Última revisión
29/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo , Rec. 2049/2022 de 17 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2025
Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230042025100634
Núm. Ecli: ES:AN:2025:5356
Núm. Roj: SAN 5356:2025
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Madrid, a 17 de diciembre de 2025.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Santos Honorio de Castro García, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Por otro lado, en sus
A tal efecto, consta en el expediente administrativo que la parte interesada -de nacionalidad marroquí- formalizó su solicitud de nacionalidad el día 31/08/2015.
En este sentido, se traen a colación varios pronunciamientos de esta Audiencia Nacional que han sido confirmados por el Tribunal Supremo, en los que se ha declarado reiteradamente que no pueden ignorarse aquellas conductas del solicitante que, de forma simultánea a la tramitación de su solicitud, puedan desvelar su comportamiento presente en nuestra sociedad, de modo que la mera existencia de un procedimiento penal abierto en el que el peticionario de nacionalidad aparezca como imputado por delito por hechos que son coetáneos a la tramitación del procedimiento, son un importante dato indicativo de que no cumple con el requisito de la buena conducta cívica. Así, es
Se trata, en definitiva, de determinar si el recurrente mantiene una conducta que le hace merecedor de adquirir la nacionalidad española; carecería de sentido prescindir de aquellos comportamientos antisociales y reprochables que se produzcan mientras se tramita su expediente de adquisición de nacionalidad y antes de que ésta se haya concedido, por el simple hecho de que se trate de actos posteriores a la presentación de su solicitud.
Siguiendo el criterio citado, la Dirección General considera la conducta de los solicitantes como un
Así lo consideró el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de julio de 2017 (Rec. 17/2016) cuando en relación con detenciones policiales advierte
Por lo tanto, las detenciones policiales, aunque no sean absolutamente decisivas para determinar si se acredita o no la buena conducta cívica, sí ofrecen una imagen bastante real de lo que comúnmente se entiende por un buen ciudadano; el civismo no se reduce sólo a no delinquir, sino a aceptar y respetar unos parámetros de conducta basados en el respeto al resto de la sociedad.
Se concluye, en definitiva, que teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, no cabe entender que quien promovió el expediente haya cumplimentado el requisito de la buena conducta cívica a los efectos del reconocimiento de la nacionalidad española.
Mantiene, en pro del dictado de una sentencia estimatoria, que cumple todos los requisitos necesarios para que le sea reconocida la nacionalidad española por razón de residencia, a saber:
a) Tiene conocimiento de la cultura y costumbres españolas, lo cual no ha sido controvertido y además resulta acreditado a través del acta de comparecencia, el informe del fiscal y el informe del juez encargado del Registro Civil (Documento nº 5).
b) También conoce la lengua española, extremo igualmente acreditado con los documentos mencionados.
c) Ausencia de antecedentes penales tanto en España como en su país de origen, tal y como resulta del certificado de antecedentes penales (Documento nº 6). Si bien la resolución denegatoria se sustenta en unos antecedentes penales del año 2016 por delito de amenazas en el ámbito familiar, los mismos están actualmente cancelados, como lo refleja el certificado a fecha actual (Doc. 7), estando también cancelados los antecedentes policiales (Doc. 8).
d) Las salidas de territorio español se han limitado a las establecidas legalmente, lo que se acredita con el pasaporte que contiene los sellos de entrada y salida (Doc. 9).
e) Residencia legal y continuada en España durante 10 años inmediatamente anteriores a la solicitud, pues del informe policial se desprende que su residencia legal en España data desde el 9/06/2005, habiendo presentado la solicitud de nacionalidad el 31/08/2015.
f) Integración social en España, donde tiene fijada su residencia permanente y con unos planes de futuro.
g) Pago de las tasas requeridas.
h) Otra documentación y requisitos fácticos que se hubieran podido requerir.
La fundamentación jurídica de las pretensiones deducidas radica, junto al cumplimiento a los requisitos legales establecidos en los artículos 22 y ss. del Código Civil y del artículo 220 del Reglamento del Registro Civil, y combatiéndose ya la causa de la denegación, en las propias circunstancias en las que se han producido los hechos que han originado los antecedentes penales, en concreto la gravedad del delito, las penas impuestas y el currículo anterior y posterior del interesado, según resulta de la documentación mencionada.
A este respecto, remarca el actor la
En este orden de cosas, señala que dicho antecedente penal, así como los correspondientes antecedentes policiales, están actualmente cancelados, según consta en los certificados aportado como Documentos 7 y 8, ello por haber satisfecho la multa y una vez transcurridos los plazos de prescripción.
También advierte que se trata de
Añade que además ostenta en la actualidad la tarjeta de residencia de larga duración, lo que es demostrativo de que ha estado cotizando cada año para obtener las sucesivas renovaciones de la citada autorización, acreditándose igualmente una buena conducta pues que de otro modo la misma le habría sido denegada (aporta como Doc. 10 tarjeta de residencia de larga duración).
Recuerda al respecto la definición del concepto de buena conducta cívica, como concepto jurídico indeterminado, que puede ser acreditado mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho y que sólo admite una única solución posible. En este sentido, la jurisprudencia considera que tener antecedentes penales no puede llevar a la conclusión automática de no tener conducta cívica ( Sentencias TS de 13, 20, 22 y 23 de abril, 8 y 15 de julio, 9 y 23 de septiembre de 2004); es decir, la buena conducta cívica implica un comportamiento general de todo individuo en su conducta diaria y prolongada en el tiempo que va más allá del hecho de tener o no antecedentes penales o policiales, requiriendo una valoración en conjunto de la conducta del solicitante de nacionalidad durante todo el tiempo de residencia en España, que no puede centrarse en un periodo de tiempo predeterminado ( SSTS de 16 de marzo de 1999, 22 de abril 8 y 30 de noviembre de 2004). De este modo, ni una ausencia de antecedentes penales acredita buena conducta cívica, ni el hecho de tenerlos implica automáticamente que se carece de tal conducta, debiendo considerarse las particulares circunstancias de cada caso concreto.
Pues bien, los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los distintos casos se establece; y otros que se configuran como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como son los motivos de orden público o interés nacional que pudieran justificar su denegación.
Los primeros no plantean problema para su apreciación; y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución) y sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Respecto al requisito de la buena conducta cívica, la jurisprudencia sostiene de manera constante que dicho concepto "se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del «plus» que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los «actos favorables al administrado», un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española. El cumplimiento de tal requisito viene determinado, por lo tanto, no solo por la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, como pueden ser transgresiones de las obligaciones de distinta naturaleza que el ordenamiento jurídico impone al ciudadano, sino por la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica" (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2015).
Significar que el citado concepto de la buena conducta cívica ha sido desarrollado por la doctrina de esta Sala en las SAN (3ª) de 17 de septiembre de 2015, Rec. 762/2014 y SAN (1ª) de 23 de diciembre de 2016, Rec. 915/2015, en los siguientes términos:
1.- La "buena conducta cívica" constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico debido al carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España ( STS de 17 de octubre de 2011, Rec. 4969/2009). En cuanto a la carga de la prueba, no es la Administración quien debe destruir una pretendida presunción de buena conducta cívica de que disfrutarían, en principio, todas las personas, sino que es el solicitante quien ha de acreditar positivamente su buena conducta cívica. Ello se desprende inequívocamente del artículo 22 del Código Civil que dispone que "el interesado deberá justificar en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española".
2.-
3.-
Asimismo, constituye jurisprudencia consolidada que algunos ilícitos penales deben ser considerados de especial gravedad a fin de determinar la concurrencia o no de buena conducta cívica y,
Insistimos en que la carga de probar la concurrencia de dicho requisito incumbe al solicitante, pues no se presume, de modo que no es la Administración quien debe probar la falta de concurrencia del requisito; no obstante,
Señalar también que
Por ello, las normas que regulan la nacionalidad son, para cada Estado, de importancia capital, pues delimitan su elemento personal insustituible; y la concesión de la nacionalidad por residencia -que es la aquí concernida-, como ha dicho reiteradamente el Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 2 de octubre de 2009, Sección Sexta, FJ 3º(recurso 3607/06), y las que en ella se citan), «un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. [Párrafo quinto].».
Esta forma de adquisición de la nacionalidad, que tiene su razón de ser en que el legislador considera que esa residencia -durante el período y en las condiciones legalmente exigidas- supone un elemento de conexión con España que implica, en principio, la integración de hecho en la vida del pueblo español, ha de ir acompañada, inexcusablemente, de la asunción de los parámetros socio-culturales de la nación española (de la que se pretende ser nacional) y de los principios y valores que la informan. De ahí que, el artículo 22.4 del Código Civil, exige al solicitante la carga de probar su «suficiente grado de integración en la sociedad española» y, además, «que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica».
La nacionalidad, en definitiva, es la máxima expresión jurídica de la integración de una persona en una comunidad estatal, y es algo más que la autorización de residencia y trabajo.
Y es que, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que supone simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que dicha adquisición convierte al peticionario en ciudadano español, lo que conlleva la adquisición del derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos - artículo 23 de la Constitución- [ Sentencias de la Sección 3ª, de 14 de junio de 2012, ( recurso 47/2011), de 7 de marzo ( recurso 147/2012 y de 18 de abril ( recurso 209/2012) de 2013, o de la Sección 1ª, de 9 de octubre de 2015 ( recurso 352/2015)]».
Dicha participación en los asuntos públicos, como ciudadano español, abarca la participación en el gobierno de las Entidades en que el Estado se organiza territorialmente, de acuerdo con el art. 137 de la Constitución «( STC 51/1984, de 25 de abril, FJ 2)», más allá del derecho de sufragio como extranjero residente en los distintos municipios en las elecciones locales en supuestos de reciprocidad ( artículo 13.2 CE). De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad de la que va a formar parte, y no sólo un conocimiento apto de la organización administrativa y territorial de España, sino también la aceptación de su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución, a la que ha de prestar juramento de acuerdo con el art. 23 del Código Civil.
Además, como nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, pasaría a su vez a ser Ciudadano de la Unión, con los derechos reconocidos en las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la ciudadanía de la Unión, artículos 9 a 12 del Tratado de la Unión Europea (TUE), artículos 18 a 25 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y capítulo V de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Asimismo, la nacionalidad es la condición necesaria para acceder a la protección diplomática de los nacionales de un país cuando se encuentran en el extranjero.
Esta conclusión fue corroborada en la resolución de 13 de febrero de 2023 desestimatoria del recurso de reposición, en la que se explican con más amplitud las razones por las que el solicitante no ha satisfecho el reiterado requisito de la buena conducta cívica.
Y si bien el análisis en este tipo de decisiones debe realizarse desde una perspectiva amplia que incluya las circunstancias personales durante todo el periodo de residencia en España, sin constreñirlo a un hecho determinado o aislado en el tiempo, en cualquier caso no podrá prescindirse de que la resolución originaria también argumentaba, como un motivo que coadyuva a la denegación de la nacionalidad,
En el mismo sentido, nótese que, además de esos hechos, se hace referencia a que en el informe de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil se indica que el solicitante fue detenido el 21/06/2013 por estafa y falsificación de documentos, el 10/06/2014 por un delito contra la salud pública, el 05/12/2016 por malos tratos físicos en el ámbito familiar; informando el Registro Central de Penados que fue condenado por sentencia de 05/12/2016 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Vitoria cometido el 04/12/2016.
En cierta manera el desarrollo de la causa penal, como se pone de manifiesto en ambas resoluciones, se ha superpuesto temporalmente con la tramitación de la solicitud de nacionalidad, por lo que incluso si se tratase de un hecho único -lo que no es el caso- que pudiera estar actualmente agotado en sus consecuencias penales directas, no podrá ser matizado en su desvalor dada su vigencia en relación a la solicitud examinada; sin que tampoco pueda obviarse la relevancia de los hechos en atención a su naturaleza y entidad, en tanto han puesto de manifiesto el desinterés del demandante por las normas que rigen la vida nacional lo que a su vez constituye un claro indicio de que su conducta no puede ser calificada como cívica.
Por lo tanto, a la vista de estos datos hemos de convenir, con la Administración demandada, en que el interesado no ha justificado la buena conducta cívica exigible en orden a la concesión de la nacionalidad española por residencia, toda vez que las detenciones y la condena penal a las que se ha hecho referencia suponen una tacha en su conducta que a estos efectos resulta relevante y que, en su caso, debería ser contrarrestada por el interesado de forma concluyente, lo que aquí no ha ocurrido.
Téngase en cuenta a este respecto que el reproche penal se efectúa por la comisión de unos hechos que, al menos en el plano del civismo exigido por el Código Civil, muestran la trascendencia y el desvalor jurídico y social del delito castigado que no constituye una mera infracción administrativa.
Por otro lado, saliendo al paso de las alegaciones del interesado sobre su prolongada residencia en España, arraigo familiar y grado de integración, decir que ante el historial de su conducta ello resulta insuficiente para modificar la conclusión alcanzada, en tanto no puede la misma reconducirse al estándar medio asumible por cualquier cultura o individuo, que para quienes no siendo españoles y deseen obtener la nacionalidad española supone que han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a esos parámetros medios de comportamiento cívico; teniéndose en cuenta que la jurisprudencia ha declarado que
Por lo tanto, para el éxito de la pretensión no basta con la ausencia o cancelación de los antecedentes penales o policiales, pues lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la inexistencia de dichos antecedentes sea un elemento suficiente para entender justificado el referido presupuesto.
Así las cosas, los antecedentes penales y policiales con la relevancia y trascendencia indicadas, que aunque actualmente están cancelados estaban vigentes al momento de dictarse la resolución objeto de este recurso, demuestran, en fin, que el comportamiento del actor no se ha ajustado a los estándares medios de conducta o convivencia ciudadana a los que reiteradamente se refiere la jurisprudencia, pues pese a que la circunstancia de haber sido penalmente condenado no es, por sí sola, suficiente para tener por no acreditada la buena conducta cívica, sin embargo cuando obran antecedentes negativos debe exigirse un esfuerzo probatorio que neutralice los efectos que de ellos se derivan, siendo que las alegaciones efectuadas no son suficientes para lograr desvirtuar lo razonado en los actos impugnados sobre este particular aspecto.
La existencia o no de los antecedentes penales, efectivamente no es un hecho decisivo, sino un indicativo de la conducta desplegada por el interesado, y aun cancelados cabe que un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del reiterado art. 22.4 CC; y viceversa, también es posible que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante ( STS (6º) de 4 de abril 2011, Rec. 4395/2007 y SAN (3ª) de 7 de mayo 2009, Rec. 846/2007).
Como esta Sala ha declarado, siguiendo asimismo la doctrina del Tribunal Supremo:
Así las cosas, en nuestro supuesto sucede que algunos de los hechos que merecieron reproche penal tuvieron lugar con posterioridad a la presentación de la solitud de nacionalidad, tratándose además de antecedentes que estaban vigentes a la fecha de la resolución -aunque después se obtuviera su cancelación-, lo cual, junto a todo lo anterior argumentado, justifica sobradamente la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
Fallo
Con imposición de costas a la mencionada demandante, con el límite máximo de mil euros (1.000 €) por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
