Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 315/2023 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 195/2022 de 17 de abril del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Illes Balears

Ponente: MARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON

Nº de sentencia: 315/2023

Núm. Cendoj: 07040330012023100316

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2023:539

Núm. Roj: STSJ BAL 539:2023

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00315/2023

PLAÇA DES MERCAT, 12

Teléfono: 971 71 26 32 Fax: 971 22 72 19

Correo electrónico: tsj.contencioso.palmademallorca@justicia.es

N.I.G: 07040 45 3 2018 0001733

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000195 /2022

Sobre FUNCION PUBLICA

De Simón

Abogado: ANDRES TOMAS BUADES DE ARMENTERAS

Procurador: JUAN FRANCISCO CERDA BESTARD

Contra AYUNTAMIENTO CALVIA

Abogado: FERNANDO POZUELO MAYORDOMO

APELACIÓN ROLLO SALA Nº 195/2022

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 444/2018

JUZGADO CONTENCIOSO Nº 3

SENTENCIA

En Palma de Mallorca a 17 de abril de 2023.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Pablo Delfont Maza

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª. Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos en el Juzgado de los Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, con el número de autos P.A. nº 444/2018 y acumulado PA nº /2019 seguido inicialmente ante el Juzgado de lo Contencioso nº 1, que constituyen el rollo de apelación de esta Sala 195/2022. Actúa como parte apelante D/Dª. Simón representado y defendido por el Letrado Sr. D. Andrés Tomás Buades de Armenteras y como parte apelada el AJUNTAMENT DE CALVIÁ representada y defendida por el Letrado Sr. D. Fernando Pozuelo Mayordomo.

Constituyen el objeto del recurso contencioso:

1º.- El Decreto del Teniente de Alcaldía de Servicios General y Seguidad de 11 de diciembre de 2018 que desestima la reposición interpuesta por D. Simón contra la denegación por silencio de la solicitud presentada el 10 de mayo de 2018 que solicitó el reconocimiento de la condición de personal indefinido no fijo con todos los efectos inherentes a tal reconocimiento, y

2º.- La Resolución de 27/6/2019 del Teniente de Alcaldía que desestima la solicitud presentada por el Sr. Simón el 6 de junio de 2019 que solicitaba se le reconociera la condición de empleado público fijo, o, subsidiariamente, como personal equiparable a los fijos bajo los principios de permanencia e inamovilidad, o en caso de no acogerse ninguna de las dos pretensiones anteriores, se imponga la sanción que conforme exige la Directiva Comunitaria 1999/1970 se haya dispuesto bien por la legislación estatal bien por los Tribunales para sancionar el abuso en el nombramiento del personal estatutario temporal.

La sentencia número 316/2021 de 15 de noviembre de 2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Palma desestima el recurso.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: La sentencia nº 316/2021 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Palma en los autos seguidos por los trámites de procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación decía literalmente en su fallo:

"Se DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Andrés Buades de Armenteras, en nombre y representación de D. Simón, contra el Decreto de la Alcaldía de Calviá de fecha 11 de diciembre de 2018 por el que se desestima el recurso interpuesto con la desestimación por silencio negativo de la solicitud, por la que se interesaba el reconocimiento de la condición de funcionario de carrera o, subsidiariamente, de personal indefinido con la consecuencias legales y reglamentarias que le son inherentes, y el acumulado, contra el Decreto de 27 de junio de 2019, por el que se desestimó la solicitud de reconocimiento, en primer lugar, de la condición de empleado público fijo, o subsidiariamente, como personal equiparable a los fijos bajo los principios de permanencia e inamovilidad con las consecuencias legales y reglamentarias inherentes; en segundo lugar y de manera subsidiaria, se le reconozca la condición de funcionario de carrera o, subsidiariamente, y, finalmente, para el caso de no acogerse ninguna de las dos pretensiones anteriores, se imponga la sanción que conforme exige la Directiva Comunitaria 1999/1970 se haya dispuesto bien por la legislación estatal bien por los Tribunales para sancionar el abuso en el nombramiento del personal estatutario temporal, y en consecuencia DECLARO ajustadas a Derecho las resoluciones recurridas, confirmando las mismas, sin imposición de las costas procesales.".

SEGUNDO: Contra la anterior resolución interpuso el demandante recurso de apelación en tiempo y forma siendo admitida en ambos efectos.

Se opone a la apelación la defensa del Ayuntamiento que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO: No se solicita práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO: Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 31 de marzo de 2023.

Fundamentos

PRIMERO: El recurrente y ahora apelante, solicitó ante el Ayuntamiento de Calviá el reconocimiento de la condición de personal indefinido y posteriormente el reconocimiento de funcionario de carrera peticiones estas que, respectivamente, le fueron denegadas por Decreto del Teniente de Alcaldía de 11 de diciembre de 2018, y por Decreto de esa misma Autoridad de 27 de junio de 2019. Ambas denegaciones fueron acumuladas en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Contencioso nº 3 que ha dictado sentencia desestimando ambas impugnaciones y confirmando las resoluciones dictadas.

El recurrente y ahora apelante fue nombrado el 24/01/2011 como funcionario interino para ocupar el cargo de operario en el ámbito del cementerio municipal, estando en esa plaza hasta el 3/4/2011.

El 4/4/2011 fue nombrado funcionario interino en la plaza de Ayudante Subgrupo C2 y concretamente el puesto de Oficial 2ª Electricista, plaza que ocupó hasta el 3/10/2011.

Por Decreto de 28/9/2011 nuevamente fue nombrado funcionario interino con efectos desde el día 4/10/2011 en el Subgrupo C2, puesto de trabajo como Oficial 2ª Electricista, hasta que esa plaza se cubriera por funcionario de carrera.

El Ayuntamiento en el BOIB de 2 de mayo de 2019 publicó la oferta pública de empleo que se desarrolló conjuntamente con el año 2020. En dicha convocatoria se ofreció 1 plaza de Ayudante electricista Grupo C Subescala Servicios Especiales personal de oficios. En el BOIB de 27 de octubre de 2020 se ofertaron 2 plazas de Oficial ICE Categoría C subescala Servicios Especiales por promoción interna y otras 2 plazas por turno libre como operario perteneciente a la subescala Servicios Especiales personal de oficios. En la convocatoria pública de oferta de empleo del año 2018 no consta que se ofreciera alguna plaza del Grupo C subescala servicios especiales de personal de oficios.

La sentencia de instancia desestima los recursos contenciosos acumulados y confirma la legalidad de los actos impugnados sobre la base de que no es posible que el personal interino acceda a la condición de personal funcionario de carrera sin pasar por el correspondiente proceso selectivo. Y al efecto cita la STS de 28/5/2020 (RC 5801/2017) la cual cita a su vez Jurisprudencia del TJUE así como las dos STS de 26/9/2018 dictadas en los RC 1305/2017 y 785/2017.

Por lo que respecta a la pretensión relativa a la imposición de sanción que conforme exige la Directiva Comunitaria 1999/1970 se haya dispuesto por la legislación estatal, bien por los tribunales para sancionar el abuso en el nombramiento del personal estatutario temporal, también la desestima. Fundamenta la Juzgadora esa desestimación en que no aprecia situación de abuso, aunque sí reconoce una sucesión temporal de contratos pero no abusivos, por ser de acuerdo a la finalidad propia para la que se realizó el nombramiento y la temporalidad intrínseca a la condición de funcionario interino.

A tal efecto señala:

Los primeros contratos (folios 1 y 2) son relativos a cubrir necesidades urgentes, extraordinarias y circunstancias de incremento de la actividad en las distintas áreas que ocupó el recurrente, siendo que el tercer contrato y último, lo es para cubrir una plaza estructural hasta su provisión reglamentaria, plaza que esta siendo convocada para su cobertura en los procesos selectivos en vigor, en cuanto se le ha permitido por normativa hacerlo a la Administración, puesto que como de todos es sabido por las limitaciones establecidas en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, ejercicios 2012 a 2015 no se pudo realizar convocatoria de empleo público, y según se acredita por la documental aportada por la Administración demandada.

Por lo expuesto, los contratos realizados por el recurrente con el Ayuntamiento de Calvià son sucesivos, pero no abusivos, estando dentro del marco legal establecido en el TREBEP y acordes con la figura del funcionario interino, sin que proceda ningún tipo de sanción.

Critica el apelante y recurrente la decisión de la Juzgadora de no reconocer el carácter abusivo de la contratación temporal del recurrente, no sólo por el efecto que el mismo hubiera podido tener en el supuesto de extinguirse en el futuro la relación funcionarial, sino también en lo que hubiera podido suponer una estimación parcial de la demanda y las consecuencias en cuanto a las costas.

E insiste al amparo de la Sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 de que no se puede excluir del concepto de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada una situación en la que el empleado público temporal ocupa esa plaza vacante a través de varios nombramientos, ocupando en definitiva ininterrumpidamente durante varios años dicha plaza, cuando la vacancia de esa plaza se debe al incumplimiento del empleador de la obligación de organizar el correspondiente proceso selectivo y ofrecer dicha plaza. Y todo ello es ratificado en la Sentencia del TJUE de 21 de febrero de 2021 (Asunto C-760/28).

Se opone la defensa del Ayuntamiento de Calviá que solicita la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia de instancia

SEGUNDO: Las pretensiones del recurrente se fundamentan en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para los supuestos en que se advierta fraude y abuso en la contratación temporal en la interpretación del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada ( Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999), por lo que debe examinarse si concurre dicho abuso

Ya hemos dicho que el recurrente es funcionario interino ocupando plaza del Grupo C2 , Oficial 2ª electricista a través de dos nombramientos sucesivos y sin solución de continuidad, el primero efectuado el 4 de abril de 2011 y el segundo por Resolución de 28 de septiembre de 2011. Y en esa plaza ha venido realizando sus funciones ininterrumpidamente hasta la fecha en que solicitó el reconocimiento de personal indefinido y después como funcionario de carrera.

Como resulta que las pretensiones de la demanda se fundamentan en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para los supuestos en que se advierta fraude y abuso en la contratación temporal en la interpretación del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada ( Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999) debe examinarse si concurre dicho abuso.

La cláusula 5ª del Acuerdo Marco tiene por objeto la adopción de medidas tendentes a evitar la utilización abusiva del trabajo de duración determinada, de modo que, si se pretende su aplicación, es necesario el examen individualizado del supuesto de hecho para determinar su encaje en la norma.

La STS 1557/2020, de 19 de noviembre (ECLI:ES:TS:2020:3863) nos recuerda los parámetros de enjuiciamiento para apreciar si concurre o no el abuso:

"1º Se parte de que en el Acuerdo marco impone límites a empleo de relaciones laborales de duración determinada que se van concatenando, pues pueden crear situaciones de abuso [cf. cláusula 1.b)]

2º La cláusula 5 exige comprobar que la renovación de nombramientos de duración determinada sea para atender a necesidades temporales que puedan objetivarse. Esto exige que la normativa nacional prevea en qué supuestos se justifica este tipo de nombramientos, atendiendo a las características de la actividad de que se trate y de las condiciones en que se desarrolle.

3º La aplicación de esa posibilidad exige que las razones objetivas estén expresamente justificadas y motivadas y deben constar qué concretos servicios se quieren atender; se debe fijar una duración máxima total a las sucesivas renovaciones y al juzgar el posible abuso se debe atender al número de nombramientos y prórrogas.

4º La valoración de la concurrencia de razones objetivas debe referirse a la última renovación, pero esto no excluye que sea pertinente el examen global del número y duración de los sucesivos nombramientos.

5º No es razón objetiva que justifique acudir a nombramientos temporales su mera previsión normativa, por lo que no cabe admitir la sucesión de nombramientos de duración determinada para desempeñar, de modo permanente y estable, funciones que constituyan la actividad normal del personal estatutario fijo o si las necesidades que se atienden son permanentes o estables."

Y la STS núm. 1401/2021, de 30 de noviembre, (ECLI:ES:TS:2021:4532) precisa que:

"A la vista de lo expuesto, la respuesta a las cuestiones de interés casacional objetivo debe ser la siguiente: la utilización por la Administración sanitaria de personal de refuerzo y de personal interino para realizar una misma función y en un mismo centro, mediante nombramientos sucesivos y sin interrupción significativa de la continuidad en la relación de servicio, constituye objetivamente un abuso del empleo público de duración determinada; máxime cuando dicha situación se prolonga durante un período dilatado de tiempo. La calificación de la situación como objetivamente abusiva sólo puede excluirse si la Administración muestra que dicha utilización del empleo público de duración determinada no estaba encaminada, en el caso concreto, a satisfacer una necesidad permanente."

Esto es, ante la evidencia de la sucesiva encadenación de contratos temporales, la calificación de no abusiva precisa de una posición activa de la Administración justificando que con dichas contrataciones no se estaba cubriendo una necesidad permanente.

En base a los anteriores parámetros, debemos concluir que la contratación interina del Sr. Simón desde abril de 2011 como oficial electricista 2ª en ese Ayuntamiento, puede calificarse como abusiva.

La convocatoria de plazas, en número significativamente reducido, no constituye actuación efectiva para corregir la situación. Como parámetro comparativo, la STS 1568/2021, de 22 de diciembre (ECLI:ES:TS:2021:4811) apreció abuso en el supuesto en el que allí recurrente era " personal interino desde el día 13 de diciembre de 2014. Y fue personal eventual desde 2009 a 2014, durante diferentes períodos".

Aunque los nombramientos respondiesen a causas legalmente previstas, la Administración no ha probado que esos nombramientos temporales estuvieran destinados a algo distinto que cubrir una necesidad permanente. Según la STS núm. 1401/2021, de 30 de noviembre (ECLI:ES:TS:2021:4532) dicha administración " es lo que habría debido justificar para despejar cualquier sombra de abuso".

La STS 1452/2021, de 10 de diciembre (ECLI:ES:TS:2021:4737) nos recuerda los parámetros de enjuiciamiento para apreciar si concurre o no el abuso, concretamente cuando existe un único nombramiento como empleado temporal (eventual o interino), a la luz de la Sentencia del TJUE acerca del asunto relativo al "Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario" (C-726/19) de 3 de junio de 2021:

"SEXTO.- Abordando ya el tema litigioso, esta Sala no alberga ninguna duda de que el mantenimiento desde el año 2003 de una relación estatutaria de servicio como personal eventual, en el sentido de la legislación sobre el empleo público en la Administración sanitaria, constituye una situación objetivamente abusiva a efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco. En efecto, en algunas ocasiones anteriores ha declarado esta Sala que no puede hablarse de situación abusiva a efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco cuando ha habido un único nombramiento de carácter no fijo, porque lo que esta disposición busca es evitar renovaciones sucesivas de una relación estatutaria de servicio de carácter no fijo para cubrir necesidades de naturaleza permanente. Ahora bien, ciñéndonos a la jurisprudencia más reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es preciso afirmar que, aun en presencia de un único nombramiento de carácter no fijo, la situación puede ser abusiva a efectos de la mencionada cláusula 5 del Acuerdo Marco si aquel único nombramiento es injustificadamente prolongado y, por consiguiente, si en ese tiempo habría debido la Administración organizar el correspondiente proceso selectivo para cubrir establemente la plaza. Véase, en este sentido, la sentencia Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario (C-726/19) de 3 de junio de 2021 (parágrafo 35).

Pues bien, aplicando este criterio al presente caso, resulta que el tiempo en que la recurrente ha estado en una situación de interinidad -que no consta que haya finalizado- es, por sí solo, injustificadamente prolongado, sin que la Administración haya hecho nada para mostrar que ese nombramiento como personal eventual estuviera destinado a algo distinto que cubrir una necesidad permanente. Y esto es lo que habría debido justificar para despejar cualquier sombra de abuso.

Las consecuencias jurídicas que, en el estado actual de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de la legislación española, resultan aplicables a una situación contraria a lo contemplado en la cláusula 5 del Acuerdo Marco son las expuestas en nuestras arriba mencionadas sentencias de 26 de septiembre de 2018 , a saber: el derecho a la subsistencia de la relación de empleo -con los correspondientes derechos profesionales y económicos- hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y el derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración con arreglo a las normas generales de ésta.

La recurrente tacha este criterio de atentatorio contra la cláusula 5 del Acuerdo Marco, afirmando en cambio que la única sanción posible es la transformación de la relación de servicio en fija. Pero sus argumentos no son convincentes. De entrada, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, hay que destacar que en fechas tan recientes como junio de este mismo año, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha reiterado de manera inequívoca que "la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional". Así la ya citada sentencia Instituto Madrileño de Investigación, Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario (parágrafo 79). De aquí se sigue, como es obvio, que dicha disposición carece de eficacia directa.

Cosa distinta, por supuesto, es el deber de interpretar el ordenamiento interno de conformidad con el Derecho de la Unión Europea y, en este caso, concretamente con la cláusula 5 del Acuerdo Marco. Pero ocurre que el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado expresamente que "la cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada". Así la sentencia Sánchez Ruiz (C-103/18 y C-429/18 ) de 19 de marzo de 2020 (parágrafo 87). Y desde luego es claro que la legislación española sobre empleo público no permite, contrariamente a lo que pretende la recurrente, la transformación en fija de una relación estatutaria de servicio de carácter no fijo. No hay ninguna base legal para ello. Valga la remisión, de nuevo, a nuestras sentencias de 26 de septiembre de 2018 .

En fin, por lo que hace a la distinción que la recurrente traza entre los arts. 23 y 103 de la Constitución , esta Sala no alcanza a comprender qué se quiere decir, pues entre esos dos preceptos constitucionales no cabe apreciar finalidades diferentes: el mérito y la capacidad que el segundo de ellos impone como criterio de la selección para la función pública está íntimamente vinculado al principio de igualdad en las condiciones de acceso a las funciones públicas, consagrado en el primero de ellos. La conclusión de todo ello es que, en presencia de una situación objetivamente abusiva a efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, ni esta disposición ni la legislación española prevén que la persona que se halla en dicha situación tenga derecho a la transformación en fija de su relación estatutaria de servicio de carácter no fijo (...)".

Ello es suficiente para concluir que, en el caso examinado, se produjo una situación objetivamente abusiva a la luz de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, en el sentido de que la Administración hizo una utilización injustificada del empleo público de duración temporal determinada, a través de los nombramientos únicos prolongados en el tiempo para ocupar plazas vacantes.

TERCERO. En la cláusula 5ª del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, se obligó a los Estados miembros a adoptar determinadas medidas para evitar la utilización abusiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, como podían ser el establecimiento de una duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o la conversión de la relación laboral temporal en indefinida, con la finalidad última de sancionar y estimular el empleador para que no incurra en dichas prácticas.

La parte recurrente interpreta que las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea - por todas la de 14 de septiembre de 2016 (asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15), de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14)- señalan que, constatada una utilización abusiva de los sucesivos nombramientos de personal estatutario temporal interino, debe adoptarse como solución jurídica aplicable la de conversión de su relación de servicios en una de carácter fijo. Y es lo que aquí se pretende con carácter principal.

No obstante, las citadas sentencias del TJUE han quedado matizadas por las posteriores sentencias de 5 de junio de 2018 del mismo Tribunal (asuntos Lucía Montero Mateos C677/16 , Grupo Norte Facility, S.A. C574/16). Concretamente la STJUE de 19 de marzo de 2020 en los asuntos acumulados C-103/18 y C429/18 (ECLI: EU:C:2020:219) ha aclarado que "la cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada".

El Tribunal Supremo (Sala Tercera) ya se ha pronunciado de modo reiterado sobre la cuestión advirtiendo que no cabe para la relación estatutaria o funcionarial la transformación automática de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente. Esta opción está excluida en el Derecho español, ya que el acceso a la condición de funcionario de carrera o personal estatutario fijo sólo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo que garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. En este sentido concuerda los argumentos de la sentencia de instancia.

Concretamente, la STS núm. 1754/2020, de 16 de diciembre, (ECLI:ES:TS:2020:4341) se reitera la anterior de 26 de septiembre de 2018 (rec. cas. núm. 785/2017 - ES:TS:2018:3250) la cual había declarado que una vez constatada la utilización abusiva de los nombramientos de personal estatutario eventual ex artículo 9.3 EBEP, con vulneración de lo dispuesto en la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70, "la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal estatutario temporal de carácter eventual de los servicios de salud en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración sanitaria cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud ."

La citada STS 1754/2020 señala que la inaplicación de la doctrina de la jurisprudencia del orden social -en cuanto admite la conversión a situación de indefinidos no fijos- es "la más acorde con las exigencias de una planificación adecuada de los recursos públicos en los servicios de salud, bajo los principios de buena administración que vinculan a la Administración ( art. 103.1 CE ), ya que corresponde a la Administración titular del servicio determinar, tras los estudios correspondientes, si procede o no la creación de una plaza estructural, con las consecuencias ligadas a su decisión. La jurisprudencia de nuestra Sala ha rechazado reiteradamente la aplicabilidad de la figura de personal indefinido no fijo como solución para los supuestos de utilización sucesiva por las Administraciones Públicas de contratos o nombramientos de carácter temporal para atender necesidades permanentes o de carácter estructural. Igualmente, ha considerado esa jurisprudencia que no procede reconocer al personal nombrado por tiempo determinado en las condiciones que se acaban de mencionar el derecho a ser indemnizado por su cese cuando este se acuerde por la Administración."

Y concluye:

"SEXTO.- Fijación de la doctrina de interés casacional. Como consecuencia de lo razonado, hemos de reiterar la doctrina jurisprudencial establecida en nuestra sentencia de 26 de septiembre de 2018 , cit., declarando que en un caso como el que enjuiciamos, en que se ha producido una utilización abusiva de los nombramientos de personal estatutario eventual ex artículo 9.3 Estatuto Marco del Personal Estatutario la misma solución jurídica aplicable no es la conversión del personal estatutario temporal de carácter eventual de los servicios de salud en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración sanitaria cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud ."

Por ello confirmamos la sentencia en la medida que desestima la pretensión del reconocimiento de la condición de personal indefinido y personal funcionario de carrera. Y también procede confirmar la desestimación de la pretensión subsidiaria de que se le considere como personal equiparable a los fijos bajo los principios de permanencia e inamovilidad con las consecuencias legales inherentes.

Pero en cuanto a la petición de que se imponga la sanción que conforme exige la Directiva Comunitaria 1999/1970 se haya dispuesto bien por legislación estatal, bien por los Tribunales la Sala discrepa del argumento expuesto por la Juzgadora. Sí la admitimos en la medida que el TS en su sentencia 1567/2021 que, a su vez, se remite a la sentencia nº 1745/2020, de 16 de diciembre (recurso de casación nº 2081/2019) y que ha sido ratificada por la núm.. 150/2023, de 8 de febrero (rec. cas. 194/2021; ECLI:ES:TS:2023:411) señalan la conveniencia de dar una solución jurídica para evitar la persistencia en el abuso, conminando a que la Administración cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el EBEP.

Por ello reconocemos al recurrente como personal interino que ha sido objeto de sucesivos nombramientos temporales, dicha situación constituye objetivamente un abuso del empleo público de duración determinada y que merece el reconocimiento del derecho a la subsistencia y continuación de la relación de empleo que viene manteniendo con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que se cumpla con lo ordenado por el artículo 10.4 del EBEP.

Llegados a este punto estimamos la apelación y revocamos la sentencia de instancia. Estimamos parcialmente el recurso contencioso.

CUARTO: En materia de costas la estimación de la apelación determina que no hagamos pronunciamiento de las costas de esta alzada. Y en cuanto a las costas de instancia al ser la estimación parcial, tampoco hacemos especial pronunciamiento.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

PRIMERO: ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 316/2021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 que REVOCAMOS.

SEGUNDO: ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso interpuesto por D. Simón.

TERCERO: DECLARAMOS la disconformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

CUARTO: RECONOCEMOS que la situación de la parte recurrente, como funcionario interino del Ayuntamiento de Calviá, constituye objetivamente un abuso del empleo público de duración determinada.

QUINTO: RECONOCEMOS el derecho de la parte recurrente a la subsistencia y continuación en la relación de empleo que venía manteniendo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, sólo hasta que se cumpla con lo ordenado por el 10.4 del EBEP.

SEXTO: DESESTIMAMOS el resto de pretensiones formuladas en el debate.

SEPTIMO: Sin costas, ni en primera ni en segunda instancia.

Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 29/1998, caben los siguientes recursos:

1.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-, y/o

2.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrado de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillon, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

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