Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
07/11/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 608/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 533/2024 de 17 de septiembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Septiembre de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION

Nº de sentencia: 608/2024

Núm. Cendoj: 28079330102024100611

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:10785

Núm. Roj: STSJ M 10785:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2023/0043946

Recurso de Apelación 533/2024

Recurrente:D. Carmelo

PROCURADOR D. ALEJANDRO VIÑAMBRES ROMERO

Recurrido:DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 608/2024

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid, a 17 de septiembre de 2024.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso de apelación 533/2024, que ha sido interpuesto por don Carmelo, representado por el Procurador don Alejandro Viñambres Romero y dirigido por la Letrada doña Marta Romera Sanz, contra la sentencia dictada en fecha de 13 de marzo de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 2 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 440/2023 de su registro.

Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. -Don Carmelo interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 26 de octubre de 2022, denegatoria de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano comunitario, confirmada en reposición por la de 16 de mayo de 2023.

SEGUNDO. -El recurso contencioso administrativo se desestimó por sentencia dictada en fecha de 13 de marzo de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 2 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 440/2023 de su registro.

TERCERO. -Notificada la sentencia a las partes, don Carmelo interpuso recurso de apelación del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la Administración apelada, que formalizó escrito de oposición.

CUARTO. -Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, se señaló para deliberación y fallo el día 11 de septiembre de 2024, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO. -Don Carmelo, nacional de Perú, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 16 de mayo de 2023, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la resolución de 26 de octubre de 2022, denegatoria de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano comunitario, solicitada en calidad hermano de la ciudadana española doña Camila en fecha de 14 de julio de 2022.

La resolución de 26 de octubre de 2022 denegó la solicitud en aplicación del artículo 2 bis del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, y de la doctrina declarada en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus sentencias de 5 de septiembre de 2012, al no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos para su concesión, en concreto el requisito de estar a cargo de la ciudadana comunitaria en el país de origen y procedencia, razonando que:

"Por otro lado, lo esencial de hallarse a cargo de otra persona es que esta sea quien principalmente cubra sus necesidades. La dependencia económica del solicitante respecto del ciudadano comunitario, no se acredita simplemente con presentar documentación de los envíos de dinero durante el año anterior a la solicitud, sino que se ha de probar también que el familiar del ciudadano comunitario carece de cualquier ingreso o que éstos son muy escasos, de forma que, para que él mismo pueda vivir dignamente, necesita de forma perentoria de esos envíos por parte de aquél; para lo cual, en consecuencia, se ha de probar la exacta situación económica, social y familiar del dependiente. ( STSJ de Madrid, Sección 1ª, de 14 de Noviembre de 2014 (Procedimiento Ordinario Nº 356/2014 ).

Examinadas todas las circunstancias concurrentes, se concluye que no queda acreditada la dependencia financiera del ciudadano español, siendo el grado de parentesco entre ambos, en sí mismo, irrelevante, ya que el solicitante no acredita documentalmente su falta de recursos económicos ni la disponibilidad económica de sus familiares directos (padres, hermanos, pareja o hijos en su caso... etc.) para vivir a cargo de ellos".

Con invocación de los artículos 7 al 13 del Real Decreto 240/2007 y de la OrdenPRE/1490/2012, la resolución de 16 de mayo de 2023 desestimó el recurso de reposición al no haberse desvirtuado los fundamentos de la primera.

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo con base en la valoración de la prueba incorporada al expediente administrativo y a los autos, en los artículos 2 bis y 7 al 13 del Real Decreto 240/2007 de 16 de febrero, y en la doctrina jurisprudencial sobre el concepto de "estar a cargo", declarada, entre otras, en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de junio de 1987y 16 de enero de 2014 y en las sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 13 de junio de 2013, y concretó la "ratio decidendi" en su fundamento jurídico tercero, in fine, en los siguientes términos:

"Examinadas todas las circunstancias concurrentes, se puede concluir que no se ha acreditado que la prestación del sustento haya de ser efectuado en España y no en el país de origen sin que se acredite la existencia de necesidad especial que determine excluir dicho requisito para permitir la prestación de ayuda en este país en lugar del de origen. Así se puede concluir que no se ha acreditado ninguna dependencia financiera o física de la persona que pretende amparar la concesión de la tarjeta solicitada pues si bien es cierto que se trata de hermanos y que tiene otros en el país de origen, no lo es menos que no ha resultado acreditada la dependencia financiera por falta de recursos económicos propios o de sus familiares directos en el país de origen (otros hermanos etc) para vivir a cargo de ellos. Ni siquiera se intenta su acreditación mediante un eventual envío de dinero a su país cuando su hermano vivía allí.

Es por ello que el recurso debe ser desestimado"

Frente a la decisión judicial se alza en esta instancia don Carmelo solicitando la revocación de la sentencia y estimación de las pretensiones deducidas en la demanda, a cuyos efectos señala, como motivos de recurso, insuficiente motivación de la sentencia y vulneración del principio de protección a la familia consagrado en el artículo 39 de la Constitución española, y alega que tiene derecho a obtener tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE como hermano a cargo de la ciudadana comunitaria doña Camila , con la convive en nuestro país y a su costa, razonando que:

"El concepto jurídico indeterminado "a su cargo", recogido en el RD 240/2007, obliga a una valoración individualizada de cada caso concreto, a la vista de los hechos, circunstancias y documentación aportada por el solicitante para probar esta situación.

En el presente procedimiento entendemos, dicho sea en términos de máximo respeto, que el Juzgador no ha tenido en cuenta las circunstancias personales de mi representado.

Mi representado llegó a España en el año 2019 y desde que llegó ha residido junto a su hermana, dicho extremo ha quedado acreditado a través del certificado de empadronamiento colectivo aportado en su día.

Tiene 55 años y posee una discapacidad intelectual dificultándole el habla y el aprendizaje, a tal efecto nos remitimos a los informes médicos que se aportaron en su día y que obran en el expediente administrativo.

Con fecha 01/10/2021 le ha sido reconocido el grado de discapacidad con un 36 % permanente, este extremo ha quedado acreditado a través de la tarjeta acreditativa del grado de discapacidad.

En Perú residía junto a su padre, Artemio. Su padre falleció en marzo de 2.017. Debido a su discapacidad intelectual no se le han podido realizar envíos de dinero directamente ya que no está capacitado para gestionar su día a día. Prueba de ello son los pocos envíos dinero que se le hicieron desde el año 2017 hasta el año 2019, fecha en la que llegó a España.

La única familia que tiene es su hermana y su hermano, Juan, con NIE NUM000. Su hermana Camila, es quien se hacen cargo de todos sus gastos: prueba de ello es la contratación de la póliza médica; así mismo ha quedado acreditado que su hermana cuenta con ingresos suficientes para hacerse cargo de su hermano, quedando cubiertas todas sus necesidades de manutención, vivienda, seguro médico etc"

Finalmente, en el recurso se insiste en que el apelante "padece una discapacidad intelectual lo que le impide llevar una vida independiente, siendo necesario que la ciudadana comunitaria, en este caso su hermana, se haga cargo del mismo".

La Administración apelada ha solicitado la confirmación de la sentencia de instancia, por falta de suficiente contenido impugnatorio y por haberse dictado conforme a derecho.

SEGUNDO. -No procede acoger el motivo de oposición a la apelación deducido por la Abogacía del Estado consistente en la falta de contenido impugnatorio del recurso porque, aun cuando se reproduzcan formalmente los motivos de impugnación planteados en la primera instancia, al haber sido rechazados en la sentencia se argumentan en este recurso las razones que asisten al apelante para demostrar la improcedencia del fallo y permitir que este tribunal pueda examinar la litis dentro de los límites y en congruencia con los términos de la apelación y de la oposición.

Así, hemos de considerar cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 456.1 y 458.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia procede entrar a examinar y resolver las demás cuestiones planteadas por las partes.

TERCERO. -Tampoco puede prosperar el motivo de recurso que imputa insuficiente motivación a la sentencia apelada, al considerar que no ha efectuado una valoración individualizada del caso concreto, atendida la documentación aportada para probar la situación en que se encuentra el recurrente.

Al apelante no le asiste la razón porque la sentencia de instancia ha dado respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso conforme a las normas y criterios jurisprudenciales que se han considerado de aplicación: ha explicado las razones por las que el concepto de "estar a cargo" ha de estimarse referido al país de origen, y no a la situación de don Carmelo en España; ha valorado la falta de acreditación de la dependencia física o financiera del apelante en Perú respecto de su hermana doña Camila, y, en definitiva, ha expresado las razones de la conclusión judicial, por lo que el aquí recurrente ha conocido los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la desestimación del recurso contencioso administrativo, y ha podido defender su derecho con plenitud en sede de este recurso de apelación.

De todo lo anterior cabe concluir que el contenido de la motivación de la sentencia de instancia no ha causado indefensión material a don Carmelo, tal y como este concepto se entiende por la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional ( STC 35/1989) en la que se articula la noción constitucional de indefensión en torno a tres pautas interpretativas: de una parte, que las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso; de otra, que la indefensión que se prohíbe en el artículo 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las normas procedimentales, sino cuando tal vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con perjuicio real y efectivo para los intereses afectados; y por último, que el artículo 24.1 de la Constitución no protege en situaciones de simple indefensión formal, sino en aquellos supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente, el cual no se ha producido en el supuesto de autos, por lo que ha de rechazarse el motivo de recurso que acusa falta de motivación de la sentencia de instancia.

CUARTO. -La resolución de las cuestiones de fondo pasa por considerar que, en lo que interesa al caso, los artículos 2.bis, 7 y 8 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, disponen lo siguiente:

"Artículo 2 bis

Artículo 2 bis. Entrada y residencia de otros familiares del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

1. Se podrá solicitar la aplicación de las disposiciones previstas en este real decreto para miembros de la familia de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo a favor de:

a) Los miembros de su familia, cualquiera que sea su nacionalidad, no incluidos en el artículo 2 del presente real decreto, que acompañen o se reúnan con él y acrediten de forma fehaciente en el momento de la solicitud que se encuentran en alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Que, en el país de procedencia, estén a su cargo o vivan con él.

2.º Que, por motivos graves de salud o de discapacidad, sea estrictamente necesario que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia.

b) La pareja de hecho con la que mantenga una relación estable debidamente probada, de acuerdo con el criterio establecido en el apartado 4.b) de este artículo.

2. Si los miembros de la familia y la pareja de hecho que se contemplan en el apartado 1, están sometidos a la exigencia de visado de entrada según lo establecido en el Reglamento (CE) 539/2001, de 15 de marzo , por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación, la solicitud de visado, contemplada en el artículo 4 del presente real decreto, deberá acompañarse de lo siguientes documentos:

a) Pasaporte válido y en vigor del solicitante.

b) En los casos contemplados en la letra a) del apartado 1, documentos acreditativos de la dependencia, del grado de parentesco y, en su caso, de la existencia de motivos graves de salud o discapacidad o de la convivencia.

c) En el supuesto de pareja, la prueba de la existencia de una relación estable con el ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y el tiempo de convivencia.

3. La solicitud de la tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión deberá acompañarse de los siguientes documentos:

a) Pasaporte válido y en vigor del solicitante. En el supuesto de que el documento esté caducado, deberá aportarse copia de éste y de la solicitud de renovación.

b) Documentación acreditativa de que el ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo al que acompañan o con el que van a reunirse cumple los requisitos del artículo 7.

c) En los casos contemplados en la letra a) del apartado 1, documentos acreditativos de la dependencia, del grado de parentesco y, en su caso, de la existencia de motivos graves de salud o discapacidad o de la convivencia.

d) En el supuesto de pareja, la prueba de la existencia de una relación estable con el ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y el tiempo de convivencia.

4. Las autoridades valorarán individualmente las circunstancias personales del solicitante y resolverán motivadamente debiendo tener en cuenta los siguientes criterios:

a) En el caso de familiares, se valorará el grado de dependencia financiera o física, el grado de parentesco con el ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y, en su caso, la gravedad de la enfermedad o discapacidad que hace necesario su cuidado personal o el tiempo de convivencia previo. En todo caso, se entenderá acreditada la convivencia cuando se demuestre fehacientemente una convivencia continuada de 24 meses en el país de procedencia.

b) En el caso de pareja de hecho, se considerará que se trata de una pareja estable aquella que acredite la existencia de un vínculo duradero. En todo caso, se entenderá la existencia de este vínculo si se acredita un tiempo de convivencia marital de, al menos, un año continuado, salvo que tuvieran descendencia en común, en cuyo caso bastará la acreditación de convivencia estable debidamente probada.

5. Las autoridades resolverán motivadamente toda resolución.

Artículo 7. Residencia superior a tres meses de ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

1. Todo ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo tiene derecho de residencia en el territorio del Estado Español por un período superior a tres meses si:

.../...

2. El derecho de residencia establecido en el apartado 1 se ampliará a los miembros de la familia que no sean nacionales de un Estado miembro cuando acompañen al ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o se reúnan con él en el Estado español, siempre que dicho ciudadano cumpla las condiciones contempladas en las letras a), b) o c) de dicho apartado 1.

Artículo 8. Residencia superior a tres meses con tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión.

1. Los miembros de la familia de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo especificados en el artículo 2 del presente real decreto, que no ostenten la nacionalidad de uno de dichos Estados, cuando le acompañen o se reúnan con él, podrán residir en España por un período superior a tres meses, estando sujetos a la obligación de solicitar y obtener una «tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión».

2. La solicitud de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión deberá presentarse en el plazo de tres meses desde la fecha de entrada en España, ante la Oficina de Extranjeros de la provincia donde el interesado pretenda permanecer o fijar su residencia o, en su defecto, ante la Comisaría de Policía correspondiente. En todo caso, se entregará de forma inmediata un resguardo acreditativo de la presentación de la solicitud de la tarjeta, que será suficiente para acreditar su situación de estancia legal hasta la entrega de la tarjeta. La tenencia del resguardo no podrá constituir condición previa para el ejercicio de otros derechos o la realización de trámites administrativos, siempre que el beneficiario de los derechos pueda acreditar su situación por cualquier otro medio de prueba.

3. Junto con el impreso de solicitud de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, cumplimentado en el modelo oficial establecido al efecto, deberá presentarse la documentación siguiente:

.../...

d) Documentación acreditativa, en los supuestos en los que así se exija en el artículo 2 del presente real decreto, de que el solicitante de la tarjeta vive a cargo del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo del que es familiar

.../...".

La sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el día 16 de enero de 2014, asunto C-423/12, y las que en ella se citan -aunque referida a un descendiente directo mayor de 21 años- despeja las dudas sobre el concepto de "estar a cargo" en el sentido de que ha de existir una situación de dependencia real resultante de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano de la Unión o su cónyuge garantizan el apoyo material del miembro de la familia que no cubre sus necesidades básicas, debiendo darse la necesidad del apoyo material en el Estado de origen o de procedencia del miembro de la familia en el momento en que solicita establecerse con dicho ciudadano comunitario.

La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2016, recurso de casación 2422/2015, y las que en ella se citan, también concreta el concepto jurídico indeterminado de "familiar a cargo" de un ciudadano de la Unión Europea, en un caso de visado por reagrupación familiar, en iguales términos, al declarar que tal condición no resulta del solo hecho de la relación de parentesco, sino de "una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano europeo titular del derecho de residencia, o su cónyuge, garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia en el momento en que éste solicita establecerse con el ciudadano de la Unión",circunstancias que deben ser objeto de interpretación extensiva.

Y recuerda que la STJUE (Gran Sala) de 9 de enero de 2007, asunto C-1/05, perfila con aun más detalle la interpretación de dicho concepto, al declarase en ella que:

"37 Para determinar si los ascendientes del cónyuge de un ciudadano comunitario están a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario".

Y declara también que la prueba de la existencia de tales presupuestos fácticos puede efectuarse por cualquier medio adecuado, "aunque puede considerarse que el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata, no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos".

En definitiva, según la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el concepto jurídico indeterminado de "estar a cargo" de un ciudadano comunitario, implica la necesidad de sostenimiento, a costa de aquel, de todas las necesidades básicas; acreditación que debe realizarse, primeramente, mediante un certificado expedido por las autoridades del país de origen; pero, a falta del mismo, o por su dificultad de obtención, se admite cualquier prueba válida en Derecho que acredite que, dadas sus circunstancias económicas y sociales, el ciudadano extracomunitario no está en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas.

Señalaremos también que la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2016 (rec. 1777/2016), relativa a un caso de visado, ha declarado que, aunque las transferencias periódicas de dinero por parte del reagrupante puede ser un elemento que sirva para acreditar la dependencia económica del solicitante del visado, no puede considerarse que por sí mismas constituyan prueba suficiente de la circunstancia de vivir a cargo en el sentido de que la subsistencia del reagrupado dependa del reagrupante, ya que las remesas pueden obedecer a múltiples razones y no necesariamente a la mera subsistencia.

De ahí que, para apreciar la dependencia económica respecto del ciudadano comunitario, se haya de demostrar también la exacta situación económica, social y familiar del solicitante de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea.

QUINTO. -Sin perjuicio de la documentación aportada al expediente y a los autos, cuya autenticidad no se discute, se está en el caso de que en vía administrativa y en sede jurisdiccional no se han cuestionado las relaciones de parentesco invocadas por don Carmelo, ni que en la actualidad resida en España junto a su hermana, doña Camila, de nacionalidad española.

Tampoco se cuestiona la capacidad económica de doña Camila para hacerse cargo de las necesidades ordinarias del apelante en España ni que, por su parte, don Carmelo carece de medios económicos suficientes en nuestro país para hacer frente a ellas por sí mismo, dadas las dificultades que comporta su situación de discapacidad intelectual y su situación irregular.

Lo que realmente se debate, y ha constituido el óbice a la concesión de la tarjeta de residencia temporal solicitada, tanto en vía administrativa como en la sentencia de instancia, ha sido otra cuestión: si se ha acreditado que, cuando se encontraba en su país de origen, don Carmelo estaba a cargo de doña Camila.

Según las normas y doctrina jurisprudencial precitadas, la situación de dependencia económica y personal en España no tiene relevancia a los efectos de obtener la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano comunitario.

Pero, por el contrario, es absolutamente imprescindible que, mientras residía en Perú, don Carmelo, hubiera estado a cargo de su hermana, doña Camila.

Y ello requiere que hubiesen concurrido dos condiciones: La carencia de recursos económicos propios, sin tener la posibilidad de obtenerlos, y de familiares que pudieran subvenir al cuidado y a las necesidades la vida ordinaria de don Carmelo; y que doña Camila hubiera cubierto, en exclusiva, dichas necesidades económicas y de cuidado personal de su hermano.

Pues bien, en el caso que nos ocupa no se ha acreditado que el aquí apelante, de 55 años de edad, estaba a cargo de su hermana, doña Camila, cuando se encontraba en su país de origen, por las siguientes razones:

En la hipótesis de que la discapacidad intelectual del recurrente le hubiese impedido encontrar empleo, lo que dispensaría justificar si había sido, o no, demandante de empleo en su país, lo cierto es que no se ha facilitado ningún elemento probatorio del que pudiera inferirse, directa o indirectamente, su falta de recursos económicos, ni tampoco su imposibilidad de cuidarse a sí mismo.

No se ha justificado que hubiera estado a cargo de don Artemio, padre de ambos, hasta que éste falleció en 2017, y no se ha aportado ningún dato ni prueba sobre cuál era la situación económica de don Artemio.

Tampoco se ha probado que el recurrente carezca de otros familiares, en especial madre y otros hermanos, que pudieran hacerse cargo de él en su país de origen a partir del fallecimiento de don Artemio. En realidad, el hecho de que don Carmelo hubiera permanecido en Perú desde que su padre falleció, en 2017, hasta que vino a España en 2019, no permite descartar el hecho de que tenía familiares directos en su país.

-Se ignora de qué medios económicos disponía el apelante en Perú porque no han presentado certificaciones, positivas ni negativas, de bienes, de cuentas bancarias o declaraciones de renta, lo que también es predicable respecto a la situación económica de los parientes más próximos que se encontraban en su país de origen, de manera que no queda acreditado que careciera de recursos, o posibilidades de obtener dichos recursos en su país, sin que sea atendible el argumento de que, al tener una discapacidad intelectual, doña Camila no le podía enviar remesas, porque en ese caso podía remitirlas a los familiares en Perú y éstos aplicarlas a las necesidades básicas de don Carmelo.

Pues bien, el recurrente, y, en su caso, su hermana reagrupante, es el que conoce su verdadera situación económica y el que tiene la disponibilidad sobre los medios que la pueden probar, pero no llevó al expediente administrativo, al proceso de instancia ni, incluso, a este recurso de apelación, elementos probatorios complementarios de los que había aportado, como pudieran ser, a título de ejemplo, certificados de no haber sido ser demandante de empleo ni percibir pensión de incapacidad, de los bienes de su propiedad, de las cuentas bancarias de su titularidad o de las declaraciones fiscales que hubiera presentado o, en su caso, las correspondientes certificaciones negativas, de los que pudiera deducirse el efectivo nivel de ingresos y los medios reales de vida con que contaba, o tenía la posibilidad de contar, en su país de origen. Otro tanto procede considerar respecto a los familiares que estaban en su país de origen.

Y similar falta de prueba se aprecia en relación a su capacidad para regir su propia persona, porque no consta que en Perú se hubiera efectuado declaración al respecto ni proveído un régimen de tutela o similar.

Sobre los citados medios de prueba el recurrente tiene plena facilidad probatoria y su falta de aportación impide tener por acreditada su situación de dependencia efectiva y real respecto de la familiar que actúa como reagrupante, que precisa el requisito de "estar a cargo" en el país de origen del reagrupado para que se produzca el efecto jurídico correspondiente a la pretensión que deduce.

En consecuencia, no cabe apreciar falta de la adecuada valoración judicial de la prueba en la sentencia apelada, ni inaplicación de la normativa y doctrina jurisprudencial sobre el concepto jurídico indeterminado de "estar a cargo" en el país de origen, de la que que el apelante pretende prescindir.

Finalmente, consideramos que la sentencia apelada no ha vulnerado el principio de protección a la familia, que es de configuración legal, porque en ella están suficientemente motivadas las razones por las que se desestimó el recurso contencioso administrativo, sin que a la denegación de la tarjeta de residencia se acompañara una orden de abandonar el territorio nacional, y porque en ningún caso se ha privado a la ciudadana comunitaria familiar del recurrente del disfrute efectivo de los derechos vinculados al estatuto de ciudadano de la Unión Europea.

Por lo expuesto, al no haberse desvirtuado en esta instancia los fundamentos de la sentencia apelada, no resulta procedente estimar el presente recurso de apelación.

SEXTO. -El artículo 139, apartados 2º y 4º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece lo siguiente:

"2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".

En el presente caso, procede condenar al recurrente al pago de las costas procesales, hasta el límite máximo de 500 euros en total y por todos los conceptos.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Carmelo contra la sentencia dictada en fecha de 13 de marzo de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 2 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 440/2023 de su registro, la cual confirmamos, condenando al apelante al pago de las costas procesales, hasta el límite máximo de 500 euros en total, por todos los conceptos y sin perjuicio de su derecho a la asistencia jurídica gratuita.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0533-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0533-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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