Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 252/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palma nº 1, Rec. 155/2021 de 17 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Mayo de 2023
Tribunal: JCA Palma
Ponente: CRISTINA PATRICIA PANCORBO COLOMO
Nº de sentencia: 252/2023
Núm. Cendoj: 07040450012023100275
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:3105
Núm. Roj: SJCA 3105:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ JOAN LLUÍS ESTELRICH Nº 10
Equipo/usuario: CA6
De D/Dª : VALERIANO ALLES CANET SL
Procurador D./Dª : MARIA GARAU MONTANE
En Palma de Mallorca a, diecisiete de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos por mi, Dª. Cristina Pancorbo Colomo, Juez sustituto en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palma, los presentes autos de
Antecedentes
Por el abogado del Consell Insular se contestó a la demanda oponiéndose a la misma por no entender que no hay inactividad por parte de su representada.
Fundamentos
El recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora al amparo del artículo 29.1 LJ por inactividad del Consell Insular de Menorca y se solicita se declare la obligación de la administración de iniciar la fase de justiprecio.
Como motivos de oposición al recurso contencioso administrativo se invoca la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo al no existir inactividad administrativa incardinable dentro del artículo 29.1 LJ. Y la satisfacción extraprocesal.
Se fija la cuantía en indeterminada.
Del expediente administrativo se desprende que en fecha 21/3/2017 se levantó la correspondiente Acta previa de ocupación (folio 115) de la Finca NUM001, propiedad del recurrente.
En fecha 24/4/2017 se levanta Acta de ocupación (folio 119) de la Finca NUM001.
En fecha 25/3/2019 se cita al recurrente para el levantamiento del Acta de mutuo acuerdo del expediente de expropiación para el día 12/4/2019 (folio 122).
En fecha 9/4/2019 se redacta el informe de valoración de la Finca NUM001 a solicitud del Consell (folio 124).
Tras la reunión el día 11/4/2019 para comenzar la tramitación de la fase del justiprecio (folio 154), en fecha 10/5/2019 se requiere al recurrente para que aporte documentación con el fin de efectuar correctamente la valoración de los bienes y derechos afectados por la expropiación.
En fecha 24/5/2019 el recurrente presenta la documentación requerida (folio 256).
En fecha 18/9/2020 Se efectúa una valoración de la expropiación final (folio 295 a 565)).
En fecha 15/10/2020 se presenta solicitud por el recurrente para que se inicie la fase de justiprecio (folio 566) ya que no ha recibido comunicación alguna desde la presentación de la documentación requerida, por ello aporta hoja de aprecio solicitando reunirse para acordar de mutuo acuerdo el justiprecio de la expropiación, entendiendo rechazada dicha posibilidad y valoración la ausencia de citación en el plazo de tres meses.
En fecha 30/3/2021 se presenta escrito presentando nuevamente la hoja de aprecio de los bienes y derechos afectos por la expropiación solicitando convocar reunión para intentar acordar de mutuo acuerdo el justiprecio o en su caso notificando la hoja de pareció por la Administración (folio 576).
En fecha 15/9/2021 atendiendo a la hoja de aprecio presentada por el recurrente, el Consell solicita informe de la Dirección de obras. (folio 883).
En fecha 22/9/2021 se remite por el Consell documentación del recurrente al Sr. Pascual para la valoración de las Fincas NUM000 y NUM001 (folio 1156).
En fecha 27/9/2021 el Consell comunica al recurrente que no habiendo llegado a un mutuo acuerdo respecto dela Finca NUM000 que prevé el artículo 24 LEF, se abre la fase de justiprecio y requiere al recurrente para que aporte la hoja de aprecio de dicha finca (folio 1157).
Finalmente, en fecha 28/9/2021 el Consell comunica al recurrente la continuación de la fase de justiprecio (folio 1161) haciendo referencia a la citación para una reunión para llegar a un mutuo acuerdo y manifestando que está estudiando el contenido de la hoja de aprecio remitida por el recurrente para proponer una hoja de aprecio de la Administración.
Y ya no hay más actuación por parte de la Administración demandada.
La demandada sostiene que existe satisfacción extraprocesal porque antes de interponer la demanda la Administración ha realizado actuaciones relevantes como la solicitud formal de la hoja de aprecio de la finca NUM000 y la comunicación dela continuación de la fase de justiprecio, habiendo estado paralizado el procedimiento por no presentar tempestivamente la hoja de aprecio.
El recurrente se opone a la satisfacción extraprocesal por varias razones: En primer lugar, en cuanto a la finca NUM000 nunca se presentó la hoja de aprecio por lo que no puede reiterarse y cuando ha sido requerida se presentó en plazo el 10/11/2021, no constando en el EA porque no es objeto de este procedimiento; en segundo lugar, respecto a l afinca NUM001, se manifiesta que no se acudió a la citación para el reunión para un mutuo acuerdo, lo que no es cierto porque consta en el EA al folio 154 que acudió y se celebró la reunión y la comunicación de 28/9/2021 manifestando que continua la fase de justiprecio y que está estudiando la hoja de aprecio no sólo no acredita la satisfacción extraprocesal sino que la justifica.
La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2011 (recurso nº 2084/2011) aclara la diferencia entre la pérdida sobrevenida del objeto del proceso y la satisfacción extraprocesal de la pretensión al señalar "
En el presente caso, no concurre ninguna de las dos, El artículo 30 LEF establece un plazo de 20 dias para que la Administración acepte o rechace la valoración efectuada por el interesado, lo que no ha acontecido, se ha reanudado la fase de justiprecio pero desde que se presentó la solicitud de que se iniciaría la fase y la hoja de aprecio el 15/10/2020 no se ha cumplido con lo preceptuado en la ley, de forma que la reanudación no colma la solicitud del recurrente y se aleja de la satisfacción extrarpocesal.
Una vez expuesto el curso seguido por el expediente administrativo debe analizarse la demanda presentada por el actor y su puesta en relación con la causa de inadmisibilidad invocada por inexistencia de inactividad por parte del Consell.
Se ha presentado demanda por inactividad al amparo del articulo 29.1 de la LJCA, este precepto dispone que: "
Resulta evidente que concurre dicha situación de inactividad, pues la Administración no sólo venía obligada a continuar con el procedimiento de expropiación iniciada por ella misma y conforme las disposiciones de la Ley de Expropiación Forzosa (en adelante, LEF), sino también por un acto de la propia Administración.
No resulta de recibo el que se pretenda diferir
Se considera en suma que asiste razón al demandante en el planteamiento del procedimiento y que sí ha existido la inactividad de la Administración en razón a la cual se presenta la demanda.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, deben imponerse las costas a la parte demandada en el límite máximo de 1.000 euros por todos los conceptos.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
