Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 313/2023 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 215/2022 de 17 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Illes Balears
Ponente: MARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON
Nº de sentencia: 313/2023
Núm. Cendoj: 07040330012023100314
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2023:537
Núm. Roj: STSJ BAL 537:2023
Encabezamiento
PLAÇA DES MERCAT, 12
APELACIÓN ROLLO SALA Nº 215/2022
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 351/2021
JUZGADO CONTENCIOSO Nº 2
En Palma de Mallorca a 17 de abril de 2023.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Pablo Delfont Maza
MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster
Dª. Carmen Frigola Castillón
Constituye el objeto del recurso contencioso la desestimación por silencio negativo del Recurso de Alzada interpuesto en fecha 8 de marzo de 2021 contra la desestimación también por silencio de la solicitud de la recurrente presentada el 24 de julio de 2019 en la que pretendía el reconocimiento de la condición de personal funcionario de carrera.
La sentencia número 175/2022 de 14 de marzo de 2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Palma desestima el recurso.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"Que desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Andrés Buades de Armenteras, en nombre y representación de Dª. Evangelina, frente al IMAS, contra la desestimación por silencio negativo del Recurso de Alzada interpuesto en fecha 8 de marzo de 2021 contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada el 24 de julio de 2019.
Sin especial pronunciamiento sobre costas.".
Se opone a la apelación la defensa de la demandada que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fundamentos
Según su hoja de servicios prestados tiene acreditados los siguientes servicios:
· como personal funcionario interino:
- del 22/11/2001 al 30/9/2003 como auxiliar de servicios en llar de menores
- del 1/10/2003 al 31/12/2003 auxiliar de servicios en llar de menores
- del 1/1/2004 al 24/12/2005 auxiliar de servicios en llar de menores
- del 1/4/2006 al 31/12/2007 personal de servicios residenciales de menores
- del 1/1/2008 al 31/12/2009 personal de servicios residenciales de menores
- del 1/1/2010 al 16/09/2011 auxiliar educativa en Llars del Menor Puig des Bous
- del 17/09/2011 al 21/04/2016 auxiliar educativa en LLars del Menor Puig des Bous
- del 22/04/2016 al 29/03/2019 auxiliar educativa en LLars del Menor Puig des Bous
· Previamente había sido contratada como personal laboral temporal constándole los siguientes servicios siempre como auxiliar de servicios:
- del 1/7/1998 hasta el 28/10/1998
- del 29/6/1999 al 31/10/1999
- del 1/12/1999 al 3/12/1999
- del 4/12/1999 al 31/12/1999
- del 8/3/2000 al 20/03/2000
- del 21/3/2000 al 8/6/2000
- del 17/6/2000 al 20/10/2000
- del 16/7/2001 al 21/11/2001
Consta en autos que en la oferta pública del año 2018 se ofrecieron 9 plazas de la subescala de servicios especiales de auxiliar educativo y 4 plazas de auxiliar de servicios. Y en el año 2019, se ofrecieron 7 plazas de auxiliar educativo.
La parte actora solicita en este recurso contencioso la revisión en primer lugar de la desestimación presunta de la alzada presentada el 8 de marzo de 2021 contra la desestimación presunta de la solicitud presentada el 24 de julio de 2019 que interesó el reconocimiento de la condición de empleada pública fija o subsidiariamente como personal equiparable a los fijos bajos los principios de permanencia e inamovilidad, con las consecuencias legales inherentes. También solicitó con carácter subsidiario el reconocimiento de la condición de funcionario de carrera o subsidiariamente la condición de personal indefinido no fijo con las consecuencias legales y reglamentarias que le son inherentes. Y finalmente para el caso de desestimarse esas pretensiones que se impusiere la sanción que conforme exige la Directiva Comunitaria 1999/1970 se haya dispuesto bien por la legislación estatal bien por los tribunales para sancionar el abuso en el nombramiento de personal estatutario temporal.
Sobre la base de señalar que desempeñaba sus servicios como funcionario interina invocó la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea con respecto al abuso en la sucesión de relaciones de trabajo temporales. Señaló que su situación era contraria a la legislación laboral nacional y a la Directiva Comunitaria 1999/70/CE y argumentó que no existía razón objetiva para que se le discriminara, por el mero hecho de la naturaleza temporal del empleo, en relación con las condiciones de trabajo y los derechos laborales básicos. Adujo que esa Administración abusó de su contratación temporal, destinándola a satisfacer necesidades de carácter permanente y estructural, sin que existieran razones objetivas que justificaran o explicaran este abuso y sin que existieran disposiciones protectoras mínimas que evitaran la precarización en el empleo, en cuanto que la legislación no establecía el número máximo de renovaciones permitidas, ni medidas equivalentes efectivas para evitar y sancionar, en su caso, la utilización abusiva y fraudulenta de estos.
Alegó que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (por todas, la de 14 de septiembre de 2016, caso Pérez López) impuso como solución a la utilización abusiva de la contratación temporal que las autoridades nacionales, administrativas o judiciales, adopteara una decisión proporcional, efectiva y disuasoria del abuso. Interpretó que esta medida tenía que ser aquella que aquí se pretende esto es el reconocimiento de la condición de personal funcionario de carrera o equivalente. Y si no es dicha medida, debía imponerse una indemnización sancionadora.
Tras oponerse la defensa del IMAS en la instancia el Juez del Juzgado ha desestimado el recurso contencioso. El Juzgador aplica la doctrina fijada en la STJ de Castilla Leon de 11 de febrero de 2022 donde se recuerda que para ser funcionario de carrera es menester pasar por un sistema selectivo de oposición o concurso oposición que no había pasado la recurrente. Y que en definitiva la suplencia de la actora en puestos vacantes es propia de su condición de funcionaria interina.
Disconforme con la sentencia se alza en apelación la recurrente denunciando que no existe pronunciamiento en cuanto a la situación de abuso en la contratación que la actora denunció en su momento, pronunciamiento que además tendría su reflejo en las costas.
E insiste al amparo de la Sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 de que no se puede excluir del concepto de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada una situación en la que el empleado público temporal ocupa esa plaza vacante a través de varios nombramientos, ocupando en definitiva ininterrumpidamente durante varios años dicha plaza, cuando la vacancia de esa plaza se debe al incumplimiento del empleador de la obligación de organizar el correspondiente proceso selectivo y ofrecer dicha plaza. Y todo ello es ratificado en la Sentencia del TJUE de 21 de febrero de 2021 (Asunto C-760/28).
Se opone la defensa del IMAS que solicita la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia de instancia
Ya hemos dicho que la recurrente es funcionaria interina ocupando plaza del Grupo C2 , como auxiliar educativa ocupando plaza en la Llar de Menors a través de nombramientos sucesivos y sin solución de continuidad desde el 1 de enero de 2010 si bien ya era funcionaria interina anteriormente pero no con la regularidad que se aprecia desde enero de 2010 ocupando la misma plaza, en la cual ha venido realizando sus funciones ininterrumpidamente hasta la fecha en que solicitó el reconocimiento como funcionaria de carrera en el 2019.
Como resulta que las pretensiones de la demanda se fundamentan en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para los supuestos en que se advierta fraude y abuso en la contratación temporal en la interpretación del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada ( Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999) debe examinarse si concurre dicho abuso.
La cláusula 5ª del Acuerdo Marco tiene por objeto la adopción de medidas tendentes a evitar la utilización abusiva del trabajo de duración determinada, de modo que, si se pretende su aplicación, es necesario el examen individualizado del supuesto de hecho para determinar su encaje en la norma.
La STS 1557/2020, de 19 de noviembre (ECLI:ES:TS:2020:3863) nos recuerda los parámetros de enjuiciamiento para apreciar si concurre o no el abuso:
Y la STS núm. 1401/2021, de 30 de noviembre, (ECLI:ES:TS:2021:4532) precisa que:
Esto es, ante la evidencia de la sucesiva encadenación de contratos temporales, la calificación de no abusiva precisa de una posición activa de la Administración justificando que con dichas contrataciones no se estaba cubriendo una necesidad permanente.
En base a los anteriores parámetros, debemos concluir que la contratación interina de Dña. Evangelina puede calificarse como abusiva.
La inexistencia de convocatorias para provisión de plazas durante los años del 2010 al 2018 así lo demuestra. Como parámetro comparativo, la STS 1568/2021, de 22 de diciembre (ECLI:ES:TS:2021:4811) apreció abuso en el supuesto en el que allí recurrente era "
Aunque los nombramientos respondiesen a causas legalmente previstas, la Administración no ha probado que esos nombramientos temporales estuvieran destinados a algo distinto que cubrir una necesidad permanente. Según la STS núm. 1401/2021, de 30 de noviembre (ECLI:ES:TS:2021:4532) dicha administración "
La STS 1452/2021, de 10 de diciembre (ECLI:ES:TS:2021:4737) nos recuerda los parámetros de enjuiciamiento para apreciar si concurre o no el abuso, concretamente cuando existe un único nombramiento como empleado temporal (eventual o interino), a la luz de la Sentencia del TJUE acerca del asunto relativo al "Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario" (C-726/19) de 3 de junio de 2021:
Ello es suficiente para concluir que, en el caso examinado, se produjo una situación objetivamente abusiva a la luz de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, en el sentido de que la Administración hizo una utilización injustificada del empleo público de duración temporal determinada, a través de los nombramientos únicos prolongados en el tiempo para ocupar plazas vacantes.
La parte recurrente interpreta que las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea - por todas la de 14 de septiembre de 2016 (asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15), de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14)- señalan que, constatada una utilización abusiva de los sucesivos nombramientos de personal estatutario temporal interino, debe adoptarse como solución jurídica aplicable la de conversión de su relación de servicios en una de carácter fijo. Y es lo que aquí se pretende con carácter principal.
No obstante, las citadas sentencias del TJUE han quedado matizadas por las posteriores sentencias de 5 de junio de 2018 del mismo Tribunal (asuntos Lucía Montero Mateos C677/16 , Grupo Norte Facility, S.A. C574/16). Concretamente la STJUE de 19 de marzo de 2020 en los asuntos acumulados C-103/18 y C429/18 (ECLI: EU:C:2020:219) ha aclarado que "la cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada".
El Tribunal Supremo (Sala Tercera) ya se ha pronunciado de modo reiterado sobre la cuestión advirtiendo que no cabe para la relación estatutaria o funcionarial la transformación automática de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente. Esta opción está excluida en el Derecho español, ya que el acceso a la condición de funcionario de carrera o personal estatutario fijo sólo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo que garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. En este sentido concuerda los argumentos de la sentencia de instancia.
Concretamente, la STS núm. 1754/2020, de 16 de diciembre, (ECLI:ES:TS:2020:4341) se reitera la anterior de 26 de septiembre de 2018 (rec. cas. núm. 785/2017 - ES:TS:2018:3250) la cual había declarado que una vez constatada la utilización abusiva de los nombramientos de personal estatutario eventual ex artículo 9.3 EBEP, con vulneración de lo dispuesto en la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70,
La citada STS 1754/2020 señala que la inaplicación de la doctrina de la jurisprudencia del orden social -en cuanto admite la conversión a situación de indefinidos no fijos- es
Y concluye:
Por ello confirmamos la sentencia en la medida que desestima la pretensión del reconocimiento de la condición de personal indefinido y personal funcionario de carrera. Y también procede confirmar la desestimación de la pretensión subsidiaria de que se le considere como personal equiparable a los fijos bajo los principios de permanencia e inamovilidad con las consecuencias legales inherentes.
Pero en cuanto a la petición de que se imponga la sanción que conforme exige la Directiva Comunitaria 1999/1970 se haya dispuesto bien por legislación estatal, bien por los Tribunales la Sala discrepa del argumento expuesto por la Juzgadora. Sí la admitimos en la medida que el TS en su sentencia 1567/2021 que, a su vez, se remite a la sentencia nº 1745/2020, de 16 de diciembre (recurso de casación nº 2081/2019) y que ha sido ratificada por la núm.. 150/2023, de 8 de febrero (rec. cas. 194/2021; ECLI:ES:TS:2023:411) señalan la conveniencia de dar una solución jurídica para evitar la persistencia en el abuso, conminando a que la Administración cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el EBEP.
Por ello reconocemos a la recurrente como personal interina que ha sido objeto de sucesivos nombramientos temporales, dicha situación constituye objetivamente un abuso del empleo público de duración determinada y que merece el reconocimiento del derecho a la subsistencia y continuación de la relación de empleo que viene manteniendo con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que se cumpla con lo ordenado por el artículo 10.4 del EBEP.
Llegados a este punto estimamos la apelación y revocamos la sentencia de instancia. Estimamos parcialmente el recurso contencioso.
Fallo
Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 29/1998, caben los siguientes recursos:
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
