Última revisión
07/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 605/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 318/2024 de 17 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Septiembre de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
Nº de sentencia: 605/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100587
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:10731
Núm. Roj: STSJ M 10731:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D. DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a 17 de septiembre de 2024.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso de apelación número 318/2024, que ha sido interpuesto por don Alexis, representado por el Procurador don Domingo José Collado Moreno y dirigido por la Letrada doña Carmen González Lálkpribi, contra la sentencia dictada en fecha de 30 de octubre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 21 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 324/2022 de su registro.
Es parte apelada la Administración General del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
El recurso contencioso administrativo se desestimó por sentencia dictada en fecha de 30 de octubre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 21 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 324/2022 de su registro.
En la tramitación del recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Asimismo, en aplicación de su artículo 57.4, se acordó la extinción de cualquier autorización para permanecer en España de la que fuese titular.
El precepto citado considera causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.
La resolución de 9 de agosto de 2022, desestimó el recurso de reposición por cuanto que:
La sentencia de instancia tuvo por fundamento los hechos resultantes del expediente administrativo y de los autos, el artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería, el artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, entre otras, y la sentencia de esta Sección de 17 de noviembre de 2022, concretando la "ratio decidendi" en su fundamento jurídico tercero, in fine, en los siguientes términos:
Contra la decisión judicial se alza don Alexis solicitando que se dicte sentencia revocatoria de la de instancia y la anulación de la orden de expulsión, en apoyo de lo cual alega que su conducta no constituye un riesgo actual para el orden público, al haber cumplido la condena, de fecha muy lejana, así como que es residente de larga duración y cuenta con arraigo familiar con ciudadanos españoles, y con arraigo social, laboral y económico.
La Abogacía del Estado ha solicitado la desestimación del recurso de apelación, por haberse dictado la sentencia conforme a derecho.
El procedimiento administrativo se inició el día 17 de febrero de 2022, cuando don Alexis acudió a la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras para realizar trámites administrativos, comprobándose entonces que le constaban antecedentes penales al haber sido condenado en sentencia firme a la pena de 7 años de prisión por un delito de tráfico de drogas, en sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria.
La sentencia no obra incorporada al expediente administrativo ni a los autos.
Esa condena penal, cuya realidad no se discute, constituyó el fundamento de la expulsión ordenada con base en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería, en la resolución de 22 de marzo de 2023, de la Delegación del Gobierno en Madrid, posteriormente confirmada en reposición.
La pena privativa de libertad se cumplió el 21 de agosto de 2019, y la de multa proporcional de 5 de mayo de 2021.
Los antecedentes policiales que constan en el expediente están relacionados con dicha causa, a excepción de una detención en el año 2010, por reclamación judicial cuya causa no consta.
Con el escrito de alegaciones se presentó documentación consistente en Libro de Familia, donde consta su matrimonio con doña Olga y el nacimiento de un hijo en común, el DNI vigente de la misma, y el DNI del hijo menor Jesús Ángel, nacido el 2010; y permiso de residencia de larga duración del aquí apelante, con vigencia hasta el 8 de junio de 2025.
Esa misma documentación se aportó con el recurso de reposición contra la orden de expulsión.
Con el escrito de demanda se adjuntó, además, certificado del matrimonio del recurrente celebrado en Colombia, legalizado y con apostilla y hoja biográfica de su pasaporte; Libro de Familia del recurrente donde aparecen inscritos sus hijas mayores de edad y el hijo Jesús Ángel; el DNI de las dos hijas mayores de edad; el DNI de una nieta; el Libro de Familia de una hija, donde consta el nacimiento de un nieto; certificado de empadronamiento, cuya fecha no consta, donde aparecen empadronados todos los miembros de la familia, junto a otras tres personas; y contrato de arrendamiento de dicha vivienda, a nombre del recurrente y su esposa, del mes de marzo de 2021.
Tampoco se cuestiona que la expulsión acordada no es una sanción, sino una medida que no es automática, es decir, que en ningún caso puede acordarse haciendo abstracción de todas circunstancias que concurren en el supuesto concreto, según declara, entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional 201/2016, de 28 de noviembre.
Téngase en cuenta, además, que cuando se inició el expediente de expulsión el aquí apelante era titular de una autorización de residencia de larga duración en vigor hasta 2025.
Pues bien, en lo que interesa a los extranjeros titulares de autorización de residencia de larga duración, como acontece en el caso litigioso, se ha de señalar que el artículo 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000 dispone:
Como se observa, el precepto transcrito no impide que la medida de expulsión se les pueda aplicar a los residentes de larga duración. Así resulta no solo de la interpretación sistemática de la norma sino también de las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo, 11 de junio, 3 de julio y 22 de noviembre de 2018, a las que se ha hecho referencia.
La particularidad de la medida de expulsión del residente de larga duración es la específica obligación de ponderar sus circunstancias personales y familiares antes de adoptar la medida, como previene el artículo 57.5 de la Ley Orgánica de Extranjería y se declaró en la sentencia del Tribunal de Justicia de la CE, de 15 de noviembre de 2007, citada en la de instancia.
Abundando en lo anterior, conviene recordar también que la sentencia de 8 de diciembre de 2011 del Tribunal de Justicia de la Unión (asunto C-371/08, Nural Ziebell y Land Baden -Württemberg) declaró lo que sigue en relación a la interpretación del artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE:
En su más reciente sentencia de 7 de diciembre de 2017, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado sobre la interpretación del artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE en relación a la aplicación del artículo 57.2 de nuestra Ley Orgánica de Extranjería (asunto C-636/16, Wilber López Pastuzano y Delegación del Gobierno en Navarra) en el siguiente sentido:
Por ello, la Sala ha de examinar ahora si, dados los intereses en conflicto, la sentencia de instancia ha sido, o no, arbitraria o contraria a derecho, o si los hechos acreditados en este proceso se han valorado adecuadamente desde la perspectiva de la normativa y de la doctrina jurisprudencial aplicables al caso.
Pues bien, considerando conjunta y racionalmente los hechos probados en el expediente administrativo y en los autos que son relevantes para la decisión de esas cuestiones litigiosas, no consideramos procedente acoger la discrepancia valorativa planteada por el apelante:
Son de la mayor gravedad los hechos delictivos por cuya ejecución se condenó al apelante a una pena de 7 años de prisión en sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas. Téngase en cuenta que la sentencia dictada por el TJUE (Gran Sala) en fecha de 22 de mayo de 2012 declaró que
Es cierto que los hechos se cometieron en 2009, pero también lo es que la pena privativa de libertad se cumplió el 21 de agosto de 2019, y la de multa proporcional en fecha de 5 de mayo de 2021, siendo que el expediente de expulsión se inició poco después, el 27 de febrero de 2022.
Cuando se resolvió el procedimiento de expulsión, y aun en el momento de dictarse esta sentencia, no existen datos concretos sobre la conducta penitenciaria del recurrente: la Sala ignora todo detalle acerca de los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, trabajo penitenciario, la progresión de grados, la libertad condicional, y los términos de la liquidación de la condena. Solo se sabe que cuando se inició el procedimiento, don Alexis ya había cumplido las penas y que los antecedentes penales estaban vigentes.
Tampoco existen datos para pronosticar un propósito favorable de inserción en el momento en que se acordó la expulsión, entre ellos, el trabajo realizado por el apelante desde la extinción de la pena privativa de libertad hasta el momento presente, y se desconoce cuáles podrían ser sus medios de vida, porque, pese a ser titular de autorización de residencia de larga duración, no se han aportado certificaciones de bienes, cuentas bancarias o declaraciones de renta, ni, sobre todo, ningún informe de vida laboral en España, por lo que no consta que el recurrente haya trabajado, por cuenta propia o ajena, durante su estancia o residencia regular en nuestro país.
Por esas razones concluimos que en el caso de autos no se ha acreditado que, cuando se ordenó su expulsión, don Alexis tuviera un serio propósito de reinserción social, por lo que compartimos la conclusión de la sentencia de instancia en el sentido de que la conducta personal del recurrente puede considerarse aún como una amenaza real, actual y suficientemente grave para intereses fundamentales de nuestra sociedad.
Ya se ha dicho que, a los efectos de ponderar la proporcionalidad de la medida de expulsión, es obligado valorar no solo la gravedad de los hechos penalmente sancionados sino también las demás circunstancias concurrentes en el caso, máxime cuando se está en presencia de un residente de larga duración.
En lo que atañe a la vida familiar, el Tribunal Constitucional en su sentencia 186/2013, de 4 de noviembre, fijó con carácter la siguiente jurisprudencia constitucional sobre la influencia del derecho a la misma en las expulsiones acordadas, entre otras causas, ex artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería:
Contrariamente a lo que se afirma en la apelación, la sentencia recurrida ha valorado, aunque con parquedad, las circunstancias concurrentes en el caso, a los efectos de enjuiciar la proporcionalidad entre la medida de expulsión acordada y el fin contemplado en la norma aplicada.
Y adelantamos ya que la Sala comparte las conclusiones de la sentencia de instancia en orden a la valoración de las circunstancias personales y familiares de don Alexis, por las siguientes razones:
La vida familiar del recurrente no ha quedado debidamente acreditada:
El arraigo familiar susceptible de contrarrestar la expulsión por razones de protección de la familia y de la infancia no es asimilable a la mera presencia de familiares en nuestro país, sino a la convivencia real en una unidad de vida familiar con efectivo apoyo recíproco personal, afectivo y, en su caso, económico, circunstancias que en este caso no se han justificado porque esa vida familiar no puede inferirse racionalmente, y con exclusión de otras posibilidades también razonables, de los documentos que justifican el matrimonio con la ciudadana española doña Olga, y la relación de paternidad respecto a tres ciudadanos españoles, uno de ellos menor de edad: el contrato de arrendamiento de vivienda carece de fuerza de convicción porque no se acompaña ningún justificante del pago de las rentas ni de facturas de suministros de agua o luz; tampoco constan cuentas bancarias o bienes adquiridos en común con su esposa; el certificado de empadronamiento no es significativo al no constar la fecha de expedición; de otra parte, no se ha aportado documentación que evidencie relaciones familiares efectivas, como certificados de visitas o comunicaciones penitenciarias de su esposa e hijas mayores, ni cartillas de vacunación y documentos escolares del menor Jesús Ángel, respecto del que tampoco se aportan documentos que acredite pago de pensión en el caso de que el padre no conviviese con su hijo.
Todo se ignora de las circunstancias familiares concretas de don Alexis, por lo que no se considera probada su vida familiar efectiva en nuestro país, ni el cumplimiento de los deberes inherentes a la relación conyugal y a la patria potestad respecto a su hijo menor, de donde se concluye que no se ha acreditado que la expulsión comporte peligro de desmembración de la familia, ni que ponga en riesgo el derecho del menor y de su madre a residir en España, ya que no consta que haya contribuido, ni contribuya, al sostenimiento de las cargas familiares ni es presumible que se vean obligados a acompañar al recurrente a su país de origen.
Pero, incluso en el hipotético caso, no aceptado por la Sala, de que se hubiera probado la vida familiar del apelante, la existencia de esta no sería causa impeditiva de la expulsión, que permitiera su exclusión automática en toda circunstancia, porque esa conclusión no se deriva ni del artículo 57 de la Ley Orgánica de Extranjería ni de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 noviembre de 2003, ni tampoco de la doctrina jurisprudencial a que hemos hecho referencia.
Por otra parte, no se ha comprobado ningún arraigo laboral, y el anterior arraigo social de don Alexis ha de reputarse enervado por la condena penal, que determinó su ingreso en prisión y puso de manifiesto que no había respetado las normas de convivencia esenciales para el mantenimiento de un mínimo orden o seguridad públicos, sin que su eventual recuperación una vez obtenida la libertad revista entidad suficiente para excluir la medida expulsión, que consideramos proporcional a la amenaza real y suficientemente grave que la presencia del apelante en nuestro país representa para la seguridad y el orden públicos, y que en este caso no pueden garantizarse con medidas menos restrictivas, por todo lo cual, al no haberse desvirtuado en este proceso los fundamentos de la sentencia impugnada, no resulta procedente estimar el presente recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Alexis contra la sentencia dictada en fecha de 30 de octubre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 21 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 324/2022 de su registro, la cual confirmamos, condenando al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, hasta el límite máximo de 500 euros en total y por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0318-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
