Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 252/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palma nº 1, Rec. 155/2021 de 17 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2023

Tribunal: JCA Palma

Ponente: CRISTINA PATRICIA PANCORBO COLOMO

Nº de sentencia: 252/2023

Núm. Cendoj: 07040450012023100275

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:3105

Núm. Roj: SJCA 3105:2023

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00252/2023

-

Modelo: N11600

C/ JOAN LLUÍS ESTELRICH Nº 10

Teléfono: 971729591-971715329 Fax: 971715127

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CA6

N.I.G: 07040 45 3 2021 0001862

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000155 /2021 /

Sobre: EXPROPIACION FORZOSA

De D/Dª : VALERIANO ALLES CANET SL

Abogado: JOSE LUIS MARTIN MIÑANA

Procurador D./Dª : MARIA GARAU MONTANE

Contra D./Dª CONSELL INSULAR DE MENORCA

Abogado: FRANCISCO MARQUES PONS

Procurador D./Dª MARIA ISABEL JUAN DANUS

SENTENCIA nº 252/2023

En Palma de Mallorca a, diecisiete de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos por mi, Dª. Cristina Pancorbo Colomo, Juez sustituto en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palma, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 155/2021 siendo recurrente la entidad VALERIANO ALLÉS CANET, S.L. representado en autos por el procurador D./Dª. Maria Garau Montané y asistido del Letrado D./Dª. José Luis Martin Miñana contra el CONSELL INSULAR DE MENORCA representado por el procurador D./Dª. Maribel Juan Danús y asistido en autos por el letrado D./Dª. Francisco Marqués Pons , sobre inactividad del Consell en procedimiento expropiatorio, ha recaído la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 6 de septiembre de 2021 el procurador Dª. Maria Garau en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso-administrativo contra la inactividad del Consell Insular de Menorca con respecto a la solicitud presentada ante la citada Administración mediante escrito de fecha 15/10/2020 y 31/3/2021 a fin de que la Administración expropiante inicie la fase de justiprecio en el expediente de expropiación forzosa urgente motivada por las obras de mejora de la carretera Me-1 entre los términos municipales de Ferreries y Ciutadella.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración el expediente administrativo .

TERCERO.- Aportado el expediente administrativo , por la parte actora se presentó demanda conforme a las prescripciones legales.

Por el abogado del Consell Insular se contestó a la demanda oponiéndose a la misma por no entender que no hay inactividad por parte de su representada.

CUARTO.- Practicada la prueba propuesta y admitida por ambas partes, presentaron escrito de conclusiones y quedaron las actuaciones vistas para dictar Providencia que declara concluso el pleito para dictar sentencia; una vez dictada, es el momento procesal oportuno para dictar esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- OBJETO DEL PROCESO Y CUANTIA.

El recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora al amparo del artículo 29.1 LJ por inactividad del Consell Insular de Menorca y se solicita se declare la obligación de la administración de iniciar la fase de justiprecio.

Como motivos de oposición al recurso contencioso administrativo se invoca la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo al no existir inactividad administrativa incardinable dentro del artículo 29.1 LJ. Y la satisfacción extraprocesal.

Se fija la cuantía en indeterminada.

SEGUNDO.- ITER DEL PROCEDIMIENTO EXPROPIATORIO.

Del expediente administrativo se desprende que en fecha 21/3/2017 se levantó la correspondiente Acta previa de ocupación (folio 115) de la Finca NUM001, propiedad del recurrente.

En fecha 24/4/2017 se levanta Acta de ocupación (folio 119) de la Finca NUM001.

En fecha 25/3/2019 se cita al recurrente para el levantamiento del Acta de mutuo acuerdo del expediente de expropiación para el día 12/4/2019 (folio 122).

En fecha 9/4/2019 se redacta el informe de valoración de la Finca NUM001 a solicitud del Consell (folio 124).

Tras la reunión el día 11/4/2019 para comenzar la tramitación de la fase del justiprecio (folio 154), en fecha 10/5/2019 se requiere al recurrente para que aporte documentación con el fin de efectuar correctamente la valoración de los bienes y derechos afectados por la expropiación.

En fecha 24/5/2019 el recurrente presenta la documentación requerida (folio 256).

En fecha 18/9/2020 Se efectúa una valoración de la expropiación final (folio 295 a 565)).

En fecha 15/10/2020 se presenta solicitud por el recurrente para que se inicie la fase de justiprecio (folio 566) ya que no ha recibido comunicación alguna desde la presentación de la documentación requerida, por ello aporta hoja de aprecio solicitando reunirse para acordar de mutuo acuerdo el justiprecio de la expropiación, entendiendo rechazada dicha posibilidad y valoración la ausencia de citación en el plazo de tres meses.

En fecha 30/3/2021 se presenta escrito presentando nuevamente la hoja de aprecio de los bienes y derechos afectos por la expropiación solicitando convocar reunión para intentar acordar de mutuo acuerdo el justiprecio o en su caso notificando la hoja de pareció por la Administración (folio 576).

En fecha 15/9/2021 atendiendo a la hoja de aprecio presentada por el recurrente, el Consell solicita informe de la Dirección de obras. (folio 883).

En fecha 22/9/2021 se remite por el Consell documentación del recurrente al Sr. Pascual para la valoración de las Fincas NUM000 y NUM001 (folio 1156).

En fecha 27/9/2021 el Consell comunica al recurrente que no habiendo llegado a un mutuo acuerdo respecto dela Finca NUM000 que prevé el artículo 24 LEF, se abre la fase de justiprecio y requiere al recurrente para que aporte la hoja de aprecio de dicha finca (folio 1157).

Finalmente, en fecha 28/9/2021 el Consell comunica al recurrente la continuación de la fase de justiprecio (folio 1161) haciendo referencia a la citación para una reunión para llegar a un mutuo acuerdo y manifestando que está estudiando el contenido de la hoja de aprecio remitida por el recurrente para proponer una hoja de aprecio de la Administración.

Y ya no hay más actuación por parte de la Administración demandada.

TERCERO.- SATISFACCION EXTRAPROCESAL.

La demandada sostiene que existe satisfacción extraprocesal porque antes de interponer la demanda la Administración ha realizado actuaciones relevantes como la solicitud formal de la hoja de aprecio de la finca NUM000 y la comunicación dela continuación de la fase de justiprecio, habiendo estado paralizado el procedimiento por no presentar tempestivamente la hoja de aprecio.

El recurrente se opone a la satisfacción extraprocesal por varias razones: En primer lugar, en cuanto a la finca NUM000 nunca se presentó la hoja de aprecio por lo que no puede reiterarse y cuando ha sido requerida se presentó en plazo el 10/11/2021, no constando en el EA porque no es objeto de este procedimiento; en segundo lugar, respecto a l afinca NUM001, se manifiesta que no se acudió a la citación para el reunión para un mutuo acuerdo, lo que no es cierto porque consta en el EA al folio 154 que acudió y se celebró la reunión y la comunicación de 28/9/2021 manifestando que continua la fase de justiprecio y que está estudiando la hoja de aprecio no sólo no acredita la satisfacción extraprocesal sino que la justifica.

La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2011 (recurso nº 2084/2011) aclara la diferencia entre la pérdida sobrevenida del objeto del proceso y la satisfacción extraprocesal de la pretensión al señalar " En el artículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccional se contempla como forma de terminación del proceso la denominada satisfacción extraprocesal, situación que se produce cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. No es este el supuesto en el que nos encontramos, ni ha sido éste tampoco el precepto en el que Sala de instancia ha fundado su decisión. En realidad, aunque no se cite expresamente, la decisión se sustenta en el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido".

En el presente caso, no concurre ninguna de las dos, El artículo 30 LEF establece un plazo de 20 dias para que la Administración acepte o rechace la valoración efectuada por el interesado, lo que no ha acontecido, se ha reanudado la fase de justiprecio pero desde que se presentó la solicitud de que se iniciaría la fase y la hoja de aprecio el 15/10/2020 no se ha cumplido con lo preceptuado en la ley, de forma que la reanudación no colma la solicitud del recurrente y se aleja de la satisfacción extrarpocesal.

CUARTO.- INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACION.

Una vez expuesto el curso seguido por el expediente administrativo debe analizarse la demanda presentada por el actor y su puesta en relación con la causa de inadmisibilidad invocada por inexistencia de inactividad por parte del Consell.

Se ha presentado demanda por inactividad al amparo del articulo 29.1 de la LJCA, este precepto dispone que: " Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la administración"; puesto en relación este precepto con el objeto del presente recurso nos encontramos con que, dentro del procedimiento expropiatorio, tras un período de más de dos años desde que se levantó el Acta de ocupación la citación para iniciar el mutuo acuerdo, tras la reunión se requiere documentación al recurrente que la aporta en el plazo requerido (folio 156) y tras dos solicitudes del recurrente en fechas 15/10/2020 (un año después) y 30/3/2021 para que se inicie la fase del justiprecio, la propia Administración dictó y a instancia del recurrente, y previa interposición de la demanda que nos ocupa, un acto administrativo realizando una solicitud de informe a la Dirección de Obra (15/9/2021).

Resulta evidente que concurre dicha situación de inactividad, pues la Administración no sólo venía obligada a continuar con el procedimiento de expropiación iniciada por ella misma y conforme las disposiciones de la Ley de Expropiación Forzosa (en adelante, LEF), sino también por un acto de la propia Administración.

No resulta de recibo el que se pretenda diferir sine die la continuación en la tramitación del expediente expropiatorio a la fecha indeterminada en que la Administración así lo decida ya que, de aceptarse, nos encontraríamos con un particular expropiado al que se le ha ocupado ya la finca, se ha efectuado la consignación del depósito previo y se le difiere a fecha indefinida el que continúe el procedimiento expropiatorio con una total indeterminación del momento en que fuera a continuarse con dicho procedimiento y fuera a fijarse la fase de justiprecio y pago, que quedaría al libre criterio de la Administración expropiante, indeterminación esta que, además de resultar lesiva para el particular expropiado , resulta contradictoria con el carácter urgente de la expropiación pues precisamente la LEF en su art. 52.7 dispone que se dé preferencia a estos expedientes para su rápida resolución y resulta además contraria a lo que la propia LEF dispone en dicho precepto pues se establece que " Efectuada la ocupación de las fincas se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago según la regulación general establecida en los artículos anteriores, debiendo darse preferencia a estos expedientes para su rápida resolución" y acudiendo al art. 29 se establece que " En cada uno de los expedientes así formados la Administración requerirá a los propietarios para que en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al de la notificación, presenten hoja de aprecio, en la que se concrete el valor en que estimen el objeto que se expropia, pudiendo aducir cuantas alegaciones estimen pertinentes" disponiéndose en el art. 30 un plazo de 20 días para que la Administración acepte o rechace la valoración efectuada por el interesado; de modo que sí existe base legal para entender que no existe una indeterminación en cuanto a los plazos en que deben realizarse las actuaciones expropiatorias y pesa sobre la Administración la obligación general de resolver los procedimientos que inicie ( art. 42 Ley 39/2015) respetando los términos y plazos ( art. 47) e impulsando de oficio el procedimiento ( art. 74 de la misma norma) encontrándonos en este sentido con que efectuada el acta de ocupación en fecha 24/4/2017 han transcurrido más de 6 años sin que la Administración haya actuado como indica la LEF.

Se considera en suma que asiste razón al demandante en el planteamiento del procedimiento y que sí ha existido la inactividad de la Administración en razón a la cual se presenta la demanda.

QUINTO.- COSTAS.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, deben imponerse las costas a la parte demandada en el límite máximo de 1.000 euros por todos los conceptos.

Fallo

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA presentada por el procurador D./Dª. Maria Garau Montané en representación de la entidad VALERIANO ALLÉS CANET, S.L. contra CONSELL INSULAR DE MENORCA y, en consecuencia CONDENO a la Administración demandada a que continúe el procedimiento expropiatorio por sus trámites de fase de justiprecio y pago según la regulación contenida en los artículos 29, 30 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa, con imposición de las costas a la parte demandada en el limite máximo fijado.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACION ante este órgano y en el plazo de QUINCE DIAS desde su notificación para la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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