Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

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29/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo , Rec. 2049/2022 de 17 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2025

Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230042025100634

Núm. Ecli: ES:AN:2025:5356

Núm. Roj: SAN 5356:2025

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0002049/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 0016812/2022

Demandante: Ángel Daniel

Procurador: MARIA LUISA ESTRUGO LOZANO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Madrid, a 17 de diciembre de 2025.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 2049/2022que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Ángel Daniel, representado por la Procuradora Dña. María Luisa Estrugo Lozano, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 29 de septiembre de 2020 de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por delegación del Ministro, por la que se denegaba la solicitud de nacionalidad española; ampliada posteriormente contra la resolución expresa del mismo órgano de 13 de febrero de 2023, por la que se desestima el recurso de reposición.

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2022 contra las resoluciones antes mencionadas, fue admitido a trámite por decreto de fecha 18 de noviembre de 2022 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-La parte recurrente presentó escrito de demanda de 30 de octubre de 2024, en el que tras alegar los hechos un fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, terminó suplicando a la Sala que:

".. .y tenga por formalizada demanda ampliándola a la resolución expresa desestimatoria del recurso de reposición, dando al procedimiento el cauce que legalmente corresponda, solicitando desde este momento el recibimiento del pleito a prueba, teniendo como aportadas las pruebas de la totalidad del expediente administrativo recibido junto con los documentos unidos a la presente demanda."

TERCERO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 2 de diciembre de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO.-Practicada la prueba propuesta, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO.-Se señaló para votación y fallo el día 24 de septiembre de 2029, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO.-La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

SÉPTIMO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto la del plazo legal para dictar sentencia debido a la acumulación de asuntos en la Sección.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Santos Honorio de Castro García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte recurrente de este proceso, DON Ángel Daniel de nacionalidad marroquí, impugna inicialmente la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición que ejercitó el día 1 de diciembre 2020, contra la resolución de fecha 29 de septiembre de 2020 de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por delegación del Ministro de Justicia (Orden JUS/125/2019, de 5 de febrero, sobre delegación de competencias), por la que se denegaba su solicitud de nacionalidad española; pero después, a través del escrito de demanda que presenta el 30 de octubre de 2024, amplía el presente recurso a la resolución expresa del mismo órgano de 13 de febrero de 2023, por la que se desestima aquel recurso de reposición.

SEGUNDO.-En la resolución por la que se desestima el recurso de reposición, se comienza recogiendo la siguiente relación de hechos:

"I. El 25/03/2019 tuvo entrada una instancia suscrita por Ángel Daniel, nacido/a en MARRUECOS, el NUM000/1978..., solicitando la nacionalidad española al amparo del artículo 22 del Código Civil .

II. Recibida la anterior instancia junto con el expediente de su razón, este Centro Directivo después de recabar los informes pertinentes y practicar las oportunas diligencias, denegó con fecha 29/09/2020 la nacionalidad española solicitada, teniendo en cuenta lo siguiente:

Que el interesado no ha justificado suficientemente la buena conducta cívica que exige el artículo 22.4 del Código Civil ya que ha sido condenado en sentencia de fecha 5/12/2016, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Vitoria , por un delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar.

Aunque tiene satisfechas sus responsabilidades penales, sin embargo, a fecha de la presente resolución, no han transcurrido los plazos del art 136.2 del Código Penal , por lo que los citados antecedentes no se encuentran cancelados. Además, los hechos que dieron lugar a dicha condena son de fecha 4/12/2016, es decir, posteriores a la solicitud de nacionalidad española, lo que implica un comportamiento antijurídico coetáneo con la tramitación del expediente, lo que ya de por si no se corresponde con lo que se considera buena conducta cívica. La valoración de la conducta exige la observación del comportamiento del solicitante durante los años previos a la solicitud, pero también de los actos contemporáneos a la misma. De acuerdo con el sentido que inspira la normativa en esta materia no pueden obviarse aquellos comportamientos antisociales y reprochables que se produzcan mientras se tramita el expediente y que ponen de manifiesto una conducta no acomodada a un estándar de convivencia ciudadana, cuando del resto de la documentación que figura en el expediente administrativo no se deduzcan elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión ( Sentencia de la Audiencia Nacional 17 de febrero de 2004 confirmada en casación por Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 y 12 de junio de 2008 y 5 de marzo de 2009 de la Audiencia Nacional).

Tampoco del resto de la documentación que obra en el presente expediente administrativo se deducen elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión, ya que en el Informe del Ministerio del Interior consta que fue detenido el 21/06/2013 en Madrid por estafa y falsificación de documentos, diligencias nº NUM001 y el 10/06/2014 en Alcorcón por un delito contra la salud pública, diligencias nº NUM002.

III. El Registro Civil de VITORIA-GASTEIZ notificó con fecha 11/11/2020 la resolución denegatoria y éste presentó recurso de reposición el 11/12/2020."

Por otro lado, en sus fundamentos jurídicos se recoge el régimen jurídico aplicable-fundamentalmente los artículos 22 del Código Civil , 63 de la Ley del Registro Civil y 220 y siguientes del Reglamento del Registro Civil-, centrándose la cuestión a resolver en determinar si la persona interesada ha acreditado en el expediente una buena conducta cívica, como concepto jurídico indeterminado:

"para concretar el contenido del concepto jurídico "buena conducta cívica", sin determinación en el Ordenamiento Jurídico español, se ha de partir de la consideración de que ha de ser interpretado de manera amplia, con el fin de conseguir una aplicación estricta de la Ley, lo que comporta una valoración sobre los hechos, relaciones y actividades desarrolladas por el solicitante durante un largo periodo de tiempo, cuyo resultado positivo permita llegar a la conclusión de que su comportamiento, globalmente considerado, merece un juicio favorable por ajustarse a lo que en la sociedad española se considera cívicamente correcto; la buena conducta cívica excluye, desde luego, la presencia de lo "ilícito" en el comportamiento analizado, así como también la existencia de hechos que, aun cuando no han sido objeto de sanción penal, han originado, cuando se produjeron, un clima de conflictividad en el entorno social; debe asimismo tenerse en cuenta la actitud positiva de quien pretende probarla ante el cumplimiento de los deberes impuestos por las leyes y respeto a las instituciones jurídicas de este país-a ello aluden los sustantivos "buena conducta"- y, asimismo, su actitud de buena fe en cuanto al ejercicio de los derechos reconocidos por el Ordenamiento Jurídico, lo que excluye un ejercicio abusivo o antisocial de éstos -a ello alude el adjetivo "cívica"-."

Analizando el supuesto sometido a consideración, se expresa:

A tal efecto, consta en el expediente administrativo que la parte interesada -de nacionalidad marroquí- formalizó su solicitud de nacionalidad el día 31/08/2015. En el informe de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil se indicó que fue detenido en las siguientes ocasiones: - El 21/06/2013 en 2013 por estafa y falsificación de documentos. - El 10/06/2014 en Alcorcón por delito contra la salud pública. - El 05/12/2016 en Vitoria por malos tratos físicos en el ámbito familiar. - El 04/12/2016 por malos tratos habituales en el ámbito familiar. El Registro Central de Penados informó que el promotor fue condenado por sentencia de 05/12/2016 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Vitoria cometido el 04/12/2016.

El interesado alega en su recurso su prolongada residencia en España, su arraigo familiar y su grado de integración en la sociedad española.Sin embargo, lo señalado evidencia que nos hallamos ante un historial de conducta claramente conflictiva y que no puede reconducirse al estándar medio asumible por cualquier cultura o individuoy más aún para los que, no siendo españoles y deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a esos parámetros medios de comportamiento cívico. Téngase además en cuenta que algunos de los ilícitos señalados fueron cometidos al tiempo de la tramitación de su expediente de nacionalidad.

En este sentido, se traen a colación varios pronunciamientos de esta Audiencia Nacional que han sido confirmados por el Tribunal Supremo, en los que se ha declarado reiteradamente que no pueden ignorarse aquellas conductas del solicitante que, de forma simultánea a la tramitación de su solicitud, puedan desvelar su comportamiento presente en nuestra sociedad, de modo que la mera existencia de un procedimiento penal abierto en el que el peticionario de nacionalidad aparezca como imputado por delito por hechos que son coetáneos a la tramitación del procedimiento, son un importante dato indicativo de que no cumple con el requisito de la buena conducta cívica. Así, es doctrina reiterada que para valorar la conducta no solo debe atenderse a su comportamiento durante los años previos a la solicitud, sino también los actos coetáneos a la misma.

Se trata, en definitiva, de determinar si el recurrente mantiene una conducta que le hace merecedor de adquirir la nacionalidad española; carecería de sentido prescindir de aquellos comportamientos antisociales y reprochables que se produzcan mientras se tramita su expediente de adquisición de nacionalidad y antes de que ésta se haya concedido, por el simple hecho de que se trate de actos posteriores a la presentación de su solicitud.

Siguiendo el criterio citado, la Dirección General considera la conducta de los solicitantes como un todo indivisible puesto que, en palabras de varias sentencias del Tribunal Supremo "no cabe fraccionar la continuidad de esa trayectoria vital de forma que la conducta desplegada a partir de la solicitud de nacionalidad y durante el curso de la tramitación del expediente deba tenerse por inexistente o irrelevante, siendo pues, plenamente legítimo denegar la nacionalidad si el solicitante desarrolla en ese ínterin un comportamiento incompatible con la buena conducta cívica". Ciertamente, la condena penal impuesta al recurrente por hechos coetáneos a la tramitación del expediente de nacionalidad se alza como un obstáculo relevante para la apreciación de la buena conducta cívica requerida para la obtención de la nacionalidad española, que puede ser perfectamente tomado en consideración para denegar con base en él la nacionalidad pretendida, aun tratándose de un hecho aislado y no repetido en el tiempo, "pues de otro modo se llegaría al resultado absurdo de que conductas delictivas como la aquí concernida resultarían irrelevantes a la hora de la concesión de la nacionalidad española si no se hubieran cometido otros delitos con posterioridad".

Respecto a las detenciones policiales,la doctrina avalada por el Tribunal Supremo viene manteniendo que el concepto de "buena conducta cívica"referido en el artículo 22.4 del Código Civil no se relaciona directamente con la ausencia de antecedentes penales en la persona del solicitante de nacionalidad, sino que constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras,que impone el carácter excepcional de la concesión de la nacionalidad española por residencia y que por ello comprende aspectos que van más allá de del orden penal. Las detenciones policiales -hayan o no dado lugar a intervención judicial- son un dato claramente revelador del comportamiento reprochable y falto de civismo del interesado,que impide apreciar la concurrencia de la citada buena conducta cívica.

Así lo consideró el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de julio de 2017 (Rec. 17/2016) cuando en relación con detenciones policiales advierte "... que el recurrente (con antecedentes policiales no informados) no reúne las condiciones para obtener la nacionalidad española, en concreto, que ... no cabe apreciar la buena conducta que exige el párrafo 4º de dicho precepto (22 CC). Es decir, no es que al recurrente, reuniendo las condiciones para obtener la nacionalidad, se le haya denegado por esos concretos motivos a que se refiere el precepto invocado, sino que no reúne las condiciones para el otorgamiento de la nacionalidad española".

Por lo tanto, las detenciones policiales, aunque no sean absolutamente decisivas para determinar si se acredita o no la buena conducta cívica, sí ofrecen una imagen bastante real de lo que comúnmente se entiende por un buen ciudadano; el civismo no se reduce sólo a no delinquir, sino a aceptar y respetar unos parámetros de conducta basados en el respeto al resto de la sociedad.

Se concluye, en definitiva, que teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, no cabe entender que quien promovió el expediente haya cumplimentado el requisito de la buena conducta cívica a los efectos del reconocimiento de la nacionalidad española.

TERCERO.-El actor comienza su demanda exponiendo el iter procedimental, señalando que, al no haberse dictado en el momento de interponer el presente recurso contencioso la resolución expresa desestimatoria del recurso de reposición, se vio obligado a entablarlo contra la desestimación por silencio negativo de dicho recurso, considerando que además la tramitación del expediente ha sufrido una dilación "desmesurada",de tres años de duración pues el recurso se interpone en 2020 y se resuelve en 2023; si bien en el momento de formalizar el escrito rector ya se había dictado la resolución expresa desestimatoria del recurso de reposición, contra la que ya en el mismo escrito rector dirige su pretensión.

Mantiene, en pro del dictado de una sentencia estimatoria, que cumple todos los requisitos necesarios para que le sea reconocida la nacionalidad española por razón de residencia, a saber:

a) Tiene conocimiento de la cultura y costumbres españolas, lo cual no ha sido controvertido y además resulta acreditado a través del acta de comparecencia, el informe del fiscal y el informe del juez encargado del Registro Civil (Documento nº 5).

b) También conoce la lengua española, extremo igualmente acreditado con los documentos mencionados.

c) Ausencia de antecedentes penales tanto en España como en su país de origen, tal y como resulta del certificado de antecedentes penales (Documento nº 6). Si bien la resolución denegatoria se sustenta en unos antecedentes penales del año 2016 por delito de amenazas en el ámbito familiar, los mismos están actualmente cancelados, como lo refleja el certificado a fecha actual (Doc. 7), estando también cancelados los antecedentes policiales (Doc. 8).

d) Las salidas de territorio español se han limitado a las establecidas legalmente, lo que se acredita con el pasaporte que contiene los sellos de entrada y salida (Doc. 9).

e) Residencia legal y continuada en España durante 10 años inmediatamente anteriores a la solicitud, pues del informe policial se desprende que su residencia legal en España data desde el 9/06/2005, habiendo presentado la solicitud de nacionalidad el 31/08/2015.

f) Integración social en España, donde tiene fijada su residencia permanente y con unos planes de futuro.

g) Pago de las tasas requeridas.

h) Otra documentación y requisitos fácticos que se hubieran podido requerir.

La fundamentación jurídica de las pretensiones deducidas radica, junto al cumplimiento a los requisitos legales establecidos en los artículos 22 y ss. del Código Civil y del artículo 220 del Reglamento del Registro Civil, y combatiéndose ya la causa de la denegación, en las propias circunstancias en las que se han producido los hechos que han originado los antecedentes penales, en concreto la gravedad del delito, las penas impuestas y el currículo anterior y posterior del interesado, según resulta de la documentación mencionada.

A este respecto, remarca el actor la "escasa gravedad de los hechos",como resulta de que se le impusiera el mínimo de las penas previstas en el código penal -se le condenó por sentencia de 5/12/2016 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Vitoria por un delito de amenazas en el ámbito familiar, imponiéndole el mínimo de la pena prevista para este tipo penal (38 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 488 días de prohibición de tenencia y porte de armas y 3 meses de alejamiento de la denunciante).

En este orden de cosas, señala que dicho antecedente penal, así como los correspondientes antecedentes policiales, están actualmente cancelados, según consta en los certificados aportado como Documentos 7 y 8, ello por haber satisfecho la multa y una vez transcurridos los plazos de prescripción.

También advierte que se trata de "un hecho aislado",pues del mismo certificado de Penados y Rebeldes se infiere la ausencia de antecedentes anteriores y posteriores, lo cual ya significa que no tiene un perfil de delincuente. Por el contrario, de la información que arroja el Informe de la Policía resulta que reside en España desde el año 2005, manteniendo desde entonces una nutrida y continuada relación mediante su trabajo, obrando un certificado de empadronamiento en Vitoria donde reside desde el año 2010, durante 10 años, lo que a su vez denota el arraigo alegado (Documento nº10).

Añade que además ostenta en la actualidad la tarjeta de residencia de larga duración, lo que es demostrativo de que ha estado cotizando cada año para obtener las sucesivas renovaciones de la citada autorización, acreditándose igualmente una buena conducta pues que de otro modo la misma le habría sido denegada (aporta como Doc. 10 tarjeta de residencia de larga duración).

Recuerda al respecto la definición del concepto de buena conducta cívica, como concepto jurídico indeterminado, que puede ser acreditado mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho y que sólo admite una única solución posible. En este sentido, la jurisprudencia considera que tener antecedentes penales no puede llevar a la conclusión automática de no tener conducta cívica ( Sentencias TS de 13, 20, 22 y 23 de abril, 8 y 15 de julio, 9 y 23 de septiembre de 2004); es decir, la buena conducta cívica implica un comportamiento general de todo individuo en su conducta diaria y prolongada en el tiempo que va más allá del hecho de tener o no antecedentes penales o policiales, requiriendo una valoración en conjunto de la conducta del solicitante de nacionalidad durante todo el tiempo de residencia en España, que no puede centrarse en un periodo de tiempo predeterminado ( SSTS de 16 de marzo de 1999, 22 de abril 8 y 30 de noviembre de 2004). De este modo, ni una ausencia de antecedentes penales acredita buena conducta cívica, ni el hecho de tenerlos implica automáticamente que se carece de tal conducta, debiendo considerarse las particulares circunstancias de cada caso concreto.

CUARTO.-Te niendo en cuenta los antecedentes fácticos relatados, deberemos describir el régimen jurídico que resulta de aplicación.

Pues bien, los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los distintos casos se establece; y otros que se configuran como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como son los motivos de orden público o interés nacional que pudieran justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación; y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución) y sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Respecto al requisito de la buena conducta cívica, la jurisprudencia sostiene de manera constante que dicho concepto "se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del «plus» que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los «actos favorables al administrado», un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española. El cumplimiento de tal requisito viene determinado, por lo tanto, no solo por la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, como pueden ser transgresiones de las obligaciones de distinta naturaleza que el ordenamiento jurídico impone al ciudadano, sino por la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica" (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2015).

Significar que el citado concepto de la buena conducta cívica ha sido desarrollado por la doctrina de esta Sala en las SAN (3ª) de 17 de septiembre de 2015, Rec. 762/2014 y SAN (1ª) de 23 de diciembre de 2016, Rec. 915/2015, en los siguientes términos:

1.- La "buena conducta cívica" constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico debido al carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España ( STS de 17 de octubre de 2011, Rec. 4969/2009). En cuanto a la carga de la prueba, no es la Administración quien debe destruir una pretendida presunción de buena conducta cívica de que disfrutarían, en principio, todas las personas, sino que es el solicitante quien ha de acreditar positivamente su buena conducta cívica. Ello se desprende inequívocamente del artículo 22 del Código Civil que dispone que "el interesado deberá justificar en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española".

2.- No cabe fraccionar la continuidad de esa trayectoria vitalde forma que la conducta desplegada a partir de la solicitud de nacionalidad y durante el curso de la tramitación del expediente deba tenerse por inexistente o irrelevante, siendo, pues, plenamente legítimo denegar la nacionalidad si el solicitante despliega en ese ínterin un comportamiento incompatible con la tan citada buena conducta cívica( SSTS de 12 de septiembre de 2011, Rec. 1500/2011 y de 14 de enero de 2011, Rec. 4556/2007). En caso de condena penal, el momento a considerar ha de ser aquel en el que los hechos determinantes de la condena tuvieron lugar, y no el de la condena misma.Esto es, la tardanza en la celebración del correspondiente juicio no puede actuar en demérito del solicitante de nacionalidad. ( STS de 27 de octubre de 2010).

3.- La residencia en España, la integración familiar o la ocupación laboral pueden resultar indicativas de la integración social, que es otro requisito exigido por el artículo 22.4 del Código Civil , pero no de buena conducta cívica( SSTS de 5 de diciembre de 2011, Rec. 2169/2010 y 19 de diciembre de 2011 Rec. 3144/2010).

Asimismo, constituye jurisprudencia consolidada que algunos ilícitos penales deben ser considerados de especial gravedad a fin de determinar la concurrencia o no de buena conducta cívica y, entre ellos, el Tribunal Supremo se ha referido expresamente a los malos tratos enmarcados en violencia doméstica o de género y a la conducción sin permiso o bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Insistimos en que la carga de probar la concurrencia de dicho requisito incumbe al solicitante, pues no se presume, de modo que no es la Administración quien debe probar la falta de concurrencia del requisito; no obstante, ni la existencia de antecedentes penales supone siempre un juicio negativo sobre la buena conducta cívica del interesado, ni su cancelación comporta que pueda apreciarse sin más aquélla, debiendo valorarse todas las circunstancias concurrentes(por todas, sentencia del mismo Tribunal Supremo de 19 de abril de 2016, y las que en ella se citan).

Señalar también que la nacionalidad es el vínculo jurídico que une a una persona con el Estado,lo que supone su inserción en el sistema de derechos y libertades políticas del Estado del que se tiene -o pretende- dicha nacionalidad, con trascendentales consecuencias para su actuación en el ámbito del ordenamiento jurídico privado y público, así como en las relaciones de tráfico jurídico externo.

Por ello, las normas que regulan la nacionalidad son, para cada Estado, de importancia capital, pues delimitan su elemento personal insustituible; y la concesión de la nacionalidad por residencia -que es la aquí concernida-, como ha dicho reiteradamente el Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 2 de octubre de 2009, Sección Sexta, FJ 3º(recurso 3607/06), y las que en ella se citan), «un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. [Párrafo quinto].».

Esta forma de adquisición de la nacionalidad, que tiene su razón de ser en que el legislador considera que esa residencia -durante el período y en las condiciones legalmente exigidas- supone un elemento de conexión con España que implica, en principio, la integración de hecho en la vida del pueblo español, ha de ir acompañada, inexcusablemente, de la asunción de los parámetros socio-culturales de la nación española (de la que se pretende ser nacional) y de los principios y valores que la informan. De ahí que, el artículo 22.4 del Código Civil, exige al solicitante la carga de probar su «suficiente grado de integración en la sociedad española» y, además, «que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica».

La nacionalidad, en definitiva, es la máxima expresión jurídica de la integración de una persona en una comunidad estatal, y es algo más que la autorización de residencia y trabajo.

Y es que, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que supone simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que dicha adquisición convierte al peticionario en ciudadano español, lo que conlleva la adquisición del derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos - artículo 23 de la Constitución- [ Sentencias de la Sección 3ª, de 14 de junio de 2012, ( recurso 47/2011), de 7 de marzo ( recurso 147/2012 y de 18 de abril ( recurso 209/2012) de 2013, o de la Sección 1ª, de 9 de octubre de 2015 ( recurso 352/2015)]».

Dicha participación en los asuntos públicos, como ciudadano español, abarca la participación en el gobierno de las Entidades en que el Estado se organiza territorialmente, de acuerdo con el art. 137 de la Constitución «( STC 51/1984, de 25 de abril, FJ 2)», más allá del derecho de sufragio como extranjero residente en los distintos municipios en las elecciones locales en supuestos de reciprocidad ( artículo 13.2 CE). De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad de la que va a formar parte, y no sólo un conocimiento apto de la organización administrativa y territorial de España, sino también la aceptación de su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución, a la que ha de prestar juramento de acuerdo con el art. 23 del Código Civil.

Además, como nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, pasaría a su vez a ser Ciudadano de la Unión, con los derechos reconocidos en las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la ciudadanía de la Unión, artículos 9 a 12 del Tratado de la Unión Europea (TUE), artículos 18 a 25 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y capítulo V de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Asimismo, la nacionalidad es la condición necesaria para acceder a la protección diplomática de los nacionales de un país cuando se encuentran en el extranjero.

QUINTO.-Vo lviendo al caso que nos ocupa, ya hemos visto que ratio decidendi de la denegación de la concesión de la nacionalidad española por motivo de residencia, y sin llegar a cuestionarse la integración del actor en España, radica en que el mismo no ha justificado la buena conducta cívica exigida en el artículo 22.4 del Código Civil. Ya en la resolución inicial de 29 de septiembre de 2020 se deja constancia de que, aunque el solicitante tenía satisfechas sus responsabilidades penales, a fecha de la resolución no han transcurrido los plazos del art 136.2 del Código Penal, por lo cual los citados antecedentes no se encontraban cancelados en ese memento; así como que los hechos que dieron lugar a la condena penal son de fecha 4/12/2016, por lo tanto son incluso posteriores a la solicitud de nacionalidad española, lo que ya implica un comportamiento antijurídico coetáneo con la tramitación del expediente que de por sí no se corresponde con lo que se considera buena conducta cívica. Esto es, la valoración de la conducta exige la observación del comportamiento del solicitante durante los años previos a la solicitud, pero también de los actos contemporáneos y posteriores, pese a que los mismos pudieran ser cancelados en un momento posterior, careciendo de sentido prescindir de los comportamientos antisociales y reprochables que se produzcan mientras se tramita el expediente de adquisición de nacionalidad. Se añadía que tampoco constaban en el expediente elementos positivos de tal entidad que pudieran desvirtuar la conclusión alcanzada, por lo que será preciso un más prolongado tiempo para acreditar que su comportamiento se ajusta al estándar medio de la conducta ciudadana de manera continuada y mantenida.

Esta conclusión fue corroborada en la resolución de 13 de febrero de 2023 desestimatoria del recurso de reposición, en la que se explican con más amplitud las razones por las que el solicitante no ha satisfecho el reiterado requisito de la buena conducta cívica.

Y si bien el análisis en este tipo de decisiones debe realizarse desde una perspectiva amplia que incluya las circunstancias personales durante todo el periodo de residencia en España, sin constreñirlo a un hecho determinado o aislado en el tiempo, en cualquier caso no podrá prescindirse de que la resolución originaria también argumentaba, como un motivo que coadyuva a la denegación de la nacionalidad, que no constaban en el expediente elementos positivos de tal entidad que puedan desvirtuar esta conclusión.

En el mismo sentido, nótese que, además de esos hechos, se hace referencia a que en el informe de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil se indica que el solicitante fue detenido el 21/06/2013 por estafa y falsificación de documentos, el 10/06/2014 por un delito contra la salud pública, el 05/12/2016 por malos tratos físicos en el ámbito familiar; informando el Registro Central de Penados que fue condenado por sentencia de 05/12/2016 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Vitoria cometido el 04/12/2016.

En cierta manera el desarrollo de la causa penal, como se pone de manifiesto en ambas resoluciones, se ha superpuesto temporalmente con la tramitación de la solicitud de nacionalidad, por lo que incluso si se tratase de un hecho único -lo que no es el caso- que pudiera estar actualmente agotado en sus consecuencias penales directas, no podrá ser matizado en su desvalor dada su vigencia en relación a la solicitud examinada; sin que tampoco pueda obviarse la relevancia de los hechos en atención a su naturaleza y entidad, en tanto han puesto de manifiesto el desinterés del demandante por las normas que rigen la vida nacional lo que a su vez constituye un claro indicio de que su conducta no puede ser calificada como cívica.

Por lo tanto, a la vista de estos datos hemos de convenir, con la Administración demandada, en que el interesado no ha justificado la buena conducta cívica exigible en orden a la concesión de la nacionalidad española por residencia, toda vez que las detenciones y la condena penal a las que se ha hecho referencia suponen una tacha en su conducta que a estos efectos resulta relevante y que, en su caso, debería ser contrarrestada por el interesado de forma concluyente, lo que aquí no ha ocurrido.

Téngase en cuenta a este respecto que el reproche penal se efectúa por la comisión de unos hechos que, al menos en el plano del civismo exigido por el Código Civil, muestran la trascendencia y el desvalor jurídico y social del delito castigado que no constituye una mera infracción administrativa.

Por otro lado, saliendo al paso de las alegaciones del interesado sobre su prolongada residencia en España, arraigo familiar y grado de integración, decir que ante el historial de su conducta ello resulta insuficiente para modificar la conclusión alcanzada, en tanto no puede la misma reconducirse al estándar medio asumible por cualquier cultura o individuo, que para quienes no siendo españoles y deseen obtener la nacionalidad española supone que han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a esos parámetros medios de comportamiento cívico; teniéndose en cuenta que la jurisprudencia ha declarado que "una cosa es la prueba de la integración social del solicitante y otra distinta la acreditación (ambas a cargo del promotor del expediente) de la buena conducta cívica, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica"( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre y de 19 de diciembre de 2011).

Por lo tanto, para el éxito de la pretensión no basta con la ausencia o cancelación de los antecedentes penales o policiales, pues lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la inexistencia de dichos antecedentes sea un elemento suficiente para entender justificado el referido presupuesto.

Así las cosas, los antecedentes penales y policiales con la relevancia y trascendencia indicadas, que aunque actualmente están cancelados estaban vigentes al momento de dictarse la resolución objeto de este recurso, demuestran, en fin, que el comportamiento del actor no se ha ajustado a los estándares medios de conducta o convivencia ciudadana a los que reiteradamente se refiere la jurisprudencia, pues pese a que la circunstancia de haber sido penalmente condenado no es, por sí sola, suficiente para tener por no acreditada la buena conducta cívica, sin embargo cuando obran antecedentes negativos debe exigirse un esfuerzo probatorio que neutralice los efectos que de ellos se derivan, siendo que las alegaciones efectuadas no son suficientes para lograr desvirtuar lo razonado en los actos impugnados sobre este particular aspecto.

La existencia o no de los antecedentes penales, efectivamente no es un hecho decisivo, sino un indicativo de la conducta desplegada por el interesado, y aun cancelados cabe que un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del reiterado art. 22.4 CC; y viceversa, también es posible que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante ( STS (6º) de 4 de abril 2011, Rec. 4395/2007 y SAN (3ª) de 7 de mayo 2009, Rec. 846/2007).

Como esta Sala ha declarado, siguiendo asimismo la doctrina del Tribunal Supremo: "importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos".

Así las cosas, en nuestro supuesto sucede que algunos de los hechos que merecieron reproche penal tuvieron lugar con posterioridad a la presentación de la solitud de nacionalidad, tratándose además de antecedentes que estaban vigentes a la fecha de la resolución -aunque después se obtuviera su cancelación-, lo cual, junto a todo lo anterior argumentado, justifica sobradamente la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.-En lo que hace al pronunciamiento sobre las costas causadas, de conformidad con el artículo 139 LJCA, se imponen a la parte recurrente por haber sido desestimadas sus pretensiones; si bien esta Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y su dificultad, fija en 1.000 € la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

VISTOSlos preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo nº 249/2022,interpuesto por la representación procesal de DON Ángel Daniel contra resolución de fecha 13 de febrero de 2023 dictada por la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por delegación del Ministro de Justicia, por la que se desestima el recurso de reposición deducido frente a la anterior del propio órgano de 29 de septiembre de 2020 en la que se denegaba a dicho recurrente la concesión de la nacionalidad española por razón de residencia; resoluciones que ahora confirmamos.

Con imposición de costas a la mencionada demandante, con el límite máximo de mil euros (1.000 €) por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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