Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
29/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo , Rec. 57/2025 de 17 de diciembre del 2025

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2025

Ponente: MARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO

Núm. Cendoj: 28079230052025100679

Núm. Ecli: ES:AN:2025:5264

Núm. Roj: SAN 5264:2025

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000057/2025

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00349/2025

Apelante: D. Miguel Ángel

Apelado: MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Dª. ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a 17 de diciembre de 2025.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 57/2025 interpuesto por la procuradora D.ª Diana Sánchez Martín-Herradón, en nombre y representación de D. Miguel Ángel, bajo la dirección letrada de D.ª María Bella Villanueva García, contra la sentencia de 24 de abril de 2025, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2 en el procedimiento abreviado número 24/2025.

Ha sido parte apelada la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Sánchez Cordero,presidenta de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Directora General de la Guardia Civil, por delegación de la Ministra de Defensa, que desestimó la autorización de uso sobre el uniforme y anotación en la hoja de servicios de la «Medalla al Servicio del Centro de Excelencia de Policía de Estabilidad de la Otan», concedida por el Coronel Carabinieri de Italia, Director del SP COE OTAN, el 4 de abril de 2024.

En el suplico de la demanda se solicitó sentencia por la que se declare nula la resolución recurrida y «se declare el derecho del recurrente a que le sea autorizado el uso en el uniforme y a la anotación en su expediente de la controvertida medalla en el apartado correspondiente de la hoja de servicios y a que se le conceda el asentimiento Nacional, con los efectos legales inherentes a tal declaración, y se condene a la administración a autorizar al recurrente el uso sobre el uniforme y la anotación en el expediente del recurrente de la "MEDALLA AL SERVICIO DEL CENTRO DE EXCELENCIA DE POLICÍA DE ESTABILIDAD DE LA OTAN (NATO SP CoE SERVICE MEDAL)».

Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2, se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado y terminando por sentencia de 24 de abril de 2025, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: 1. Desestimo la demanda rectora de esta litis. 2. Sin imposición de costas.»

Notificada dicha sentencia a las partes, por la parte recurrente se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el 16 de diciembre de 2025, en el que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso y sentido de la sentencia apelada.

El recurso de apelación se dirige contra la sentencia por la que el Juez Central ha desestimado la pretensión del recurrente a que se reconozca su derecho al uso sobre el uniforme y anotación en su hoja de servicios de la «Medalla al Servicio del Centro de Excelencia de Policía de Estabilidad de la Otan».

El razonamiento de la sentencia es que no es de aplicación la Orden INT/77/2014, invocada por el actor al haber sido anulada mediante sentencia de esta Sección Quinta, de 30 de septiembre de 2015, confirmada por la sentencia número 837/2018, de la Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, de 22 de mayo de 2018. Es de aplicación la Orden PCM 208/2023, de 2 de marzo, por la que se aprueban las normas de uniformidad de la Guardia Civil, que distingue las condecoraciones extranjeras de carácter privado y las concedidas por entidades de derecho público, considerando el Ministerio de Defensa el carácter privado de la medalla.

Razona «Es evidente que tanto la impugnación extemporánea respecto del «asentimiento nacional» en la demanda que nos ocupa, como la pretensión de que, per saltum ¯y sin haber impugnado a tiempo la resolución del Ministerio de Asuntos Exteriores¯ le reconozcamos el derecho a que se le conceda el «asentimiento nacional», son completamente inviables por la desviación procesal que ello supone.

Lo que sí podemos y debemos analizar es la necesidad del «asentimiento nacional» como presupuesto para después solicitar, y poder obtener, la autorización del Ministerio de Defensa para usar la condecoración en el uniforme»,qu e considera «previo» a la autorización del uso de recompensas civiles y militares otorgadas por organismos internacionales a los que España pertenezca como Estado miembro. Como no impugnó la resolución de 19 de julio de 2024 de la Dirección General de Protocolo, Cancillería y Ordenes del Ministerio de Asuntos Exteriores «de forma autónoma y no extemporáneamente en esta demanda, donde no es parte dicho Ministerio»procede desestimar la demanda.

SEGUNDO.- Cuestiones planteadas en la apelación.

El recurso de apelación alega que se impugnó junto con la resolución del Ministerio de Defensa que desestima la solicitud de autorización para usar sobre el uniforme la Medalla, la resolución del Ministerio de Asuntos Exteriores que desestima la solicitud del recurrente de asentimiento nacional, que no informa sobre si pone fin o no a la vía administrativa, los recursos procedentes y la autoridad ante quien deben interponerse, con infracción del artículo 88.3 de la ley 39/2015, en relación con el artículo 40.2 y 3 de la misma norma, considerando que la impugnación del recurrente no fue extemporánea, ni fuera de plazo, toda vez que la notificación efectuada no produjo efecto hasta que el recurrente la impugnó en vía contencioso administrativo junto con la resolución del Ministerio de Defensa. Alega la infracción de los artículos 34.2 y 35 de la LJCA y, dada la conexión directa, el Ministerio de Asuntos Exteriores debió ser llamado al procedimiento como demandado. Entiende que la sentencia impugnada al desestimar el contencioso de esta parte, sin entrar a resolver sobre la impugnación de la resolución del Ministerio de Asuntos Exteriores, que se declara incompetente para otorgar el asentimiento atendiendo al carácter de la condecoración, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro accione.

El Abogado del Estado opone que el apelante dedica su recurso a reiterar los argumentos contenidos en su demanda, con transcripción literal de diversas porciones de ésta, limitándose a transcribir los argumentos ya invocados ante el tribunal a quo,pero sin realizar la más mínima crítica a la sentencia recurrida, lo que ha de llevar a su desestimación.

TERCERO.- Defectuosa técnica procesal del recurso de apelación

Es criterio de la Sala que el recurso de apelación es un juicio de revisión de la sentencia en el que se ha de aportar una perspectiva crítica de la misma (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 13 octubre 1998, (recurso 11056/1991), Sección 6ª, Sentencia de 5 junio 1997, (recurso 10873/1991), entre otras, ya por defectos de forma, ya por error en la valoración de la prueba o en la aplicación de las normas jurídicas o de la jurisprudencia.

Ello supone que la apelación, como segunda instancia, está llamada a reexaminar la cuestión litigiosa, no como mera repetición de los argumentos expuestos en la primera instancia, sino en base a la crítica que la parte disconforme con la decisión del Juez a quo, efectúa a la sentencia apelada, bien en la apreciación de los hechos, bien en la aplicación del derecho. Como ha declarado esta Sección con anterioridad (entre otras, sentencias de 10 de diciembre de 2008 - recurso de apelación número 120/2008-, de 11 de febrero - recurso de apelación 174/2008- o de 27 de mayo - recurso de apelación 75/2009- de 2009), constituye jurisprudencia reiterada (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1999) la que proclama que los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia.

Por tanto, el recurso de apelación no es un mecanismo útil ni válido para atacar directamente la actuación administrativa impugnada en la primera instancia, reiterando los argumentos de la demanda como si no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso.

Ahora bien, en este caso, si hay crítica a la sentencia considerando infringido el derecho a la tutela judicial efectiva porque no ha entrado a examinar la resolución del Ministerio de Asuntos Exteriores por entender que ha recurrido per saltumy de forma extemporánea, alegando sobre que la notificación efectuada no produjo efecto hasta que el recurrente la impugnó en vía contencioso administrativo junto con la resolución del Ministerio de Defensa, e invocando la competencia por conexión del Juzgado Central, motivos que se dirigen frente a la sentencia, y no reproducen la demanda como afirma el Abogado del Estado, por lo que debe desestimarse el defecto procesal invocado.

CUARTO.- Infracciones alegadas respecto a la contestación del Ministerio de Asuntos Exteriores.

En primer lugar, aunque la demanda se dice interponer contra la resolución de fecha 25 de noviembre de 2024, de la Directora General de la Guardia Civil por delegación de la Ministra de Defensa (Orden DEF/2171/2011 de 27 de julio, BOE núm. 183), sobre solicitud de autorización para usar sobre el uniforme y anotación en la Hoja de Servicios de la Medalla, y contra el acuerdo del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación declarando la incompetencia para emitir el asentimiento nacional, en el suplico solo solicitó la anulación de la primera de las resoluciones.

En segundo lugar, ni siquiera consta aportada con la interposición o con la demanda la citada contestación del Ministerio de Asuntos Exteriores, siendo la única referencia en la demanda la falta de motivación toda vez que no indica las razones por las que entiende se trata de una medalla honorífica y la falta de competencia para otorgar el asentimiento nacional.

En tercer lugar, según consta en el expediente administrativo, el oficio del Ministerio de Asuntos Exteriores de julio de 2024 no es una resolución en el sentido de los artículos 21 y 84 de la Ley 39/2015, sino una comunicación o contestación a la solicitud de 26 de abril del interesado de 2024, pidiendo el asentimiento nacional para el uso en la uniformidad de la Medalla.

Se trata de un acto de trámite informativo, sin efectos decisorios, no crea derechos ni obligaciones, ni produce efectos jurídicos y se limita a informar al interesado que se trata de una medalla honorífica que no es competencia del Ministerio de Asuntos Exteriores en virtud del Real Decreto 7 de junio de 1916 y de la Orden Circular 2/2019 sobre uso de condecoraciones extranjeras por personas de nacionalidad española, remitiendo al interesado a la unidad administrativa de que dependa para que se le autoriza el uso. Como tal acto de trámite, no crea, modifica o extingue derechos u obligaciones, ni existe como tal el deber de motivación del articulo 35 de la Ley 39/2015, que se refiere a actos, ni es recurrible conforme al artículo 112 de la Ley al no tratarse de ninguno de los supuestos que permite su impugnación autónoma, pudiendo alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.

Debe, en este sentido, considerarse que la sentencia no puede confirmarse en cuanto no se trata de una resolución impugnable conforme a los articulo 112.1 de la Ley 39/2015 y 25 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa ya que se trata de un acto de trámite que no pone fin a la vía administrativa ya que no deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, no ha producido indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos puesto que se ha tramitado el correspondiente expediente por el Ministerio de Defensa frente al que se ha podido recurrir con todas las garantías.

Ello lleva a revocar la sentencia en cuanto no ha examinado si el recurrente cumplía los requisitos para el reconocimiento del derecho al uso de la medalla en el uniforme, debiendo resolverse el fondo del asunto tal y como fue planteado en la instancia.

QUINTO- Sobre la autorización del uso de la medalla en el uniforme.

Son de aplicación el Real Decreto 976/2021 (8 de noviembre de 2021), que regula el uso general del uniforme de la Guardia Civil, estableciendo el marco de desarrollo conjunto por los Ministerios de Defensa e Interior, en desarrollo del artículo 25 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, y la Orden PCM/208/2023, de 2 de marzo de 2023, (BOE nº 54, 4 de marzo de 2023), del Ministerio de la Presidencia que establece las normas de uniformidad de la Guardia Civil.

La resolución del Ministerio de Defensa recurrida se ampara en el artículo 15 del Real Decreto 976/2021, que dispone que «Las normas de uniformidad para los miembros de la Guardia Civil recogerán las prohibiciones o limitaciones sobre la utilización de prendas de vestuario en diferentes tipos de uniforme, así como sobre el uso de emblemas, divisas, distintivos o condecoraciones.» También invoca el articulo 6 Orden PCM/208/2023, de 2 de marzo, que establece «La persona titular de la Dirección General de la Guardia Civil dictará los criterios particulares de uso sobre el uniforme de las condecoraciones civiles nacionales y condecoraciones civiles y militares que sean otorgadas por países extranjeros y organizaciones internacionales a las que pertenece España[...]»así como que «En ningún caso se autorizará el uso sobre el uniforme de reconocimientos o condecoraciones que sean concedidos por personas físicas o jurídicas sujetas a derecho privado.»

A su vez, la Orden General número 5/2023, de 9 de mayo, por la que se aprueban las Normas de uso de condecoraciones civiles nacionales, y militares y civiles extranjeras establece en el artículo 6, en lo que ahora interesa « El personal incluido en el ámbito de aplicación portará sobre el uniforme las condecoraciones oficiales concedidas a título individual por las autoridades competentes de organizaciones de derecho público internacional cuya concesión y uso se encuentre reconocido por el ordenamiento jurídico español. A estos efectos, se consideran autoridades competentes las pertenecientes a las organizaciones internacionales siguientes: a) Organización de Naciones Unidas (ONU). b) Unión Europea. c) Consejo de Europa. d) Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa (OSCE). e) Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN). f) Fuerza de Gendarmería Europea (EUROGENDFOR)».

Lo que viene a razonar la resolución impugnada es que no existe una medalla específica denominada MEDALLA DE SERVICIO DEL CENTRO DE EXCELENCIA DE LA OTAN (NATO SP-CoE SERVICE MEDAL, que pueda considerarse condecoración oficial de la OTAN.

Es cierto que pueden autorizarse condecoraciones civiles y militares concedidas por organizaciones internacionales, pero se exige que su concesión y uso sea reconocido por el ordenamiento jurídico español. En la estructura de medallas OTAN, se otorgan reconocimientos vinculados a operaciones o servicios pero no se menciona un galardón exclusivo para el Centro de Excelencia en Policía de Estabilidad, que es una institución acreditada que contribuye en formación, doctrina y lecciones aprendidas dentro de la OTAN. Los Centros de Excelencia, según la documentación aportada por el recurrente son instituciones financiadas a nivel nacional o multinacional y acreditadas por la OTAN, pero no forman parte de la estructura de mando de la OTAN. Los Centros de Excelencia no son organizaciones de derecho público internacional, ni la medalla en cuestión puede considerarse concedida por la OTAN tal como exige el articulo 6.1 e) de la Orden General 5/2023.

La medalla concedida por el Director del Centro de Excelencia es un reconocimiento interno por sus servicios meritorios al Centro de Excelencia, pero no es una medalla oficial OTAN, y, por tanto, se trata de una medalla de carácter privado.

Debe descartarse la falta de motivación de la resolución impugnada que con apoyo de la normativa de aplicación ha explicado suficientemente que la regulación de la medalla de la que solicita el uso es realizada internamente por el precitado Centro, al margen de las funciones para las que ha sido acreditado por la OTAN, argumentación que se comparte y que lleva a la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.- Conclusión y costas.

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede la imposición de costas.

Fallo

1. ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Miguel Ángel, contra la sentencia de 24 de abril de 2025, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2 en el procedimiento abreviado número 24/2025, que se revoca.

2. DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Directora General de la Guardia Civil, por delegación de la Ministra de Defensa, que desestimó la autorización de uso sobre el uniforme y anotación en la hoja de servicios de la «Medalla al Servicio del Centro de Excelencia de Policía de Estabilidad de la Otan», concedida por el Coronel Carabinieri de Italia, Director del SP COE OTAN, el 4 de abril de 2024, que se confirma por ser ajustado a Derecho.

3.No imponer las costas procesales.

Así se acuerda, pronuncia y firma.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.