Última revisión
07/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 602/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 118/2024 de 17 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Septiembre de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
Nº de sentencia: 602/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100607
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:10781
Núm. Roj: STSJ M 10781:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADORA Dña. SILVIA BATANERO VAZQUEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a 17 de septiembre de 2024.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso de apelación 118/2024, que ha sido interpuesto por don Avelino, representado por la Procuradora doña Silvia Batanero Vázquez y dirigido por el Letrado don Alberto Calle Ventocilla, contra la sentencia dictada en fecha de 2 de noviembre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 30 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 444/2023 de su registro.
Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
En la tramitación del recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La resolución de 10 de abril de 2023 denegó la solicitud en aplicación del artículo 2 bis del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, y de la doctrina declarada en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de septiembre de 2012, al no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos para su concesión, en concreto el requisito de estar a cargo de la ciudadana comunitaria en el país de origen y procedencia, razonando que:
Con invocación de los artículos 7 al 13 del Real Decreto 240/2007 y de la Orden PRE/1490/2012, la resolución de 7 de junio de 2023 desestimó el recurso de reposición al no haberse desvirtuado los fundamentos de la primera.
La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo con base en la valoración de la prueba incorporada al expediente administrativo y a los autos, y en los artículos 2 bis y 7 al 13 del Real Decreto 240/2007 de 16 de febrero, y expresó la "ratio decidendi" en su fundamento jurídico tercero, en los siguientes términos:
Frente a la decisión judicial se alza en esta instancia don Avelino solicitando la revocación de la sentencia y la estimación de las pretensiones deducidas en la demanda, a cuyos efectos invoca, como motivos de recurso, el error en la valoración judicial de la prueba y en la interpretación de los artículos 7 al 13 del Real Decreto 240/2007 así como la vulneración del artículo 39 de la Constitución Española que consagra el principio de protección de la vida familiar, alegando que tiene derecho a obtener tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE como sobrino a cargo de la ciudadana comunitaria doña Micaela, con la convive en nuestro país y a su costa, al haber acreditado la relación de parentesco con ella, la dependencia económica cuando se encontraba en Perú, dada la media del importe de las cantidades enviadas durante los años 2021 a 2023 y la carencia de trabajo y de bienes, así como su convivencia y dependencia económica en nuestro país.
La Administración apelada ha solicitado la confirmación de la sentencia de instancia, al haberse dictado conforme a derecho.
La sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el día 16 de enero de 2014, asunto C-423/12, y las que en ella se citan -aunque referida a un descendiente directo mayor de 21 años- despeja las dudas sobre el concepto de "estar a cargo" en el sentido de que ha de existir una situación de dependencia real resultante de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano de la Unión o su cónyuge garantizan el apoyo material del miembro de la familia que no cubre sus necesidades básicas, debiendo darse la necesidad del apoyo material en el Estado de origen o de procedencia del miembro de la familia en el momento en que solicita establecerse con dicho ciudadano comunitario.
La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2016, recurso de casación 2422/2015, y las que en ella se citan, también concreta el concepto jurídico indeterminado de "familiar a cargo" de un ciudadano de la Unión Europea, en un caso de visado por reagrupación familiar, en iguales términos, al declarar que tal condición no resulta del solo hecho de la relación de parentesco, sino de "una
Recuerda que la STJUE (Gran Sala) de 9 de enero de 2007, asunto C-1/05, perfila con aun más detalle la interpretación de dicho concepto, al declarase en ella que:
Y declara también que la prueba de la existencia de tales presupuestos fácticos puede efectuarse por cualquier medio adecuado,
En definitiva, según la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el concepto jurídico indeterminado de "estar a cargo" de un ciudadano comunitario, implica la necesidad de sostenimiento, a costa de aquel, de todas las necesidades básicas; acreditación que debe realizarse, primeramente, mediante un certificado expedido por las autoridades del país de origen; pero, a falta del mismo, o por su dificultad de obtención, se admite cualquier prueba válida en Derecho que acredite que, dadas sus circunstancias económicas y sociales, el ciudadano extracomunitario no está en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas.
Señalaremos también que la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2016 (rec. 1777/2016), relativa a un caso de visado, ha declarado que, aunque las transferencias periódicas de dinero por parte del reagrupante puede ser un elemento que sirva para acreditar la dependencia económica del solicitante del visado, no puede considerarse que por sí mismas constituyan prueba suficiente de la circunstancia de vivir a cargo en el sentido de que la subsistencia del reagrupado dependa del reagrupante, ya que las remesas pueden obedecer a múltiples razones y no necesariamente a la mera subsistencia.
De ahí que, para apreciar la dependencia económica respecto del ciudadano comunitario, se haya de demostrar también la exacta situación económica, social y familiar del solicitante de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea.
Sin perjuicio de la documentación aportada al expediente y a los autos, cuya autenticidad no se discute, se está en el caso de que en vía administrativa y en sede jurisdiccional no se han cuestionado las relaciones de parentesco invocadas por don Avelino, ni que en la actualidad resida en España junto a su tía, doña Micaela, de nacionalidad española.
Tampoco se cuestiona la capacidad económica de doña Micaela para hacerse cargo de las necesidades ordinarias del apelante en España ni que, por su parte, don Avelino carece de medios económicos suficientes en nuestro país para hacer frente a ellas por sí mismo, dadas las dificultades que comporta su situación irregular.
Del mismo modo, no se discuten el envío y el importe de las remesas de doña Micaela a su sobrino durante los años 2021 a 2023, ni que la media de las cantidades remitidas supere el salario mínimo en Perú en 2022.
Lo que realmente se debate, porque ha constituido el óbice a la concesión de la tarjeta de residencia solicitada, tanto en vía administrativa como en la sentencia de instancia, ha sido otra cuestión: si se ha acreditado que, cuando se encontraba en su país de origen, don Avelino estaba a cargo de doña Micaela porque carecía de trabajo y de recursos económicos propios, sin tener la posibilidad de obtenerlos, y ello porque el concepto de estar a cargo incluye tres elementos definidores: el efectivo envío de remesas, la suficiencia de las mismas para subvenir a las necesidades básicas de la vida ordinaria del familiar beneficiario, y la absoluta necesidad de que el remitente realice dichos envíos porque el beneficiario carece de recursos económicos propios para poder mantenerse por sí mismo, siempre que tampoco tenga posibilidad de obtenerlos en su país de origen, -ya que según las normas y doctrina jurisprudencial precitadas, la situación de dependencia económica en España no tiene relevancia a los efectos de obtener la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano comunitario-.
Pues bien, en el caso que nos ocupa no se ha acreditado que don Avelino estaba a cargo de su tía, doña Micaela, cuando se encontraba en su país de origen, por las razones que pasamos a exponer:
La documentación aportada al expediente administrativo y a los autos ha sido la siguiente:
-Pasaporte del recurrente, donde consta un sello de entrada en España de fecha 7 de febrero de 2023.
-Seguro privado de enfermedad con ADESLAS, si bien no consta el pago de la prima.
-Certificado Único Laboral para Personas, expedido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, legalizado, donde se recoge que al apelante no le constan registrados antecedentes, policiales, judiciales ni penales, datos sobre su trayectoria educativa (que no son accesibles para el sistema SUNEDU), ni información sobre experiencia laboral.
-Certificados del Registro Civil, legalizados y con apostilla que acreditan la relación de parentesco alegada, así como el estado de soltería de don Avelino.
-Certificación detallada, emitida por la entidad UNITED EUOPHIL SA, de las 27 remesas remitidas por doña Micaela a favor de don Avelino desde el mes de febrero de 2021 hasta el mes de enero de 2023, y sus respectivas cuantías, cuyos importes son muy variables y de pequeñas cuantías, a excepción de las correspondientes a los meses de febrero y mayo de 2021 y enero de 2023.
-Pasaporte, DNI y certificados bancarios de saldo de cuentas en CAIXABANK de titularidad de doña Micaela.
-Certificado actualizado de empadronamiento de doña Micaela y del apelante - éste con fecha de alta de 14 de febrero de 2023- en el mismo domicilio de la DIRECCION000 de Leganés.
La valoración racional y conjunta de los medios de prueba de que disponemos, llevan a las siguientes consideraciones y conclusiones:
-La cuantías, muy irregulares, de las remesas recogidas en la certificación de UNITED EUOPHIL SA, no justifican que don Avelino haya estado a cargo de doña Micaela desde de febrero de 2021 hasta enero de 2023, pues, a excepción de las correspondientes a febrero y mayo de 2021, las cantidades remitidas hasta diciembre de 2022 son de pequeña entidad, sin que sea válida la comparación de la media de todas las remesas con el salario mínimo de Perú, porque no se acredita fehacientemente la cuantía del salario mínimo, ni su relación con el coste de la vida, ni el carácter variable de las necesidades económicas del beneficiario, según los meses, de manera que las cantidades enviadas han de reputarse como meras ayudas.
En cuanto a las remesas correspondientes al mes de enero de 2023, no se puede descartar que obedezcan al traslado de la residencia del recurrente desde Perú a España, dada la proximidad de los envíos a las fechas del sello de entrada del apelante en nuestro país y del empadronamiento en Leganés.
-Tampoco se acredita que don Avelino haya sido demandante de empleo en su país, ni se han ofrecido elementos probatorios adicionales sobre sus estudios que permitan pronosticar las posibilidades de obtenerlo, si bien no es razonable pensar que el recurrente no percibía ingresos por trabajo, sea por cuenta ajena o propia, dado que se encuentra en edad laboral.
-Se ignora de qué otros medios económicos disponía en apelante en Perú porque no ha presentado certificaciones, positivas ni negativas, de bienes, de cuentas bancarias o declaraciones de renta, lo que también es predicable respecto a la situación económica de su madre, de manera que no queda acreditado que carezca de recursos, o posibilidades de obtenerlos en su país de origen.
Pues bien, el recurrente es el que conoce su verdadera situación económica y el que tiene la disponibilidad sobre los medios que la pueden probar, pero no llevó al expediente administrativo, al proceso de instancia ni, incluso, a este recurso de apelación, elementos probatorios complementarios de los que había aportado, como pudieran ser, a título de ejemplo, certificados de ser demandante de empleo, de los bienes de su propiedad, de las cuentas bancarias de su titularidad o de las declaraciones fiscales que hubiera presentado o, en su caso, las correspondientes certificaciones negativas, de las que pudiera deducirse el efectivo nivel de ingresos y los medios reales de vida con que contaba, o tenía la posibilidad de contar, en su país de origen.
Sobre los citados medios de prueba el recurrente tiene plena facilidad probatoria y su falta de aportación impide tener por acreditada su situación de dependencia efectiva y real respecto de la familiar que actúa como reagrupante, que precisa el requisito de "estar a cargo" para que se produzca el efecto jurídico correspondiente a la pretensión que deduce.
Por esas razones no es procedente acoger la discrepancia valorativa del apelante, que ha sometido a la Sala una alternativa a la valoración de la prueba hecha en la sentencia, en la que se de prevalencia a las alegaciones -no siempre probadas- que son favorables a sus pretensiones para sustituir el criterio de la Juez de instancia por la del propio recurrente.
En consecuencia, no cabe apreciar error en la valoración judicial de la prueba en la sentencia apelada, ni la inaplicación de la normativa y doctrina jurisprudencial sobre el concepto jurídico indeterminado de "estar a cargo" alegada por el apelante.
Finalmente, consideramos que la sentencia apelada no ha vulnerado el principio de protección a la familia, porque en ella están suficientemente motivadas las razones por las que se desestimó el recurso contencioso administrativo, sin que a la denegación de la tarjeta de residencia se acompañara una orden de abandonar el territorio nacional, porque ese principio es de configuración legal y no otorga derechos absolutos, y porque en ningún caso se ha privado a la ciudadana comunitaria familiar del recurrente del disfrute efectivo de los derechos vinculados al estatuto de ciudadano de la Unión Europea.
Por lo expuesto, al no haberse desvirtuado en esta instancia los fundamentos de la sentencia apelada, no resulta procedente estimar el presente recurso de apelación.
En el presente caso, procede condenar al recurrente al pago de las costas procesales, hasta el límite máximo de 500 euros en total y por todos los conceptos.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Avelino contra la sentencia dictada en fecha de 2 de noviembre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 30 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 444/2023 de su registro, la cual confirmamos, condenando al apelante al pago de las costas procesales, hasta el límite máximo de 500 euros en total y por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0118-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
