Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
07/11/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 605/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 318/2024 de 17 de septiembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Septiembre de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION

Nº de sentencia: 605/2024

Núm. Cendoj: 28079330102024100587

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:10731

Núm. Roj: STSJ M 10731:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2022/0035315

Recurso de Apelación 318/2024

Recurrente:D. Alexis

PROCURADOR D. DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO

Recurrido:DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 605/2024

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid, a 17 de septiembre de 2024.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso de apelación número 318/2024, que ha sido interpuesto por don Alexis, representado por el Procurador don Domingo José Collado Moreno y dirigido por la Letrada doña Carmen González Lálkpribi, contra la sentencia dictada en fecha de 30 de octubre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 21 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 324/2022 de su registro.

Es parte apelada la Administración General del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. -Don Alexis interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 9 de agosto de 2022, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la orden de expulsión dictada el 22 de marzo de 2022.

El recurso contencioso administrativo se desestimó por sentencia dictada en fecha de 30 de octubre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 21 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 324/2022 de su registro.

SEGUNDO. -Notificada la referida sentencia a las partes, don Alexis interpuso recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la Administración apelada, que presentó escrito de oposición.

TERCERO. -Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, se señaló para deliberación y fallo el día 11 de septiembre de 2024, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. -Don Alexis, nacional de Colombia, ha interpuesto el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha de 30 de octubre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 21 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 324/2022 de su registro, mediante la que se desestimó el recurso contencioso administrativo deducido contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid dictada en fecha de 9 de agosto de 2022, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la dictada el 22 de marzo de 2022, en la que se acordó su expulsión, con prohibición de entrada por un período de 5 años, por la causa prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, habiéndose valorado que: "Al ser requerido por fuerzas policiales, el día 17/02/2022 para proceder a su identificación y tras las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad, se comprueba que el interesado ha sido condenado en virtud de sentencia firme en España, por una conducta dolosa sancionada con una pena privativa de libertad de 7 años de prisión, por sentencia de fecha 19/01/2015 dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, sección nº 2, ejecutoria 37/2014 , por un delito de tráfico de drogas grave daño a la salud pública",y que las alegaciones presentadas en el plazo concedido al efecto no habían desvirtuado los hechos imputados, teniendo en cuenta la naturaleza del delito y la gravedad de la pena impuesta.

Asimismo, en aplicación de su artículo 57.4, se acordó la extinción de cualquier autorización para permanecer en España de la que fuese titular.

El precepto citado considera causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.

La resolución de 9 de agosto de 2022, desestimó el recurso de reposición por cuanto que: "De las alegaciones formuladas en el recurso interpuesto no se deducen elementos de juicio que modifiquen el criterio tenido en cuenta para la adopción de la resolución impugnada, llegándose a la misma conclusión como fruto del nuevo examen que de lo actuado y resuelto impone la naturaleza del recurso de reposición".

La sentencia de instancia tuvo por fundamento los hechos resultantes del expediente administrativo y de los autos, el artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería, el artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, entre otras, y la sentencia de esta Sección de 17 de noviembre de 2022, concretando la "ratio decidendi" en su fundamento jurídico tercero, in fine, en los siguientes términos:

"Pues bien, resulta que en el caso concreto que enjuiciamos existen una condena por tráfico de drogas lo que representa de por sí una amenaza al orden público, y constituye motivo para aplicarle el artículo 57.2 LOEX al ser la condena superior a un año, condena vigente al momento de de acordarse la expulsión. Por otro lado, el recurrente manifiesta y prueba que tiene una familia extensa con un hijo menor de edad, todos ellos de nacionalidad española, si bien no acredita en este proceso la protección familiar que sobre el referido hijo se dice en el recurso. En definitiva, debemos desestimar el recurso, pues la condena lo es por un delito que causa alarma social y de una gravedad clara.

Es evidente que la resolución es acorde a derecho, y no hace sino aplicar la Ley (art. 57.2 LOEX) con cierto automatismo".

Contra la decisión judicial se alza don Alexis solicitando que se dicte sentencia revocatoria de la de instancia y la anulación de la orden de expulsión, en apoyo de lo cual alega que su conducta no constituye un riesgo actual para el orden público, al haber cumplido la condena, de fecha muy lejana, así como que es residente de larga duración y cuenta con arraigo familiar con ciudadanos españoles, y con arraigo social, laboral y económico.

La Abogacía del Estado ha solicitado la desestimación del recurso de apelación, por haberse dictado la sentencia conforme a derecho.

SEGUNDO. -La resolución de las cuestiones litigiosas pasa por tener en cuenta que de las actuaciones administrativa y de los autos resultan los siguientes hechos y consideraciones:

El procedimiento administrativo se inició el día 17 de febrero de 2022, cuando don Alexis acudió a la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras para realizar trámites administrativos, comprobándose entonces que le constaban antecedentes penales al haber sido condenado en sentencia firme a la pena de 7 años de prisión por un delito de tráfico de drogas, en sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria.

La sentencia no obra incorporada al expediente administrativo ni a los autos.

Esa condena penal, cuya realidad no se discute, constituyó el fundamento de la expulsión ordenada con base en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería, en la resolución de 22 de marzo de 2023, de la Delegación del Gobierno en Madrid, posteriormente confirmada en reposición.

La pena privativa de libertad se cumplió el 21 de agosto de 2019, y la de multa proporcional de 5 de mayo de 2021.

Los antecedentes policiales que constan en el expediente están relacionados con dicha causa, a excepción de una detención en el año 2010, por reclamación judicial cuya causa no consta.

Con el escrito de alegaciones se presentó documentación consistente en Libro de Familia, donde consta su matrimonio con doña Olga y el nacimiento de un hijo en común, el DNI vigente de la misma, y el DNI del hijo menor Jesús Ángel, nacido el 2010; y permiso de residencia de larga duración del aquí apelante, con vigencia hasta el 8 de junio de 2025.

Esa misma documentación se aportó con el recurso de reposición contra la orden de expulsión.

Con el escrito de demanda se adjuntó, además, certificado del matrimonio del recurrente celebrado en Colombia, legalizado y con apostilla y hoja biográfica de su pasaporte; Libro de Familia del recurrente donde aparecen inscritos sus hijas mayores de edad y el hijo Jesús Ángel; el DNI de las dos hijas mayores de edad; el DNI de una nieta; el Libro de Familia de una hija, donde consta el nacimiento de un nieto; certificado de empadronamiento, cuya fecha no consta, donde aparecen empadronados todos los miembros de la familia, junto a otras tres personas; y contrato de arrendamiento de dicha vivienda, a nombre del recurrente y su esposa, del mes de marzo de 2021.

TERCERO. -No se discute en este recurso que los hechos por los que fue condenado don Alexis son subsumibles en el supuesto contemplado en el 57.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, en la interpretación dada por las sentencias del Tribunal Supremo 31 de mayo, 11 de junio, 3 de julio y 22 de noviembre de 2018, y en otras posteriores.

Tampoco se cuestiona que la expulsión acordada no es una sanción, sino una medida que no es automática, es decir, que en ningún caso puede acordarse haciendo abstracción de todas circunstancias que concurren en el supuesto concreto, según declara, entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional 201/2016, de 28 de noviembre.

Téngase en cuenta, además, que cuando se inició el expediente de expulsión el aquí apelante era titular de una autorización de residencia de larga duración en vigor hasta 2025.

Pues bien, en lo que interesa a los extranjeros titulares de autorización de residencia de larga duración, como acontece en el caso litigioso, se ha de señalar que el artículo 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000 dispone:

"La sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el artículo 54, letra a) del apartado 1, o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos:

a) Los nacidos en España que hayan residido legalmente en los últimos cinco años.

b) Los residentes de larga duración. Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado.

c) Los que hayan sido españoles de origen y hubieran perdido la nacionalidad española.

d) Los que sean beneficiarios de una prestación por incapacidad permanente para el trabajo como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional ocurridos en España, así como los que perciban una prestación contributiva por desempleo o sean beneficiarios de una prestación económica asistencial de carácter público destinada a lograr su inserción o reinserción social o laboral.

Tampoco se podrá imponer o, en su caso, ejecutar la sanción de expulsión al cónyuge del extranjero que se encuentre en alguna de las situaciones señaladas anteriormente y que haya residido legalmente en España durante más de dos años, ni a sus ascendientes e hijos menores, o mayores con discapacidad que no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud, que estén a su cargo".

Como se observa, el precepto transcrito no impide que la medida de expulsión se les pueda aplicar a los residentes de larga duración. Así resulta no solo de la interpretación sistemática de la norma sino también de las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo, 11 de junio, 3 de julio y 22 de noviembre de 2018, a las que se ha hecho referencia.

La particularidad de la medida de expulsión del residente de larga duración es la específica obligación de ponderar sus circunstancias personales y familiares antes de adoptar la medida, como previene el artículo 57.5 de la Ley Orgánica de Extranjería y se declaró en la sentencia del Tribunal de Justicia de la CE, de 15 de noviembre de 2007, citada en la de instancia.

Abundando en lo anterior, conviene recordar también que la sentencia de 8 de diciembre de 2011 del Tribunal de Justicia de la Unión (asunto C-371/08, Nural Ziebell y Land Baden -Württemberg) declaró lo que sigue en relación a la interpretación del artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE:

"79 Tal marco está constituido, en el caso de un extranjero que, como el Sr. Anibal , reside legalmente y de forma ininterrumpida en el Estado miembro de acogida desde hace más de diez años, por el artículo 12 de la Directiva 2003/109 , el cual, en ausencia de disposiciones más favorables propias del Derecho de la Asociación entre la CEE y Turquía, tiene el carácter de norma de protección mínima frente a la expulsión de cualquier nacional de un tercer Estado que tenga la condición de residente regular de larga duración en el territorio de un Estado miembro.

80 De esta disposición se desprende, en primer lugar, que el residente de larga duración de que se trate sólo puede ser expulsado cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública. Seguidamente, se afirma que la decisión de expulsión no podrá justificarse por razones de orden económico. Por último, se precisa que, antes de adoptar tal decisión, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida deberán tomar en consideración la duración de la residencia del interesado en el territorio de ese Estado, su edad, las consecuencias de la expulsión para la persona afectada y para los miembros de su familia, y los vínculos de esa persona con el Estado de residencia o la ausencia de vínculos con el Estado de origen.

81 Por otra parte, de una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la excepción basada en el orden público en materia de libre circulación de los trabajadores nacionales de los Estados miembros de la Unión, tal como queda establecida por el Tratado y tal como resulta aplicable analógicamente en el marco de la Asociación entre la CEE y Turquía, se desprende que dicha reserva de orden público constituye una excepción a esa libertad fundamental que debe ser interpretada de forma restrictiva y cuyo alcance no puede ser determinado por los Estados miembros unilateralmente (véase, en particular, la sentencia de 22 de diciembre de 2010 , Bozkurt, antes citada, apartado 56 y jurisprudencia citada).

82 Así pues, las medidas justificadas por razones de orden o de seguridad públicos sólo pueden adoptarse cuando, tras una valoración caso por caso por parte de las autoridades nacionales competentes, se ponga de manifiesto que la conducta individual de la persona en cuestión representa actualmente una amenaza real y suficientemente grave para un interés fundamental de la sociedad. Al llevar a cabo esa valoración, tales autoridades están obligadas, además, a velar por el respeto tanto del principio de proporcionalidad como de los derechos fundamentales del interesado y, en particular, del derecho al respeto de su vida privada y familiar (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2010 , Bozkurt, antes citada, apartados 57 a 60 y jurisprudencia citada).

83 En consecuencia, dichas medidas no pueden adoptarse de un modo automático a raíz de una condena penal o con una finalidad de prevención general para disuadir a otros extranjeros de que cometan infracciones (véase la sentencia de 22 de diciembre de 2010 , Bozkurt, antes citada, apartado 58 y jurisprudencia citada). Puesto que la existencia de varias condenas penales anteriores carece, pues, de relevancia en sí misma para justificar una expulsión que prive a un nacional turco de los derechos que para el mismo se derivan directamente de la Decisión nº 1/80 (véase la sentencia Polat, antes citada, apartado 36), el mismo criterio debe seguirse, a fortiori, respecto de una justificación basada en la duración de la prisión sufrida por la persona de que se trate.

84 Por lo que se refiere al momento que debe tomarse en consideración para determinar el carácter actual de la amenaza concreta para el orden o la seguridad públicos, conviene también recordar que los órganos jurisdiccionales deben tener en cuenta, en el momento de analizar la legalidad de una medida de expulsión adoptada contra un ciudadano turco, los hechos posteriores a la última resolución de las autoridades competentes que puedan implicar la desaparición o la considerable disminución de la amenaza que constituiría, para el interés fundamental en cuestión, la conducta de la persona de que se trate (véase, en particular, la sentencia de 11 de noviembre de 2004, Cetinkaya, C 467/02 , Rec. p. I 10895, apartado 47).

85 Tal como señaló el Abogado General en los puntos 62 a 65 de sus conclusiones, el órgano jurisdiccional remitente deberá sopesar, a la luz de la situación actual del Sr. Anibal , por una parte, la necesidad de la restricción del derecho de residencia de éste que se pretende decidir para proteger el objetivo legítimo perseguido por el Estado miembro de acogida y, por otra parte, si concurren efectivamente factores de integración que permitan al interesado reinsertarse en la sociedad del Estado miembro de acogida. A tal efecto, corresponderá a tal órgano jurisdiccional apreciar, más concretamente, si la conducta del nacional turco representa actualmente una amenaza suficientemente grave para un interés fundamental de la sociedad, habida cuenta del conjunto de las circunstancias concretas que concurren en la situación de éste y entre las que figuran no sólo los elementos presentados en la vista ante el Tribunal de Justicia (véase el apartado 39 supra), sino también los vínculos particularmente estrechos que el extranjero en cuestión ha creado con la sociedad de la República Federal de Alemania, en cuyo territorio ha nacido, ha vivido regularmente durante un período ininterrumpido de más de 35 años, ha contraído matrimonio con una nacional de ese Estado miembro, y actualmente mantiene una relación profesional".

En su más reciente sentencia de 7 de diciembre de 2017, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado sobre la interpretación del artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE en relación a la aplicación del artículo 57.2 de nuestra Ley Orgánica de Extranjería (asunto C-636/16, Wilber López Pastuzano y Delegación del Gobierno en Navarra) en el siguiente sentido:

"22 Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en lo sustancial, si el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2003/109 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que, tal como es interpretada por una parte de los órganos jurisdiccionales de éste, no contempla la aplicación de los requisitos de protección contra la expulsión de un nacional de un tercer Estado residente de larga duración respecto de toda decisión administrativa de expulsión, cualquiera que sea la naturaleza o modalidad jurídica de la misma.

23 Procede señalar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el objetivo principal de la Directiva 2003/109 es la integración de los nacionales de terceros países que se han instalado permanentemente en los Estados miembros ( sentencias de 26 de abril de 2012 , Comisión/Países Bajos, C 508/10 , EU:C:2012:243 , apartado 66, y de 2 de septiembre de 2015, CGIL e INCA, C 309/14 , EU:C:2015:523 , apartado 21).

24 Con ese fin, como indica el considerando 16 de dicha Directiva, el legislador de la Unión estimó que los residentes de larga duración debían gozar de una protección reforzada contra la expulsión.

25 Así, a tenor del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2003/109, los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública.

26 Asimismo, el artículo 12, apartado 3, de dicha Directiva dispone que, antes de adoptar una decisión de expulsión de un residente de larga duración, los Estados miembros deberán tomar en consideración la duración de la residencia en el territorio, la edad de la persona implicada, las consecuencias para él y para los miembros de su familia y los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen. Por lo tanto, es indiferente que tal medida haya sido acordada como sanción administrativa o que sea consecuencia de una condena penal.

27 Por lo demás, el Tribunal de Justicia ya subrayó en su sentencia de 8 de diciembre de 2011, Ziebell (C 371/08 , EU:C:2011:809 ), apartados 82 y 83, que tal medida no puede adoptarse de un modo automático a raíz de una condena penal, sino que requiere una valoración caso por caso que debe recaer, en particular, sobre los aspectos mencionados en el apartado 3 de dicho artículo.

28 Por consiguiente, no puede adoptarse una decisión de expulsión contra un nacional de un tercer Estado, residente de larga duración, por la mera razón de que haya sido condenado a una pena privativa de libertad superior a un año.

29 Habida cuenta del conjunto de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 12 de la Directiva 2003/109 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que, tal como es interpretada por una parte de los órganos jurisdiccionales de éste, no contempla la aplicación de los requisitos de protección contra la expulsión de un nacional de un tercer Estado residente de larga duración respecto de toda decisión administrativa de expulsión, cualquiera que sea la naturaleza o modalidad jurídica de la misma."

CUARTO. -Así las cosas, puesto que don Alexis era titular de una autorización de residencia de larga duración que estaba vigente en el momento de iniciarse el procedimiento de expulsión por la causa prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, ha de tenerse en consideración, además del punto 5 del precepto citado, lo dispuesto en los artículos 9 y 12 la Directiva 2003/109/CE, según los cuales el residente de larga duración puede ser expulsado solo cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública.

Por ello, la Sala ha de examinar ahora si, dados los intereses en conflicto, la sentencia de instancia ha sido, o no, arbitraria o contraria a derecho, o si los hechos acreditados en este proceso se han valorado adecuadamente desde la perspectiva de la normativa y de la doctrina jurisprudencial aplicables al caso.

Pues bien, considerando conjunta y racionalmente los hechos probados en el expediente administrativo y en los autos que son relevantes para la decisión de esas cuestiones litigiosas, no consideramos procedente acoger la discrepancia valorativa planteada por el apelante:

Son de la mayor gravedad los hechos delictivos por cuya ejecución se condenó al apelante a una pena de 7 años de prisión en sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas. Téngase en cuenta que la sentencia dictada por el TJUE (Gran Sala) en fecha de 22 de mayo de 2012 declaró que "infracciones penales como las mencionadas en el artículo 83 del TFUE , apartado 1, párrafo segundo, constituyen un menoscabo especialmente grave de un interés fundamental de la sociedad capaz de representar una amenaza directa para la tranquilidad y seguridad física de la población y que por consiguiente cabe incluir en el concepto de motivos imperiosos de seguridad pública".

Es cierto que los hechos se cometieron en 2009, pero también lo es que la pena privativa de libertad se cumplió el 21 de agosto de 2019, y la de multa proporcional en fecha de 5 de mayo de 2021, siendo que el expediente de expulsión se inició poco después, el 27 de febrero de 2022.

Cuando se resolvió el procedimiento de expulsión, y aun en el momento de dictarse esta sentencia, no existen datos concretos sobre la conducta penitenciaria del recurrente: la Sala ignora todo detalle acerca de los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, trabajo penitenciario, la progresión de grados, la libertad condicional, y los términos de la liquidación de la condena. Solo se sabe que cuando se inició el procedimiento, don Alexis ya había cumplido las penas y que los antecedentes penales estaban vigentes.

Tampoco existen datos para pronosticar un propósito favorable de inserción en el momento en que se acordó la expulsión, entre ellos, el trabajo realizado por el apelante desde la extinción de la pena privativa de libertad hasta el momento presente, y se desconoce cuáles podrían ser sus medios de vida, porque, pese a ser titular de autorización de residencia de larga duración, no se han aportado certificaciones de bienes, cuentas bancarias o declaraciones de renta, ni, sobre todo, ningún informe de vida laboral en España, por lo que no consta que el recurrente haya trabajado, por cuenta propia o ajena, durante su estancia o residencia regular en nuestro país.

Por esas razones concluimos que en el caso de autos no se ha acreditado que, cuando se ordenó su expulsión, don Alexis tuviera un serio propósito de reinserción social, por lo que compartimos la conclusión de la sentencia de instancia en el sentido de que la conducta personal del recurrente puede considerarse aún como una amenaza real, actual y suficientemente grave para intereses fundamentales de nuestra sociedad.

Ya se ha dicho que, a los efectos de ponderar la proporcionalidad de la medida de expulsión, es obligado valorar no solo la gravedad de los hechos penalmente sancionados sino también las demás circunstancias concurrentes en el caso, máxime cuando se está en presencia de un residente de larga duración.

En lo que atañe a la vida familiar, el Tribunal Constitucional en su sentencia 186/2013, de 4 de noviembre, fijó con carácter la siguiente jurisprudencia constitucional sobre la influencia del derecho a la misma en las expulsiones acordadas, entre otras causas, ex artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería:

"...es jurisprudencia constitucional reiterada, a la que hemos de ajustarnos al resolver este recurso de amparo, que el "derecho a la vida familiar" derivado de los arts. 8.1 CEDH y 7 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea no es una de las dimensiones comprendidas en el derecho a la intimidad familiar ex art. 18.1 CE y que su protección, dentro de nuestro sistema constitucional, se encuentra en los principios de nuestra Carta Magna que garantizan el libre desarrollo de la personalidad ( art. 10.1 CE ) y que aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia ( art. 39.1 CE ) y de los niños ( art. 39.4 CE ), cuya efectividad, como se desprende del art. 53.2 CE , no puede exigirse a través del recurso de amparo, sin perjuicio de que su reconocimiento, respeto y protección informará la práctica judicial ( art. 53.3 CE ), lo que supone que los jueces ordinarios han de tenerlos especialmente presentes al ejercer su potestad de interpretar y aplicar el art. 57.2 LOEx, verificando si, dadas las circunstancias del caso concreto, la decisión de expulsión del territorio nacional y el sacrificio que conlleva para la convivencia familiar es proporcional al fin que dicha medida persigue, que no es otro en el caso del art. 57.2 LOEx que asegurar el orden público y la seguridad ciudadana, en coherencia con la Directiva 2001/40/CE , de 28 de mayo de 2001 del Consejo ".

Contrariamente a lo que se afirma en la apelación, la sentencia recurrida ha valorado, aunque con parquedad, las circunstancias concurrentes en el caso, a los efectos de enjuiciar la proporcionalidad entre la medida de expulsión acordada y el fin contemplado en la norma aplicada.

Y adelantamos ya que la Sala comparte las conclusiones de la sentencia de instancia en orden a la valoración de las circunstancias personales y familiares de don Alexis, por las siguientes razones:

La vida familiar del recurrente no ha quedado debidamente acreditada:

El arraigo familiar susceptible de contrarrestar la expulsión por razones de protección de la familia y de la infancia no es asimilable a la mera presencia de familiares en nuestro país, sino a la convivencia real en una unidad de vida familiar con efectivo apoyo recíproco personal, afectivo y, en su caso, económico, circunstancias que en este caso no se han justificado porque esa vida familiar no puede inferirse racionalmente, y con exclusión de otras posibilidades también razonables, de los documentos que justifican el matrimonio con la ciudadana española doña Olga, y la relación de paternidad respecto a tres ciudadanos españoles, uno de ellos menor de edad: el contrato de arrendamiento de vivienda carece de fuerza de convicción porque no se acompaña ningún justificante del pago de las rentas ni de facturas de suministros de agua o luz; tampoco constan cuentas bancarias o bienes adquiridos en común con su esposa; el certificado de empadronamiento no es significativo al no constar la fecha de expedición; de otra parte, no se ha aportado documentación que evidencie relaciones familiares efectivas, como certificados de visitas o comunicaciones penitenciarias de su esposa e hijas mayores, ni cartillas de vacunación y documentos escolares del menor Jesús Ángel, respecto del que tampoco se aportan documentos que acredite pago de pensión en el caso de que el padre no conviviese con su hijo.

Todo se ignora de las circunstancias familiares concretas de don Alexis, por lo que no se considera probada su vida familiar efectiva en nuestro país, ni el cumplimiento de los deberes inherentes a la relación conyugal y a la patria potestad respecto a su hijo menor, de donde se concluye que no se ha acreditado que la expulsión comporte peligro de desmembración de la familia, ni que ponga en riesgo el derecho del menor y de su madre a residir en España, ya que no consta que haya contribuido, ni contribuya, al sostenimiento de las cargas familiares ni es presumible que se vean obligados a acompañar al recurrente a su país de origen.

Pero, incluso en el hipotético caso, no aceptado por la Sala, de que se hubiera probado la vida familiar del apelante, la existencia de esta no sería causa impeditiva de la expulsión, que permitiera su exclusión automática en toda circunstancia, porque esa conclusión no se deriva ni del artículo 57 de la Ley Orgánica de Extranjería ni de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 noviembre de 2003, ni tampoco de la doctrina jurisprudencial a que hemos hecho referencia.

Por otra parte, no se ha comprobado ningún arraigo laboral, y el anterior arraigo social de don Alexis ha de reputarse enervado por la condena penal, que determinó su ingreso en prisión y puso de manifiesto que no había respetado las normas de convivencia esenciales para el mantenimiento de un mínimo orden o seguridad públicos, sin que su eventual recuperación una vez obtenida la libertad revista entidad suficiente para excluir la medida expulsión, que consideramos proporcional a la amenaza real y suficientemente grave que la presencia del apelante en nuestro país representa para la seguridad y el orden públicos, y que en este caso no pueden garantizarse con medidas menos restrictivas, por todo lo cual, al no haberse desvirtuado en este proceso los fundamentos de la sentencia impugnada, no resulta procedente estimar el presente recurso de apelación.

QUINTO. -Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, debe el apelante hacerse cargo del pago de las costas procesales, al haberse desestimado el recurso de apelación sin que quepa apreciar la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, siendo que las costas procesales de este recurso se imponen hasta el límite de 500 euros en total y por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Alexis contra la sentencia dictada en fecha de 30 de octubre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 21 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 324/2022 de su registro, la cual confirmamos, condenando al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, hasta el límite máximo de 500 euros en total y por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0318-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0318-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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