Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 5/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 4062/2022 de 17 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
Nº de sentencia: 5/2024
Núm. Cendoj: 15030330022024100038
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:787
Núm. Roj: STSJ GAL 787:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00005/2024
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR (Ponente)
A Coruña, a 17 de enero de 2024
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso contencioso-administrativo nº 4062/2022 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por ASOCIACION DE MEJILLONEROS GALLEGOS (AMEGAL), representada por el Procurador JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ y defendido por el Letrado MIGUEL PIÑEIRO SANCHEZ, contra la Orden de la Consellería do Mar, de 22 de diciembre de 2.021, por la que se aprueban los planes de gestión para recursos específicos y algas de Galicia para el trienio 2022-2024, en los que se incluyen ( Artículo 2) los planes de gestión del percebe, presentados por la entidades asociativas del sector, con las zonas de reserva para la extracción de semilla de mejillón y zonas de explotación exclusiva de percebe y sus coordenadas geográficas.
Es parte demandada la CONSELLERÍA DO MAR, representada y defendida por el Letrado de la Xunta de Galicia SANTIAGO VALENCIA VILA. Y parte codemandada la COFRADIA DE PESCADORES SANTIAGO APOSTOL DE BARALLOBRE, COFRADIA DE PESCADORES SANTIAGO APOSTOL DE CARRIL, COFRADIA DE PESCADORES SAN MARTIÑO DE O GROVE, COFRADIA DE PESCADORES SAN JOSE DE CANGAS, COFRADIA DE PESCADORES DE MUROS, COFRADIA DE PESCADORES SAN MARTIÑO - BUEU, COFRADIA DE PESCADORES SAN TELMO - PORTO DO SON, COFRADIA DE PESCADORES PORTOSIN, FEDERACION GALEGA DE CONFRADIAS DE PESCADORES, FEDERACION PROVINCIAL DE CONFRADIAS DE PESCADORES A CORUÑA, FEDERACION PROVINCIAL DE CONFRADIAS DE PESCADORES PONTEVEDRA, COFRADIA DE PESCADORES LA ANUNCIADA DE BAIONA , representadas, respectivamente, por los Procuradores JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, MARIA ESTHER GARCIA ROMARIS, JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, GONZALO LOUSA GAYOSO, INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ, INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ, INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ, INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ, INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ, INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ, JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, y defendidas, respectivamente, por los Letrados ALBERTO MUÑOZ RODRIGUEZ , BENITO VIDAL TORRADO , ALBERTO MUÑOZ RODRIGUEZ , ALBERTO MUÑOZ RODRIGUEZ , ANTONIO LESTON BARREIROS , RAMON SABIN SABIN , RAMON SABIN SABIN , RAMON SABIN SABIN , RAMON SABIN SABIN , RAMON SABIN SABIN , RAMON SABIN SABIN , ALBERTO MUÑOZ RODRIGUEZ.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
Antecedentes
En cuanto a las partes codemandadas personadas, se presentaron los siguientes escritos de contestación a la demanda:
1º.- ESTHER GARCÍA ROMARÍS, Procuradora de la COFRADÍA DE PESCADORES SANTIAGO APÓSTOL DE CARRIL, presentó escrito de contestación a la demanda en el que solicita que se dicte resolución desestimando el recurso interpuesto por AMEGAL contra la Orden de 22 de diciembre de 2.021 por la que se aprueban los Planes de Gestión para recursos específicos y algas en Galicia para el trienio 2022-2024.
2º.- GONZALO LOUSA GAYOSO, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la COFRADÍA DE PESCADORES DE MUROS, presentó escrito de contestación a la demanda en el que solicita que se dicte resolución desestimando el recurso interpuesto por AMEGAL contra la Orden de 22 de diciembre de 2.021 por la que se aprueban los Planes de Gestión para recursos específicos y algas en Galicia para el trienio 2022-2024.
3º.- INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de FEDERACION GALEGA DE CONFRARIA DE PESCADORES, FEDERACION PROVINCIAL DE CONFRARIAS DE PESCADORES DE A CORUÑA, FEDERACION PROVINCIAL DE CONFRARIAS DE PESCADORES DE PONTEVEDRA, COFRADIA DE BUEU, COFRADIA DE PORTO DO SON, COFRADIA DE PORTOSIN, presentó escrito de contestación a la demanda en el que solicita se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora con imposición de costas a la recurrente.
4º.- JOSÉ ANTONIO CASTRO BUGALLO, Procurador de los Tribunales en representación de COFRADIA DE PESCADORES "LA ANUNCIADA" DE BAYONA, COFRADIA DE PESCADORES "SAN JOSÉ" DE CANGAS DO MORRAZO, COFRADIA DE PESCADORES "SAN MARTIÑO" DE O GROVE y COFRADIA DE PESCADORES "SANTIAGO APOSTOL" DE BARALLOBRE-FENE presentó escrito de contestación a la demanda en el que solicita con estimación del mismo se acuerde desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.
Fundamentos
La parte actora expone que la Orden de 22 de diciembre de 2.021 aprueba planes de gestión que "incluyen zonas de reserva para la extracción de semilla de mejillón y zonas de explotación exclusiva de percebe."
Las zonas de reserva de semilla de mejillón (en verde en la cartografía del plan) no son zonas de explotación exclusiva, ni los planes de gestión de percebe las contemplan como tales, sino que se consideran zonas de coexistencia y extracción de percebe y semilla de mejillón. En suma, los espacios de litoral verde y azul son zonas de explotación conjunta de semilla de mejillón y percebe. El pie de la cartografía rotula como "Zona extracción semente mexillón ( VERDE +AZUL) ", sin duda, tratando de sostener que, desde la desembocadura del Miño hasta Cabo Ortegal, la zona de extracción de mejilla representa un 82,58%, y la de percebe el 17,42 %, cuando la realidad es que la explotación de percebe se autoriza en el 100% de la longitud del intermareal donde tiene cobertura: un 17,42% en régimen de exclusividad y un 82,58% compartido con la extracción de semilla de mejillón.
Para alcanzar los datos de producción de mejillón en el período 2018-2020, la cobertura media de semilla de mejillón estaría en 10.000 toneladas, de las que se extraerían del banco natural unas 8.850. Actualmente, con la limitación de los planes de gestión de percebe, se está a un 40% del total que se necesita.
Se recurre el artículo 2 de la Orden de la Consellería do Mar de 22 de diciembre de 2.021, por la que se aprueban los planes de gestión para recursos 10 específicos y algas de Galicia para el trienio 2022-2024, respecto a los planes de gestión del percebe presentados por las Cofradías de A Coruña, Mera, Lorbé, Ares y Sada, Aguiño, Caión, Corme, Laxe, Muros, Muxía , A Guarda (2), Baiona (2), Bueu, Cangas y O Grove, en cuanto la aprobación infringe los artículos 7.1.b), y 7.2 a) de la Ley 11/2008, de Pesca de Galicia, el art. 47 1. e) en relación con el artículo 47.2 de la Ley 39/2015, al inaplicar los artículos 29 b), 30 y 32.2 de la Ley 11/2008, de Pesca de Galicia, y por vulnerar los artículos 10.1 y 13.2 del Decreto de la Xunta de Galicia 153/2019, de 21 de noviembre, por el que se regula el régimen de conservación y explotación de los recursos marisqueros de las algas.
La parte actora entiende que no sería necesario solicitar el informe preceptivo vinculante de la Administración General del Estado, conforme al artículo 30 de la Ley 11/2008, de Pesca de Galicia y los artículos 112 d) de la Ley de Costas y 222.1 d) del RD 876/2014, si se trata de regular la actividad extractiva de un recurso marino en zona de libre marisqueo a través de un instrumento de planificación; esto es, regulando las artes, horarios, vedas, tamaño, tope de capturas, etc. Ahora bien, hay que tener en cuenta que el régimen de exclusividad es una característica de la autorización administrativa en la explotación de un banco natural, de manera que, si con la aprobación de los planes de gestión del percebe se va más allá de la protección del recurso y se nos muestra una regulación de marisqueo, se estaría otorgando a las Cofradías una autorización para llevar a cabo la explotación. Los bancos naturales o porciones de ellos cuya explotación se otorga en uso privativo normal a título precario para su explotación en régimen de exclusividad, están sujetos a autorización administrativa, según determina el art. 29 b) de la Ley 11/2008, de Pesca de Galicia. Los planes de gestión, aprobando zonas exclusivas de explotación de percebe, prescinden la autorización administrativa para el que sería necesario -además - un "expediente de acomodación o integración entre dos competencias concurrentes -estatal y autonómica - STC 9/2001 (FJ 16 y 17)- que, partiendo de título diversos y con distinto objeto jurídico, convergen sobre un mismo espacio físico, y que están llamadas, por consiguiente, a cohonestarse (FJ 7º. STC 103/1989).
Conforme al art. 13 del Decreto 153/2019 cuando las Cofradías sean titulares de una autorización para la explotación del recurso, la propuesta del plan de gestión deberá incluir la zona de autorización. En este caso, antes de que la entidad de interés colectivo sea titular de la explotación del recurso marino, la Administración Autonómica tendría que haber solicitado el informe preceptivo de la Administración del Estado, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 11/2008, de Pesca de Galicia y los artículos 112 d) de la Ley de Costas y 222.1 d) del RD 876/2014. De lo contrario, la aprobación del plan podría estar viciada de nulidad conforme al artículo 47 e) de la Ley 39/2015.
Cuando el artículo 13 del Decreto se refiere a la demarcación geográfica de los planes de gestión, establece y limita la solicitud a: "zona de autorización, zona de producción" (apartado 1) y "reserva de zonas para la extracción de mejilla" (apartado 2), sin hacer mención alguna a "zonas de explotación exclusiva de percebe".
La Ley 11/2008, de Pesca de Galicia, en su artículo 29 b), especifica que las "zonas de autorización" son aquellas "cuya explotación se otorga en uso privativo normal a título precario para su explotación en régimen de exclusividad". Si el plan de gestión propone la extracción de percebe en un banco natural de libre marisqueo con carácter exclusivo, está limitando la posibilidad de extraer otras especies que, como la mejilla, coexisten en el mismo espacio de producción. No ocurre lo mismo si se establece una "reserva de zona en un banco natural" en la que se comparte el aprovechamiento de percebe y semilla de mejillón, porque en ese caso no se altera el uso del dominio público al no atribuir la explotación de alguna de las especies en régimen de exclusividad.
El art. 13.1 del Decreto lo único que establece es que, con estricto fundamento en la protección de la producción del percebe, las entidades colectivas que elaboran la propuesta del plan de gestión del percebe, puedan someter a la consideración da Consellería la decisión de establecer, dentro del ámbito territorial del plan (regulado con amplitud en el art. 13.1), zonas en las que coexistirá la extracción de percebe y de mejilla. Ahora bien, no se comparte la afirmación de que la previsión normativa del Decreto contemple zonas en las que sólo cabrá la extracción del percebe. Como dice-en referencia al artículo- la Sentencia del TSJG de 20 de septiembre de 2021: "Lo que hace es establecer una cautela dirigida a proteger los recursos marisqueros, en particular, el percebe, haciendo frente a la realidad física de la coexistencia de dos recursos en el mismo espacio físico en determinadas zonas del litoral, limitándose a señalar un contenido posible de los planes de gestión del percebe, que sería la reserva de zonas para la extracción de la semilla de mejillón". Esta afirmación no se enfrenta al hecho de que el posible contenido de los planes de gestión pueda establecer zonas de explotación de percebe en un banco natural a través de una autorización administrativa.
El Decreto 153/2019, fuera de un contenido posible de los planes de gestión, no da, sin más, cobertura para la explotación de un banco natural de percebe en régimen de exclusividad, de manera que el artículo 2 de la Orden de la Consellería do Mar, de 22 de diciembre de 2.021, altera el contenido del Decreto en tanto aprueba planes de gestión incluyendo "zonas de explotación exclusiva de percebe". El preámbulo del Decreto no hace mención alguna a la posibilidad de extracción de percebe en régimen de exclusividad. Los planes de gestión debían incorporar "zona de autorización, zona de producción, "zonas de reserva para la extracción de semilla de mejillón".
La actora se muestra de acuerdo en que los planes de gestión puedan establecer zonas para la extracción de percebe y semilla de mejillón, que serán zonas en las que se comparta la explotación. Como recoge el artículo 10.1 del Decreto 153/2019, el aprovechamiento exclusivo del banco natural para la extracción del percebe puede tener el carácter de una previsión del plan cuando suponga una mejora significativa del recurso marisquero. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 153/2019 en manera alguna dispone que en un banco natural libre de marisqueo se puedan aprobar planes de gestión para el aprovechamiento exclusivo de percebe, como establece el artículo 2 de la Orden de 22 de diciembre de 2.021. La sentencia recaída en el procedimiento ordinario 4035/2020, contra lo que pueda mantener la Consellería do Mar, no justifica que el Decreto 153/2019 habilite, sin más, la implantación de zonas de extracción exclusiva de un recurso natural en un banco de libre marisqueo, ni atribuye a los planes de gestión la facultad de poder establecerlas.
Por otra parte, y por lo que respecta a la
En cuanto a la
En cuanto a la
Ante la exclusión de extracción de mejilla en un banco natural donde coexiste con la explotación de percebe, si se produce una disminución de capturas de mejilla y no se establece el porcentaje que implicaría una hipotética recuperación de percebe, no puede haber criterio de proporcionalidad.
Finaliza la demanda haciendo suyas las conclusiones del informe "Sobre la interacción de la recolección de semilla de mejillón sobre las poblaciones de percebe". (Mexillón de Galicia- Consello Regulador.)
El Letrado de la Xunta de Galicia se opone al recurso alegando que el art. 13 del Decreto 153/2019 responde a la necesidad de protección del percebe y que dentro del plan de gestión del percebe puede llegar a haber zonas en las que se podrá compatibilizar la extracción de percebe y semilla de mejillón (zonas de reserva para la extracción de mejilla), lo que implica que en otras zonas sólo se podrá extraer percebe (zonas exclusivas de percebe). Difícilmente puede ser una decisión contra el Decreto que en aquellos planes pueda haber zonas (minoritarias) donde tras estudios e informes se concluya que en ellas no debe abrirse la posibilidad del apartado 2 (reserva para la mejilla).
Porque no cabe cambiar las reglas del artículo 13 del Decreto 153/2019 que busca la sostenibilidad del recurso específico, aquí el percebe, de forma que apartado 2 sea al final una obligación para todas las zonas, esto para el 100% de las mismas.
Si llegamos a la conclusión de que puede haber algún porcentaje donde no exista esa reserva para la mejilla (sólo para el percebe), entramos en la cuestión de la proporcionalidad, pero que tiene que ser en su caso cuestionando en relación a planes concretos y respecto a lo que ese plan había disputado para cada zona. Pero la demanda sólo trae tesis maximalistas y ningún análisis de los concretos planes y sus zonas, buscando la consagración de una tesis general: que nunca puede haber una zona para el percebe que sea sólo para éste, que siempre debe permitirse en todas las zonas la explotación de la mejilla. Para una tesis así concebida daría igual que esa zona representara el 10%, el 5% o el 1 %.
A la vista de las 16 propuestas de planes de gestión de percebe que incluían zonas para la explotación de mejilla en la que puede realizarse la extracción de ambos recursos (ZEM) y zonas en las que se pretendía proteger al percebe mediante la explotación sólo de este recurso (ZEP), la Dirección Xeral de Desenvolvemento Pesqueiro, el día 15.10.2021 emite a circular MA-03-2021 relativa a las zonas de reserva para extracción de la semilla de mejillón en los planes de gestión de percebe para el trienio 2022-2024 (obrante en el expediente), que tiene como objetivo facilitar la presentación y evaluación de las propuestas de planes de gestión de percebe para el trienio 2022-2024, de conformidad con el artículo 13.2 del Decreto 153/2019, de 21 de noviembre, una vez pronunciada la STSXG 415/2021, de 20 de septiembre de 2021, rec. 4035/2020. Esta circular complementa a la Circular MA-01-2021.
La mayoría de los 16 planes de gestión con zonas de reserva para la extracción de mejilla ZEM, incluían objetivos ecológicos relacionados con el objetivo de mantener la integridad del suelo marino y que tenían como estrategia establecer zonas de extracción de percebe libres de la afección de la extracción de mejilla, motivo por el cual, se incluyeron nuevos objetivos estandarizados como guía en la elaboración del apartado correspondiente del plan (folios 545-548). El Centro de Investigaciones Marinas (CIMA) realizó un trabajo de investigación e informe de 9.11.2021 (Parada, J.M & No-Couto, E. 2021) para apoyar la valoración del personal técnico en relación con la proporcionalidad de las propuestas de zonas de reserva de semilla de mejillón en planes de gestión de percebe realizadas por las entidades del sector.
La Consellería sometió a informes técnicos las propuestas presentadas y evaluó el régimen de conservación y explotación de los recursos teniendo en cuenta, entre otras, las variables biológicas y la salud de los stocks, las variables ecológicas y socioeconómicas, el plan de extracción y medidas de conservación y protección del recurso, las acciones de mejora de los hábitats y zonas de producción, y las acciones de cuidado, control, protección y vigilancia de los bancos marisqueros realizado, con el fin de asegurar la conservación y explotación sostenible de los recursos. Los informes del personal técnico de la Consellería emitidos en relación con las zonas de reserva propuestas valoraron la existencia de divergencias entre las actividades de extracción de semillas de mejillón por el sector bateeiros y de la explotación de percebe en las mismas zonas, la importancia de la explotación de percebe y la proporcionalidad de la medida en base al informe del CIMA, junto con otros criterios técnicos que consideraron. Frente a ello, difícilmente son oponibles los documentos aportadas con la demanda referido a artículos de opiniones periodísticas o el Informe "sobre la interacción de la recolección de semilla de mejillón sobre las poblaciones de percebe") que, ni está firmado, ni aparecen identificados sus autores, ni tiene membrete...
A mayores, se aporta con la contestación Informe de los xefes de sección de coordinación técnica de la Consellería (doc.1), biólogos que rebaten la argumentación de la demanda.
En cuanto a la sentencia recaída en el P.O 4035/20 - firme- deja consideraciones que no van en apoyo de la tesis de este presente contencioso.
La Circular MA-03-2021 también alude a:
Y por ejemplo, la Consellería del Mar no aprobó zonas de reserva (ZEM) en los planes de gestión de percebe presentados por las cofradías de Malpica y Camelle, por no cumplir ninguno de los criterios. Por lo tanto, todos los planes con zonas ZEM aprobados cumplen el requisito de tener justificada la importancia productiva del percebe, sin perjuicio del criterio empleado entre los establecidos. Las ZEP aprobadas son zonas muy definidas y concretas de los planes que se ha considerado salvaguardar por su gran importancia en el plan de gestión. Se trata de zonas concretas en las que existe conflicto entre ambos sectores y son especialmente importantes para el plan de percebe- por la calidad del producto, por la existencia de altas abundancias poblacionales, por la importancia relativa de la zona por el porcentaje de beneficios, kg extraídos o jornadas de extracción ejercidas en ella respecto al conjunto del plan de forma que se pueda proteger de las consecuencias de la explotación de mejilla. Además, se tiene en cuenta que el sector bateeiro tenga disponibilidad de mejilla en la zona de reserva de la misma.
Frente lo que parece querer introducir la demanda de que se pretende excluir al sector del mejillón de la extracción de la mejilla para darlo a los percebeiros, lo cierto es que los percebeiros-as no podrán llevar a cabo la explotación de mejilla si los concesionarios de bateas no suscriben acuerdos con las Cofradías de Pescadores, o dicho de otra forma necesita que dichos concesionarios accedan para que pueda llegar a explotar la mejilla por el percebeiros.
Se argumentan las razones que apoyan la proporcionalidad de la regulación impugnada, con cita del forme de Parada, J.M & No-Couto, E. 2021 (CIMA RM2 2021_02), f.507, explicando los estudios realizados. Y se concluye que de los 715.682 m de longitud de costa del Cabo Ortegal a Punta dos Picos disponible para mejilla, en el 83,86% (600.182 m) se puede extraer semilla de mejillón por el sector bateeiro frente al 16,14% (115.500m) que serían zonas de explotación del percebe donde no se abre a esa "posibilidad" de que también haya extracción de mejilla.
Se finaliza alegando que la Orden impugnada, no otorga ninguna concesión o autorización a las que se refieren los arts. 29, 30 y 32 de la ley 11/2008 de Pesca de Galicia. Se trata de una actuación de planificación para la que la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva. En cuanto a la cita por la demanda del art. 10 del Decreto 153/2019, se recuerda que el percebe es un recurso específico, que la Orden impugnada aprueba planes de recursos específicos, y el art. 10 se encuentra en la Sección 2ª dedicada al plan general de explotación marisquera, referido a los recursos generales, siendo la sección 3ª la que regula lo relativo a los recursos específicos, encontrándose en la misma el art. 13.
Se alude en la demanda a una merma anual que viene padeciendo la producción de mejillón, pero sería deseable analizar la problemática que viene padeciendo asociada al propio cultivo de mejillón y buscar soluciones para adaptarse a los nuevos tiempos y a los cambios inexorables aparejados al cambio climático. Por el contrario, el sector del mejillón ataca una medida tomada justamente para abordar cuestiones relativas a la salud de las poblaciones que se asientan en los ecosistemas de nuestras costas.
En los planes de gestión se está justificando el cierre de determinadas zonas a la extracción de mejilla para mejorar la producción de percebe en el apartado de objetivos del plan. El establecimiento de zonas ZEP se propone como estrategia para conseguir los objetivos biológicos y ecológicos de los planes de gestión de percebe, para alcanzar el objetivo biológico de incrementar/recuperar la cobertura de percebe de más calidad y se reservarán zonas para extracción de mejilla en las que se excluyen las zonas de percebe de más calidad, evitando en estas zonas la mortalidad de percebe como especie accesoria durante la extracción de semilla. Para alcanzar el objetivo ecológico de mantener la integridad del suelo marino en relación a la biocenose de las zonas rocosas se reservarán zonas para extracción de mejilla que excluirán tramos costeros de especial importancia en la gestión de los recursos por la riqueza específica, la diversidad y las poblaciones de percebe que albergan. Para ello se delimitarán zonas reservadas para la extracción de mejilla y otras donde no se pueda. De este modo, se pretende limitar el daño estructural ocasionado durante la extracción de mejilla por el raspado integro de la biocenose de las rocas, que limita y perjudica la fijación de organismos, entre ellos el percebe, en zonas de especial relevancia marisquera y ambiental.
En cuanto a la proporcionalidad de la medida para la protección de los intereses concurrentes, los informes emitidos desde las Federaciones y Cofradías de Pescadores de Galicia, hablan de la importancia de tramos costeros desde la perspectiva de la gestión del percebe (calidad del recurso, origen de ingresos, ...) para protegerlos de una acción extractiva (raspado íntegro de la biocenose realizado por quien recogía semilla) que genera un impacto sobre el conjunto de las especies que se asientan en el hábitat, limitando el asentamiento y la riqueza de la zona. La reiteración en la agresión causada por la eliminación de todos los organismos incide en el reclutamiento de percebe. Las resoluciones de los planes por parte de la Consellería del Mar justifican la medida de la implantación de zonas ZEP para dar respuesta a la necesidad de proteger y conservar el percebe en zonas concretas del ámbito del plan, contribuyendo a la viabilidad de la explotación sostenible de este recurso. Esto implica que la medida no persigue revertir una supuesta caída de producción en bancos naturales de la especie, sino garantizar una gestión más sostenible del recurso.
Los planes trianuales incluyen objetivos biológicos, ecológicos, económicos y sociales a tres años, niveles de referencia e indicadores para su seguimiento, con un enfoque basado en la cogestión y gobernanza de los recursos, con la participación del sector productor del marisqueo en su elaboración y en la asunción de responsabilidades en la gestión sostenible de los recursos, e inciden directamente en las diversas zonas de explotación YA EXISTENTES, canalizadas fundamentalmente a través de autorizaciones y concesiones administrativas reconocidas por el propio Estado en numerosísimas e individualizadas Órdenes promulgadas en los años setenta del siglo pasado por el Ministerio de Comercio (a través de la Subsecretaria de la Marina Mercante) a favor, sobre todo, de las Cofradías de Pescadores y Asociaciones Pesqueras, vigentes desde aquellas fechas hasta nuestros días, dictándose después las Leyes 2/1985, de 26 de febrero, de ordenación de la pesca marítima en aguas de la Comunidad Autónoma de Galicia, Ley 15/1985, de 23 de octubre, de ordenación marisquera y cultivos marinos, que regulaban la actividad extractiva pesquera y las actividades marisqueras, la Ley 6/1993, de 11 de mayo, de pesca, y el Decreto 423/1993, de 17 de Diciembre, por el que se refunde la normativa vigente en materia de marisqueo, extracción y algas y cultivos marinos. Y, es más, nunca podría existir ningún conflicto competencial con el sector del marisqueo, a pie o a flote, en tanto en cuanto el articulo 112 d) de la Ley de Costas hace expresa y única referencia al sector de la acuicultura ("cultivos marinos") diferenciándolo del sector del marisqueo. Por todo ello, la aprobación de los Planes de Gestión para la extracción de percebe, como el impugnado, no requiere de ningún informe previo.
En cuanto a la supuesta vulneración del artículo 13 del Decreto 153/2019, de 21 de Noviembre y su alteración por la Orden impugnada, la parte actora prescinde de cualquier crítica individual, concreta y detallada acerca de las debilidades, incompatibilidades o prohibiciones arbitrarias de los 16 planes de gestión de percebe que han sido quedado aprobados con la Orden cuestionada. Se han instaurado zonas ZEP (que no suponen ni tan siquiera el 16 % de las zonas productivas del percebe) para favorecer la recuperación de las poblaciones del percebe y moderar las pérdidas productivas constantes en zonas de especial importancia a causa del raspado masivo y frecuente de mejilla en los bancos naturales en dichas cofradías de pescadores, cada vez más devastador e incisivo sobre un medio marino que no soporta las presiones industriales que a los concesionarios de las bateas les impone el Mercado en cuanto les exige comercializar un mejillón de talla pequeña-media para lo que precisan más cosechas al año, siendo necesario recolectar periódicamente más mejilla que antaño, sea donde fuere. Y es ahí donde se encuentra la función principal del Plan de Gestión Especifico para el Percebe, o mejor dicho, 14 planes de gestión en cuanto que pretende introducir metodologías de extracción de percebe atendiendo a objetivos biológicos, ecológicos y socioeconómicos, particulares y adaptados en cada caso, a tres años, con niveles de referencia e indicadores para su seguimiento, cogestionados entre la administración y las Cofradías de Pescadores, y que a los efectos que aquí interesan - y desde el punto de vista de su proporción- a pesar de una convivencia y coexistencia conflictiva de los dos recursos y de la especial importancia (productiva, social y económica) que el percebe guarda con los socios de las Cofradía de Pescadores, ya sea por la calidad del producto como por la existencia de altas cotas poblacionales, solamente se ha conseguido restringir el acceso a la mejilla en algunas de las zonas sensibles de la costa, de manera excepcional, fijando un marco muy definido y muy concreto, a la vez que limitado en el tiempo.
El artículo 10.1 del Decreto 153/2019, establece: "Cuando la explotación de un banco natural sea susceptible de mejora significativa, la Consellería competente en materia de marisqueo autorizará el aprovechamiento exclusivo para las entidades de interés colectivo de las zonas de libre marisqueo mediante un plan específico de gestión".
El art. 29 de la Ley 11 /2008 de Pesca de Galicia establece que las zonas de explotación marisquera se clasifican en:
a) Zonas de libre marisqueo: bancos naturales cuya explotación no está sujeta a una autorización o concesión administrativa. La consejería competente determinará periódicamente las zonas de libre marisqueo, con la participación del sector en la determinación de dichas zonas.
b) Zonas de autorización marisquera: bancos naturales o porciones de ellos cuya explotación se otorga en uso privativo normal a título precario para su explotación en régimen de exclusividad.
c) Zonas de concesión marisquera: bancos naturales o porciones de ellos cuya explotación se otorga en uso privativo anormal que implique el derecho a ocupación, uso o disfrute en régimen temporal.
Conforme al art. 30 de la Ley 11/2008 de Pesca de Galicia:
El artículo 32 de la Ley 11/2008, de Pesca de Galicia, dispone que:
El art. 2 de la
Los planes de gestión aprobados con la Orden impugnada no tienen la naturaleza de autorizaciones demaniales a que se refiere el art. 30 de la Ley de Pesca de Galicia. Visto su contenido, tramitación, finalidad, efectos y amparo normativo, debe concluirse que se trata de instrumentos de planificación de la gestión de los recursos marisqueros, en este caso de un recurso específico como es el percebe, y como tales, se encuadran en la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Galicia respecto al marisqueo, conforme al art. 27.15 del Estatuto de Autonomía de Galicia, no estando sujeto el ejercicio de esa potestad de planificación en el marco de esa competencia exclusiva al informe preceptivo y vinculante estatal, aludido por el art. 30 de la Ley 11/2008 de Pesca de Galicia y los arts. 112 d) de la Ley de Costas y 222.1 d) del Real Decreto 876/2014, referido a las autorizaciones demaniales.
La exposición de motivos de la Orden impugnada expone el contexto normativo al amparo del cual se dicta la misma, y ayuda a perfilar su verdadera naturaleza, explicando que:
Desde una perspectiva general, se recuerda en la Exposición de Motivos de la Orden impugnada que la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia, establece en el artículo 2 que la política pesquera gallega tiene como finalidad la viabilidad duradera del sector pesquero, marisquero y acuícola gallego, garantizando la mejora de las condiciones de vida y trabajo de las personas que se dedican a estas actividades mediante la explotación sostenible, equilibrada y responsable de los recursos basada en un asesoramiento científico sólido y teniendo en cuenta los aspectos medioambientales, económicos y sociales. En el artículo 6 de la ley se establecen los objetivos en relación con la conservación y la gestión de los recursos pesqueros y marisqueros, y con el fin de asegurar los mismos, en el artículo 7 se contemplan las medidas de conservación y gestión que la consellería competente podrá adoptar, entre ellas la adopción de planes de gestión. Además, el artículo 28.4 da ley establece que la política de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de marisqueo tendrá, entre otros, el objetivo de la búsqueda de que las explotaciones marisqueras sean sostenibles y económicamente rentables
En consecuencia, estamos ante un instrumento de planificación, contemplado en el art. 7 de la Ley 11/2008 de Pesca de Galicia dentro de las medidas de conservación y gestión del marisqueo, que establece
En este sentido, en la Exposición de Motivos de la Orden se aclara el contenido de los planes de gestión aprobados y su finalidad:
Completando el marco normativo a cuyo amparo se aprueban los planes de gestión de recursos específicos como el percebe, es necesario tener en cuenta el desarrollo reglamentario contenido en el Decreto 153/2019, de 21 de noviembre, por el que se regula el régimen de conservación y explotación de los recursos marisqueros y de las algas , que define los planes de gestión del marisqueo en su art. 3.5
El art. 4 del Decreto 153/2019 establece dos regímenes para la actividad de marisqueo, según se trate de recursos generales o de recursos específicos, disponiendo que:
Tanto el Plan General de Explotación Marisquera como los planes de gestión de recursos específicos son instrumentos de planificación, reguladores de las condiciones en que puede desarrollarse el marisqueo, no teniendo la naturaleza de actos administrativos que otorguen autorizaciones a personas específicas para el desarrollo de la actividad. El art. 5 del Decreto establece en ese sentido una previsión específica y distinta relativa a las "Condiciones para el ejercicio de la actividad", disponiendo que:
El ejercicio de la actividad marisquera está condicionado a la posesión de un permiso de explotación para el marisqueo a pie o a un permiso de explotación en la embarcación, de acuerdo con el art. 39 de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre. Sin embargo, este no es el contenido de la Orden impugnada, situada en el ámbito de la planificación de los recursos específicos.
El objeto de los instrumentos de planificación es establecer el conjunto de normas y orientaciones destinadas a regular y programar la conservación y explotación sostenible de los recursos marisqueros generales durante un período de tres (3) años (en el caso del PGEM, conforme al art. 8 del Decreto 153/2019) y establecer el marco en que se podrá desarrollar la explotación de los recursos específicos, como el percebe, estableciendo medidas de conservación y explotación de tales recursos específicos durante un período de tres años para una explotación sostenible de los mismos en una zona determinada, e incluirán objetivos generales y objetivos operacionales con niveles de referencia e indicadores para el seguimiento ( arts. 12, 13 y 16 del Decreto 153/2019).
Por tanto, el hecho de que incluyan en el planes de gestión del percebe zonas de aprovechamiento exclusivo de este recurso específico(con la finalidad de protección del recurso específico objeto de la regulación del plan, con exclusión de la posibilidad de aprovechamiento de otras especies, por la afección a la conservación del percebe que se puede producir con la extracción de las mismas), junto con otras zonas (en un porcentaje muy mayoritario) en la que se prevé la posibilidad de compatibilizar la explotación tanto del percebe como de la semilla de mejillón, permitiendo la extracción de ambos recursos, no responde más que a la propia naturaleza ordenadora y regulativa del instrumento de planificación de la explotación del recurso, siendo un contenido inherente al propio plan de gestión, ajeno a la necesidad de un informe estatal previo y vinculante relativo a las concesiones y autorizaciones en dominio público marítimo terrestre ( art. 112 d) de la Ley de Costas).
En este sentido, resulta oportuno recordar las consideraciones expuestas en la sentencia de 11/03/2022, dictada por esta Sala y Sección en el P.O. 4053/2021, en relación a la impugnación por la Administración General del Estado del Plan General de Explotación Marisquera (PGEM), basada en que la Orden aprobatoria del Plan General de Explotación Marisquera tuvo que someterse a informe preceptivo y vinculante de la Administración del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 112.d) de la Ley de Costas (Ley 22/1988 de 28 de julio) y en el artículo 222 del RD 876/2014 de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas. Se argumentaba por la Administración General del Estado que "
Esta impugnación fue desestimada por sentencia ya firme, con argumentos que no se pueden desconocer en el marco del presente procedimiento, referido a otro instrumento de planificación de recursos marisqueros, por lo que resulta oportuna la cita parcial de esa argumentación:
Aclarada la naturaleza del instrumento impugnado, que es la orden aprobatoria de planes de gestión de recursos específicos, y que no se trata propiamente de ningún acto de autorización o concesión precisado del informe estatal previsto en la Ley de Costas, sino de un instrumento de planificación que establece el marco regulador que se podrá desarrollar la actividad extractiva, sin que supla la necesidad de actos concretos de gestión imprescindibles para entender habilitada esa actividad, para colectivos, personas y fechas concretas, hay que responder a la alegación contenida en la demanda sobre el art. 10 del Decreto 153/2019, en relación a los planes específicos de gestión para zonas de libre marisqueo. Se debe poner de relieve que dicho precepto se ubica dentro de la regulación contenida en el Capítulo II (de la conservación y explotación de los recursos marisqueros y de las algas), Sección 2ª (relativa al Plan General de Explotación Marisquera (PGEM), regulador de la actividad de marisqueo de los recursos generales). Ello evidencia que dicho precepto no es relevante para el caso: el PGEM, referido a los recursos generales, fue impugnado en el PO 4053/2021, y en este caso la Orden impugnada se refiere a los planes de gestión de recursos específicos -entre los que se encuentra el percebe-, y la regulación de los planes de gestión de recursos específicos y algas se encuentra no en la Sección 2ª, sino en la Sección 3ª, 4ª y 5ª (arts. 12 y siguientes). En todo caso, el artículo invocado, referido a los recursos generales, no entraña ninguna prohibición para el establecimiento, en planes de gestión de recursos específicos -como es el percebe-, de la delimitación de zonas en que el aprovechamiento que se podrá autorizar se limita a un solo recurso marisquero de los varios que pueden convivir en un mismo espacio físico. Ninguna norma establece la obligación de que el instrumento de planificación de recursos específicos haya de contemplar el derecho a explotar en pie de igualdad todos los recursos marisqueros existentes en un determinado espacio físico, correspondiendo al plan de gestión del percebe establecer las medidas necesarias para la protección de este recurso, que pueden implicar la necesidad de evitar actividad extractiva de otras especies con ocasión de la cual se dañe al recurso específico regulado o a su hábitat.
El art. 13 del Decreto 153/2019 establece:
El hecho de que se prevea normativamente la posibilidad de que el plan de gestión del percebe reserve zonas para la extracción de semilla de mejillón no significa que se establezca la obligación de que toda zona de autorización de explotación de percebe deba convertirse automáticamente y de forma necesaria en zona de explotación compartida de la semilla de mejillón.
Cuando el artículo dice que la propuesta de plan de gestión incluirá la zona de autorización, hay que entender que se refiere a la zona en que se autoriza extraer el recurso específico objeto de regulación por el plan de gestión, esto es, el percebe, sin que ello prejuzgue si esa explotación será solo de ese recurso o eventualmente, compartida con otro existente en la misma zona.
Debe concluirse a la vista del precepto que en el mismo se contempla la posibilidad de zonas de autorización de explotación del percebe, como contenido propio del plan de gestión de este recurso, y que además, existe la posibilidad de que se reserven zonas para extracción de semilla de mejillón, sin que se establezca normativamente la obligación de que toda zona de extracción de percebe se haya de contemplar como zona de extracción de semilla de mejillón, en el caso de coexistir ambos recursos en el mismo espacio natural.
Lo que hace el apartado segundo del art. 13 del Decreto 153/2019 es habilitar la posibilidad de que en el propio plan del percebe se delimiten las zonas donde también se podrá extraer semilla de mejillón. Se trata de una habilitación normativa expresa que da entrada a una regulación de un contenido posible del plan del percebe en relación a la posibilidad de extraer un recurso ajeno al recurso específico objeto de regulación por el plan, pero ello no se traduce en ninguna obligación para los planes de gestión del percebe, que no necesariamente deben contemplar tales zonas reservadas para la extracción de un recurso distinto al que es objeto de regulación, ni tampoco se impone que toda zona de extracción de percebe deba considerarse como zona de explotación compartida de la semilla de mejillón que pueda convivir en el mismo espacio.
En el sentido expuesto, en la sentencia de esta Sala de fecha 20.09.2021, dictada en el Procedimiento Ordinario 4035/2020 , y que ya ha adquirido firmeza, se analizó el contenido de art. 13 del Decreto 153/2019, impugnado por diversas entidades del sector mejillonero, entre ellas la aquí demandante, exponiendo la sentencia que:
"
Resulta difícil de entender que una norma que, al prever el contenido posible de los planes de gestión del percebe, fue impugnada en su momento por la actora, por entender en aquel momento que "decide sustraer a los bateeiros la extracción de la mejilla para atribuírsela a los percebeiros", se pretenda ahora esgrimir como fundamento de su pretensión de que esas zonas de reserva de extracción de mejilla que pueden prever los planes de gestión del percebe se hayan de extender al 100% de los tramos de costa objeto de regulación por estos planes. Ni los concesionarios de bateas o profesionales del sector mejillonero tenían antes del Decreto 153/2019 un supuesto derecho a la explotación en exclusiva de la semilla de mejillón en bancos naturales, ni por tanto el Decreto 153/2019 tenía como finalidad sustraerles ese derecho, ni ahora cabe que, alterando radicalmente la interpretación del precepto, se pretenda sostener que esa norma obligue necesariamente a los planes de gestión del percebe a extender las zonas de reserva de extracción de semilla de mejillón al 100% de los tramos de costa en que pueda coexistir ese recurso con el percebe objeto de los planes de gestión.
Y si no hay esa obligación normativa, y desde la perspectiva jurídica es posible que los planes de gestión del percebe delimiten algunas zonas de reserva para extracción de semilla, teniendo en cuenta que lo que hacen los planes de gestión del percebe aprobados e impugnados es incorporar zonas de reserva para la extracción de semilla de mejillón (previsión amparada por el art. 13) y otras zonas en las que no se contempla esa reserva, previéndose una explotación solo del recurso objeto de regulación (que es el contenido propio del plan, delimitar las zonas en que se autoriza explotar ese recurso específico que es el percebe),la conclusión que se alcanza es que el contenido de los planes, al delimitar ambos tipos de zonas, se ajusta perfectamente a la previsión del art. 13 del Decreto.
Podrá discutirse la proporcionalidad en la delimitación de zonas de aprovechamiento exclusivo del percebe frente a las zonas en que, haciendo uso de la posibilidad -que no obligación- del apartado segundo del art. 13 se establece la reserva de zonas para la extracción de semilla de mejillón, en función del análisis de si la protección del percebe hace necesaria las concretas zonas de explotación en exclusiva delimitadas, lo cual se puede analizar caso a caso, tramo a tramo de costa, en cada uno de los planes, pero a priori, y como consideración jurídica, no puede negarse la posibilidad de que el plan del percebe delimite de zonas de aprovechamiento exclusivo de este recurso, excluyendo la posibilidad de un aprovechamiento simultáneo de la semilla de mejillón, como medida de protección y conservación del percebe.
A este respecto, y como argumento que evidencia la inconsistencia del planteamiento de la recurrente, cabe recordar lo que se decía en aquella sentencia de 20.09.2021, dictada en el Procedimiento Ordinario 4035/2020 , a la hora de interpretar el sentido del art.13, que ni atribuía derechos exclusivos de explotación a los percebeiros sobre la semilla de mejillón (como sostenía la parte actora en el anterior procedimiento) ni tampoco puede ahora decirse que imponga una obligación de explotación compartida para ambos recursos en todos los planes de gestión para todos los tramos de costa (como parece deducirse del planteamiento de la demanda, al cuestionar la posibilidad de delimitación de zonas de aprovechamiento en exclusiva del percebe):
"
La sentencia indicada dejó claro que al preverse zonas de reserva para la extracción de mejilla en los planes de gestión del percebe se regulaba el contenido posible -no necesario ni obligatorio- de tales planes, lo que es compatible con la delimitación de zonas en que no se haga uso de esa previsión y se excluya esa posibilidad de extracción, para garantizar la viabilidad de la actividad de extracción de percebe, indicándose que con esa regulación los productores de mejillón "sabrán si podrán acceder a la mejilla en determinados bancos naturales" (por tanto, no todos), en función de lo que se analiza y disponga en cada plan de gestión.
Por otra parte, la sentencia indicada también aclara que el art. 13 del Decreto no es propiamente una norma que restrinja derechos o los atribuya a profesionales de un sector en detrimento de otro, razón por la cual no puede ser contraria al principio de proporcionalidad, principio que sí ha de analizarse de forma casuística en cuanto al contenido de cada plan de gestión, que será el instrumento que concrete los derechos en conflicto de cada sector productivo en las zonas de fricción de los mismos, razonando, en relación al mencionado precepto:
En definitiva, delimitar las zonas en que se puede extraer un recurso o ambos forma parte del contenido regulatorio propio de un plan de gestión, razón por la cual no cabe apreciar que se vulnere con la Orden impugnada el art. 13 del Decreto ni que se altere su contenido.
El cuestionamiento por la parte actora de los informes técnicos en que se basa la Orden impugnada adolece de una excesiva generalidad, y frente al análisis técnico y específico de tales informes, en el ámbito de cada uno de los planes de gestión, se contraponen meros artículos de opinión publicados en prensa, con consideraciones abstractas, subjetivas y generales, y un documento titulado
La Orden impugnada aprueba 37 planes de gestión del percebe, de los que 16 tienen zona de reserva para la extracción de mejilla (ZEM)y zonas de explotación exclusiva de percebe (ZEP). No hay un cuestionamiento específico de la delimitación de cada una de esas zonas, el cual ha venido precedido de la presentación de las propuestas -que incluían zonas para la extracción de ambos recursos (ZEM) y zonas en las que se pretende proteger el percebe mediante la explotación solo de ese recurso (ZEP).
Para valorar la motivación de la delimitación de estas zonas hay que tener en cuenta que, tal y como alega el Letrado de la Xunta de Galicia y se acredita con el informe aportado con la contestación a la demanda, suscrito por los Xefes de Sección da Coordinación técnica da Consellería do mar nas Xefaturas territoriais da Coruña e Vigo:
1º.- A la vista de las propuestas de planes de gestión de percebe que incluían zonas para la explotación de mejilla en la que puede realizarse la extracción de ambos recursos (ZEM) y zonas en las que se pretendía proteger al percebe mediante la explotación sólo de este recurso (ZEP), la Dirección Xeral de Desenvolvemento Pesqueiro, el día 15.10.2021 emite la circular MA-03-2021 relativa a las zonas de reserva para extracción de la semilla de mejillón en los planes de gestión de percebe para el trienio 2022-2024 (obrante en el expediente), que tiene como objetivo facilitar la presentación y evaluación de las propuestas de planes de gestión de percebe para el trienio 2022-2024, de conformidad con el artículo 13.2 del Decreto 153/2019, de 21 de noviembre. Esta circular complementa a la Circular MA-01-2021 de la Dirección Xeral de Desenvolvemento Pesqueiro, por la que se dictan instrucciones para la presentación de planes de gestión de recursos específicos y de algas para el trienio 2022-2024.
2º. El procedimiento de aprobación de los planes de gestión se inicia con la solicitud por las cofradías, asociaciones o entidades de un plan de gestión sobre un recurso marisquero presentando una propuesta de plan sobre el recurso de interés, en la que ya se incluye información sobre objetivos biológicos ecológicos y socioeconómicos generales y operacionales, así como indicadores y estrategias de actuación relacionadas con estos objetivos, participantes, evaluación de los recursos, plan de extracción y medidas de conservación (ámbito del plan, especies objetivo, horario actividad, artes, tamaños mínimos, cotas de captura, puntos de control), acciones de conservación, mantenimiento recuperación o mejora, acción de cuidado, control, seguimiento, protección y vigilancia, información ambiental, perspectiva sistémica, plan de comercialización, acciones formativas actividades de diversificación , y plan financiero. Toda esta documentación pasa a ser valorada por personal técnico de la Consellería: por un lado la parte técnico biológica por los biólogos y biólogas de zona y por otro, la parte organizativa por los y las agentes de extensión pesquera para que, por parte de las jefaturas territoriales se realice la primera propuesta de aprobación del plan, que se remite a las cofradías para que presenten si lo consideran preciso sus alegaciones a la Dirección Xeral de Desenvolvemento Pesqueiro, qué propondrá la aprobación del plan, la cual se realiza mediante orden de la Consellería competente.
3º. Como en las propuestas de objetivos de planes de gestión de percebe fue detectada la repetida incorporación de objetivos no estandarizados dirigidos a la mejora o mantenimiento de la abundancia de percebe y de la integridad del suelo marino expresados de diferente forma en los distintos planes que lo incluyen, en la tramitación se incluyeron nuevos objetivos estandarizados como guía en la elaboración del apartado correspondiente del plan (folios 545-548).
4º.-El Centro de Investigaciones Marinas (CIMA) realizó un trabajo de investigación e informe de 9.11.2021 (Parada, J.M & No-Couto, E. 2021) para apoyar la valoración del personal técnico en relación con la proporcionalidad de las propuestas de zonas de reserva de semilla de mejillón en planes de gestión de percebe realizadas por las entidades del sector. La Consellería sometió a informes técnicos las propuestas presentadas y evaluó el régimen de conservación y explotación de los recursos teniendo en cuenta, entre otras, las variables biológicas y la salud de los stocks, las variables ecológicas y socioeconómicas, el plan de extracción y medidas de conservación y protección del recurso, las acciones de mejora de los hábitats y zonas de producción, y las acciones de cuidado, control, protección y vigilancia de los bancos marisqueros realizado, con el fin de asegurar la conservación y explotación sostenible de los recursos.
Los informes del personal técnico de la Consellería emitidos en relación con las zonas de reserva propuestas valoraron la existencia de divergencias entre las actividades de extracción de semilla de mejillón por el sector bateeiro y de la explotación de percebe en las mismas zonas, la importancia de la explotación de percebe y la proporcionalidad de la medida en base al informe del CIMA, junto con otros criterios técnicos que consideraron. Personal del servicio de Planificación de la Dirección Xeral representaba geográficamente las zonas de reserva de extracción de mejilla y zonas de percebe y proporcionaba los datos resultantes del informe de Parada & No-Couto (2021). Esta información era aportada al personal de la Consellería que emitió un informe específico sobre esta cuestión una vez emitida la circular MA-03-2021.
Por tanto, hay una fundamentación técnica específica para la delimitación de las ZEP y ZEM, que no se desvirtúa por la demandante con informes específicos en relación con cada uno de los planes, y cada una de las zonas delimitadas, sino con la mera argumentación genérica sobre la ausencia de datos actualizados en los informes técnicos que sirven de base a cada uno de los planes de gestión y un planteamiento general y maximalista, que viene a negar la evidencia que resulta de los mismos, sobre el impacto negativo de la extracción de mejilla en el intermareal en Galicia sobre el resto de la comunidad de ese intermareal.
No hay una prueba pericial de la demandante que con el mismo grado de detalle y rigor que los informes técnicos en que se basa la Consellería analice las condiciones de cada una de las zonas delimitadas para la extracción de una o de las dos especies, y ponga de relieve el error de las conclusiones técnicas de dichos informes. Se remite a meras opiniones publicadas en prensa escrita y a un documento aportado con la demanda no ratificado, del que se desconocen los autores, que viene a identificar la deficiente gestión de la pesquería del percebe como el principal factor que compromete la viabilidad de los bancos naturales. No cabe aceptar esa conclusión no suficientemente justificada, establecida en un informe cuya autoría parece desprenderse de la demanda que se sitúa en la órbita del Consello regulador do Mexillón, no solo por los informes obrantes en el procedimiento de elaboración de la Orden aprobatoria de los planes de gestión que es impugnada en esta litis, sino a la vista de las consideraciones expuestas en el informe aportado con la contestación a la demanda formulada por la Administración autonómica, en el que se da cuenta de la solvencia y experiencia del personal que integra el cuerpo técnico de la Consellería do Mar enfocado en la gestión de los recursos marisqueros y su labor a la hora de recoger toda la información técnico biológica posible para la correcta evaluación de los planes de gestión. No se puede minusvalorar la solvencia en cuanto a la experiencia de este personal técnico, que como biólogos de zona tienen un amplio conocimiento sobre las zonas y los recursos que informan y colaboran con las cofradías para la toma de decisiones y propuestas de gestión, recordándose en el informe que este personal acumula más de 20 años trabajando en esta materia e incluso en las últimas incorporaciones que datan del año 2015 permiten afirmar que los biólogos de zona de la Consellería tienen un mínimo de 7 años de experiencia. Se trata de una información de relevancia sobre el grado de capacitación técnica de las personas que emiten los informes que se valoran en el expediente y que no se puede ignorar con el simple mecanismo de dar prevalencia a las opiniones subjetivas e interesadas de la parte actora o del Consello Regulador del Mexillón a la hora de valorar las afecciones negativas que sobre el percebe se producen con el proceso de extracción de la semilla de mejillón en los bancos de recursos naturales.
El documento en que se basa la demanda es atribuido por la parte actora al Consello regulador do Mexillón, por lo que es cuestionable su imparcialidad, dejando al margen que se desconoce la identidad concreta de sus autores y su capacitación técnica. Frente a ello el informe aportado por la Consellería con la contestación a la demanda se explica de forma muy gráfica qué diferente método para extraer la mejilla y el percebe y que en el caso de este último se usan rasquetas de una anchura máxima establecida por norma de 5 cm, y en muchas cofradías incluso de una anchura menor por iniciativa de las mismas con la finalidad de aumentar la selectividad de la pesca. Mientras que las rasquetas de la mejilla son de una anchura bastante superior, unos 15 cm o más, ya que lo que se pretende retirar con ellas son matas de mejilla.
Ya en la Memoria de la Orden impugnada se explicaba que la medida reguladora de la actividad marisquera tiene por objeto la protección y conservación del percebe en zonas concretas del ámbito del plan ante la realidad de la coexistencia del percebe y semilla de mejillón en los bancos naturales, lo que supondrá que dentro del plan de gestión pueda haber zonas en las que se podrá extraer percebe y semilla de mejillón y otras zonas en las que solo se podrá extraer percebe. La reserva de zonas para la extracción de semilla de mejillón en áreas concretas del ámbito de los planes de gestión contribuye a asegurar la viabilidad de la explotación del percebe, así como a garantizar la compatibilidad de la extracción de ambos recursos en las zonas en que existen ambas actividades. En este marco el trabajo de investigación e informe del CIMA tiene como objeto apoyar la valoración del personal técnico en relación con la proporcionalidad de las propuestas de zonas de reserva de semilla de mejillón en planes de gestión de percebe realizadas por las entidades del sector.
Además de lo expuesto en el informe CIMA, obrante en el expediente, en el informe aportado con la contestación se explica, en relación a la determinación de las zonas del ámbito del plan de gestión de las que existen percebe y semilla de mejillón en las que resultan divergencias en la explotación de ambos recursos, que la divergencia entre el sector del mejillón y del percebe se entiende como desacuerdo, por lo que en relación con el punto 1 de la circular solamente habría que justificar que existe un desacuerdo en base a la experiencia profesional de los técnicos. Su justificación parte del conocimiento de la evolución del plan de gestión con avisos por parte de las cofradías al biólogo de zona, con fotos, vídeos, llamadas, información en las visitas de seguimiento que se realizan, que no dejan de ser comunicaciones internas que hacen las cofradías con sus técnicos, incluso notas de prensa que en los momentos más duros del conflicto suelen ser publicadas en los periódicos.
A la vista de los informes en que se basa la Consellería, debe concluirse que el hecho de que existan factores negativos para la explotación del percebe como el furtivismo no enerva en efecto negativo del raspado de la mejilla en zonas coincidentes con el percebe, y del mismo modo que se toman medidas para disminuir el furtivismo, es esperable que la administración aplique normas que contribuyan a contener la afección provocada por esos raspados. No se puede olvidar que el artículo 37.4 del decreto 406/1996
Finalmente, y en cuanto a la crítica por la actora de que los planes de gestión parten de criterios publicados en los años 2009 (Brea Bermejo), Molares (1993), que a su juicio tendrían que ser revisados, se da una respuesta específica en el informe de Parada, J.M & No-Couto, E. 2021, obrante en el expediente, en estos términos:
"(...)
Además, la Memoria de la Orden se hace eco de las conclusiones del informe de Parada, J.M. Parada, J.M & No-Couto, E. 2021 (CIMA RM2 2021_02), en las que se resaltan:
Otro de los criterios de La Circular MA-03-2021 se refiere a:
La demandante alega que no hay uniformidad en la interpretación de estos requisitos, pero cabe destacar que los niveles de producción que se quieren conservar, en cuanto a los porcentajes anuales de kilos extraídos y los rendimientos económicos obtenidos, lo son respecto a períodos en los que la explotación de percebe coexistió con la extracción de semilla de mejillón sin la explotación exclusiva de ninguna zona. Y considera incongruente que para establecer una zona exclusiva de explotación de percebe, se incida en la abundancia del producto y la forma de protegerlo frente a la extracción de semilla de mejillón y, por el contrario, para justificar las denominadas zonas de reserva de mejillón, donde también se explota percebe, no existen factores biológicos, socioeconómicos y ambientales y métodos extractivos que pongan en peligro la existencia de percebe.
No cabe aceptar esta argumentación, que no tiene virtualidad anulatoria de los planes de gestión aprobados, si se tiene en cuenta que estamos ante planes de gestión del percebe, por lo que es la protección y conservación de este recurso, y no del mejillón, el objeto de su regulación, y se prevén ZEM en aquellos lugares en que se puede garantizar la explotación sostenible de ambos recursos. No es incongruente el criterio de fijación de ZEP en función de la alta calidad del percebe o la abundancia del producto en la situación previa a la aprobación de los planes, puesto que, como se explica en el informe aportado con la contestación a la demanda, la aplicación de zonas ZEP no tiene su origen en una supuesta crisis productiva del percebe que se vería reflejado en un descenso de capturas anuales desde hace 20 años como consecuencia de una gestión deficiente del furtivismo, sino que el sentido de esas zonas de exclusión de la extracción de mejilla es favorecer la recuperación de las poblaciones de percebe y moderar las pérdidas productivas constantes en zonas de especial importancia a causa del raspado masivo y frecuente de mejilla, tal y como muestran los informes de las cofradías y biólogos de zona.
Tal y como se indica en el informe aportado con la contestación, las ZEP aprobadas son zonas muy definidas y concretas de los planes que se consideró necesario salvaguardar por su gran importancia en el plan de gestión, en las que existe conflicto entre ambos sectores y son especialmente importantes para el plan del percebe, por los criterios antes expresados, determinados por la Circular.
En cuanto al alegato de la demanda sobre el interés de las Cofradías en tener la exclusividad de extracción en zonas de libre marisqueo y compartir la explotación de las denominadas zonas de reserva para la extracción de semilla de mejillón, hay que resaltar que el plan de gestión, con la delimitación de ZEP y ZEM no sustrae la explotación de la semilla al sector productivo del mejillón para atribuírsela a los percebeiros, sino que delimita zonas en que, para evitar la afección negativa al percebe, que sería de especial intensidad por su importancia productiva, queda excluida la posibilidad -para percebeiros o bateeiros- de extraer semilla de mejillón, y al mismo tiempo delimita zonas en que se considera compatible la extracción de ambos recursos, con zonas de reserva que no implican sustraer a los bateeiros la posibilidad de extracción de la semilla de mejillón para ofrecérsela a los percebeiros, ya que los percebeiros no podrán llevar a cabo la explotación de mejilla si los concesionarios de bateas no suscriben acuerdos con las Cofradías de pescadores, ya que se necesita que dichos concesionarios accedan para que se pueda llegar a explotar la mejilla
Sobre esta cuestión recuerda el Letrado de la Xunta de Galicia que en las zonas ZEM la explotación de mejilla tendrá que realizarse según lo establecido en la Orden de 26 de octubre de 2000 por la que se regula la extracción de semilla de mejillón en bancos naturales (DOG nº 228, de 24 de noviembre de 2000, corrección de errores DOG nº 17, del 24 de enero de 2001).
Alega el Letrado de la Xunta de Galicia que esta orden establece que la extracción puede realizarse de dos formas:
Por los concesionarios de bateas y líneas de cultivo, autorizadas para el cultivo de mejillón.
Mediante acuerdos suscritos entre concesionarios de bateas y líneas de cultivo autorizadas para el cultivo de mejillón, o sus asociaciones, y cofradías de pescadores o agrupaciones de mariscadores, para que éstas les suministren semilla de mejillón extraída de las rocas del litoral incluido en zonas de autorización o planes de explotación.
Teniendo en cuenta el porcentaje muy mayoritario de tramos de costa delimitados como zonas ZEM en los planes de gestión, debe concluirse que no existe la incongruencia denunciada, ni una finalidad de favorecer de forma indebida a un sector productivo frente a otro, sino la mera finalidad de establecer medidas de cautela, en relación con el recurso específico que es objeto de regulación por los plan de gestión aprobados, esto es, el percebe, lo cual explica que no se prevean zonas exclusivas de explotación de la semilla de mejillón.
Ninguno de los alegatos de la demanda tiene la virtualidad de poner de manifiesto que se hayan incluido medidas desproporcionadas en relación a la necesidad de protección y conservación del percebe, con la generación de perjuicios excesivos al sector del mejillón, si se tiene en cuenta que:
De la longitud de costa entre Cabo Ortegal y Punta dos Picos en A Guarda, en el 84,40% podría ser extraída mejilla y en el 15,60% restante no se podría extraer, al ser consideradas como zonas de extracción exclusiva del percebe (ZEP), en función de los criterios objetivados en la Circular MA-03-2021. Por tanto, es muy minoritario y seleccionado el porcentaje de tramos de costa en que se excluye la posibilidad de extracción de mejilla (15,60%), para evitar daños a un percebe de especial importancia productiva (por factores objetivos plasmados en una Circular y específicamente evaluados para cada tramo de costa).
En este sentido, la representación procesal de FEDERACION GALEGA DE CONFRARIA DE PESCADORES, FEDERACION PROVINCIAL DE CONFRARIAS DE PESCADORES DE A CORUÑA, FEDERACION PROVINCIAL DE CONFRARIAS DE PESCADORES DE PONTEVEDRA, COFRADIA DE BUEU, COFRADIA DE PORTO DO SON y COFRADIA DE PORTOSIN alega que "
El planteamiento de la demanda es genérico y no analiza de forma individualizada las ZEP aprobadas, sino que se limita a cuestionar jurídicamente la propia posibilidad de su establecimiento.
-Los informes técnicos de cada plan valoraron la proporcionalidad de la medida y protección de intereses concurrentes y en los siguientes planes de gestión (4) se han considerado que debería aumentar la zona ZEM: Caión, Aguiño, O Grove y A Guarda desde embarcación.
- Como resultado de la revisión de la proporcionalidad de las zonas debido a las alegaciones de OPMEGA en la fase de información pública, se ha incrementado la zona ZEM en los siguientes planes de gestión (2): Aguiño y O Grove.
-En diversos planes de gestión, y como consecuencia de revisiones internas de las zonas georreferenciadas, tuvieron lugar ajustes que incrementaron los porcentajes en el momento de la aprobación (4 planes): Muxía, A Guarda a pie, Baiona a pie, Cangas.
-La aprobación final tuvo lugar tras de la revisión de la propuesta y justificación por los técnicos de la Consellería que asegurara la proporcionalidad de la medida, es decir que en el caso de aceptarse las ZEM/ZEP en el ámbito de cada plan debía permanecer hábil un porcentaje de longitud de costa o de disponibilidad de mejilla suficiente para los extractores de cría de mejillón.
A ello cabe añadir que no se acredita pericialmente por la actora la insuficiencia de las ZEM previstas para el correcto desarrollo de su sector productivo.
Ello pone de manifiesto que la proporcionalidad solo puede ser evaluada tras un análisis específico de cada una de las zonas reguladas en los planes, que tenga en cuenta sus peculiaridades, análisis realizado por la Consellería y que omite la parte actora, con un planteamiento genérico y abstracto a la hora de negar la proporcionalidad.
En definitiva, se ha acreditado que las ZEP aprobadas son zonas muy definidas y concretas de los planes que se consideró necesario salvaguardar por su gran importancia en el plan de gestión, siendo zonas concretas en las que existe conflicto entre los dos sectores productivos, justificándose la necesidad de la medida por la calidad del producto, la existencia de altas abundancias poblacionales, la importancia relativa de la zona por el porcentaje de beneficios, los kg extraídos o jornadas de extracción ejercidas en ella respecto al conjunto del plan, teniéndose en cuenta que el sector bateeiro tenga disponibilidad de mejilla en su zona de reserva.
Se trata de dos recursos que cohabitan en áreas del intermareal expuesto de las partes externas de las rías. En estas zonas de trabajo, al igual que en otras donde no se solapan las poblaciones de las dos especies, se promueve y se realiza por parte de los bateeiros durante la extracción de mejilla, como dice el informe y el propio Decreto 406/1996, la eliminación de todos los organismos fijados a la roca (art. 37.4 del citado Decreto). Este modo de trabajo, poco selectivo en la actividad extractiva, supone un perjuicio sobre el hábitat y sobre especies que, como el percebe, comparten el medio con el mejillón, en cuanto supone con el arrancado total de organismos que promueve la propia normativa que regula la actividad, y causa efectos negativos en los ecosistemas y cambios en la estructura de las comunidades asentadas en el intermareal rocoso y, por lo tanto, sobre otras poblaciones de interés pesquero.
En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1º.
2º. Sin imposición de las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

