Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 15/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 246/2023 de 17 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 15/2024
Núm. Cendoj: 33044330022024100005
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:148
Núm. Roj: STSJ AS 148:2024
Encabezamiento
RECURSO: P.O. nº 246/2023
RECURRENTE:
REPRESENTANTE SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Servicios Tributarios del Principado de Asturias
Don Pedro Isidro Rodríguez
RECURRIDO: Tribunal Económico-Administrativo Central
ABOGACÍA DEL ESTADO Don Joaquín Francisco Viaño Díez
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez, Presidente
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
En Oviedo, a diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 246/2023, interpuesto por los Servicios Triburarios del Principado de Asturias, representados por el Letrado del Principado don Pedro Isidro Rodríguez contra el Tribunal Económico- Administrativo Central, representado por el Abogado del Estado don Joaquín Francisco Viaño Díez, en materia tributaria.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luís Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
Por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias, en representación y asistiendo a la Administración de la Comunidad Autónoma del Principado, se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de noviembre de 2022 (00-04591-2020), estimatoria del recurso extraordinario de revisión interpuesto por don Gabino contra las liquidaciones giradas por el Área de Inspección de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, relativas al Impuesto sobre el Patrimonio, en los ejercicios 2014 a 2017, consecuencia del Acta de conformidad suscrita por aquél, en su condición de heredero de don Hugo.
El Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado aduce como antecedentes facticos: 1º El Área de Inspección del Ente Público de Servicios tributarios giró a don Gabino, en cuanto sucesor
- Acta 01, nº NUM000, de 30/04/2019 (año 2014), deuda tributaria 9.421,67 €.
- Acta 01, nº NUM001, de 30/04/2019 (año 2015), deuda tributaria 8.121,71 €.
- Acta 01, nº NUM002, de 30/04/2019 (año 2016), deuda tributaria 7.428,01 €.
- Acta 01, nº NUM003, de 30/04/2019 (año 2017), deuda tributaria 7.542,41 €.
2º El 25/09/2019, don Gabino -junto con los otros dos sucesores- renunció pura, simple y gratuitamente a cuantos derechos sucesorios le pudieran corresponder en su condición de heredero de don Hugo, según resulta de escritura otorgada a la fe del notario de Oviedo don Jesús María García Martínez, bajo el número 379 de su protocolo.
3º El 26/12/2019 don Gabino interpuso recurso extraordinario de revisión contra las liquidaciones identificadas en el hecho primero, recurso que fue estimado mediante Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC) de 24 de noviembre de 2022 (referencia 00-04591-2020), por considerar que la antedicha escritura pública es un documento de valor esencial que evidencia el error cometido en los actos de la Administración tributaria del Principado de Asturias.
En atención a estos antecedentes, los Servicios Tributarios del Principado sostienen su pretensión de nulidad de la Resolución del TEAC en la improcedencia de considerar como aplicable, en el presente supuesto, lo previsto en el art. 244.1.a) de la LGT, en cuanto que la escritura pública, otorgada el 25 de septiembre de 2019, en la que don Gabino (al igual que sus dos hermanos) renuncia pura, simple y gratuitamente, a cuantos derechos sucesorios le pudieran corresponder en su condición de heredero en la herencia de don Hugo, fallecido el 16 de octubre de 2018, no cumple en el presente caso con los requisitos que exige la doctrina reiterada del propio TEAC, y la doctrina establecida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en cuanto que la aparición del documento, aun cuando sea posterior, debe ser espontánea, y no tratarse de un documento elaborado ad doc, para propiciar el propio recurso extraordinario. En tal sentido, cita la STS de 21 de enero de 2010 (recurso de casación nº 7288/2003); la STSJ de Castilla Y León, de de 4 de marzo de 2021 (recurso 879/2019); y la STSJ de de Madrid de 10 de diciembre de 2019 (recurso 723/2018). Y, precisamente, la escritura pública antedicha es precisamente un documento creado o emitido a instancia del propio interesado, precisamente como reacción frente a la tramitación del procedimiento inspector. No se está, en modo alguno, ante la
El Abogado del Estado se remite a los propios razonamientos de la Resolución del TEAC impugnada, así como a los que contiene la Resolución del TEAC de 12 de diciembre de 2017, 00862/2016/00/00, y recuerda el contenido del art. 989 del C.C.
2.1 Centrados los términos del debate, y dado que la Resolución del TEAC contiene un pronunciamiento de inadmisión del recurso extraordinario de revisión planteado por la aquí demandante, procede establecer, con carácter previo, cual es el marco normativo y jurisprudencial de este recurso extraordinario.
Pues bien, el art. 244 de la LGT establece: "
2.2 Lo primero que debemos destacar es la naturaleza de recurso extraordinario, que sólo puede prosperar en determinados casos o circunstancias regulados en el artículo 244.1 de la LGT, lo que implica que los motivos han de examinarse con rigor e interpretarse en sentido estricto. Se trata de un medio de impugnación destinado a revisar actos y resoluciones firmes respecto de los que se manifiestan ciertos vicios o defectos en aquellos casos en los que ya no están disponibles los medios de revisión ordinarios ( sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana, n. 136/2019, recurso 20/2017
Pues bien, como recuerda la STSJ de Galicia de 7 de julio de 2021 (Recurso 15011/2020), siguiendo la línea de la STS de 19 de mayo de 2020 (recurso 1571/2018): ""
Partiendo de lo expuesto en el anterior Fundamento, se puede afirmar que no nos encontramos ante una vía procedimental ordinaria para combatir resoluciones administrativas, sino que se trata de obtener una revisión de actos firmes (en este caso por consentidos, al no acudir a la vía jurisdiccional), de forma que no cabe acoger dicha posibilidad de forma generalizada y con una interpretación amplia que pugne con el principio de seguridad jurídica, y haga superfluas las normas procesales que articulan y regulan los instrumentos ordinarios de impugnación, y los plazos de interposición.
La Resolución impugnada acoge que nos encontramos ante un supuesto previsto en el art. 244.1.a) de la LGT que, como dijimos, hace referencia a "
El TS ha venido manifestando la necesidad de que la aparición sea espontánea, y no buscada de propósito, con una elaboración finalista del documento para fundamentar ese instrumento extraordinario de impugnación. Así, en la STS de 21 de enero de 2010 (recurso 7288/2003), citada por la Administración Autonómica, se afirmaba: "
En la STS de 28 de enero de 2010, recurso 7201/2005 , se afirma: "
La STSJ de Madrid de 13 de noviembre de 2023 (recurso 569/2023) señala: "
No puede obviarse que en el presente caso las liquidaciones provienen de las actas de conformidad que refiere la Administración, suscritas por el actor cuando aún no había otorgado la escritura de repudiación de la herencia que posteriormente invoca. El procedimiento de inspección tributaria se inició con el causante, y una vez fallecido este se siguieron las diligencias con los designados herederos, pero sin que estos hubieran manifestado su aceptación o repudiación. En este sentido, la suscripción del acta de conformidad no puede determinar un acto de aceptación tácita previsto en el art. 999 y 1000 del C.C., sino más bien como un acto de gestión material o administración del caudal hereditario. En tal sentido, el Acta no constituye un contrato en sentido estricto como acuerdo de voluntades en virtud del cual las partes adquieren derechos y obligaciones, a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas, sino que en realidad es una manifestación unilateral de voluntad por la que el obligado tributario acepta los hechos y elementos de la obligación tributaria que se recogen en el acta que ha confeccionado y redactado el funcionario de la Administración tributaria. En tal sentido, con arreglo a tal doctrina jurisprudencial que emana de las SSTS de 3 de diciembre de 1987, 5 de septiembre de 1991, 10 de octubre de 1992, 22 de enero, 1 de febrero y 7 de octubre de 1993, y 15 de diciembre de 1995, puede afirmarse que las actas de conformidad son impugnables, a través del recurso contra la resolución liquidataria posterior, tanto en vía económico-administrativa como en la jurisdiccional con ciertas limitaciones respecto de la revisión de los hechos aceptados, en consonancia con el principio general que prohíbe dirigirse contra los propios actos ("venire contra factum proprium"). La STS de 1 de abril de 1996, pone de relieve que la conformidad se extiende no sólo a los hechos recogidos en el acta, sino también a todos los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, y la STS de 15 de diciembre de 1995 recordaba que "la declaración de conocimiento del Inspector que contienen las actas goza de la presunción de veracidad configurada en el artículo 1218 del Código Civil y hace prueba del hecho al cual se refieren y a su fecha, por tratarse de un documento emanado de "un empleado público competente" en el ejercicio de sus funciones y con las solemnidades requeridas legalmente (art. 1216). De ello han de extraerse dos conclusiones: Primera, que en lo concerniente a los "hechos" recogidos en un acta de conformidad, el contribuyente no puede rechazarlos (porque hacerlo sería atentar contra el principio de que nadie puede ir contra los actos propios) a no ser que pruebe que incurrió en notorio error al aceptar tales hechos; y segunda, por el contrario el acta de conformidad es atacable por el contribuyente en todo lo relativo a la interpretación y aplicación de normas jurídicas, porque para nada se extienden a ello las presunciones antes dichas y es esta una materia que en virtud del Derecho Constitucional a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución ) corresponde en última instancia decidir a los Tribunales de Justicia". Como también recuerda la STS de 28 de enero de 1997, al tratarse de actas de conformidad, únicamente se permite la impugnación de las liquidaciones tributarias, definitivas o provisionales derivadas de ellas, en el caso de error de hecho o sobre interpretación y aplicación de normas jurídicas.
Dada esa naturaleza del acta de conformidad, y que esta es suscrita en el seno de un procedimiento iniciado con el obligado tributario, que posteriormente fallece, siguiendo con quienes habían sido llamados a la herencia, no podemos afirmar que dicha manifestación unilateral de voluntad, reconociendo los hechos del acta, constituya una aceptación tácita de la herencia en el sentido que señala la Sala Primera del TS, que en Sentencias como la de 24 de noviembre de 1992 recuerda que la aceptación tácita se realiza por actos concluyentes que revelen de forma inequívoca la intención de adir la herencia, o sea, aquellos actos que por sí mismos o mero actuar, indiquen la intención de querer ser o manifestarse como herederos; de actos que revelen la idea de hacer propia la herencia, o, en otro sentido, que el acto revele sin duda alguna que el agente quería aceptar la herencia. Otras sentencias han contemplado supuestos concretos de aceptación tácita. Así, la de 10 de noviembre de 1981, la disolución de una sociedad, con asistencia a la Junta de todos los accionistas ; la de 15 de junio de 1982, el cobro de créditos hereditarios; la de 20 de noviembre de 1991, instar ante servicios oficiales la calificación de ganancial de la finca discutida; la de 24 de noviembre de 1992, la impugnación de la validez del testamento de la causante en el que excluía al demandante de la herencia y la de 12 de julio de 1996, la dirección del negocio que había sido del causante.
Restar efectos tributarios a la renuncia o repudiación de la herencia, como derecho reconocido a los herederos en los artículos 988 y 992 del C.C., sería como negar este derecho y sus efectos que aparecen establecidos en art. 989 del C.C. cuando regula: "
Estos razonamientos conducen a afirmar, con el TEAC, que no nos encontramos, en este específico caso, ante un documento creado de propósito por el obligado para negar o crear una apariencia de error en los hechos constatados en el Acta de conformidad y en la posterior liquidación, sino que se trata de un documento público, otorgado en ejercicio de un derecho, que afecta de forma esencial a la determinación del obligado tributario, en tanto que repudiada la herencia, los efectos de esta se retrotraen a la fecha del fallecimiento del causante, de forma que el patrimonio de este (con sus derechos y obligaciones) no ha pasado a formar parte del patrimonio del recurrente. Por otro lado, no podemos olvidar que la Administración tributaria bien pudo acudir a la previsión del art. 1005 del Código Civil, y requerir al actor para que manifestase si aceptaba pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia.
En definitiva, sí considera la Sala, con el TEAC, que estamos ante un supuesto del art. 244.1.a) de la LGT, lo que conduce a la desestimación del recurso.
En materia de costas, dadas las dudas interpretativas que surgen en la presente Litis, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la LJC, no procede hacer expresa imposición.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias, en representación y asistiendo a la Administración de la Comunidad Autónoma del Principado, frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de noviembre de 2022 (00-04591-2020), estimatoria del recurso extraordinario de revisión interpuesto por don Gabino contra las liquidaciones giradas por el Área de Inspección de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, relativas al Impuesto sobre el Patrimonio, en los ejercicios 2014 a 2017, consecuencia del Acta de conformidad suscrita por aquél, en su condición de heredero de don Hugo.
No se hace expresa imposición en costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
