PRIMERO.- Objeto del proceso y posición de las partes. Es objeto de este recurso la Resolución de fecha 19 de octubre de 2021 dictada por el Ayuntamiento de Palma por la que se desestima el recurso de reposición contra el acuerdo del Consejo de la Gerencia de Urbanismo de fecha 22 de junio de 2021.
En dicha resolución de acuerda la demolición de unas obras realizadas en la CE Vicari Calafat 18, sin ajustarse a la normativa urbanística. Tales obras son;
- Demolición de un volumen existente.
- Porche adosado a la fachada noroeste de la edificación principal de unos 18,00 m2 de viguetas pretensadas y cubierta de teja cerámica curva con soporte de hormigón armado con encofrado de bloques de hormigón.
- En la zona del porche se han colocado 18,00 m2 de techo de placas de yeso laminado, unos 18,00 m2 de pavimento de baldosas cerámicas puestas con cemento cola y revestimiento de las paredes con mortero.
- Construcción de un volumen para lavandería de unos 3,00 x 2,00 m con cubierta de teja cerámica curva y cerramiento de fábrica de bloques de hormigón revestidos con mortero de cemento portland.
- En la zona de la lavandería se han colocado unos 10,00 m2 de revestimiento de baldosa cerámica en paramentos verticales, unos 2,00 m2 de pavimento de baldosa cerámica y revestimiento de las paredes con mortero de color.
- Demolición de unos 20,00 m2 de pavimentos existentes.
- Modificación del acceso existente, realizando un acceso para viandantes con puerta metálica.
- Muro de contención a la zona de acceso de unos 6,00 m x 1,20 m. - Pasos de instalaciones.
- Apertura de un portal de acceso en el nuevo volumen (lavandería).
Posición del recurrente.
Son motivos de oposición del recurrente;
- La nulidad del acto administrativo recurrido por haberse dictado una vez caducado el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística.
- La anulabilidad del acto administrativo recurrido por ausencia de prueba de la comisión de infracciones urbanísticas.
- Y la anulabilidad del acto administrativo recurrido por ausencia de motivación y
consiguiente producción de indefensión material.
Posición del Ayuntamiento de Palma
El Ayuntamiento alega que no existe caducidad del procedimiento porque existen obras que pueden ser objeto de legalización y por tanto se concedió al recurrente el plazo de dos meses para que pudiese legalizarlas.
Por otra parte se incoó un nuevo procedimiento, y se incorporaron todos los documentos del anterior procedimiento y se emitieron nuevos, siendo que no estamos ante un procedimiento sancionador sino de restablecimiento de la legalidad urbanística.
Por último, el acto está motivado y no se ha causado indefensión.
SEGUNDO.- Resolución de la controversia.
Alega el recurrente que el procedimiento ha caducado puesto que en fecha 3 de junio de 2020 la presidenta del Consejo de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Palma dictó el Decreto número 8071 por el que se declaró la caducidad del procedimiento de disciplina urbanística DO-2019/59 y, simultáneamente, se acordó el inicio de un nuevo procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, y finalizo por acuerdo del Consejo de la Gerencia de Urbanismo de fecha 22 de junio de 2021 que fue notificado en fecha 7 de julio de 2021.
Sostiene que no es de aplicación el plazo de dos meses previsto en el art. 195.2.a) puesto que las siguientes obras no son legalizables;
- Demolición de un volumen existente.
- Porche adosado a la fachada noroeste de la edificación principal de unos 18,00 m2 de viguetas pretensadas y cubierta de teja cerámica curva con soporte de hormigón armado con encofrado de bloques de hormigón.
- En la zona del porche se han colocado 18,00 m2 de techo de placas de yeso laminado, unos 18,00 m2 de pavimento de baldosas cerámicas puestas con cemento cola y revestimiento de las paredes con mortero.
- Construcción de un volumen para lavandería de unos 3,00 x 2,00 m con cubierta de teja cerámica curva y cerramiento de fábrica de bloques de hormigón revestidos con mortero de cemento portland.
- En la zona de la lavandería se han colocado unos 10,00 m2 de revestimiento de baldosa cerámica en paramentos verticales, unos 2,00 m2 de pavimento de baldosa cerámica y revestimiento de las paredes con mortero de color.
- Demolición de unos 20,00 m2 de pavimentos existentes.
- Modificación del acceso existente, realizando un acceso para viandantes con puerta metálica.
- Muro de contención a la zona de acceso de unos 6,00 m x 1,20 m. - Pasos de instalaciones.
- Apertura de un portal de acceso en el nuevo volumen (lavandería).
Por su parte el Ayuntamiento de Palma sostiene que en el acuerdo de inicio del procedimiento de fecha 3 de junio de 2020, se le concedió un plazo de 2 meses para poder instar la legalización de las obras que pudieran serlo y para retirar las obras que no lo eran, por lo que se han ajustado al plazo de 1 años y 2 meses de caducidad.
Dispone el art. 195 de la LUIB que,
1. El plazo máximo para notificar la resolución expresa que se dicte en el procedimiento de restablecimiento será de un año, a contar desde la fecha de la iniciación.
2. Suspenderán el plazo de caducidad del procedimiento de restablecimiento, además de los supuestos de suspensión potestativa y preceptiva establecidos en la normativa básica estatal reguladora del procedimiento administrativo común:
a) El plazo de dos meses para solicitar la licencia de legalización.
b) La presentación de la solicitud de licencia de legalización ante el ayuntamiento. El plazo de caducidad quedará suspendido desde la fecha de presentación y hasta que el ayuntamiento no resuelva expresamente esta solicitud o se produzca el silencio administrativo. Sin embargo, en caso de que el procedimiento de restablecimiento sea instruido por una administración distinta de la municipal, la suspensión se iniciará el día en que la persona interesada o el ayuntamiento le comuniquen que se ha presentado la solicitud, y se levantará el día en que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
i. La persona solicitante de la licencia o el ayuntamiento comunique formalmente a la administración instructora la resolución expresa de la solicitud de legalización.
ii. El ayuntamiento comunique expresamente a la administración instructora que se ha producido el silencio administrativo que corresponda, derivado de la falta de contestación de la solicitud dentro del plazo legalmente establecido.
iii. Transcurran 6 meses desde la fecha de inicio de la suspensión sin que se haya producido ninguna de las dos circunstancias anteriores y sin que el ayuntamiento haya comunicado a la administración instructora qué motivos de legalidad impiden resolver expresamente la solicitud y qué motivos de legalidad impiden la producción del silencio administrativo.
c) La presentación del proyecto de restablecimiento ante el ayuntamiento. El plazo de caducidad quedará suspendido desde la fecha de presentación hasta la fecha de finalización del plazo improrrogable para ejecutar el restablecimiento que figura en la resolución de inicio del procedimiento de restablecimiento.
d) La solicitud del informe previsto en el artículo 193.1.d) de la presente ley. El plazo de caducidad quedará suspendido desde la fecha de presentación de la solicitud de informe y durante el plazo de un mes establecido para su emisión y notificación. Si la notificación se produjera antes del transcurso de este plazo, el plazo de caducidad se reanudará en la fecha de la notificación.
Consta en el EA (doc.15) el Decreto de fecha 3 de junio de 2020 por el que se acuerda la caducidad del procedimiento iniciado por denuncia del celador de fecha 14/03/2016, y el inicio de un nuevo procedimiento de legalidad urbanística.
Dicho nuevo procedimiento se realiza en base a un informe emitido por la arquitecto municipal de fecha 24/04/2020 en el que hace constar las obras que no se ajustan a la legalidad urbanística señalando cuales son ilegalizables y cuales son legalizables.
En el acuerdo, en el punto 5 se le requiere Al recurrente para que el plazo de 2 meses proceda a la legalización o retirada de las obras de conformidad con lo dispuesto en el art. 189 de la LUIB, por tanto, teniendo en cuenta este precepto y los dispuesto en el art. 195. 2 de la LUIB debe entenderse que el procedimiento suspendía por dos meses el plazo de caducidad de 1 año previsto en el apartado 1 del citado art. 195. Y ello, porque en este plazo de dos meses debió instar el recurrente o la legalización de las obras o presentar el proyecto de restablecimiento, y si lo hubiese hecho, entonces el plazo de caducidad se hubiese suspendido por un mayor plazo, pero como el recurrente no presentó ni una cosa ni la otra, la caducidad del procedimiento debe entenderse referida a dicho plazo de un año y dos meses de caducidad.
En consecuencia, no existe caducidad del procedimiento puesto que el plazo de dos meses estaba referido a todas las obras como consta en el propio acuerdo de fecha 3 de junio de 2020.
CUARTO.- Alega el recurrente que existe una anulabilidad del acto administrativo recurrido por ausencia de prueba de la comisión de infracciones urbanísticas.
Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de julio de 2020 (nº rec. 166/19 ) que,
Ello nos plantea la controvertida cuestión de si pueden surtir efectos en el nuevo procedimiento reiniciado las pruebas obtenidas en el procedimiento caducado. A tal efecto, la jurisprudencia ha señalado ( STS de 9 de mayo de 2001, rec. 461/1999 ) que:
"[...] el artículo 92.4 de la Ley 30/1992 comporta que la caducidad del expediente no impide que sea iniciado de nuevo en tanto no haya prescrito la infracción [...] Resulta, por lo demás, evidente que el acuerdo de reiniciar el expediente puede y debe fundarse en los mismos documentos que, con el valor de denuncia [...] determinaron la iniciación del expediente caducado [...] Por otra parte, la caducidad del expediente no determina la falta de efectos de los actos que tienen valor independiente, como son las actas e informes y documentos en los que se funda el acuerdo de inicio, respecto del cual se produjeron con anterioridad. Su incorporación al nuevo expediente determina que dichos documentos queden sujetos al régimen y efectos ligados a éste, sin perjuicio de la caducidad del anterior procedimiento y de su falta de efectos en éste[...]".
Y en la STS 3ª, S 24 febrero 2004 afirmamos:
"[...] Sabemos que la declaración de caducidad no impide la apertura de un nuevo procedimiento sancionador en tanto en cuanto la hipotética infracción que originó la incoación del procedimiento caducado no haya prescrito [...] Ahora bien, al declarar la caducidad la Administración ha de ordenar el archivo de las actuaciones [...] lo cual, rectamente entendido, comporta: a) Que el acuerdo de iniciar el nuevo expediente sancionador (si llega a producirse) puede y debe fundarse en los mismos documentos que, con el valor de denuncia, determinaron la iniciación del expediente caducado. De lo contrario carecería de sentido aquel mandato legal [...] b) Que en ese nuevo expediente pueden surtir efectos, si se decide su incorporación a él con observancia de las normas que regulan su tramitación, actos independientes del expediente caducado, no surgidos dentro de él, aunque a él se hubieran también incorporado [...] c) Que no cabe, en cambio, que en el nuevo procedimiento surtan efecto las actuaciones propias del primero, esto es, las surgidas y documentadas en éste a raíz de su incoación para constatar la realidad de lo acontecido, la persona o personas responsables de ello, el cargo o cargos imputables, o el contenido, alcance o efectos de la responsabilidad, pues entonces no se daría cumplimiento al mandato legal de archivo de las actuaciones del procedimiento caducado [...] d) Que cabe, ciertamente, que en el nuevo procedimiento se practiquen otra vez las mismas actuaciones que se practicaron en el primero para la constatación de todos esos datos, circunstancias y efectos. Pero habrán de practicarse con sujeción, ahora y de nuevo, a los trámites y garantías propios del procedimiento sancionador y habrán de valorarse por su resultado o contenido actual y no por el que entonces hubiera podido obtenerse. Y e) Que por excepción, pueden surtir efecto en el nuevo procedimiento todas las actuaciones del caducado cuya incorporación solicite la persona contra la que se dirige aquél, pues la caducidad "sanciona" el retraso de la Administración no imputable al administrado y no puede, por ello, desenvolver sus efectos en perjuicio de éste [...] la decisión contenida en aquel punto segundo de conservar actuaciones de carácter y con valor de prueba practicadas en el procedimiento caducado tras su incoación, y de conservarlas con el designio, como parece evidente, de que surtan efecto en el nuevo procedimiento sancionador que pueda incoarse, no es conforme con la interpretación antes expuesta sobre el significado del mandato legal de "archivo de las actuaciones.
En definitiva, es posible que produzcan efectos en el nuevo procedimiento aquellos documentos, actas o informes que surgieron de forma independiente del expediente caducado, que no surgieron dentro de él, aunque se hubieran incorporado al mismo.
En nuestro caso la base probatoria en la que se sustenta el procedimiento sancionador es la acreditación de que durante su mandato como Consejera de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejerció una actividad docente como profesor titular con dedicación restringida en la Facultad de derecho de la Universidad de Deusto. Y el sustrato fáctico se sustentaba en la propia declaración de actividades realizada por la Sra. Candida, su solicitud de compatibilidad a la Subdirección General de Altos Cargos, y los informes emitidos tanto de la Universidad de Deusto (el 23 de noviembre de 2017 se había solicitado de la Universidad de Deusto que informase sobre la actividad docente de la Sra. Candida, informe que se recibió el 5 de diciembre de 2017) como por la Seguridad Social (el 24 de octubre de 2017 se había solicitado de la SS informe de su actividad laboral durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2017 y 24 de octubre de 2017, y la SS había contestado el 13 de noviembre de 2017 ). Todo ello se solicitó y se documentó antes de iniciarse el primer procedimiento sancionador (25 de enero de 2018) que se declaró caducado.
Se trata, por tanto, de documentos e informes previos, realizados al margen del procedimiento caducado, por lo que son independientes de dicho procedimiento y pueden producir efectos en el nuevo procedimiento sancionador.
La base por la que se inicia un nuevo procedimiento de legalidad urbanística son las distintas actas levantadas por los celadores municipales e informes de los arquitectos municipales acerca de la legalidad de las obras realizadas por el recurrente, de manera que no se tratan de pruebas que se hayan obtenido en el procedimiento caducado, sino actas e informes independientes del mismo, por lo que siguen conservando plena validez. Además, estas actas e informes sí que se han incorporado al procedimiento de restablecimiento iniciado en fecha 3 de junio de 2020, y el recurrente era conocedor de ello.
Por tanto, se desestima la pretensión.
Por último, alega el recurrente la anulabilidad del acto administrativo recurrido por ausencia de motivación y consiguiente producción de indefensión material, puesto que sólo se hace mención al art. 128 del PGOU.
La motivación, obliga a expresar las razones por las que se dicta el acto administrativo. Esta explicación debe tener la amplitud necesaria para que los interesados tengan el debido conocimiento de los motivos del acto y poder, en su caso, basar posteriormente la defensa de sus derechos e intereses ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999 ); debe, por tanto, ser racional y suficiente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1986 ); aunque basta con remitirse a informes que puedan haber realizado otros órganos y que quien decide hace suyos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1986 ) siempre que dichos informes contengan realmente una motivación suficiente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1988 ).
Tal y como indica la jurisprudencia «(...) los actos administrativos han de considerarse suficientemente motivados cuando permiten conocer las razones determinantes de la decisión que contienen, sin que resulte necesario un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los argumentos aducidos por el recurrente. En esta misma línea, tenemos declarado que la motivación de la sanción es la que permite al destinatario (en este caso al sancionado) conocer los motivos de su imposición, en definitiva de la privación o restricción del derecho que la resolución sancionadora comporta, permitiendo, a su vez, el eventual control jurisdiccional de la decisión administrativa.» ( STS 3ª - 20/04/2010- 131/2009 ).
El acuerdo de fecha 3 de junio de 2020, no solo hace referencia a que las obras no se ajustan al art. 128 del PGOU sino que señala cuales son esas obras, y se remite en cuanto al porqué de su ilegalidad al informe emitido por la arquitecta municipal de fecha 24/04/2020. El acuerdo de inicio tiene una motivación suficiente puesto que identifica a los sujetos responsables, cuáles son las obras que están infringiendo la legalidad, qué preceptos se infringen, si son legalizables o no, y los plazos que cuentan los responsables para proceder a su legalización o reposición.
Por todo lo expuesto, se desestima el recurso contencioso administrativo.
QUINTO. - Se imponen las costas procesales a la parte recurrente de conformidad con los dispuesto en el art. 139 de la LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.