Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 315/2023 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 195/2022 de 17 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Illes Balears
Ponente: MARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON
Nº de sentencia: 315/2023
Núm. Cendoj: 07040330012023100316
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2023:539
Núm. Roj: STSJ BAL 539:2023
Encabezamiento
PLAÇA DES MERCAT, 12
APELACIÓN ROLLO SALA Nº 195/2022
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 444/2018
JUZGADO CONTENCIOSO Nº 3
En Palma de Mallorca a 17 de abril de 2023.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Pablo Delfont Maza
MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster
Dª. Carmen Frigola Castillón
Constituyen el objeto del recurso contencioso:
1º.- El Decreto del Teniente de Alcaldía de Servicios General y Seguidad de 11 de diciembre de 2018 que desestima la reposición interpuesta por D. Simón contra la denegación por silencio de la solicitud presentada el 10 de mayo de 2018 que solicitó el reconocimiento de la condición de personal indefinido no fijo con todos los efectos inherentes a tal reconocimiento, y
2º.- La Resolución de 27/6/2019 del Teniente de Alcaldía que desestima la solicitud presentada por el Sr. Simón el 6 de junio de 2019 que solicitaba se le reconociera la condición de empleado público fijo, o, subsidiariamente, como personal equiparable a los fijos bajo los principios de permanencia e inamovilidad, o en caso de no acogerse ninguna de las dos pretensiones anteriores, se imponga la sanción que conforme exige la Directiva Comunitaria 1999/1970 se haya dispuesto bien por la legislación estatal bien por los Tribunales para sancionar el abuso en el nombramiento del personal estatutario temporal.
La sentencia número 316/2021 de 15 de noviembre de 2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Palma desestima el recurso.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"Se DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Andrés Buades de Armenteras, en nombre y representación de D. Simón, contra el Decreto de la Alcaldía de Calviá de fecha 11 de diciembre de 2018 por el que se desestima el recurso interpuesto con la desestimación por silencio negativo de la solicitud, por la que se interesaba el reconocimiento de la condición de funcionario de carrera o, subsidiariamente, de personal indefinido con la consecuencias legales y reglamentarias que le son inherentes, y el acumulado, contra el Decreto de 27 de junio de 2019, por el que se desestimó la solicitud de reconocimiento, en primer lugar, de la condición de empleado público fijo, o subsidiariamente, como personal equiparable a los fijos bajo los principios de permanencia e inamovilidad con las consecuencias legales y reglamentarias inherentes; en segundo lugar y de manera subsidiaria, se le reconozca la condición de funcionario de carrera o, subsidiariamente, y, finalmente, para el caso de no acogerse ninguna de las dos pretensiones anteriores, se imponga la sanción que conforme exige la Directiva Comunitaria 1999/1970 se haya dispuesto bien por la legislación estatal bien por los Tribunales para sancionar el abuso en el nombramiento del personal estatutario temporal, y en consecuencia DECLARO ajustadas a Derecho las resoluciones recurridas, confirmando las mismas, sin imposición de las costas procesales.".
Se opone a la apelación la defensa del Ayuntamiento que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fundamentos
El recurrente y ahora apelante fue nombrado el 24/01/2011 como funcionario interino para ocupar el cargo de operario en el ámbito del cementerio municipal, estando en esa plaza hasta el 3/4/2011.
El 4/4/2011 fue nombrado funcionario interino en la plaza de Ayudante Subgrupo C2 y concretamente el puesto de Oficial 2ª Electricista, plaza que ocupó hasta el 3/10/2011.
Por Decreto de 28/9/2011 nuevamente fue nombrado funcionario interino con efectos desde el día 4/10/2011 en el Subgrupo C2, puesto de trabajo como Oficial 2ª Electricista, hasta que esa plaza se cubriera por funcionario de carrera.
El Ayuntamiento en el BOIB de 2 de mayo de 2019 publicó la oferta pública de empleo que se desarrolló conjuntamente con el año 2020. En dicha convocatoria se ofreció 1 plaza de Ayudante electricista Grupo C Subescala Servicios Especiales personal de oficios. En el BOIB de 27 de octubre de 2020 se ofertaron 2 plazas de Oficial ICE Categoría C subescala Servicios Especiales por promoción interna y otras 2 plazas por turno libre como operario perteneciente a la subescala Servicios Especiales personal de oficios. En la convocatoria pública de oferta de empleo del año 2018 no consta que se ofreciera alguna plaza del Grupo C subescala servicios especiales de personal de oficios.
La sentencia de instancia desestima los recursos contenciosos acumulados y confirma la legalidad de los actos impugnados sobre la base de que no es posible que el personal interino acceda a la condición de personal funcionario de carrera sin pasar por el correspondiente proceso selectivo. Y al efecto cita la STS de 28/5/2020 (RC 5801/2017) la cual cita a su vez Jurisprudencia del TJUE así como las dos STS de 26/9/2018 dictadas en los RC 1305/2017 y 785/2017.
Por lo que respecta a la pretensión relativa a la imposición de sanción que conforme exige la Directiva Comunitaria 1999/1970 se haya dispuesto por la legislación estatal, bien por los tribunales para sancionar el abuso en el nombramiento del personal estatutario temporal, también la desestima. Fundamenta la Juzgadora esa desestimación en que no aprecia situación de abuso, aunque sí reconoce una sucesión temporal de contratos pero no abusivos, por ser de acuerdo a la finalidad propia para la que se realizó el nombramiento y la temporalidad intrínseca a la condición de funcionario interino.
A tal efecto señala:
Critica el apelante y recurrente la decisión de la Juzgadora de no reconocer el carácter abusivo de la contratación temporal del recurrente, no sólo por el efecto que el mismo hubiera podido tener en el supuesto de extinguirse en el futuro la relación funcionarial, sino también en lo que hubiera podido suponer una estimación parcial de la demanda y las consecuencias en cuanto a las costas.
E insiste al amparo de la Sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 de que no se puede excluir del concepto de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada una situación en la que el empleado público temporal ocupa esa plaza vacante a través de varios nombramientos, ocupando en definitiva ininterrumpidamente durante varios años dicha plaza, cuando la vacancia de esa plaza se debe al incumplimiento del empleador de la obligación de organizar el correspondiente proceso selectivo y ofrecer dicha plaza. Y todo ello es ratificado en la Sentencia del TJUE de 21 de febrero de 2021 (Asunto C-760/28).
Se opone la defensa del Ayuntamiento de Calviá que solicita la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia de instancia
Ya hemos dicho que el recurrente es funcionario interino ocupando plaza del Grupo C2 , Oficial 2ª electricista a través de dos nombramientos sucesivos y sin solución de continuidad, el primero efectuado el 4 de abril de 2011 y el segundo por Resolución de 28 de septiembre de 2011. Y en esa plaza ha venido realizando sus funciones ininterrumpidamente hasta la fecha en que solicitó el reconocimiento de personal indefinido y después como funcionario de carrera.
Como resulta que las pretensiones de la demanda se fundamentan en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para los supuestos en que se advierta fraude y abuso en la contratación temporal en la interpretación del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada ( Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999) debe examinarse si concurre dicho abuso.
La cláusula 5ª del Acuerdo Marco tiene por objeto la adopción de medidas tendentes a evitar la utilización abusiva del trabajo de duración determinada, de modo que, si se pretende su aplicación, es necesario el examen individualizado del supuesto de hecho para determinar su encaje en la norma.
La STS 1557/2020, de 19 de noviembre (ECLI:ES:TS:2020:3863) nos recuerda los parámetros de enjuiciamiento para apreciar si concurre o no el abuso:
Y la STS núm. 1401/2021, de 30 de noviembre, (ECLI:ES:TS:2021:4532) precisa que:
Esto es, ante la evidencia de la sucesiva encadenación de contratos temporales, la calificación de no abusiva precisa de una posición activa de la Administración justificando que con dichas contrataciones no se estaba cubriendo una necesidad permanente.
En base a los anteriores parámetros, debemos concluir que la contratación interina del Sr. Simón desde abril de 2011 como oficial electricista 2ª en ese Ayuntamiento, puede calificarse como abusiva.
La convocatoria de plazas, en número significativamente reducido, no constituye actuación efectiva para corregir la situación. Como parámetro comparativo, la STS 1568/2021, de 22 de diciembre (ECLI:ES:TS:2021:4811) apreció abuso en el supuesto en el que allí recurrente era "
Aunque los nombramientos respondiesen a causas legalmente previstas, la Administración no ha probado que esos nombramientos temporales estuvieran destinados a algo distinto que cubrir una necesidad permanente. Según la STS núm. 1401/2021, de 30 de noviembre (ECLI:ES:TS:2021:4532) dicha administración "
La STS 1452/2021, de 10 de diciembre (ECLI:ES:TS:2021:4737) nos recuerda los parámetros de enjuiciamiento para apreciar si concurre o no el abuso, concretamente cuando existe un único nombramiento como empleado temporal (eventual o interino), a la luz de la Sentencia del TJUE acerca del asunto relativo al "Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario" (C-726/19) de 3 de junio de 2021:
Ello es suficiente para concluir que, en el caso examinado, se produjo una situación objetivamente abusiva a la luz de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, en el sentido de que la Administración hizo una utilización injustificada del empleo público de duración temporal determinada, a través de los nombramientos únicos prolongados en el tiempo para ocupar plazas vacantes.
La parte recurrente interpreta que las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea - por todas la de 14 de septiembre de 2016 (asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15), de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14)- señalan que, constatada una utilización abusiva de los sucesivos nombramientos de personal estatutario temporal interino, debe adoptarse como solución jurídica aplicable la de conversión de su relación de servicios en una de carácter fijo. Y es lo que aquí se pretende con carácter principal.
No obstante, las citadas sentencias del TJUE han quedado matizadas por las posteriores sentencias de 5 de junio de 2018 del mismo Tribunal (asuntos Lucía Montero Mateos C677/16 , Grupo Norte Facility, S.A. C574/16). Concretamente la STJUE de 19 de marzo de 2020 en los asuntos acumulados C-103/18 y C429/18 (ECLI: EU:C:2020:219) ha aclarado que "la cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada".
El Tribunal Supremo (Sala Tercera) ya se ha pronunciado de modo reiterado sobre la cuestión advirtiendo que no cabe para la relación estatutaria o funcionarial la transformación automática de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente. Esta opción está excluida en el Derecho español, ya que el acceso a la condición de funcionario de carrera o personal estatutario fijo sólo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo que garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. En este sentido concuerda los argumentos de la sentencia de instancia.
Concretamente, la STS núm. 1754/2020, de 16 de diciembre, (ECLI:ES:TS:2020:4341) se reitera la anterior de 26 de septiembre de 2018 (rec. cas. núm. 785/2017 - ES:TS:2018:3250) la cual había declarado que una vez constatada la utilización abusiva de los nombramientos de personal estatutario eventual ex artículo 9.3 EBEP, con vulneración de lo dispuesto en la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70,
La citada STS 1754/2020 señala que la inaplicación de la doctrina de la jurisprudencia del orden social -en cuanto admite la conversión a situación de indefinidos no fijos- es
Y concluye:
Por ello confirmamos la sentencia en la medida que desestima la pretensión del reconocimiento de la condición de personal indefinido y personal funcionario de carrera. Y también procede confirmar la desestimación de la pretensión subsidiaria de que se le considere como personal equiparable a los fijos bajo los principios de permanencia e inamovilidad con las consecuencias legales inherentes.
Pero en cuanto a la petición de que se imponga la sanción que conforme exige la Directiva Comunitaria 1999/1970 se haya dispuesto bien por legislación estatal, bien por los Tribunales la Sala discrepa del argumento expuesto por la Juzgadora. Sí la admitimos en la medida que el TS en su sentencia 1567/2021 que, a su vez, se remite a la sentencia nº 1745/2020, de 16 de diciembre (recurso de casación nº 2081/2019) y que ha sido ratificada por la núm.. 150/2023, de 8 de febrero (rec. cas. 194/2021; ECLI:ES:TS:2023:411) señalan la conveniencia de dar una solución jurídica para evitar la persistencia en el abuso, conminando a que la Administración cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el EBEP.
Por ello reconocemos al recurrente como personal interino que ha sido objeto de sucesivos nombramientos temporales, dicha situación constituye objetivamente un abuso del empleo público de duración determinada y que merece el reconocimiento del derecho a la subsistencia y continuación de la relación de empleo que viene manteniendo con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que se cumpla con lo ordenado por el artículo 10.4 del EBEP.
Llegados a este punto estimamos la apelación y revocamos la sentencia de instancia. Estimamos parcialmente el recurso contencioso.
Fallo
Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 29/1998, caben los siguientes recursos:
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
