Última revisión
07/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 608/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 533/2024 de 17 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Septiembre de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
Nº de sentencia: 608/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100611
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:10785
Núm. Roj: STSJ M 10785:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D. ALEJANDRO VIÑAMBRES ROMERO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a 17 de septiembre de 2024.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso de apelación 533/2024, que ha sido interpuesto por don Carmelo, representado por el Procurador don Alejandro Viñambres Romero y dirigido por la Letrada doña Marta Romera Sanz, contra la sentencia dictada en fecha de 13 de marzo de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 2 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 440/2023 de su registro.
Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
En la tramitación del recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La resolución de 26 de octubre de 2022 denegó la solicitud en aplicación del artículo 2 bis del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, y de la doctrina declarada en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus sentencias de 5 de septiembre de 2012, al no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos para su concesión, en concreto el requisito de estar a cargo de la ciudadana comunitaria en el país de origen y procedencia, razonando que:
Con invocación de los artículos 7 al 13 del Real Decreto 240/2007 y de la OrdenPRE/1490/2012, la resolución de 16 de mayo de 2023 desestimó el recurso de reposición al no haberse desvirtuado los fundamentos de la primera.
La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo con base en la valoración de la prueba incorporada al expediente administrativo y a los autos, en los artículos 2 bis y 7 al 13 del Real Decreto 240/2007 de 16 de febrero, y en la doctrina jurisprudencial sobre el concepto de "estar a cargo", declarada, entre otras, en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de junio de 1987y 16 de enero de 2014 y en las sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 13 de junio de 2013, y concretó la "ratio decidendi" en su fundamento jurídico tercero, in fine, en los siguientes términos:
Frente a la decisión judicial se alza en esta instancia don Carmelo solicitando la revocación de la sentencia y estimación de las pretensiones deducidas en la demanda, a cuyos efectos señala, como motivos de recurso, insuficiente motivación de la sentencia y vulneración del principio de protección a la familia consagrado en el artículo 39 de la Constitución española, y alega que tiene derecho a obtener tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE como hermano a cargo de la ciudadana comunitaria doña Camila , con la convive en nuestro país y a su costa, razonando que:
Finalmente, en el recurso se insiste en que el apelante
La Administración apelada ha solicitado la confirmación de la sentencia de instancia, por falta de suficiente contenido impugnatorio y por haberse dictado conforme a derecho.
Así, hemos de considerar cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 456.1 y 458.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia procede entrar a examinar y resolver las demás cuestiones planteadas por las partes.
Al apelante no le asiste la razón porque la sentencia de instancia ha dado respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso conforme a las normas y criterios jurisprudenciales que se han considerado de aplicación: ha explicado las razones por las que el concepto de "estar a cargo" ha de estimarse referido al país de origen, y no a la situación de don Carmelo en España; ha valorado la falta de acreditación de la dependencia física o financiera del apelante en Perú respecto de su hermana doña Camila, y, en definitiva, ha expresado las razones de la conclusión judicial, por lo que el aquí recurrente ha conocido los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la desestimación del recurso contencioso administrativo, y ha podido defender su derecho con plenitud en sede de este recurso de apelación.
De todo lo anterior cabe concluir que el contenido de la motivación de la sentencia de instancia no ha causado indefensión material a don Carmelo, tal y como este concepto se entiende por la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional ( STC 35/1989) en la que se articula la noción constitucional de indefensión en torno a tres pautas interpretativas: de una parte, que las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso; de otra, que la indefensión que se prohíbe en el artículo 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las normas procedimentales, sino cuando tal vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con perjuicio real y efectivo para los intereses afectados; y por último, que el artículo 24.1 de la Constitución no protege en situaciones de simple indefensión formal, sino en aquellos supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente, el cual no se ha producido en el supuesto de autos, por lo que ha de rechazarse el motivo de recurso que acusa falta de motivación de la sentencia de instancia.
La sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el día 16 de enero de 2014, asunto C-423/12, y las que en ella se citan -aunque referida a un descendiente directo mayor de 21 años- despeja las dudas sobre el concepto de "estar a cargo" en el sentido de que ha de existir una situación de dependencia real resultante de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano de la Unión o su cónyuge garantizan el apoyo material del miembro de la familia que no cubre sus necesidades básicas, debiendo darse la necesidad del apoyo material en el Estado de origen o de procedencia del miembro de la familia en el momento en que solicita establecerse con dicho ciudadano comunitario.
La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2016, recurso de casación 2422/2015, y las que en ella se citan, también concreta el concepto jurídico indeterminado de "familiar a cargo" de un ciudadano de la Unión Europea, en un caso de visado por reagrupación familiar, en iguales términos, al declarar que tal condición no resulta del solo hecho de la relación de parentesco, sino de "una
Y recuerda que la STJUE (Gran Sala) de 9 de enero de 2007, asunto C-1/05, perfila con aun más detalle la interpretación de dicho concepto, al declarase en ella que:
Y declara también que la prueba de la existencia de tales presupuestos fácticos puede efectuarse por cualquier medio adecuado,
En definitiva, según la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el concepto jurídico indeterminado de "estar a cargo" de un ciudadano comunitario, implica la necesidad de sostenimiento, a costa de aquel, de todas las necesidades básicas; acreditación que debe realizarse, primeramente, mediante un certificado expedido por las autoridades del país de origen; pero, a falta del mismo, o por su dificultad de obtención, se admite cualquier prueba válida en Derecho que acredite que, dadas sus circunstancias económicas y sociales, el ciudadano extracomunitario no está en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas.
Señalaremos también que la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2016 (rec. 1777/2016), relativa a un caso de visado, ha declarado que, aunque las transferencias periódicas de dinero por parte del reagrupante puede ser un elemento que sirva para acreditar la dependencia económica del solicitante del visado, no puede considerarse que por sí mismas constituyan prueba suficiente de la circunstancia de vivir a cargo en el sentido de que la subsistencia del reagrupado dependa del reagrupante, ya que las remesas pueden obedecer a múltiples razones y no necesariamente a la mera subsistencia.
De ahí que, para apreciar la dependencia económica respecto del ciudadano comunitario, se haya de demostrar también la exacta situación económica, social y familiar del solicitante de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea.
Tampoco se cuestiona la capacidad económica de doña Camila para hacerse cargo de las necesidades ordinarias del apelante en España ni que, por su parte, don Carmelo carece de medios económicos suficientes en nuestro país para hacer frente a ellas por sí mismo, dadas las dificultades que comporta su situación de discapacidad intelectual y su situación irregular.
Lo que realmente se debate, y ha constituido el óbice a la concesión de la tarjeta de residencia temporal solicitada, tanto en vía administrativa como en la sentencia de instancia, ha sido otra cuestión: si se ha acreditado que, cuando se encontraba en su país de origen, don Carmelo estaba a cargo de doña Camila.
Según las normas y doctrina jurisprudencial precitadas, la situación de dependencia económica y personal en España no tiene relevancia a los efectos de obtener la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano comunitario.
Pero, por el contrario, es absolutamente imprescindible que, mientras residía en Perú, don Carmelo, hubiera estado a cargo de su hermana, doña Camila.
Y ello requiere que hubiesen concurrido dos condiciones: La carencia de recursos económicos propios, sin tener la posibilidad de obtenerlos, y de familiares que pudieran subvenir al cuidado y a las necesidades la vida ordinaria de don Carmelo; y que doña Camila hubiera cubierto, en exclusiva, dichas necesidades económicas y de cuidado personal de su hermano.
Pues bien, en el caso que nos ocupa no se ha acreditado que el aquí apelante, de 55 años de edad, estaba a cargo de su hermana, doña Camila, cuando se encontraba en su país de origen, por las siguientes razones:
En la hipótesis de que la discapacidad intelectual del recurrente le hubiese impedido encontrar empleo, lo que dispensaría justificar si había sido, o no, demandante de empleo en su país, lo cierto es que no se ha facilitado ningún elemento probatorio del que pudiera inferirse, directa o indirectamente, su falta de recursos económicos, ni tampoco su imposibilidad de cuidarse a sí mismo.
No se ha justificado que hubiera estado a cargo de don Artemio, padre de ambos, hasta que éste falleció en 2017, y no se ha aportado ningún dato ni prueba sobre cuál era la situación económica de don Artemio.
Tampoco se ha probado que el recurrente carezca de otros familiares, en especial madre y otros hermanos, que pudieran hacerse cargo de él en su país de origen a partir del fallecimiento de don Artemio. En realidad, el hecho de que don Carmelo hubiera permanecido en Perú desde que su padre falleció, en 2017, hasta que vino a España en 2019, no permite descartar el hecho de que tenía familiares directos en su país.
-Se ignora de qué medios económicos disponía el apelante en Perú porque no han presentado certificaciones, positivas ni negativas, de bienes, de cuentas bancarias o declaraciones de renta, lo que también es predicable respecto a la situación económica de los parientes más próximos que se encontraban en su país de origen, de manera que no queda acreditado que careciera de recursos, o posibilidades de obtener dichos recursos en su país, sin que sea atendible el argumento de que, al tener una discapacidad intelectual, doña Camila no le podía enviar remesas, porque en ese caso podía remitirlas a los familiares en Perú y éstos aplicarlas a las necesidades básicas de don Carmelo.
Pues bien, el recurrente, y, en su caso, su hermana reagrupante, es el que conoce su verdadera situación económica y el que tiene la disponibilidad sobre los medios que la pueden probar, pero no llevó al expediente administrativo, al proceso de instancia ni, incluso, a este recurso de apelación, elementos probatorios complementarios de los que había aportado, como pudieran ser, a título de ejemplo, certificados de no haber sido ser demandante de empleo ni percibir pensión de incapacidad, de los bienes de su propiedad, de las cuentas bancarias de su titularidad o de las declaraciones fiscales que hubiera presentado o, en su caso, las correspondientes certificaciones negativas, de los que pudiera deducirse el efectivo nivel de ingresos y los medios reales de vida con que contaba, o tenía la posibilidad de contar, en su país de origen. Otro tanto procede considerar respecto a los familiares que estaban en su país de origen.
Y similar falta de prueba se aprecia en relación a su capacidad para regir su propia persona, porque no consta que en Perú se hubiera efectuado declaración al respecto ni proveído un régimen de tutela o similar.
Sobre los citados medios de prueba el recurrente tiene plena facilidad probatoria y su falta de aportación impide tener por acreditada su situación de dependencia efectiva y real respecto de la familiar que actúa como reagrupante, que precisa el requisito de "estar a cargo" en el país de origen del reagrupado para que se produzca el efecto jurídico correspondiente a la pretensión que deduce.
En consecuencia, no cabe apreciar falta de la adecuada valoración judicial de la prueba en la sentencia apelada, ni inaplicación de la normativa y doctrina jurisprudencial sobre el concepto jurídico indeterminado de "estar a cargo" en el país de origen, de la que que el apelante pretende prescindir.
Finalmente, consideramos que la sentencia apelada no ha vulnerado el principio de protección a la familia, que es de configuración legal, porque en ella están suficientemente motivadas las razones por las que se desestimó el recurso contencioso administrativo, sin que a la denegación de la tarjeta de residencia se acompañara una orden de abandonar el territorio nacional, y porque en ningún caso se ha privado a la ciudadana comunitaria familiar del recurrente del disfrute efectivo de los derechos vinculados al estatuto de ciudadano de la Unión Europea.
Por lo expuesto, al no haberse desvirtuado en esta instancia los fundamentos de la sentencia apelada, no resulta procedente estimar el presente recurso de apelación.
En el presente caso, procede condenar al recurrente al pago de las costas procesales, hasta el límite máximo de 500 euros en total y por todos los conceptos.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Carmelo contra la sentencia dictada en fecha de 13 de marzo de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 2 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 440/2023 de su registro, la cual confirmamos, condenando al apelante al pago de las costas procesales, hasta el límite máximo de 500 euros en total, por todos los conceptos y sin perjuicio de su derecho a la asistencia jurídica gratuita.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0533-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
