Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1287/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 3896/2021 de 17 de abril del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RAMON GOMIS MASQUE
Nº de sentencia: 1287/2024
Núm. Cendoj: 08019330012024100309
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:2901
Núm. Roj: STSJ CAT 2901:2024
Encabezamiento
Partes: GANADERA VICEN MAS S.L.U. C/ T.E.A.R.C.
En aplicación de la
En la ciudad de Barcelona, a de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
Llegado su turno, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
Fundamentos
En fecha 4 de julio de 2018 fueron iniciadas actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación con el obligado tributario Grupo Premier Pigs, S.L. (GPP) por parte de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Catalunya de la AEAT respecto de los conceptos tributarios Impuesto sobre Sociedades y del IVA, ejercicios 2014 al 2016.
En el transcurso de dichas actuaciones de comprobación, en fecha 25 de enero de 2019 se solicitó mediante correo electrónico la justificación documental de los siguientes asientos anotados en el Diario número 21.393, 21.395, y 21.407.
Dicho requerimiento fue atendido por parte de GPP, recogido en la diligencia número 5, en la que consta:
Posteriormente, en fecha 18 de junio de 2019 se aportó por la sede electrónica diversa documentación complementaria, entre ellos los contratos de alquiler junto con todas las facturas expedidas en los ejercicios 2014 al 2016, así como las declaraciones del IS de los ejercicios 2014 al 2016 de las entidades Industrial Ganadera Premier, S.A.U. y de Ganadera Vicen Mas, S.L.
En virtud de la documentación aportada, se detectó que una entidad vinculada a GPP, concretamente la entidad Ganadera Vicen Mas, SL., se había deducido incorrectamente determinadas cuotas soportadas de IVA de los ejercicios 2015 y 2016 de los períodos referenciados. Fue determinado ante el órgano inspector que no procedía la deducibilidad de esas cuotas soportadas en relación con el concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de los períodos 3T y 4T del ejercicio 2015 y 1T- 4T del ejercicio 2016 en sede de la entidad Ganadera Vicen Mas, S.L., y, ante tal situación, se acordó con el órgano inspector que se debía proceder a la regularización de la situación tributaria de la entidad mediante la presentación de las correspondientes autoliquidaciones complementarias por el concepto tributario IVA períodos 3T y 4T del ejercicio 2015 y 1T - 4T del ejercicio 2016.
Alegaba que, por ello, a los efectos del artículo 27 LGT se había producido un requerimiento previo por parte de la Administración, puesto que la presentación de las correspondientes autoliquidaciones complementarias del IVA ejercicios 2015 y 2016 derivan del procedimiento inspector seguido contra la entidad GPP, y por tanto no se puede entender cumplido el requisito de que "no haya mediado requerimiento previo por parte de la administración", en tanto las autoliquidaciones complementarias fueran presentadas a consecuencia del procedimiento inspector seguido ante GPP.
Adujo que en supuestos parecidos así lo había entendido la Audiencia Nacional, por ejemplo, en su reciente Sentencia de 21 de diciembre de 2018, recurso núm. 807/2017 (JUR 2019\26453), que consideró que el recargo del artículo 27 de la LGT era improcedente en el caso de una empresa que presentó una autoliquidación complementaria de IVA del ejercicio 2011 a consecuencia del procedimiento inspector y de la regularización que hubo de dicho tributo en relación a otra empresa del mismo grupo fiscal y respecto de los ejercicios anteriores, basándose en la STS de 19 de noviembre de 2012, recurso núm. 2526/2011.
Concluía que, por ello, las liquidaciones de los recargos por presentación extemporánea eran improcedentes y, en su lugar, habiendo incurrido en la infracción tipificada en el artículo 191 LGT, la Administración debería haber sancionado dicha conducta, por lo que los recargos debían ser anulados en virtud del artículo 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Posteriormente, la reclamante presentó alegaciones complementarias, manifestando el carácter vinculante para el TEARC de la doctrina contenida en la resolución del Tribunal Económico-Central (TEAC) de fecha 17 de septiembre de 2020, RG 00/04672/2017/00/00, que modifica la anterior doctrina del TEAC contenida en la resolución de 21 de septiembre de 2017, estableciendo que el concepto de "requerimiento previo" previsto en la LGT debe ser interpretado de forma amplia, de modo que no ha de entenderse restringido únicamente a aquel que se hace respecto del mismo tributo y período por el que se presenta la declaración extemporánea. Dicha resolución del TEAC -reiterada en su resolución de 24 de noviembre de 2020 (RG 00/01959/2019/00/00- ha establecido que puedan estar incluidas dentro tal concepto unas actuaciones de comprobación con el contribuyente (o al grupo de entidades al que pertenece) relativas a periodos anteriores, si la regularización posterior es consecuencia directa de la liquidación previa y concurren las siguientes circunstancias:
Sostenía el reclamante que en el supuesto en cuestión se cumplen con las dos circunstancias que deben suceder para que se entienda que existe requerimiento previo y que no proceda la aplicación del recargo por presentación extemporánea del art. 27 de la LGT:
i) La Administración Tributaria disponía de toda la información derivada del procedimiento inspector seguido ante la mercantil GRUPO PREMIER PIGS, SL y, concretamente, de la calificación de ciertos gastos incurridos por la entidad que se refieren a gastos incurridos en la puesta en funcionamiento de la entidad y que durante ese ejercicio no se encontraba operativa. Por tanto, con la presentación de las autoliquidaciones complementarias de forma extemporánea por el concepto tributario IVA ejercicios 2015 y 2016, no se están aportando datos desconocidos por la Administración, sino al contrario, se procede a la regularización de las obligaciones fiscales IVA inducidas por el órgano inspector y, por ende, no cabe apreciar existencia de espontaneidad en la actuación de la obligada tributaria.
ii) Si la Administración Tributaria hubiera querido podría haber extendido la regularización practicada en sede de GPP por el concepto tributario Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2014 a 2016, a regularizar las obligaciones fiscales en sede de la entidad INDUSTRIAL GANADERA PREMIER, SAU por el concepto tributario IVA ejercicios 2015 y 2016 y de esta forma se hubiera evitado la necesidad de presentar las autoliquidaciones complementarias por dicho concepto.
La resolución del TEARC impugnada estima en parte la reclamación, confirmando la exigencia del recargo, si bien en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 11/2021 de 9 de julio, de Medidas de Prevención y Lucha contra el Fraude Fiscal, anula el recargo impugnado para que sea sustituido por otro en el que el recargo aplicado ascienda al 15% de acuerdo con la nueva redacción dada por dicha Ley al apartado 2 del artículo 27 de la Ley 58/2003, General Tributaria, manteniendo el cálculo de los intereses de demora exigidos y la reducción del 25%.
La pretendida anulación de la liquidación de los recargos controvertidos es desestimada por el TEARC, en definitiva, al considerar que "se alega por la interesada que la presentación de las autoliquidaciones complementarias tendría causa unas supuestas actuaciones inspectoras sobre el grupo empresarial" y "
En lo demás, la demanda reitera sustancialmente la misma argumentación respecto de la improcedencia de la imposición de los recargos controvertidos, por constituir el procedimiento inspector seguido cerca de GPP un requerimiento previo a los efectos del artículo 27 LGT en el presente caso, y frente a la falta de prueba apreciada por el TEARC, la recurrente manifiesta que aporta sus autoliquidaciones del IVA, original y complementaria, del 3T de 2015 y del 1t de 2016, el acta de conformidad A01 núm. 81984573 y varios correos electrónicos intercambiados entre el representante de GPP y el actuario encargado de la tramitación del procedimiento inspector seguido cerca de GPP, que acreditan que en las autoliquidaciones complementarias se regularizan los ingresos por el arrendamiento de la granja que no habían sido declarados inicialmente, que durante el procedimiento inspector seguido frente a GPP se analizaron las obligaciones tributarias de la aquí recurrente y que las presentación de las autoliquidaciones complementarias fue efectuada inducida y siguiendo las instrucciones del órgano inspector.
No es objeto de controversia entre las partes que, en fecha de 3 de octubre de 2019, la entidad recurrente presentó seis autoliquidaciones complementarias (modelo 303) del IVA correspondiente al 3T y 4T del ejercicio 2015, y al 1T, 2T, 3T y 4T, del ejercicio 2016, con un resultado a ingresar cada una de ellas de 6.300,00 €.
La obligación de satisfacer los recargos previstos en el artículo 27 LGT por declaración extemporánea sin requerimiento previo es una obligación accesoria a la obligación principal autoliquidada o declarada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria, como resulta del apartado 1 de dicho precepto: "
La controversia entre las partes versa sobre la concurrencia o no en el caso del presupuesto negativo para el surgimiento del recargo, como es que la presentación de autoliquidaciones o declaraciones se haya realizado "sin requerimiento previo de la Administración tributaria". El segundo párrafo del mismo apartado 1 del artículo 27 LGT, define el concepto de requerimiento previos a sus efectos, disponiendo que: "
Acerca de la interpretación que ha de darse a dicho precepto, tal y como alega la Abogada del Estado, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en su Sentencia 1579/2020, de 23 de noviembre de 2020, rec. 491/2019. En ella, el Alto Tribunal considera:
En el mismo sentido, en Tribunal Supremo en su Sentencia 1621/2022, de 12 de diciembre de 2022, rec. 487/2020, compendia lo siguiente:
Y por citar una de las últimas del Alto Tribunal, la Sentencia 1287/2023, de 18 de octubre de 2023, rec. 747/2022, declara: "
En el presente caso, la parte recurrente sostiene que las actuaciones inspectoras seguidas cerca de GPP constituyen en requerimiento previo a los efectos del artículo 27 LGT respecto de las autoliquidaciones complementarias extemporáneas presentadas que originan la presente controversia en las que se declaró un IVA devengado no declarado inicialmente.
Pues bien, en primer lugar, ya bastaría para alcanzar la anterior conclusión el hecho de que las autoliquidaciones extemporáneas se presentaron antes de la suscripción del Acta de conformidad en la que se documentan esas actuaciones inspectoras, pero es que además y en segundo lugar, no se advierte ninguna conexión directa entre la regularización practicada a GPP y la presentación de las autoliquidaciones temporales.
La parte recurrente alega que las autoliquidaciones complementarias obedecen a que en las actuaciones inspectoras cerca de GPP se determinó la falta de declaración en plazo de las cuotas de IVA devengadas por el arrendamiento de una granja a GPP y que aquellas se presentaron siguiendo las instrucciones del órgano inspector. Amén de que inicialmente la recurrente afirmaba que en dicho procedimiento inspector, en virtud de la documentación aportada, se determinó que no procedía la deducibilidad de determinadas cuotas soportadas en relación con el concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de los períodos 3T y 4T del ejercicio 2015 y 1T- 4T del ejercicio 2016 en sede de la aquí recurrente, para ahora afirmar que lo que se determinó es que no había declarado correctamente los ingresos por arrendamiento en las correspondientes autoliquidaciones del IS ejercicios 2015 y 2016, así como en las autoliquidaciones de IVA período 3T y 4T del ejercicio 2015 y 1T- 4T del ejercicio 2016 presentadas, a la vista de la diligencia núm. 5 y del acta de conformidad aportadas junto a la demanda, no se desprende ello en absoluto. En particular, no resulta de la expresada diligencia núm. 5 (si acaso, lo contrario), pues en esa diligencia, al solicitar el actuario justificación del asiento contable 21.395, el representante de la obligada tributaria manifestó que se trataba de una provisión que se correspondía con el alquiler de la granja a la sociedad aquí recurrente y que la arrendadora declaraba los ingresos del arrendamiento en sus declaraciones del Impuesto sobre Sociedades y aportó documentación justificativa sobre la determinación del precio del alquiler, mientras que por el actuario se hizo constar que no constaban ni los contratos de arrendamiento formalizados, ni las facturas, ni los justificantes de pago. Tampoco se advierte que la declaración extemporánea de unas cuotas de IVA devengadas tenga que ver con la propuesta de regularización contenida en el acta de conformidad que se aporta junto a la demanda de incremento de la base imponible de GPP relativa a los asientos contables 24043, 24.076 que se basa en que no se ha aportado soporte documental que ampare el origen de las deudas y justifique las manifestaciones de la obligada tributaria, y no se indica en la demanda cuales son los documentos que se aportaron a la Inspección de los que se desprendería que la aquí recurrente no habría declarado el IVA devengado por el arrendamiento a GPP, siendo evidente que no es bastante la que genéricamente se manifiesta: contratos de alquiler, facturas y declaraciones de ambas sociedades. Por último, la recurrente aporta como prueba de sus manifestaciones unos supuestos correos electrónicos entre el representante de GPP y el actuario encargado de la tramitación del procedimiento inspector seguido cerca de GPP, que a juicio de este Tribunal no hacen prueba suficiente de lo pretendido. En primer lugar, esos documentos no fueron aportados ni en el trámite de audiencia ante la Oficina gestora, ni ante el TEARC, sino que aparecen por primera vez en el presente recurso, aportación tardía que obliga a valorarlos con mayor cautela. En segundo lugar, se trata de unos escritos sin firma electrónica, ni código alguno de verificación. Ningún medio de prueba se ha interesado para acreditar su autenticidad, ni se ha interesado que se aportara el expediente administrativo completo de las actuaciones inspectoras seguidas cerca de GPP en el que deberían figurar, ni el interrogatorio del actuario, cuya participación en los mismos se manifiesta, para adverar su autenticidad y contenido, por lo que no puede otorgarse credibilidad a tales documentos.
Item más, las actuaciones inspectoras no se siguieron con la sociedad recurrente, sino con otra obligada tributaria, GPP, por lo que aún el hipotético supuesto de ser cierta la correspondencia aportada, lo que no ha quedado acreditado, ésta se habría mantenido entre el actuario de las actuaciones inspectoras seguidas cerca de GPP y el representante fiscal de GPP, que no consta ostentara representación alguna de la mercantil aquí recurrente, sin que por tanto conste que la sociedad recurrente tuviera ningún conocimiento formal de las actuaciones llevadas a cabo cerca de GPP, pues aunque pueda existir vinculación entre ambas sociedades, son personas jurídicas distintas.
El supuesto de autos es bien distinto del conocido en la sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de diciembre de 2018, en que la entidad que presentó la declaración extemporánea formaba parte de un Grupo de Entidades de IVA 194/2008, objeto de inspección, y la autoliquidación complementaria modelo 322 "IVA Grupo de entidades modelo individual", por el periodo 12 del ejercicio 2011, presentada modificaba las compensaciones inicialmente declaradas en ese período que posteriormente la Inspección acordó compensar a favor del Grupo de Entidades del IVA en los ejercicios 2008, 2009 y 2010, por aquella fue consecuencia la regularización tributaria efectuada por la Inspección, habida cuenta de la conexión directa entre los importes a compensar, inseparables en cuanto que la compensación de un saldo en los ejercicios 2008, 2009 y 2010 afectaba inevitablemente a la compensación que la recurrente había efectuado en el ejercicio 2011 de esa misma cantidad.
En nuestro caso, ni la recurrente forma parte de ningún grupo fiscal, ni se había dictado ninguna acta por la Inspección, ni la autoliquidación extemporánea de un IVA no declarado es consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo con un tercero.
En definitiva, no pudiéndose considerar la existencia de un requerimiento previo con conocimiento formal del obligado tributario en el sentido del artículo 27 LGT, tal y como ha sido interpretado por el Tribunal Supremo, son procedentes los recargos controvertidos, con exclusión de las sanciones.
Es consciente este Tribunal que en el recurso de esta Sala núm. 1223/2021 (proc. ord. 546/2021 de esta Sección 1), interpuesto por otra sociedad vinculada a GPP, en que se conocía de un supuesto que guarda cierta analogía con el presente, se dictó la sentencia 3104/2022, de 15 de septiembre, que estimó el recurso, con cita de igual doctrina, considerando que "
Ahora bien, en dicha sentencia consideramos acreditado que en fecha 18.6.19 se aportó diversa documentación procedimiento inspector seguido cerca de GPP en cuya virtud se determinó ante el órgano inspector que el importe de 201.313,98 euros deducido como gasto de personal por la recurrente en el IS 2014 no era deducible, por corresponder a gastos incurridos en la puesta en funcionamiento de la entidad, que durante ese ejercicio no se encontraba operativa y debía considerarse mayor inmovilizado material en curso, que se podría ir amortizando en los ejercicios posteriores según la normativa aplicable, a diferencia del presente caso, en que no queda acreditado que de la documentación aportada al coetáneo procedimiento inspector resultara la falta de declaración del IVA devengado. En cualquier caso, lo razonado justifica apartarnos del pronunciamiento efectuado en dicho recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
2º.- No hacer imposición del pago de las costas procesales.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA. Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente, líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
