Última revisión
07/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 607/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 513/2024 de 17 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Septiembre de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
Nº de sentencia: 607/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100588
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:10732
Núm. Roj: STSJ M 10732:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADORA Dña. CELIA FERNANDEZ REDONDO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a 17 de septiembre de 2024.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación tramitado con el número 513/2024 de su registro, que ha sido interpuesto por don Amador, representado por la Procuradora doña Celia Fernández Redondo y dirigido por el Letrado don Carlos Cabrera Sáiz, contra la sentencia dictada en fecha de 26 de febrero de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 468/2023 de su registro.
Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
El recurso contencioso administrativo se desestimó mediante sentencia dictada en fecha de 26 de febrero de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 468/2023 de su registro.
En la tramitación de este recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
En sus fundamentos jurídicos se razonaba:
La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo con base en lo actuado en el expediente administrativo y en los autos, el artículo 15 del Real Decreto 240/2007, de 16 febrero, sobre Entrada, Libre Circulación y Residencia en España de Ciudadanos de los Estados Miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y la sentencia de la Sección Novena de esta Sala de 1 de junio de 2017. Concretó la "ratio decidendi" en su fundamento jurídico sexto, in fine, razonando:
Frente a la decisión judicial se alza en esta instancia don Amador, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la anulación de la orden de expulsión, a cuyos efectos se alega que:
La Abogacía del Estado ha impugnado el recurso de apelación y solicitado la confirmación de la sentencia.
Recuérdese que el artículo 27 de la antedicha Directiva, relativo a los principios generales sobre las limitaciones del derecho de entrada y del derecho de residencia por razones de orden público, seguridad pública o salud pública, previene:
Pues bien, el artículo 1 del Real Decreto 240/2007 contempla, como limitaciones de los derechos de entrada, libre circulación y residencia en España de los ciudadanos de otros Estados miembros de la Unión Europea y de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y de su familiares incluidos en el ámbito de aplicación de dicha norma, la posibilidad de adoptar medidas consistentes en impedir la entrada u ordenar la expulsión o devolución del territorio español, por razones de orden público, seguridad y salud pública.
Y en lo que ahora interesa, el artículo 15 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, relativo a las medidas por razones de orden público, seguridad y salud pública, dispone:
Puesto que la decisión administrativa impugnada en la instancia acordó la expulsión de don Amador por las razones de orden público/seguridad pública a que se refiere el artículo 15 de Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, interesa recordar ahora, además de lo dispuesto en el ya citado artículo 27 de la Directiva 2004/38/CE, de 29 abril, que en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictada el 10 de julio de 2008, en el asunto C-33/2007, se declaraba que, si bien los Estados miembros gozan de libertad para definir las exigencias de orden público y de seguridad pública con arreglo a sus necesidades nacionales, que pueden variar de un Estado miembro a otro y de una época a otra, en el contexto comunitario y, en particular como justificación de una excepción al principio fundamental de la libre circulación de las personas, tales exigencias deben interpretarse en sentido estricto, de manera que su alcance no puede ser determinado unilateralmente por cada Estado miembro sin control de las instituciones de la Comunidad Europea, siendo de subrayar que la jurisprudencia europea ha aclarado que el concepto de orden público requiere, en todo caso, aparte de la perturbación del orden social que constituye cualquier infracción de la ley, que exista un comportamiento personal que suponga una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad.
A los solos efectos de su relación con el concepto de seguridad y de orden público, se ha de destacar que en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de mayo de 2012 se aborda la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, desde la perspectiva de la expulsión de un ciudadano de la Unión, que había sido condenado por tráfico de drogas, por razones o motivos imperiosos de seguridad pública, y se declaró que toda medida de expulsión está subordinada a que la conducta personal del interesado constituya una amenaza real y actual para un interés fundamental de la sociedad o del Estado miembro de acogida, apreciación que supone, como regla general, la tendencia del individuo interesado a proseguir esa conducta en el futuro; después de referirse a las infracciones penales mencionadas en el artículo 83 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, como era el caso, señala que cabe incluirlas en el concepto de "motivos imperiosos de seguridad pública" que pueden justificar una medida de expulsión en virtud del artículo 28.3.a) de la Directiva, siempre que la forma de comisión de tales infracciones presente características especialmente graves, extremo éste que incumbe verificar al tribunal nacional basándose en un examen individualizado del asunto del que conoce; y que antes de tomar una decisión de expulsión, el Estado miembro de acogida deberá tener en cuenta, en particular, la duración de la residencia del interesado en su territorio, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, su integración social y cultural en ese Estado y la importancia de los vínculos con su país de origen.
En lo que atañe al concepto de razones de orden público y de seguridad pública en la jurisprudencia nacional, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1998, aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, abordó el concepto de orden público y de seguridad pública de la normativa europea y nacional -en un asunto en que se había denegado permiso de residencia y trabajo a un ciudadano alemán con numerosos antecedentes policiales y diligencias judiciales en curso pero que no había sido condenado en sentencia penal-, considerando que el recurrente había mantenido a lo largo de los diez últimos años una trayectoria de comportamiento contraria al orden público pues, con independencia de no haber sido condenado, se había justificado una realidad de comportamiento al margen de las normas conformadoras del orden público, por lo que se concluyó que, de conformidad con la jurisprudencia europea, sus actividades podían calificarse como contrarias al orden público al ser una "amenaza real y suficientemente grave".
La precitada doctrina se mantiene en la reciente sentencia de 11 de febrero de 2019, recurso de casación 5211/2017 -relativo a la expulsión, por la infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la ley Orgánica de Extranjería, de un familiar de residente comunitario que aún estaba litigando por la obtención de la tarjeta de familiar comunitario- en la que se concluyó que en ese caso resultaba de aplicación lo dispuesto en los artículos 15.1 y 28.1 de la directiva 2004/38/CE, en vez de la Ley Orgánica 4/2000, añadiendo:
Finalmente, en orden a la valoración de la concurrencia de la actualidad del peligro real y grave que representa el delito cometido, y a su relación con el principio de proporcionalidad, interesa hacer referencia ahora a la Sentencia del TJUE de 8 de diciembre de 2011, asunto C-371/2008, en cuyos considerandos 84 y 85 se declaraba:
Consta documentalmente en las actuaciones que, cuando se inició el expediente de expulsión, el 19 de mayo de 2023, don Amador se encontraba en el Centro Penitenciario Madrid-IV- DIRECCION000 cumpliendo tres condenas de prisión, impuesta en otras tantas sentencias firmes por delitos relacionados con malos tratos en el ámbito familiar.
Tenía otros antecedentes penales, detenciones policiales por su presunta participación en delitos de diversa naturaleza y había sido judicialmente reclamado en 7 ocasiones, lo que permite presumir la existencia de actuaciones penales en curso.
Los precitados antecedentes penales y policiales evidencian que no se está en presencia de una conducta delictiva aislada ni ocasional y ponen de relieve que el apelante no se ha mantenido a disposición judicial, a la que se ha sustraído en numerosas ocasiones.
De otra parte, no existe ningún otro elemento de prueba que pueda dar noticia de la conducta penitenciaria de don Amador.
Y no existen otras pruebas directas ni indiciarias que permitan vislumbrar un propósito firme y definitivo del recurrente de respetar en el futuro la seguridad y el orden públicos protegidos por nuestras leyes, ni, por tanto, aventurar un pronóstico favorable de integración social, lo que nos lleva a concluir que su conducta personal, de todo punto incompatible con el respeto a las leyes y a la paz social, es constitutiva de una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a intereses fundamentales de la sociedad.
En otro orden de cosas, el apelante no ha acreditado ninguna clase de arraigo en nuestro país: el eventual arraigo social que pudiera deducirse del certificado de registro en el año 2008 que quedado desvirtuado por su reiterada conducta delictiva; se ignora su domicilio, no consta empadronado, no ha justificado que haya trabajado nunca, ni si tiene otros medios de vida en nuestro país.
En cuanto a su vida familiar, únicamente se ha aportado un Libro de Familia donde consta el nacimiento de tres hijos en España, en los años 2012, 2018 y 2021, pero ninguna otra prueba indiciaria de la existencia, en la medida de lo posible, de una unidad de vida familiar con su pareja y sus hijos menores, con efectivo apoyo recíproco personal, afectivo y, en su caso, económico pues no constan visitas ni comunicaciones durante el tiempo de ingreso en prisión, ni que después haya compartido recursos propios con ellos, ni contribuido al sostenimiento de cargas de la vida en común, ni cumplido los deberes inherentes a la patria potestad. Es más, las condenas penales que han constituido el fundamento de la orden de expulsión, son incompatibles con la vida familiar con su pareja y los hijos que tienen en común, de los que no hay noticia de que residan en España actualmente.
A salvo lo anterior, incluso concurriendo, lo que no es el caso, las circunstancias de arraigo no excluirían automática ni necesariamente la expulsión, porque esa conclusión no se deriva del artículo 15 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, ni de la Directiva 2004/38/CE, de 29 abril, siendo posible acordar la expulsión con base en una conducta reiterada en el tiempo y expresiva de una clara vulneración de las normas de convivencia mínimamente exigibles cuando el interés público en su protección deben prevalecer sobre los intereses familiares y sociales de la persona expulsada, como ha sido en caso.
Finalmente, la ejecución de la expulsión con anterioridad a la vista, no afecta a la validez de la resolución, ni le ha causado indefensión material al apelante, cuyos intereses en el proceso de instancia han sido defendidos por su Letrado.
En conclusión, al no haber desaparecido el desvalor de las conductas penalmente reprochadas a don Amador, ni el riesgo que representan para la seguridad y el orden público, consideramos que la expulsión acordada en la resolución de 4 de julio de 2023 resulta proporcional a la amenaza real, actual y suficientemente grave que la presencia del apelante en nuestro país representa para dichos bienes jurídicos, que en este caso no pueden garantizarse con medidas menos restrictivas, lo que determina la desestimación del presente recurso de apelación al no haberse desvirtuado en esta instancia los fundamentos de la sentencia impugnada.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Amador contra la sentencia dictada en fecha de 26 de febrero de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 468/2023 de su registro, la cual confirmamos, condenando al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia hasta el límite máximo de 500 euros en total y por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0513-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
