación de la sentencia al considerar incorrectamente aplicado el art. 42 bis de la Ley de Subvenciones balear, pues el mismo entró en vigor cuando ya se había iniciado el procedimiento de reintegro, por lo que no se puede declarar prescrita la acción para iniciarlo.

Como quiera que la Sentencia apelada no entra a analizar las restantes cuestiones planteadas por la actora, relativas a la adecuación a derecho de las actuaciones de comprobación y del carácter elegible de los costes relativos a las acciones formativas de la subvención de referencia, ambas partes coinciden en que, de revocarse el criterio de la sentencia apelada con respecto a la prescripción, deben resolverse estas controversias pendientes.

SEGUNDO. Las actividades de comprobación de la cuenta justificativa y el procedimiento de reintegro.

No debe ser objeto de discrepancia que a la convocatoria le era de aplicación lo dispuesto en Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y el Texto Refundido de la Ley de Subvenciones de les Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre. Más adelante se abordará la cuestión relativa a si, para el caso que nos ocupa y en relación al Decreto Legislativo 2/2005, le afectó la modificación operada por la Disposición Final Séptima, apartado 4, de la Ley CAIB 7/2018, que añadió el artículo 42 bis.

Lo que importa ahora es clarificar la relación entre las actuaciones de comprobación de la cuenta justificativa, de la posterior resolución de reconocimiento y liquidación de la subvención o del eventual inicio de procedimiento de reintegro.

El art. 39 del Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, impone a los beneficiarios y, en su caso, las entidades colaboradoras, la obligación de justificar ante el órgano concedente la aplicación de los fondos percibidos y el cumplimiento del resto de condiciones impuestas a la finalidad que haya servido de fundamento a la concesión de la subvención.

Ante la obligada presentación de dicha cuenta justificativa y documentación complementaria, le sucede la fase de comprobación de la subvención. El art. 42 de la citada Ley balear de Subvenciones señala que el órgano concedente comprobará la adecuada justificación de la subvención, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad determinante de la concesión o disfrute de la subvención, de acuerdo con la documentación aportada a tales efectos por los interesados. En parecidos términos, el art. 32 de la Ley estatal.

Realizada la comprobación de la cuenta justificativa, ésta puede ser favorable sin mayores consecuencias que la liquidación y pago de cantidades en su caso pendientes, o puede dar lugar a procedimiento para acordar la revocación de la subvención (art. 43 de la Ley balear) y eventual procedimiento de reintegro total o parcial en el caso de haberse anticipado cantidades (art. 44 de la Ley balear).

En la discutida aplicación de un plazo de caducidad o de prescripción para las actuaciones de comprobación, el TS -por todas STS 9 de junio de 2020 (rec. 2894/2018; ECLI:ES:TS:2020:1823)- ha señalado que para esta limitada actuación de comprobación, no le es de aplicación el plazo de prescripción de la acción de reintegro o de declaración de la pérdida del derecho a la subvención que regula el art. 39 de la LGS.

Y en sentencia de esta Sala nº 605/2018 de 19 de diciembre dictada en el rollo de apelación 260/2018, ya hemos indicado que las actuaciones previas de comprobación o revisión de la documentación justificativa tampoco están sujetas a plazo de caducidad pues no se integran en procedimiento alguno. Son actuaciones aisladas de control y verificación que pueden dar lugar a posibles requerimientos de complemento de la cuenta justificativa, pero al margen de cualquier procedimiento administrativo contradictorio y sin que pueda anticiparse que éste sea necesariamente de resultado desfavorable. Estas actuaciones aisladas de comprobación no son procedimiento. No hay acuerdo de inicio, no hay trámite de alegaciones ni de prueba, ni propuesta de resolución, ni resolución final susceptible de impugnación. Simplemente verificación de la cuenta justificativa y documentación aportada por el beneficiario que concluye con un informe del que puede derivar la liquidación, el inicio de procedimiento de revocación o el inicio de procedimiento de reintegro. Por ello, no quedan sujetas a un plazo de caducidad porque en realidad no constituyen un procedimiento. Todo ello sin perjuicio de los efectos de la inactividad administrativa en el otro procedimiento sí sujeto a plazo de prescripción y caducidad: el de reintegro.

En parecidos términos la STS 286/2021, de 1 de marzo ( ECLI:ES:TS:2021:793), revocando la STS 474/2018 de esta Sala. Dicha sentencia del TS señaló:

" Una vez que el beneficiario de la subvención presenta la justificación a la que viene obligado ( artículos 2.1.b /, 14.1.b / y 30, apartados 1 y 2, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ), la subsiguiente labor de comprobación o verificación que lleva a cabo la Administración ( artículo 32.1 de la misma Ley ) no constituye un procedimiento autónomo en el que puedan identificarse fases diferenciadas -acuerdo de inicio, trámite de alegaciones, prueba, propuesta de resolución y resolución final- y que como tal procedimiento autónomo habría que considerar sujeto a plazo de caducidad, pues tales actividades de comprobación y verificación no son sino trámites que forman parte del procedimiento general de otorgamiento, gestión y liquidación de la subvención"

Es decir, ni la Ley balear ni la Ley estatal establecían (en la fecha de la convocatoria) un plazo máximo para concluir estas actuaciones de comprobación, de modo que la dilación administrativa en esta fase de comprobación únicamente tenía repercusión en transcurso del plazo de prescripción de otra acción: la de reintegro.

Por otra parte, no puede confundirse el procedimiento anterior con otro distinto como lo es el de control financiero interno competencia de la Intervención General de la Administración y al que se refiere el art. 49.7º de la LGS, invocado por la parte recurrente. En este procedimiento de control financiero a desarrollar por la Intervención, sí se establece un plazo de caducidad de 12 meses, pero es procedimiento ajeno al de liquidación y reintegro que nos ocupa

Aclarado lo anterior, ahora podemos entrar a analizar la aplicación del 42 bis de la Ley balear de Subvenciones y que ha motivado la estimación de la demanda al considerar que el mismo se aplica al caso que nos ocupa.

TERCERO. Los efectos de la introducción del art. 42 bis en la Ley balear de Subvenciones.

La situación descrita en el fundamento jurídico anterior, esto es, la no sujeción de las actuaciones de comprobación a plazo de prescripción o de caducidad, se modificó con la Ley balear 7/2018, de 31 de julio, cuya Disposición 7.4 introdujo un art. 42 bis en la Ley balear de subvenciones con el siguiente contenido:

«Artículo 42 bis. Liquidación de la subvención.

1. La liquidación de la subvención se tiene que dictar y notificar en el plazo de nueve meses a contar desde la presentación de la justificación por la persona interesada o, en su caso, desde el día siguiente del plazo máximo para presentarla, sin perjuicio que, previamente, se tenga que requerir a la persona interesada para que la presente en un plazo adicional de quince días improrrogables.

Para el cómputo del plazo de nueve meses a que se refiere el párrafo anterior no se tienen que tener en cuenta los periodos de interrupción justificada de las actuaciones ni las dilaciones que se puedan producir por causas no imputables a la administración concedente, siempre que se documenten de manera adecuada haciendo constar los datos de inicio y finalización de cada periodo, por días naturales, y el motivo de la interrupción o la dilación.

2. La liquidación de la subvención se tiene que dictar en el marco de las actuaciones de comprobación a que se refieren los artículos 41 y 42 de esta ley, y constituye un presupuesto de la obligación de pago total o parcial que, en su caso, corresponda a favor de la persona interesada y a cargo de la administración concedente, como también, en su caso, del inicio por el órgano competente y a instancia del órgano gestor del procedimiento de revocación o de reintegro total o parcial de la subvención concedida y no justificada totalmente o parcialmente que prevén los artículos 43 y 44 de esta ley.

En todo caso, la liquidación de la subvención por el órgano gestor no impide ni afecta la realización de otras actuaciones ulteriores de control interno o externo previstas en esta ley y en el resto de la legislación aplicable por parte de los órganos competentes en cada caso, con el alcance y las consecuencias jurídicas correspondientes.

3. El transcurso del plazo máximo para dictar y notificar la liquidación no impedirá que el órgano gestor la dicte y la notifique, excepto, si procede, que antes de dictarla se hayan iniciado otras actuaciones de control por los órganos a que se refiere el apartado anterior o se haya iniciado un procedimiento de revocación o de reintegro de la subvención.

En todo caso, no serán exigibles los intereses moratorios que, en su caso, se meriten entre el día siguiente del transcurso de este plazo máximo y el inicio de un procedimiento de reintegro.

4. Sin perjuicio del resto de supuestos a que hace referencia el artículo 39.2 de la Ley general de subvenciones, cuando la persona interesada presente la justificación de la subvención en el plazo correspondiente, el cómputo del plazo de prescripción del derecho de la administración concedente a liquidar el eventual reintegro que, en su caso, corresponda se inicia el día siguiente de la notificación de la liquidación de la subvención o del transcurso del plazo máximo para dictarla y notificarla.»

En lo que importa, dicha introducción del art. 42 bis produjo una modificación en la tramitación de las subvenciones pues de conformidad con su punto 2º, la liquidación de la subvención se tiene que dictar y notificar en el plazo de nueve meses a contar desde la presentación de la justificación por la persona interesada. Se impone la práctica de la liquidación en el marco de las actuaciones administrativas de comprobación y queda esa liquidación y sus actuaciones previas de comprobación sujetas también al sistema de caducidad.

Todo ello sin perjuicio de que para el cómputo de estos nueve meses " no se tendrán en cuenta los periodos de interrupción justificada de las actuaciones de comprobación ni las dilaciones que se puedan producir por causas no imputables a la administración concedente, siempre que se documenten de manera adecuada haciendo constar los datos de inicio y finalización de cada periodo, por días naturales, y el motivo de la interrupción o la dilación".

Pero en lo que aquí importa, de no concurrir motivos de interrupción, el plazo para comprobar y liquidar lo es de 9 meses.

A la indicada liquidación a practicar en el plazo de 9 meses le seguirá el pago de la subvención o en su caso, el inicio de procedimiento de revocación y eventual reintegro total o parcial.

El punto 4 de este art. 42 bis señala que el cómputo del plazo de prescripción del derecho de la administración concedente a liquidar el eventual reintegro que en su caso corresponda, se inicia el día siguiente de la notificación de la liquidación de la subvención o del transcurso del plazo máximo para dictarla y notificarla. Esto es, si el plazo máximo para notificar la liquidación lo era de 9 meses a contar desde la presentación de la justificación por la persona interesada (punto 1º del art. 42 bis), el plazo de prescripción para acordar el reintegro computa a partir de los indicados 9 meses, con lo que de este modo las actuaciones de comprobación -antes no sujetas a plazo- ahora quedan limitadas a los indicados 9 meses computados desde la presentación de la justificación por la persona interesada, por cuanto dentro de dicho plazo se ha de haber dictado y notificado la liquidación y la vulneración de dicho término abre el inicio del plazo de prescripción de la acción de reintegro.

El legislador balear no tardó en modificar este art. 42 bis que limitaba de forma notable el plazo para el ejercicio de las actividades de comprobación (9 meses). Concretamente, mediante la disposición final 3.2 de la Ley 17/2019, de 8 de abril -con efectos a partir del 13.04.2019- se modificó el citado precepto para indicar que "La liquidación de la subvención se dictará y notificará en el plazo de prescripción de cuatro años" con lo que de este modo las actuaciones de comprobación se pueden extender hasta 4 años. Todo ello sin perjuicio de los supuestos de interrupción del plazo.

CUARTO . La eventual aplicación al caso de la limitación a nueve meses del plazo para las actuaciones de comprobación

Ya se ha indicado que la sentencia apelada interpreta que la modificación del art. 42 bis, al desplegar efectos favorables para los beneficiarios de las subvenciones se aplicaba a los procedimientos de liquidación en curso y a los procedimientos de reintegro sin resolución firme a la entrada en vigor de la Ley que introdujo el art. 42 bis, esto es, al días siguiente de su publicación (BOIB 7 de agosto de 2018).

Esto es, la sentencia apelada interpreta que aquellas dilaciones en el procedimiento de comprobación superiores a 9 meses, incluso acaecidas años antes de que se introduje el art. 42 bis, quedaban afectadas por este nuevo precepto y por ello arrastraban la prescripción.

La Disposición final octava de la citada Ley 7/2018 de 31 de julio, dispuso en su punto 2º que " las modificaciones del texto refundido de la Ley de subvenciones mencionado que contienen los puntos 2, 4 y 5 de la misma disposición final despliegan efectos favorables para los beneficiarios de las subvenciones y, en su caso, las entidades colaboradoras respecto a las actuaciones de liquidación en curso y los procedimientos de reintegro sin resolución firme a la entrada en vigor de esta ley".

Esto es, aquel art. 42.bis que limitaba a 9 meses el plazo de las actuaciones de comprobación, afectaría a las " actuaciones de liquidación en curso" si se considera que ello desplegaba efectos favorables a los beneficiarios de las subvenciones.

La indicación de que la modificación despliega efectos favorables a los beneficiarios "en los procedimientos de reintegro sin resolución firme a la entrada en vigor de esta ley", se entiende referida a la modificación introducida en el punto 5 de la disposición final séptima.

En este punto, debe entenderse que la limitación temporal de las actuaciones administrativas de comprobación -y la consiguiente apertura del plazo de prescripción para la acción de reintegro- produce efectos favorables a los beneficiarios frente al anterior sistema de inexistencia de limitación alguna, salvo las derivadas de la prescripción del procedimiento de reintegro con cómputo iniciado posteriormente. En particular, al limitar la inseguridad jurídica y el riesgo de que dicha ausencia de límites derivase en situaciones de abuso de derecho o fraude de Ley como las denunciadas en el voto particular a la sentencia de esta Sala núm. 333/2018, de 11 de febrero ( ECLI:ES:TSJBAL:2019:134).

Pese a que, en aquel supuesto, el parecer mayoritario no apreciase el denunciado fraude de Ley, no ha de ofrecer dudas que la limitación temporal impuesta con el art. 42.bis venía a corregir el riesgo de que el mismo se produzca.

Aclarado lo anterior, la sentencia apelada considera que al caso le era de aplicación del nuevo 42.bis porque no respetado el plazo de los nueve meses computados desde la presentación de las cuentas justificativas el 29.01.2010, a partir de la extinción de dicho plazo se iniciaba el cómputo de los 4 años de prescripción para la acción de reintegro. Plazo no respetado pues no se inició el procedimiento de reintegro hasta el 20.06.2018.

No aceptamos dicha interpretación sobre el alcance de la retroactividad favorable del citado art. 42.bis

No cabe entender que la retroacción favorable a que se refiere la D. F. 8ª de la Ley 7/2018 de 31 de julio, alcance hasta el punto de computar el plazo de las actuaciones de comprobación previas a la entrada en vigor de la reforma, cuando las mismas no estaban sujetas a plazo. La limitación temporal, como efecto favorable, se proyecta sobre los expedientes en curso, esto es, las actividades de comprobación de dichos procedimientos en curso se verían obligadas a quedar resueltas en el plazo de los 9 meses introducidos por la reforma.

Interpretamos que procede aquí una retroacción de grado medio, esto es aplicando la Ley nueva a las " actuaciones de liquidación en curso", pero respecto a las que se realicen con posterioridad a la nueva Ley. Esto es, el plazo de caducidad operará como límite para las actuaciones sucesivas, pero no supone declarar caducadas las actuaciones realizadas cuando no existía sujeción a plazo de caducidad.

Esta interpretación tiene su fundamento en la Disposición Transitoria tercera, de la Ley 39/2015 conforme a la cual, a falta de previsiones expresas establecidas en las correspondientes disposiciones legales y reglamentarias, las cuestiones de Derecho transitorio que se susciten en materia de procedimiento administrativo se resolverán de acuerdo con los principios establecidos en los apartados anteriores. Y el primero de tales apartados es que "a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior". Así pues, la limitación a la inactividad administrativa impuesta a los procedimientos en curso, constituye una excepción a la regla general, lo que impone una interpretación restrictiva respecto a su alcance. Esto es, la limitación a la inactividad produce efectos a partir del momento en que se introduce dicha limitación, pero sin incluir los períodos en que dicha limitación no existía.

En cualquier caso, habiendo entrado en vigor el nuevo art. 42.bis el 8 de agosto de 2018, con anterioridad, ya habían concluido las actuaciones de comprobación, se había procedido a la liquidación parcial de la subvención con un importe elegible de 320.483,43 € y, en fecha 20 de junio de 2018 ya se había iniciado el procedimiento para reintegro parcial de la cantidad de 33.406,46 €. Esto es, el nuevo art. 42 bis no podía afectar a eventuales dilaciones ya producidas antes de su entrada en vigor porque, además, no se estaba en supuesto de "actuaciones de liquidación en curso", sino ya finalizadas.

Procede en consecuencia, estimar el recurso de apelación en este punto y por tanto entrar en la resolución de aquellos motivos de impugnación que se plantearon en la instancia y no quedaron resueltos por la sentencia apelada.

QUINTO. La prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

La ley General de Subvenciones establece en su art. 39.1º un plazo de prescripción de cuatro años para el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

Este plazo se computa desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario. En nuestro caso, no se discute que el plazo de los 4 años se iniciaba el 31 de enero de 2010.

Y comoquiera que no se inició el procedimiento de reintegro hasta el 26 de junio de 2018 -transcurridos los cuatro años- el núcleo de la cuestión litigiosa radica en determinar si concurría alguna causa de interrupción del plazo de prescripción.

El punto 3 del art. 39 LGS señala al respecto que:

"3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:

a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.

b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.

c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro."

En el caso, la Administración entiende que el cómputo de la prescripción habría quedado interrumpido cuando solicitó documentación adicional en fechas 20.07.2011, 04.10.2013 y 14.04.2015, siendo contestadas por la Fundació en fechas 04.10.2011, 24.10.2013 y 24.04.0215, respectivamente. Entre esta última fecha y el inicio del procedimiento de reintegro no habría transcurrido el plazo de prescripción.

Frente a ello, la parte recurrente invoca que aquellas actuaciones de comprobación se habían dictado en procedimiento caducado, por lo que en aplicación del art. 95,3º LPAC, los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

No obstante, en este punto debemos remitirnos a lo argumentado en los fundamentos jurídicos anteriores en lo que se razona que las actuaciones de comprobación posteriores a la presentación de la cuenta justificativa y anteriores al inicio del procedimiento de reintegro, no estaban sujetas a caducidad. Y también se ha argumentado que no formaban parte del procedimiento de control financiero que en su caso pueda llevar a cabo la Intervención General de la CAIB, éste sí sujeto a caducidad de 12 meses.

La única limitación temporal era la del plazo de prescripción del art. 39 LGS, pero en el caso había quedado interrumpido sin que se superase el plazo de los 4 años.

Procede así, desestimar este motivo de impugnación.

SEXTO. El carácter subvencionable de determinados gastos relativos a asistencia técnica y mantenimiento informático.

La controversia se ciñe a: i) gasto de Asistencia Técnica justificada por la entidad por concepto de la implantación del Sistema de Gestión ISO 9001 por importe de 5.061,75 €, y ii) gasto de mantenimiento informático justificado por la entidad. El SOIB los considera como gastos no elegibles.

En cuanto al primero, la Administración argumenta que el Sistema de Gestión ISO 9001 es una asistencia de seguimiento de sistema de calidad y dicho servicio no se encontraba incluido dentro de las partidas subvencionables en la convocatoria.

No obstante, en el punto 8 del Anexo I de la convocatoria "Importe de la subvención", se especifica que el importe de las subvenciones se tiene que determinar de acuerdo con el presupuesto presentado por la entidad para cada acción y, a continuación, detalla que, dentro de los costes directos se incluyen: "arrendamientos, arrendamientos financieros (lising), gestión administrativa, asesoría fiscal y laboral, seguro, asistencias técnicas, publicidad, material didáctico y fungible". Luego, a continuación, detalla que "En caso de que las asistencias técnicas superen el importe de 12.000,00 €, el beneficiario tiene que solicitar tres ofertas de proveedores diferentes, con carácter previo a la contratación del compromiso". No obstante, en el caso, la asistencia discutida se fijó por importe de 6.000 € en el presupuesto aprobado por el SOIB.

Debe entenderse que los gastos de la asistencia técnica prestada por entidad externa a la beneficiaria para el seguimiento de la planificación, organización y metodología de su servicio de orientación laboral, puede quedar incluido dentro de las partidas subvencionables al igual que la asesoría fiscal y laboral.

En cuanto a lo segundo, el gasto de mantenimiento de los equipos informáticos, la Administración se limitó a indicar que dicha partida no podía ser incluida dentro de ninguno de los apartados del art. 8 del Anexo I, pero lo cierto es que la necesidad de contar un servicio externo de mantenimiento de los equipos y programas informáticos, constituye actualmente una asistencia tan esencial como alguna de las indicadas en el apartado c) del punto 8 referidas a costos indirectos (telefonía, seguridad, limpieza, mensajería...). Adviértase que en este punto c) no es "cerrado" como afirma la Administración, sino que hace referencia a costes indirectos "similares". También podría admitirse como coste directo de asistencia técnica.

En definitiva, procede estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia apelada en cuanto había declarado prescrito el derecho de la administración para el reintegro de la subvención y, en su lugar, estimar parcialmente la demanda inicial reconociendo únicamente el derecho de la recurrente a que incluyan como elegibles : i) el gasto de Asistencia Técnica justificada por la entidad por concepto de la implantación del Sistema de Gestión ISO 9001 por importe de 5.061,75 €, y ii) el gasto de mantenimiento informático justificado por la entidad

SÉPTIMO. Costas procesales.

En aplicación del art. 139.1ºy 2º de la Ley Jurisdiccional/98, ante la estimación del recurso de apelación y de modo parcial el de instancia, no procede expresa imposición de costas.

Fallo

1º) Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del SERVICIO DE OCUPACIÓN DE LAS ILLES BALEARS contra la sentencia núm. 554/2022, de 6 de octubre, dictada por la Ilma. Sra. magistrada-juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma, la cual se REVOCA y en su lugar se acuerda:

A) Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la FUNDACIÓ DEIXALLES contra la Resolución del Conseller de Treball, Comerç i Industria de Balears, president del Servei d'Ocupació de les Illes Balears ( SOIB ) de fecha 23 de noviembre de 2020.

B) Se anula parcialmente la resolución recurrida en cuanto acuerda el reintegro de la subvención correspondiente a: i) el gasto de Asistencia Técnica justificada por la entidad por concepto de la implantación del Sistema de Gestión ISO 9001 por importe de 5.061,75 €, y ii) el gasto de mantenimiento informático justificado por la entidad.

C) Se reconoce el derecho de la recurrente a que se incluyan como gastos elegibles los indicados en el punto B) anterior.

2º) Sin expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

En la preparación del recurso de casación ante el TS téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE nº 162 de 6 de julio de 2016).

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.

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