Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 1287/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 3896/2021 de 17 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RAMON GOMIS MASQUE

Nº de sentencia: 1287/2024

Núm. Cendoj: 08019330012024100309

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:2901

Núm. Roj: STSJ CAT 2901:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA Nº 3896/2021

PROCEDIMIENTO ORDINARIO SECCIÓN 1ª Nº 1779/2021

Partes: GANADERA VICEN MAS S.L.U. C/ T.E.A.R.C.

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1287

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. HECTOR GARCÍA MORAGO

En la ciudad de Barcelona, a de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el procedimiento ordinario núm. 1779/2021 de esta Sección 1ª (recurso contencioso administrativo núm. 3896/2021 de esta Sala), interpuesto por GANADERA VICEN MAS S.L.U., representada por el Procurador D. RICARD FERNÁNDEZ RIBAS, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO: Por la antes indicada Causídica, en nombre y representación de la sociedad denominada Ganadera Vicen Mas, S.L.U., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 29 de octubre de 2021, estimatoria en parte de las reclamaciones económico-administrativas núms. 25-00028-2020, 25-00029-2020, 25-00030-2020, 25-00031-2020, 25-00032-2020 y 25-00033-2020, interpuestas por dicha mercantil contra sendas resoluciones del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Lleida de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 13 de enero de 2020 y referencia 2019RSC31290255SG, por la que se le practica liquidación del recargo e intereses de demora por la presentación extemporánea de las autoliquidaciones (modelo 303) del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), de los períodos trimestrales del tercer trimestre de 2015 al cuarto trimestre de 2016.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que anule la resolución del TEARC impugnada con expresa imposición de las costas a la Administración demandada, y la ésta, la desestimación del recurso, con imposición del pago de las costas procesales a la parte actora.

TERCERO: Recibido el pleito a prueba y concluso su período teniendo por reproducida la documental propuesta, se acordó el trámite de conclusiones escritas interesado por la actora y, evacuado por ambas partes, se declaró el pleito concluso.

Llegado su turno, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

Fundamentos

PRIMERO: Previa notificación de las correspondientes propuestas de resolución y trámite de audiencia, considerando que la obligada tributaria había presentado fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración una autoliquidación con ingreso de la cuantía resultante, con un retraso superior a doce meses (se indica en cada acuerdo el término del plazo para la presentación de la autoliquidación y los días de retraso, así, para el período más reciente, el plazo para la presentación de la autoliquidación del 4T de 2016 terminó el día 30 de enero de 2017, por lo que la declaración complementaria se presentó con un retraso de 976 días), la Oficina gestora practicó las liquidaciones de un recargo del 20% de la cantidad resultante de cada autoliquidación (1.260 €), con la reducción del 25% condicionada al ingreso del importe del recargo reducido en el plazo de pago voluntario, y de los interés de demora correspondientes.

SEGUNDO: No conforme con dichos recargos, la contribuyente interpuso sendas reclamaciones ante el TEARC, alegando los siguientes hechos:

En fecha 4 de julio de 2018 fueron iniciadas actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación con el obligado tributario Grupo Premier Pigs, S.L. (GPP) por parte de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Catalunya de la AEAT respecto de los conceptos tributarios Impuesto sobre Sociedades y del IVA, ejercicios 2014 al 2016.

En el transcurso de dichas actuaciones de comprobación, en fecha 25 de enero de 2019 se solicitó mediante correo electrónico la justificación documental de los siguientes asientos anotados en el Diario número 21.393, 21.395, y 21.407.

Dicho requerimiento fue atendido por parte de GPP, recogido en la diligencia número 5, en la que consta:

Posteriormente, en fecha 18 de junio de 2019 se aportó por la sede electrónica diversa documentación complementaria, entre ellos los contratos de alquiler junto con todas las facturas expedidas en los ejercicios 2014 al 2016, así como las declaraciones del IS de los ejercicios 2014 al 2016 de las entidades Industrial Ganadera Premier, S.A.U. y de Ganadera Vicen Mas, S.L.

En virtud de la documentación aportada, se detectó que una entidad vinculada a GPP, concretamente la entidad Ganadera Vicen Mas, SL., se había deducido incorrectamente determinadas cuotas soportadas de IVA de los ejercicios 2015 y 2016 de los períodos referenciados. Fue determinado ante el órgano inspector que no procedía la deducibilidad de esas cuotas soportadas en relación con el concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de los períodos 3T y 4T del ejercicio 2015 y 1T- 4T del ejercicio 2016 en sede de la entidad Ganadera Vicen Mas, S.L., y, ante tal situación, se acordó con el órgano inspector que se debía proceder a la regularización de la situación tributaria de la entidad mediante la presentación de las correspondientes autoliquidaciones complementarias por el concepto tributario IVA períodos 3T y 4T del ejercicio 2015 y 1T - 4T del ejercicio 2016.

Alegaba que, por ello, a los efectos del artículo 27 LGT se había producido un requerimiento previo por parte de la Administración, puesto que la presentación de las correspondientes autoliquidaciones complementarias del IVA ejercicios 2015 y 2016 derivan del procedimiento inspector seguido contra la entidad GPP, y por tanto no se puede entender cumplido el requisito de que "no haya mediado requerimiento previo por parte de la administración", en tanto las autoliquidaciones complementarias fueran presentadas a consecuencia del procedimiento inspector seguido ante GPP.

Adujo que en supuestos parecidos así lo había entendido la Audiencia Nacional, por ejemplo, en su reciente Sentencia de 21 de diciembre de 2018, recurso núm. 807/2017 (JUR 2019\26453), que consideró que el recargo del artículo 27 de la LGT era improcedente en el caso de una empresa que presentó una autoliquidación complementaria de IVA del ejercicio 2011 a consecuencia del procedimiento inspector y de la regularización que hubo de dicho tributo en relación a otra empresa del mismo grupo fiscal y respecto de los ejercicios anteriores, basándose en la STS de 19 de noviembre de 2012, recurso núm. 2526/2011.

Concluía que, por ello, las liquidaciones de los recargos por presentación extemporánea eran improcedentes y, en su lugar, habiendo incurrido en la infracción tipificada en el artículo 191 LGT, la Administración debería haber sancionado dicha conducta, por lo que los recargos debían ser anulados en virtud del artículo 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Posteriormente, la reclamante presentó alegaciones complementarias, manifestando el carácter vinculante para el TEARC de la doctrina contenida en la resolución del Tribunal Económico-Central (TEAC) de fecha 17 de septiembre de 2020, RG 00/04672/2017/00/00, que modifica la anterior doctrina del TEAC contenida en la resolución de 21 de septiembre de 2017, estableciendo que el concepto de "requerimiento previo" previsto en la LGT debe ser interpretado de forma amplia, de modo que no ha de entenderse restringido únicamente a aquel que se hace respecto del mismo tributo y período por el que se presenta la declaración extemporánea. Dicha resolución del TEAC -reiterada en su resolución de 24 de noviembre de 2020 (RG 00/01959/2019/00/00- ha establecido que puedan estar incluidas dentro tal concepto unas actuaciones de comprobación con el contribuyente (o al grupo de entidades al que pertenece) relativas a periodos anteriores, si la regularización posterior es consecuencia directa de la liquidación previa y concurren las siguientes circunstancias:

"1º Que la Administración tributaria disponga de toda la información por mor de la previa comprobación (o en sentido negativo que la declaración extemporánea no aporta datos desconocidos por la Administración), y

2° Como consecuencia de lo anterior, que la Administración tributaria pudiera extender la regularización al segundo ejercicio sin practicar nuevas actuaciones, evitando la necesidad de presentar la autoliquidación extemporánea.

Por tanto, si la regularización es consecuencia directa de la practicada en un ejercicio anterior, el requerimiento previo puede entenderse que abarca al ejercicio posterior (por eso el Tribunal Supremo dice en la sentencia de 19 de noviembre de 2012 que la regularización previa era "conducente" a la regularización del ejercicio posterior); como la regularización en este segundo ejercicio es "necesaria" no puede recibir el calificativo de espontánea, ni que ello dé lugar al devengo del recargo, porque no concurre negligencia del interesado y es independiente de su voluntad"

Sostenía el reclamante que en el supuesto en cuestión se cumplen con las dos circunstancias que deben suceder para que se entienda que existe requerimiento previo y que no proceda la aplicación del recargo por presentación extemporánea del art. 27 de la LGT:

i) La Administración Tributaria disponía de toda la información derivada del procedimiento inspector seguido ante la mercantil GRUPO PREMIER PIGS, SL y, concretamente, de la calificación de ciertos gastos incurridos por la entidad que se refieren a gastos incurridos en la puesta en funcionamiento de la entidad y que durante ese ejercicio no se encontraba operativa. Por tanto, con la presentación de las autoliquidaciones complementarias de forma extemporánea por el concepto tributario IVA ejercicios 2015 y 2016, no se están aportando datos desconocidos por la Administración, sino al contrario, se procede a la regularización de las obligaciones fiscales IVA inducidas por el órgano inspector y, por ende, no cabe apreciar existencia de espontaneidad en la actuación de la obligada tributaria.

ii) Si la Administración Tributaria hubiera querido podría haber extendido la regularización practicada en sede de GPP por el concepto tributario Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2014 a 2016, a regularizar las obligaciones fiscales en sede de la entidad INDUSTRIAL GANADERA PREMIER, SAU por el concepto tributario IVA ejercicios 2015 y 2016 y de esta forma se hubiera evitado la necesidad de presentar las autoliquidaciones complementarias por dicho concepto.

La resolución del TEARC impugnada estima en parte la reclamación, confirmando la exigencia del recargo, si bien en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 11/2021 de 9 de julio, de Medidas de Prevención y Lucha contra el Fraude Fiscal, anula el recargo impugnado para que sea sustituido por otro en el que el recargo aplicado ascienda al 15% de acuerdo con la nueva redacción dada por dicha Ley al apartado 2 del artículo 27 de la Ley 58/2003, General Tributaria, manteniendo el cálculo de los intereses de demora exigidos y la reducción del 25%.

La pretendida anulación de la liquidación de los recargos controvertidos es desestimada por el TEARC, en definitiva, al considerar que "se alega por la interesada que la presentación de las autoliquidaciones complementarias tendría causa unas supuestas actuaciones inspectoras sobre el grupo empresarial" y " siendo patente la facilidad y disponibilidad probatoria de la reclamante (cual es la pertenencia al Grupo de empresas señalado y que este fue objeto de regularización y la concreción de tales regularizaciones) corresponde a este la carga probatoria. A estos efectos, solo fue aportado a este Tribunal una diligencia extendida por la inspección tributaria, en la que no consta en la relación de sociedades que menciona, la interesada ni refleja tampoco cual es la regularización practicada. Todo ello conduce a la confirmación de la aplicación de los recargos sin que sea acogible la doctrina del TEAC citada por la reclamante".

TERCERO: En la demanda articulada en la presente litis, la parte recurrente modifica el relato que efectuó en su escrito de alegaciones ante el TEARC, en que manifestaba que " En virtud de la documentación aportada, fue determinado ante el órgano inspector que no procedía la deducibilidad de determinadas cuotas soportadas en relación con el concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de los períodos 3T y 4T del ejercicio 2015 y 1T- 4T del ejercicio 2016 en sede de la entidad GANADERA VICEN MAS (...) A raíz de dicho procedimiento inspector, se detectó que una entidad vinculada a GPP, concretamente la entidad GANADERA VICEN MAS, se había deducido incorrectamente determinadas cuotas soportadas de IVA de los ejercicios 2015 y 2016 de los períodos referenciados", para afirmar ahora que " En virtud de la documentación aportada durante la sustanciación del procedimiento inspector en sede de GPP, fue determinado ante el órgano inspector que la entidad GANADERA VICEN MAS no había declarado correctamente los ingresos por arrendamiento en las correspondientes autoliquidaciones del IS ejercicios 2015 y 2016, así como en las autoliquidaciones de IVA período 3T y 4T del ejercicio 2015 y 1T- 4T del ejercicio 2016 presentadas (...) A raíz de la documentación aportada en el procedimiento inspector seguido frente a la entidad GPP, el órgano inspector detectó que una de sus entidades vinculadas, la ahora recurrente GANADERA VICEN MAS, no había declarado correctamente los ingresos derivados del arrendamiento de una granja de su titularidad a GPP, es decir, se omitió incluir en las autoliquidaciones el IVA devengado el importe de 60.000 euros en concepto de base imponible del ejercicio 2015 y en el ejercicio la base imponible no declarada ascendía un total de 120.000 euros". Y si antes decía que " Ante tal situación, se acordó con el órgano inspector que se debía proceder a la regularización de la situación tributaria de la entidad mediante la presentación de las correspondientes autoliquidaciones complementarias por el concepto tributario IVA períodos 3T y 4T del ejercicio 2015 y 1T - 4T del ejercicio 2016 ", en la demanda se dice ahora que " Ante tal situación, el órgano inspector determinó que la entidad GANADERA VICEN MAS tenía que proceder a la regularización de la situación tributaria de la entidad mediante la presentación de las correspondientes autoliquidaciones complementarias por el concepto tributario IVA períodos 3T y 4T del ejercicio 2015 y 1T - 4T del ejercicio 2016", añadiendo "declarando una mayor base imponible por importe de 30.000 € en cada uno de los trimestres que se corresponde con el importe de tres mensualidades percibidas por el alquiler de la granja a la entidad GPP ".

En lo demás, la demanda reitera sustancialmente la misma argumentación respecto de la improcedencia de la imposición de los recargos controvertidos, por constituir el procedimiento inspector seguido cerca de GPP un requerimiento previo a los efectos del artículo 27 LGT en el presente caso, y frente a la falta de prueba apreciada por el TEARC, la recurrente manifiesta que aporta sus autoliquidaciones del IVA, original y complementaria, del 3T de 2015 y del 1t de 2016, el acta de conformidad A01 núm. 81984573 y varios correos electrónicos intercambiados entre el representante de GPP y el actuario encargado de la tramitación del procedimiento inspector seguido cerca de GPP, que acreditan que en las autoliquidaciones complementarias se regularizan los ingresos por el arrendamiento de la granja que no habían sido declarados inicialmente, que durante el procedimiento inspector seguido frente a GPP se analizaron las obligaciones tributarias de la aquí recurrente y que las presentación de las autoliquidaciones complementarias fue efectuada inducida y siguiendo las instrucciones del órgano inspector.

CUARTO: Por su parte, la Abogada del Estado sostiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada, en apretada síntesis, i) que la regularización practicada a GPP no tiene nada que ver con lo declarado o hecho por la actora y viceversa, y ii) que no es de aplicación al caso el criterio fijado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 de noviembre de 2020, por cuanto en el presente caso el acta de conformidad es posterior a la presentación de la declaración complementaria y, además, concurren más diferencias con el caso conocido en dicha sentencia, pues en el presente caso la sociedad actora es un obligado tributario distinto de aquel frente al cual se siguen las actuaciones inspectoras; la regularización a GPP no tiene un impacto directo en las obligaciones de la actora, y la regularización a GPP no es de ejercicios anteriores a los concernientes a las autoliquidaciones extemporáneas de la actora.

QUINTO: Planteado el debate dialéctico en los términos expuestos, hemos de determinar aquí la conformidad a derecho de la resolución del TEARC que confirma la procedencia de unas liquidaciones del recargo por presentación extemporánea previsto en el artículo 27 LGT, ordenando adaptar su cuantía a la vigente redacción de dicho precepto.

No es objeto de controversia entre las partes que, en fecha de 3 de octubre de 2019, la entidad recurrente presentó seis autoliquidaciones complementarias (modelo 303) del IVA correspondiente al 3T y 4T del ejercicio 2015, y al 1T, 2T, 3T y 4T, del ejercicio 2016, con un resultado a ingresar cada una de ellas de 6.300,00 €.

La obligación de satisfacer los recargos previstos en el artículo 27 LGT por declaración extemporánea sin requerimiento previo es una obligación accesoria a la obligación principal autoliquidada o declarada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria, como resulta del apartado 1 de dicho precepto: " Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria" y del precedente artículo 25 de la misma LGT: " Tienen la naturaleza de obligaciones tributarias accesorias las obligaciones de satisfacer el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del período ejecutivo, así como aquellas otras que imponga la ley".

La controversia entre las partes versa sobre la concurrencia o no en el caso del presupuesto negativo para el surgimiento del recargo, como es que la presentación de autoliquidaciones o declaraciones se haya realizado "sin requerimiento previo de la Administración tributaria". El segundo párrafo del mismo apartado 1 del artículo 27 LGT, define el concepto de requerimiento previos a sus efectos, disponiendo que: " A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria".

Acerca de la interpretación que ha de darse a dicho precepto, tal y como alega la Abogada del Estado, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en su Sentencia 1579/2020, de 23 de noviembre de 2020, rec. 491/2019. En ella, el Alto Tribunal considera: "(...) no es bastante con que existan actuaciones de comprobación que sirvan de elemento inductor o motivador de la regularización espontánea para quedar liberado del recargo por falta de concurrencia del elemento normativo excluyente de esa prestación, el del requerimiento. Hace falta algo más. De este modo, se hace preciso avizorar en el horizonte, con un mínimo grado de certeza jurídica, que las actuaciones seguidas en relación con periodos o conceptos tributarios precedentes, conexos o condicionantes, tengan algún grado de avance procedimental que permitiera esperar la posibilidad real de regularizar, esto es, de modificar la base imponible, con el efecto de que, dada la conexión o nexo causal con ejercicios respecto de los que no se ha abierto expediente comprobador - todo ello, obvio es, para el caso de que la Administración no hubiera limitado o cercenado artificiosamente el ámbito temporal o material de la regularización, haciendo estéril su integridad-, quepa razonablemente albergar ese temor. Para ello, se ha fijado como acto formal desencadenante de la declaración extemporánea, el acta extendida, ya fuera de conformidad o disconformidad, porque incorpora una propuesta, al menos, de modificación de la autoliquidación y de liquidación correctora, acto motivado que, aun sin ser definitivo, ni por ende susceptible de impugnación autónoma, ya establece una voluntad administrativa, y cuantificada, que con alto grado de probabilidad, puede convertirse en liquidación y, con ello, en deuda tributaria". Y fija los siguientes criterios interpretativos: " el concepto de requerimiento previo ha de entenderse en sentido amplio. Es posible excluir el recargo por presentación extemporánea previsto en el artículo 27 LGT cuando, a pesar de no mediar requerimiento previo en sentido estricto, la presentación extemporánea de la autoliquidación puede haber sido inducida por el conocimiento de hechos relevantes reflejados en un Acta de conformidad relativa a un determinado ejercicio de un Impuesto, suscrita con anterioridad a la presentación de dichas autoliquidaciones correspondientes a determinados periodos de un ejercicio anterior de mismo impuesto. En esas condiciones se puede considerar que se han realizado actuaciones administrativas conducentes a la regularización o aseguramiento de la liquidación de la deuda tributaria. En cambio, no se excluye dicho recargo cuando las autoliquidaciones extemporáneas se presentaron antes de la suscripción del Acta de conformidad en la que se documentan las actuaciones inspectoras referidas a un ejercicio anterior".

En el mismo sentido, en Tribunal Supremo en su Sentencia 1621/2022, de 12 de diciembre de 2022, rec. 487/2020, compendia lo siguiente:

"Sobre este precepto y la interpretación que merece el concepto de requerimiento previo, se ha pronuncia esta Sala en la sentencia de la Sección Segunda de 19 de noviembre de 2012, pronunciada en el recurso de casación 2526/2011 (ECLI: TS:2012:7414), y en la sentencia de la misma Sección de 23 de mayo de 2016 (recurso de casación 1409/2014 - ECLI: ES:TS:2016:2211 ).

Con posterioridad, esta Sala ha admitido diversos recursos de casación en los que se planteaba una cuestión análoga, habiendo sido resuelto uno de ellos, el núm. 491/2019, mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2020 ( ECLI:ES:TS:2020:4438 ), en la que se fija como doctrina la siguiente:

"[...] el concepto de requerimiento previo ha de entenderse en sentido amplio. Es posible excluir el recargo por presentación extemporánea previsto en el artículo 27 LGT cuando, a pesar de no mediar requerimiento previo en sentido estricto, la presentación extemporánea de la autoliquidación puede haber sido inducida por el conocimiento de hechos relevantes reflejados en un Acta de conformidad relativa a un determinado ejercicio de un Impuesto, suscrita con anterioridad a la presentación de dichas autoliquidaciones correspondientes a determinados periodos de un ejercicio anterior del mismo impuesto. En esas condiciones se puede considerar que se han realizado actuaciones administrativas conducentes a la regularización o aseguramiento de la liquidación de la deuda tributaria[...]".

Continúa la sentencia concluyendo lo siguiente:

"[...] [E]n cambio, no se excluye dicho recargo cuando las autoliquidaciones extemporáneas se presentaron antes de la suscripción del Acta de conformidad en la que se documentan las actuaciones inspectoras referidas a un ejercicio anterior [...]".

Posteriormente, en la STS de 15 de febrero de 2022 (rec. cas. 6310/2019 ) hemos reiterado esta doctrina jurisprudencial, precisando que "[...] no es bastante con que existan actuaciones de comprobación que sirvan de elemento inductor o motivador de la regularización espontánea para quedar liberado del recargo por falta de concurrencia del elemento normativo excluyente de esa prestación, el del requerimiento. Hace falta algo más. De este modo, se hace preciso avizorar en el horizonte, con un mínimo grado de certeza jurídica, que las actuaciones seguidas en relación con periodos o conceptos tributarios precedentes, conexos o condicionantes, tengan algún grado de avance procedimental que permitiera esperar la posibilidad real de regularizar, esto es, de modificar la base imponible, con el efecto de que, dada la conexión o nexo causal con ejercicios respecto de los que no se ha abierto expediente comprobador -todo ello, obvio es, para el caso de que la Administración no hubiera limitado o cercenado artificiosamente el ámbito temporal o material de la regularización, haciendo estéril su integridad-, quepa razonablemente albergar ese temor. Para ello, se ha fijado como acto formal desencadenante de la declaración extemporánea, el acta extendida, ya fuera de conformidad o disconformidad, porque incorpora una propuesta, al menos, de modificación de la autoliquidación y de liquidación correctora, acto motivado que, aun sin ser definitivo, ni por ende susceptible de impugnación autónoma, ya establece una voluntad administrativa, y cuantificada, que con alto grado de probabilidad, puede convertirse en liquidación y, con ello, en deuda tributaria.

[...]".

En definitiva, la aplicación de nuestra doctrina jurisprudencial sobre el concepto de requerimiento previo a los efectos del artículo 27.1 LGT requiere atender a las circunstancias singulares, para determinar si existe la conexión o nexo causal de actuaciones anteriores que se pretenden calificar como requerimiento previo".

Y por citar una de las últimas del Alto Tribunal, la Sentencia 1287/2023, de 18 de octubre de 2023, rec. 747/2022, declara: " Se reitera la doctrina jurisprudencial contenida en el fundamento tercero de la STS de 23 de noviembre de 2020, recaída en el recurso núm. 491/2019, reiterada y precisada en la sentencia de 15 de febrero de 2022 (rec. cas. 6310/2019 )".

SEXTO: Aplicada la anterior doctrina al presente caso, el recurso no puede prosperar.

En el presente caso, la parte recurrente sostiene que las actuaciones inspectoras seguidas cerca de GPP constituyen en requerimiento previo a los efectos del artículo 27 LGT respecto de las autoliquidaciones complementarias extemporáneas presentadas que originan la presente controversia en las que se declaró un IVA devengado no declarado inicialmente.

Pues bien, en primer lugar, ya bastaría para alcanzar la anterior conclusión el hecho de que las autoliquidaciones extemporáneas se presentaron antes de la suscripción del Acta de conformidad en la que se documentan esas actuaciones inspectoras, pero es que además y en segundo lugar, no se advierte ninguna conexión directa entre la regularización practicada a GPP y la presentación de las autoliquidaciones temporales.

La parte recurrente alega que las autoliquidaciones complementarias obedecen a que en las actuaciones inspectoras cerca de GPP se determinó la falta de declaración en plazo de las cuotas de IVA devengadas por el arrendamiento de una granja a GPP y que aquellas se presentaron siguiendo las instrucciones del órgano inspector. Amén de que inicialmente la recurrente afirmaba que en dicho procedimiento inspector, en virtud de la documentación aportada, se determinó que no procedía la deducibilidad de determinadas cuotas soportadas en relación con el concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de los períodos 3T y 4T del ejercicio 2015 y 1T- 4T del ejercicio 2016 en sede de la aquí recurrente, para ahora afirmar que lo que se determinó es que no había declarado correctamente los ingresos por arrendamiento en las correspondientes autoliquidaciones del IS ejercicios 2015 y 2016, así como en las autoliquidaciones de IVA período 3T y 4T del ejercicio 2015 y 1T- 4T del ejercicio 2016 presentadas, a la vista de la diligencia núm. 5 y del acta de conformidad aportadas junto a la demanda, no se desprende ello en absoluto. En particular, no resulta de la expresada diligencia núm. 5 (si acaso, lo contrario), pues en esa diligencia, al solicitar el actuario justificación del asiento contable 21.395, el representante de la obligada tributaria manifestó que se trataba de una provisión que se correspondía con el alquiler de la granja a la sociedad aquí recurrente y que la arrendadora declaraba los ingresos del arrendamiento en sus declaraciones del Impuesto sobre Sociedades y aportó documentación justificativa sobre la determinación del precio del alquiler, mientras que por el actuario se hizo constar que no constaban ni los contratos de arrendamiento formalizados, ni las facturas, ni los justificantes de pago. Tampoco se advierte que la declaración extemporánea de unas cuotas de IVA devengadas tenga que ver con la propuesta de regularización contenida en el acta de conformidad que se aporta junto a la demanda de incremento de la base imponible de GPP relativa a los asientos contables 24043, 24.076 que se basa en que no se ha aportado soporte documental que ampare el origen de las deudas y justifique las manifestaciones de la obligada tributaria, y no se indica en la demanda cuales son los documentos que se aportaron a la Inspección de los que se desprendería que la aquí recurrente no habría declarado el IVA devengado por el arrendamiento a GPP, siendo evidente que no es bastante la que genéricamente se manifiesta: contratos de alquiler, facturas y declaraciones de ambas sociedades. Por último, la recurrente aporta como prueba de sus manifestaciones unos supuestos correos electrónicos entre el representante de GPP y el actuario encargado de la tramitación del procedimiento inspector seguido cerca de GPP, que a juicio de este Tribunal no hacen prueba suficiente de lo pretendido. En primer lugar, esos documentos no fueron aportados ni en el trámite de audiencia ante la Oficina gestora, ni ante el TEARC, sino que aparecen por primera vez en el presente recurso, aportación tardía que obliga a valorarlos con mayor cautela. En segundo lugar, se trata de unos escritos sin firma electrónica, ni código alguno de verificación. Ningún medio de prueba se ha interesado para acreditar su autenticidad, ni se ha interesado que se aportara el expediente administrativo completo de las actuaciones inspectoras seguidas cerca de GPP en el que deberían figurar, ni el interrogatorio del actuario, cuya participación en los mismos se manifiesta, para adverar su autenticidad y contenido, por lo que no puede otorgarse credibilidad a tales documentos.

Item más, las actuaciones inspectoras no se siguieron con la sociedad recurrente, sino con otra obligada tributaria, GPP, por lo que aún el hipotético supuesto de ser cierta la correspondencia aportada, lo que no ha quedado acreditado, ésta se habría mantenido entre el actuario de las actuaciones inspectoras seguidas cerca de GPP y el representante fiscal de GPP, que no consta ostentara representación alguna de la mercantil aquí recurrente, sin que por tanto conste que la sociedad recurrente tuviera ningún conocimiento formal de las actuaciones llevadas a cabo cerca de GPP, pues aunque pueda existir vinculación entre ambas sociedades, son personas jurídicas distintas.

El supuesto de autos es bien distinto del conocido en la sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de diciembre de 2018, en que la entidad que presentó la declaración extemporánea formaba parte de un Grupo de Entidades de IVA 194/2008, objeto de inspección, y la autoliquidación complementaria modelo 322 "IVA Grupo de entidades modelo individual", por el periodo 12 del ejercicio 2011, presentada modificaba las compensaciones inicialmente declaradas en ese período que posteriormente la Inspección acordó compensar a favor del Grupo de Entidades del IVA en los ejercicios 2008, 2009 y 2010, por aquella fue consecuencia la regularización tributaria efectuada por la Inspección, habida cuenta de la conexión directa entre los importes a compensar, inseparables en cuanto que la compensación de un saldo en los ejercicios 2008, 2009 y 2010 afectaba inevitablemente a la compensación que la recurrente había efectuado en el ejercicio 2011 de esa misma cantidad.

En nuestro caso, ni la recurrente forma parte de ningún grupo fiscal, ni se había dictado ninguna acta por la Inspección, ni la autoliquidación extemporánea de un IVA no declarado es consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo con un tercero.

En definitiva, no pudiéndose considerar la existencia de un requerimiento previo con conocimiento formal del obligado tributario en el sentido del artículo 27 LGT, tal y como ha sido interpretado por el Tribunal Supremo, son procedentes los recargos controvertidos, con exclusión de las sanciones.

Es consciente este Tribunal que en el recurso de esta Sala núm. 1223/2021 (proc. ord. 546/2021 de esta Sección 1), interpuesto por otra sociedad vinculada a GPP, en que se conocía de un supuesto que guarda cierta analogía con el presente, se dictó la sentencia 3104/2022, de 15 de septiembre, que estimó el recurso, con cita de igual doctrina, considerando que " la Administración tributaria y el TEARC no han tenido en cuenta la doctrina jurisprudencial antes dicha, por lo que sus resoluciones son disconformes a Derecho y han de conducir necesariamente a su anulación por contravenir el ordenamiento jurídico, vía art 48.2 Ley 39/2015 ó su equivalente, art 63 Ley 30/92 aplicable "rationae temporis". En efecto, no se dan las notas características del art 27.1 LGT . Y asimismo, la autoliquidación complementaria efectuada por la aquí actora fue producto del requerimiento en sentido lato que ha de entenderse con el inicio de actuaciones inspectoras regularizadoras contra GPP SL.

Por otro lado, yerra la demandada cuando señala que hubo un acta de conformidad de 6-2-2020, pues ésta no viene referida a nuestra mercantil aquí recurrente, sino con respecto a la sociedad matriz o cabecera, GPP, SL, por lo que hemos de estar al concreto procedimiento dirigido única y exclusivamente a la sociedad aquí demandante, y las conexiones o consecuencias que el inicio de actuaciones inspectoras a GPP SL, tuvieron para la aquí actora".

Ahora bien, en dicha sentencia consideramos acreditado que en fecha 18.6.19 se aportó diversa documentación procedimiento inspector seguido cerca de GPP en cuya virtud se determinó ante el órgano inspector que el importe de 201.313,98 euros deducido como gasto de personal por la recurrente en el IS 2014 no era deducible, por corresponder a gastos incurridos en la puesta en funcionamiento de la entidad, que durante ese ejercicio no se encontraba operativa y debía considerarse mayor inmovilizado material en curso, que se podría ir amortizando en los ejercicios posteriores según la normativa aplicable, a diferencia del presente caso, en que no queda acreditado que de la documentación aportada al coetáneo procedimiento inspector resultara la falta de declaración del IVA devengado. En cualquier caso, lo razonado justifica apartarnos del pronunciamiento efectuado en dicho recurso.

SEPTIMO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, circunstancia que aquí se produce, en atención a lo anteriormente resuelto por este mismo Tribunal en un caso que guarda parecido.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º.- Desestimar el presente recurso contencioso administrativo número 3896/2022 (procedimiento ordinario núm. 1779/2021 de la Sección 1ª) interpuesto por Ganadera Vicen Mas, S.L.U. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 29 de octubre de 2021, de las reclamaciones económico-administrativas núms. 25-00028-2020, 25-00029-2020, 25-00030-2020, 25-00031-2020, 25-00032-2020 y 25-00033-2020.

2º.- No hacer imposición del pago de las costas procesales.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA. Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente, líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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