Sentencia Contencioso-Adm...o del 2004

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17/03/2004

Sentencia Contencioso-Administrativo 215/2004 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1164/2001 de 17 de marzo del 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 215/2004

Núm. Cendoj: 15030330012004100024

Resumen:
Estima el TSJ el recurso contencioso administrativo interpuesto por el actor contra la sentencia que no da lugar a la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, por deficiente asistencia sanitaria, habida cuenta asiste razón al recurrente cuando aduce que la única causa del daño final producido (rotura del canal anal con incontinencia absoluta para retener heces y gases) ha sido la negligente aplicación, por la traumática introducción, de un enema jabonoso de limpieza por una auxiliar de enfermería.Al margen de existir prueba bastante de la relación causal entre la administración del enema, el absceso y el desgarro anal con destrucción de esfínteres, la declaración testifical del paciente que se hallaba en la cama situada al lado de la de otro enfermo, es reveladora asimismo de la falta de pericia con que fue administrado el enema, pues dice que es cierto que escuchó los gritos de dolor y las quejas que profirió el demandante, a quien se le estaba administrando el enema, habiendo comentado con la esposa de éste la falta de cuidado y la poca destreza de la enfermera a la hora de realizarlo. Y no existe base ni indicio alguno para pensar en algún otro hecho que haya podido estar en el origen causal del desgarro del canal anal. En la historia clínica consta que el facultativo ordenó y la auxiliar de enfermería administró el edema jabonoso, sin que se describa el modo en que fue aplicado, y pese a que en aquella no se hacen constar los dolores y las quejas del paciente, no cabe ignorar la declaración testifical del compañero de habitación, que, como hemos visto, concretamente dice que oyó las quejas y gritos de dolor del señor Matías a raíz de serle administrado el enema, lo cual viene a avalar lo manifestado por la esposa de éste. Aunque en principio ha de atenderse a los datos que constan en la historia clínica y pese a que de ellos no quepa deducir la existencia de una mala praxis o la acomodación a la "lex artis ad hoc", cuando, como en el caso de autos, existen otras pruebas que evidencian la falta de pericia y cuidado con que se administró el enema, la omisión de referencia en aquel historial médico no puede alzarse como valladar inexpugnable que impida la constancia por otros medios de hechos relevantes para el enjuiciamiento. Esas otras pruebas, documentales y testificales, ponen de manifiesto la defectuosa práctica sanitaria de la que se desprende el anómalo funcionamiento del servicio público directamente causante del daño que ha tenido lugar.

Encabezamiento

01/0001164/2001

SECCION PRIMERA

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Galicia, ha

pronunciado la siguiente:

SENTENCIA N° 215/2004

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL.

En la Ciudad de A Coruña, a diecisiete de marzo de dos Mil cuatro.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0001164 /2001 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Matías, representado por la procuradora D/ña. SONIA GOMEZ PORTALES GONZALEZ y dirigido por el Abogado D. PABLO QUINTEIRO MORENO, contra resolución de 11 de julio de 2001 de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales (Ref. MPS/mps) sobre responsabilidad patrimonial deficiente asistencia sanitaria. Es parte como demandada CONSELLERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Son partes como Codemandadas HOSPITAL MIGUEL DOMINGUEZ, S. L. representado por el Procurador D. RAFAEL TOVAR DE CASTRO y dirigido por el Abogado D. RAMIRO J. ANDRES GONZALEZ; EL SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representado y dirigido por el LETRADO DEL SERGAS y AXA AURORA IBERICA DE SEGUROS, representada por la Procuradora D/ña. MARIA FARA AGUIAR BOUDIN y dirigida por el Abogado D. SANTIAGO QUESADA PEREZ; siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.

Antecedentes

PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: La presente demanda se interpone contra la resolución de la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais de fecha 11 de julio de 2001, que desestima la solicitud del actor en reclamación de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la asistencia sanitaria recibida y derivada de su intervención quirúrgica de fecha 7 de julio de 1999 en el Hospital Domínguez de Pontevedra, el actor permanece en casa durante 9 días, sufriendo dolores parecidos a unas hemorroides, con pequeñas pérdidas y regresa el 19 de julio al Hospital Domínguez para que le retiren los puntos, a pesar de advertir de las pérdidas que sufría a los sanitarios que le atiende, le quitan los puntos y lo envían a casa, dándole nueva cito programada, ante la gravedad del proceso, acude a Urgencias del Hospital Montecelo en fecha 22 de julio de 1999 donde se aprecia un desgarro del canal anal con incontinencia absoluta.- En la actualidad el actor está obligado a llevar una bolsa externa ante la incontinencia absoluta a gases y líquidos, impidiéndole dicha dolencia hacer vida normal, se la ha reconocido una minusvalía del 40 % por la Xunta de Galicia.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia acordando el derecho del actor a ser indemnizado por los daños y perjuicios como consecuencia del funcionamiento del servicio público prestado en el Hospital Domínguez, Centro concertado con el SERGAS, condenando a la demandada al abono de tales perjuicios.

SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la parte demandada y a las codemandadas, evacuaron dicho traslado a medio de escritos de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO: Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito quedan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO: Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Matías impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 11 de julio de 2001 del Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, por deficiente asistencia sanitaria con ocasión de atención prestada en el Sanatorio Domínguez, de Pontevedra, centro concertado del Sergas.

SEGUNDO.- Para una adecuada decisión de este litigio es preciso comenzar fijando los hechos que se estiman probados como derivados del expediente administrativo y de la prueba practicada, concretándose en los siguientes:

1° Por presentar hernia inguinal izquierda el día 7 de julio de 1999 don Matías, nacido el día 26 de noviembre de 1925, fue intervenido quirúrgicamente en el Sanatorio Domínguez de Pontevedra, centro concertado con el Sergas, practicándosele una herniorrafia bajo anestesia raquídea, presentando en el postoperatorio inmediato cuadro de ligera distensión abdominal, sensación de mareo, náuseas y vómitos.

2° Al día siguiente, 8 de julio, y en vista de la distensión abdominal fue prescrito un enema jabonoso de limpieza, que le fue administrado en el año por una auxiliar de enfermería que estaba realizando prácticas sin contrato en dicho sanatorio, la cual le produjo dolor en la introducción de dicho enema, lo que provocó las quejas del paciente, siendo dado de alta hospitalaria el día 10 de julio de 1999 con indicación de que debería acudir a retirar los puntos a los ocho días del postoperatorio.

3° Después de acudir el día 19 de julio al Sanatorio Domínguez a que le fuesen retirados los puntos, sobre las 20 horas del día 20 de julio de 1999 la esposa del señor Matías requirió los servicios de un médico de Cuntis para que se personase en su domicilio de Sayans n° 18 de Moraña ya que aquel manifestaba que no retenía heces, y tras relatarle el paciente que con ocasión de la administración del enema el anterior día 8 de julio había notado en el momento de la introducción un intenso dolor rectal y al día siguiente la expulsión de escasa cantidad de sangre, previa exploración el citado facultativo apreció un orificio de salida de unos 2 cm de diámetro, localizado en el margen derecho del esfínter anal a unos 2-3 cm de dicho margen, por donde salían heces mezcladas con sangre y pus.

4° El día 22 de julio de 1999 acudió al Hospital Montecelo de Pontevedra por el Servicio de urgencias, siendo valorado por una cirujana que le apreció desgarro del canal anal con incontinencia absoluta, observándose en el tacto rectal una cavidad de bordes imprecisos muy dolorosa.

5° Tras ingreso en el Servicio de cirugía del mismo Hospital Montecelo al día siguiente, 23 de julio de 1999, se le practica colonoscopia cuyo diagnóstico es de desgarro del canal anal con pérdida del tono del mismo en su totalidad, con rotura de la mucosa rectal correspondiente a la mitad de la luz y que da lugar a una cavidad de al menos 5-7 centímetros ulcerada con zonas necrosadas, y en TAC abdominopélvico con contraste se observa entre sacro y recto, en una longitud de +/-10 cm g as extraluminal así como mala definición de la grasa perirrectal hasta el margen anal en relación todo ello con absceso y/o fístula, siendo el diagnóstico definitivo de desgarro de canal anal y absceso pararectal con fístula.

6° Dada la incontinencia total y el abundante drenaje purulento del absceso mencionado, el día 29 de julio de 1999 se le practicó, bajo anestesia general, colostomía terminal con el fin de permitir limpieza y cicatrización, y, tras ser dado de alta el día 3 de agosto, al considerarse necesaria la reparación de esfínteres por parte de un Servicio de Coloproctología se solicitó interconsulta en Centro especializado, considerando idóneo el Hospital Clínico de Valencia.

7° El día 18 de noviembre de 1999 es enviado a consulta al Servicio de Coloproctología del Hospital Clínico de Valencia, donde, tras la realización de pruebas complementarias de eco y manometría, se confirmó el defecto muscular de esfínter anal interno y externo, siendo casi completo a nivel del tercio medio bajo del canal anal, realizándose el 17 de mayo de 2000 reparación de esfínteres, siendo satisfactoria la evolución postoperatoria.

8° Al menos en octubre de 2000 no constaba programado el cierre de la colostomía, al no poder garantizar el resultado de la intervención, estando obligado el señor Matías a llevar una bolsa externa ante la incontinencia absoluta de gases y líquidos, habiéndole sido reconocida el 17 de enero de 2000 una minusvalía del 40 por el Equipo de Valoración y Orientación de la Delegación provincial en Pontevedra de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales.

TERCERO.- Configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121, y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X) y en el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero, 1 de abril de 1995, 15 de diciembre de 1997, 28 de enero y 13 de febrero de 1999) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, por lo cual no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. A su vez, como ha declarado la sentencia TS de 26 de septiembre de 1998, es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal. Así se deduce del articulo 139.1 de la Ley 30/1992, pues sólo excluye la obligación de la Administración de indemnizar a los particulares por, las lesiones que sufran en sus bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en los casos de fuerza mayor. Por lo tanto, quien reclame a la Administración la indemnización de unos daños sólo tiene que acreditar su realidad y la relación de causalidad que existe entre ellos y la actuación o la omisión de aquélla.

Como recuerdan las sentencias TS de 6 y 13 de octubre de 1998, 9 de marzo y 11 de mayo de 1999, resumiendo la doctrina jurisprudencial sobre el nexo causal "Aun cuando la jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, no queda excluido que la expresada relación causal - especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos- pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad (sentencias de 8 de enero de 1967, 27 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997 y 26 de abril de 1997, entre otras). Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél (sentencia de 25 de enero de 1997), por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas (sentencia de 5 de junio de 1997), pues el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o "conditio sine qua non" esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero, aunque es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso (sentencia de 5 de diciembre de 1995)".

La objetivación de la responsabilidad patrimonial de la Administración obliga a deducir que la conducta del personal asistencial no ha de ser enjuiciada aquí bajo el - prisma psicológico o normativo - de la culpabilidad sino más bien desde la estricta objetividad mecánica de un comportamiento que se inserta, junto con otros eventos, en la causalidad material, a nivel de experiencia, en la producción de un resultado (STS 14 de junio de 1991, confirmando sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 4 de noviembre de 1985, y 13 de julio de 2000).

Es cierto que al implicar la asistencia sanitaria la existencia de una obligación de medios, no de resultados (sentencias TS de 9 de diciembre de 1998 y 11 de mayo de 1999), en ocasiones la jurisprudencia (sentencia sala 3ª TS de 10 de febrero de 1998) ha hecho depender la obligación de indemnizar de la vulneración o no de la "lex artis", pero ni ello es la tendencia general, ni cabría excluir la responsabilidad en caso de que no se demostrarse la concurrencia de fuerza mayor o conducta dolosa o negligente de la víctima. En todo caso, a fin de que la actuación médica o sanitaria pueda reputarse como correcta es imprescindible que en el contraste con las normas que han de regir las correspondientes prácticas pueda apreciarse una total adecuación a los usos que sean constantes y generalmente admitidos en el respectivo ámbito por haber actuado de acuerdo con los conocimientos y técnicas adecuados al caso.

CUARTO.- El recurrente sostiene que la única causa del daño final producido (rotura del canal anal con incontinencia absoluta para retener heces y gases) ha sido la negligente aplicación, por la traumática introducción, de un enema jabonoso de limpieza por una auxiliar de enfermería en el Sanatorio Domínguez.

Por su parte, tanto el Letrado de la Xunta y del Sergas como el del Sanatorio Domínguez y el de la aseguradora Axa alegan la inexistencia de nexo causal y de la antijuridicidad del daño.

Comenzando por el examen de la relación causal, principal punto de debate surgido entre las partes, en los informes del Hospital Montecelo de Pontevedra, que constan en la historia clínica del señor Matías, relativos a los días 22 de julio a 3 de agosto de 1999 (folios 50 a 53 del expediente), en que, tras ser dado de alta el 10 de julio en el Sanatorio Domínguez, aquel hubo de permanecer ingresado a causa del desgarro de canal anal con incontinencia absoluta que presentaba, se hace constar el carácter traumático de la administración del enema de limpieza aplicado el anterior día 8 de julio en dicho Sanatorio, así como que el paciente refería rectorragias de escasa cuantía, dolor intenso a nivel perineal y febrícula, con posterior incontinencia total a gases y heces. Asimismo, en los informes del Hospital Clínico Universitario de Valencia se incide en que fue el enema de limpieza el que provocó el desgarro del canal anal (folio 102 del expediente) y en su carácter yatrogénico (folio 98). Pero sin duda quien se muestra más rotunda a la hora de afirmar que la causa directa del desgarro anal y destrucción de esfínter interno y externo estuvo en la introducción traumática del enema ha sido la cirujano doctora María Antonieta, que ostenta una posición de privilegio para ser testigo al haber realizado la segunda intervención y haber visto al paciente a partir del día 22 de julio, la cual, al declarar el día 30 de octubre de 2000 en el curso del expediente administrativo (folios 122 a 124) así lo afirma, a la vez que descarta cualquier relación entre la operación de hernia inguinal y aquel daño así como otra hipótesis causal, al conceder total credibilidad a la manifestación del paciente de que tras la administración del enema se produjo dolor y sangrado y a los pocos días del alta hospitalaria comenzó con febrícula e incontinencia para heces y gases. Con ocasión de su declaración testifical en el curso de este proceso, más de tres años después de aquella declaración en el expediente, Doña María Antonieta continuaba admitiendo aquella como causa más probable, aunque se mostraba más cauta y menos rotunda. Con el anterior criterio coincide el médico don Carlos Alberto (folios 125 a 127), quien igualmente tuvo conocimiento directo del caso al haber sido llamado el día 20 de julio de 1999 por la esposa para acudir al domicilio del señor Matías debido a que éste perdía heces, y tras un tacto rectal observó un absceso que drenaba al exterior, afirmando que la causa directa efectiva del desgarro anal pudo ser la administración traumática del enema de limpieza, descartando otra hipótesis, afirmación que reitera al declarar como testigo en este litigio. Cierto es que el doctor Augusto, que fue quien llevó a cabo la operación de hernia inguinal y el facultativo que indicó la procedencia de la administración del enema, dice (folios 132 y 133 del expediente) que no le consta ninguna complicación en relación con la administración del enema durante la estancia hospitalaria y que ni el personal sanitario ni el paciente le indicaron sintomatología alguna, añadiendo que aquella administración como causa del desgarro es extraordinaria, pudiendo haber influido además la edad del paciente, su constitución, el tipo de musculatura y quizás la relajación producida por la anestesia raquídea (estos más parecen factores concomitantes que posibles orígenes causales del desgarro), coincidiendo en aquella falta de complicaciones en el postoperatorio el personal de enfermería que ha declarado, pero, aparte de su interés en realizar afirmaciones de descargo, lo cierto es que en el informe del doctor Augusto de 10 de julio de 1999 (folio 11 del expediente) se hace constar que en el postoperatorio inmediato el paciente presentó cuadro de ligera distensión abdominal, sensación de mareo, náuseas y vómitos en relación a ileo paralítico, y el examen de la historia clínica relativa al ingreso entre los días 7 y 10 de julio de 1999 revela (folios 157 a 160), en concreto respecto al día 8, que se hace constar que el enema de agua jabonoso no fue efectivo (sin explicar la razón), que seguidamente el paciente se levanta al servicio y se marea, sigue en reposo en cama y que había estado bastante postrado, mientras que al día siguiente a las 12 horas refirió dolor y se le administró adolonta, refiriendo cefalea por lo que hubo de serle administrado nolotil.

Al margen de que todos los datos y apreciaciones anteriores constituyen prueba bastante de la relación causal entre la administración del enema, el absceso y el desgarro anal con destrucción de esfínteres, la declaración testifical del paciente que se hallaba en la cama situada al lado de la del señor Matías en el Sanatorio Domínguez el día 8 de julio, don Marcelino, es reveladora asimismo de la falta de pericia con que fue administrado el enema, pues, al contestar a la tercera pregunta dice que es cierto que escuchó los gritos de dolor y las quejas que profirió don Matías, a quien se le estaba administrando el enema, habiendo comentado con la esposa de éste la falta de cuidado y la poca destreza de la enfermera a la hora de realizarlo (respuesta a la cuarta pregunta). Conviene destacar que la fiabilidad que merece dicho testigo se acrecienta debido a que sus datos personales y domicilio no fueron facilitados por el recurrente sino que tuvieron que ser suministrados por el Sanatorio Domínguez tras requerimiento de esta Sala al efecto.

Frente a las anteriores pruebas no existe base ni indicio alguno para pensar en algún otro hecho que haya podido estar en el origen causal del desgarro del canal anal. En la historia clínica consta que el facultativo ordenó y la auxiliar de enfermería administró el edema jabonoso, sin que se describa el modo en que fue aplicado, y pese a que en aquella no se hacen constar los dolores y las quejas del paciente, no cabe ignorar la declaración testifical del compañero de habitación, que, como hemos visto, concretamente dice que oyó las quejas y gritos de dolor del señor Matías a raíz de serle administrado el enema, lo cual viene a avalar lo manifestado por la esposa de éste, junto a lo cual ha quedado patentizada la falta de control de esfínteres, que motivó el aviso al médico señor Carlos Alberto el día 19 de julio, quien comprobó que perdía heces y, tras un tacto rectal, la existencia de un absceso que drenaba al exterior, y sobre todo el desgarro del canal anal con incontinencia absoluta que presentaba el día 22 de julio cuando acudió al Servicio de urgencias del Hospital Montecelo, sobre cuya causa se ha pronunciado en el curso del expediente Doña María Antonieta prestando total credibilidad a la introducción traumática de edema jabonoso del día 8 de julio a la que se refería el paciente. Por otra parte, si bien causa extrañeza que cuando el día 19 de julio acudió el señor Matías al Sanatorio Domínguez para que le fuesen retirados los puntos, no se hubiera advertido el desgarro ni la incontinencia de heces y líquidos, ante la evidencia de que al día siguiente el doctor Carlos Alberto observó la incontinencia y el absceso y tres días después el año del actor presentaba el estado que ha quedado descrito, tal como se apreció en el Hospital Montecelo, más bien se deduce la existencia de una falta de control e inobservancia de los deberes de cuidado adecuados dado el carácter manifiesto y evidente de los efectos, pues no existe dato alguno que permita pensar que haya surgido alguna anomalía (otras manipulaciones o administraciones de enemas, negado el doctor Carlos Alberto que el propio paciente se administrase enemas a sí mismo) durante el tiempo en que el paciente estuvo fuera del control de los servicios sanitarios, y por el contrario son congruentes el desgarro del canal anal y posterior absceso como derivados de la aplicación traumática del enema el día 8. Aunque en principio ha de atenderse a los datos que constan en la historia clínica y pese a que de ellos no quepa deducir la existencia de una mala praxis o la acomodación a la "lex artis ad hoc", cuando, como en el caso de autos, existen otras pruebas que evidencian la falta de pericia y cuidado (por parte de una auxiliar de enfermería que se hallaba en prácticas y de cuya experiencia en esos menesteres cabe dudar a la vista de los datos al efecto que obran en el, expediente) con que se administró el enema, la omisión de referencia en aquel historial médico no puede alzarse como valladar inexpugnable que impida la constancia por otros medios de hechos relevantes para el enjuiciamiento. Esas otras pruebas, documentales y testificales, ponen de manifiesto la defectuosa práctica sanitaria de la que se desprende el anómalo funcionamiento del servicio público directamente causante del daño que ha tenido lugar.

Una vez acreditada la concurrencia de la necesaria relación causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño producido ningún cuestión surge en torno a la antijuridicidad ya que resulta evidente que el paciente no tiene obligación de soportar la impericia en la práctica sanitaria que derivó en aquel efecto pernicioso para su salud, por todo lo cual ha de acogerse la reclamación, aunque únicamente respecto a la Administración sanitaria gallega, con quien tenía concertado el servicio el Sanatorio Domínguez, sin que haya de extenderse la condena a la aseguradora ni al propio Sanatorio, respecto a los que no se ha deducido petición alguna en ese sentido.

QUINTO.- A la hora de fijar la cuantía indemnizatoria puede tomarse como pauta la que aporta el sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que parte de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de seguros privados. Ahora bien, dado que el baremo de valoración del seguro de uso y circulación de vehículos de motor no ha de tener carácter vinculante en la fijación de la indemnización en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, es perfectamente admisible que se tome como criterio orientativo y se ajuste seguidamente a las circunstancias del caso, que junto al carácter de deuda de valor de la indemnizatoria, aconseja y obliga a matizar el resultado cuantitativo que se deduce del indicado baremo.

Tanto la colostomía como la incontinencia y la afectación del esfínter están previstos en el Capítulo 2 de la tabla VI del baremo, y aplicando la fórmula prevista para la concurrencia de varias lesiones se alcanzarían en torno a 70 puntos, de modo que si se tienen en cuenta la edad del recurrente, la ausencia de acreditación de pérdidas retributivas (dada su edad no es probable que desarrollase trabajo alguno), los padecimientos sufridos, incluida la práctica de dos intervenciones quirúrgicas (en Pontevedra y Valencia) para tratar de paliar los efectos perjudiciales del desgarro del canal anal, junto con la posibilidad futura del cierre de la colostomía, aunque con el mantenimiento de un cierto grado e incontinencia (informe del Jefe de la sección de cirugía del Hospital Clínico Universitario valenciano, remitido en período de prueba) así como el tiempo transcurrido, se considera procedente el otorgamiento de 90.000 euros, sin que deba extenderse la condena a los intereses debido a la ausencia de liquidez previa dado que la cuantía definitiva de la condena se ha fijado en la presente.

Por todo lo cual procede la estimación del recurso.

SEXTO.- Al estimarse el recurso y no apreciarse temeridad o mala fe en la oposición, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Matías contra la resolución de 11 de julio de 2001 del Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, por deficiente asistencia sanitaria con ocasión de atención prestada en el Sanatorio Domínguez, de Pontevedra, centro concertado del Sergas, y, en consecuencia, declaramos la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria gallega y condenamos a ésta a que abone a dicho recurrente la suma de NOVENTA MIL EUROS (90.000 EUROS) como indemnización de los daños y perjuicios causados; sin hacer imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme por caber contra ella recurso de casación que podrá prepararse ante esta Sala en el plazo de diez días contados a partir del siguiente a su notificación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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