Última revisión
07/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 593/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena, Rec. 119/2023 de 17 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Septiembre de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE
Nº de sentencia: 593/2024
Núm. Cendoj: 28079330092024100569
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:10967
Núm. Roj: STSJ M 10967:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN OTERO GARCIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª. Matilde Aparicio Fernández
Dª Cristina Pacheco del Yerro
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 119/2023, interpuesto por la entidad Hispere Activos, S.L.U., representada por la Procuradora D.ª María del Carmen Otero García contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de noviembre de 2022 que estima en parte las reclamaciones NUM000 y NUM001 interpuestas contra la liquidación provisional del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados practicada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid en relación al expediente NUM002 y contra al Acuerdo de sanción tributaria derivado del mismo expediente, anulando la sanción y confirmando la liquidación. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo representado por el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, y lo hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia que anulase la Resolución impugnada así como los actos administrativos de los que ésta trae causa y cuantos actos accesorios se hayan dictado, y acordase la devolución de la cuota indebidamente abonada junto con los intereses de demora devengados.
La Comunidad de Madrid se opuso a la demanda.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.
Fundamentos
Relata que con fecha 11 de junio de 2015 la entidad Hispania Real adquiere a través de escritura de compraventa otorgada ante el notario de Madrid Don José Luis Martínez-Gil Vich, con número de protocolo 1206 ("Escritura de Compraventa"), una serie de inmuebles (i.e. viviendas, plazas de aparcamiento y un local comercial) sitos en la DIRECCION000, Madrid. En particular, por medio de la Escritura de Compraventa, Hispania Real adquiere un total de 57 viviendas con una plaza de aparcamiento y un trastero vinculados a cada vivienda, así como un local comercial, los cuales componen la totalidad del conjunto inmobiliario conocido como " DIRECCION001". Dado que la entidad Hispania Real se había acogido al régimen especial de las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario ("SOCIMI"), en relación con dichos inmuebles, la misma presentó autoliquidación del ITPAJD, modalidad TPO, aplicando la bonificación prevista en el artículo 45.1.B.22º de la Ley del ITPAJD. Como consecuencia dicha autoliquidación, Hispania Real ingresó en concepto de ITPAJD, modalidad TPO, una cuota de 35.305,94 euros como consecuencia de la compra de las viviendas con una plaza de aparcamiento y un trastero vinculados a cada vivienda. Con fecha 10 de junio de 2016, se realizó una operación de fusión por absorción mediante la cual Hispania Activos, entidad también acogida al régimen especial de SOCIMI y socio único de Hispania Real, absorbió a esta última, y por último con asunción por parte de la entidad recurrente de dicho activo. Con fecha 7 de enero de 2021 se notificó a esta parte la Propuesta de Liquidación Provisional, en la cual la Administración autonómica cuestionaba la aplicación de la bonificación del 95% de la cuota de TPO aplicada a los Activos Inmobiliarios, al entender que no se ha cumplido con el requisito de que los mismos se encuentren arrendados durante al menos tres años, de conformidad con el artículo 3.3 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por las que se regulan las SOCIMI. En particular, la Administración autonómica entiende que dicho requisito no se ha visto cumplido en 8 viviendas del total de los Activos Inmobiliarios que componen el conjunto inmobiliario " DIRECCION001", manifestando: (i) Respecto a 3 de ellas (números 3, 5 y 7 de la Propuesta de Liquidación Provisional) que no han sido arrendadas desde su adquisición. (ii) Respecto a las restantes 5 (números 1, 2, 4, 6 y 8 de la Propuesta de Liquidación Provisional), que solo han sido objeto de arrendamiento en el año 2016. 10. En cumplimiento de dicho requerimiento, con fecha 24 de febrero de 2021, la Sociedad efectuó alegaciones a la Propuesta de Liquidación Provisional en la que, muy sintéticamente, adujo (i) que la Sociedad había cumplido el requisito de mantenimiento previsto en el artículo 3.3 de la Ley de SOCIMI y (ii) que la Sociedad había cumplido con la finalidad de la Ley de SOCIMI. A pesar de las alegaciones de la Sociedad, mediante acuerdo de 18 junio de 2021 la CAM dictó Nueva Liquidación Provisional desestimando aquellas alegaciones, con excepción de la alegación relacionada con el activo cuya referencia catastral es NUM003.
El primer motivo impugnatorio consiste en sostener que Hispania sí ha cumplido con el requisito de mantenimiento previsto en el artículo 3.3 de la Ley de SOCIMI. La Administración autonómica considera, en relación con 8 viviendas del total de los Activos Inmobiliarios que componen el conjunto inmobiliario " DIRECCION001", que se ha incumplido el plazo de permanencia de 3 años previsto en el artículo 3.3 de la Ley de SOCIMI y, por lo tanto, que no procede la aplicación de la bonificación del 95% recogida en el artículo 45.1.B.22º de la Ley del ITPAJD. 23. Reproduce la Disposición Adicional Segunda de la Ley de SOCIMI introduce el apartado 22 del artículo 45.1.B. de la Ley del ITPAJD y el art. 3.3 de la Ley de Socimi. La demanda sostiene que se cumple con todos los requisitos, dado que (i) los Activos Inmobiliarios han sido adquiridos por una SOCIMI; (ii) las viviendas adquiridas se destinan al arrendamiento y (iii) y las mismas han permanecido arrendadas u ofrecidas en arrendamiento (con el límite del año) durante al menos 3 años. Precisa que la Administración considera que el requisito de mantenimiento no se ha visto cumplido en las viviendas objeto de regularización, pero dicha conclusión ha sido alcanzada por la Administración única y exclusivamente a través de la información supuestamente obtenida a través de la base de datos de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid ("IVIMA"), tal y como se indica en la Hoja de Motivación de la Nueva Propuesta de Liquidación notificada, sin que se haya aportado ningún documento de dicho organismo que sirva de justificación de la regularización propuesta por la CAM. Ante la falta de información y prueba facilitada por la CAM, la demandante desconoce y no puede comprobar si la verificación de las fianzas depositadas hecha por la CAM se ha realizado correctamente pues, los Activos Inmobiliarios han sido propiedad de numerosas sociedades en un breve plazo de tiempo, lo que ha podido generar que los datos que constan en los organismos oficiales hayan quedado desactualizados, y se trata en todo caso de meras manifestaciones realizadas por la CAM pero en ningún caso se ha aportado ningún documento del IVIMA que lo certifique/acredite y que habría ayudado a la entidad a defender sus intereses en el procedimiento. La Administración autonómica tampoco ha solicitado información a esta parte para que pudiera contrastar o corroborar dicha información, supuestamente obtenida a través de IVIMA, y añade que la entidad que transmitió los Activos Inmobiliarios en el año 2015 tenía suscrito un acuerdo con el IVIMA en virtud del cual únicamente depositaba el 90% de las fianzas, acuerdo en el Hispania Real se subrogó en la posición del vendedor después de la compraventa, estando este concierto entre vendedor e IVIMA recogido en la página 34 y siguientes de la escritura de compraventa, cuya copia consta en el Expediente (página 34 y siguientes del documento titulado " NUM004 secundario"). Adicionalmente, aunque los Inmuebles Objeto de Comprobación no estaban arrendados en el momento de su adquisición, con posterioridad todos ellos fueron objeto de arrendamiento, y así se explica en cuadro explicativo, así como en documentación acompañante a la demanda. También sostiene el cumplimiento del requisito de mantenimiento de 3 años a nivel global del inmueble, lo que provoca la nulidad de la liquidación. Así en el caso de que todos o algunos de los inmuebles objeto de comprobación no hubiesen estado arrendados durante el plazo señalado, no se habría incumplido el requisito de mantenimiento previsto en el artículo 3.3 de la Ley de SOCIMI. Este es el criterio alcanzado por la DGT en varias contestaciones a consultas vinculantes que han tenido por objeto interpretar precisamente el cumplimiento de dicho requisito en supuestos muy parecidos al del presente procedimiento, consultas vinculantes (V1345-12 y V0112-14), las consultas vinculantes V3766-15 y V1905-16. Sostiene que no cabe duda de que la DGT entiende que el requisito de manteamiento debe cumplirse a nivel global del inmueble, sin exigir el cumplimiento del plazo en todas y cada una de las unidades o fincas registrales del edificio, siempre que el mismo haya permanecido arrendado sustancialmente durante el plazo de tres años.
El segundo motivo impugnatorio es que la Administración no ha motivado la Nueva Liquidación Provisional. La Nueva Liquidación Provisional considera que la Sociedad debe ingresar 87.510,57 euros por haber incumplido, en su opinión, el plazo de 3 años exigido por la Ley de SOCIMI (artículo 3.3), y a pesar de la elevada cuantía, la Administración no ha considerado necesario motivar su propuesta.
El tercer motivo impugnatorio es que Hispania ha cumplido con la finalidad de la Ley de SOCIMI. Queda patente que para interpretar la aplicación del artículo 45.I.B.22º de la Ley del ITPAJD y el cumplimiento del requisito temporal previsto en el artículo 3.3 de la Ley de SOCIMI, la DGT recurre a una interpretación finalista de la norma que es la de tratar de favorecer el mercado de alquiler de viviendas, ateniendo en todo momento a la realidad social. La demandante comparte dicha interpretación, ya que, una interpretación literal y estricta de dichos preceptos, como la que realiza la Administración autonómica, conllevaría a un resultado muy alejado de la realidad social y a la finalidad de la norma. Es difícil pensar que cuando una SOCIMI adquiere un edificio de viviendas no quiera tener todas ellas alquiladas, y que por el hecho de tener algunas de ellas no arrendadas (por hechos externos a su voluntad) se le tenga que castigar con el incumplimiento del requisito temporal y la consiguiente pérdida de la bonificación prevista en el artículo 45. I.B.22º de la Ley del ITPAJD.
Reproduce el contenido de la liquidación dictada y los preceptos legales.
También sostiene el criterio de la Administración consistente en que las consultas planteadas por el contribuyente en relación a que el plazo de arrendamiento debe ser considerado de la promoción en su conjunto y no de una finca registral individualmente considerada, se refieren a los efectos de determinar la tributación de la transmisión del edificio en su conjunto, y por tanto al Impuesto de sociedades, la argumentación expuesta por la recurrente no permite rebatir dicha falta de identidad entre los hechos y circunstancias del contribuyente y los que se incluyen en las contestaciones a las consultas invocadas. Así pues, no cabe estimar las alegaciones formuladas al respecto. A mayor abundamiento de lo expuesto, se verifica que la liquidación practicada por la Administración tributaria se circunscribe estrictamente a aquellos inmuebles adquiridos por el contribuyente mediante escritura de 11/06/2015 respecto de los cuales no resulta acreditado el cumplimiento del requisito que establece el artículo 45.I.B.22 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establece, en relación con el artículo 3.3 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, para aplicar la bonificación del 95 por ciento de la cuota del ITP y AJD. Debe indicarse que la carga de probar los hechos que acreditan el cumplimiento de los requisitos exigidos para aplicar una bonificación tributaria corresponde al obligado tributario que pretende beneficiarse de la misma. Así más allá de manifestar que estas fincas aludidas por la Administración tributaria también han cumplido los citados requisitos de arrendamiento/ofrecimiento, el ahora recurrente se limita a aportar una "tabla indicativa de los contratos", si bien tras analizar la documentación obrante en el expediente no se aprecia ningún elemento probatorio fehaciente que, en su caso, permitiera rebatir el incumplimiento declarado por la Administración actuante, fundado a su vez en la información obtenida de la base de datos de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid. En consecuencia, nos encontramos ante un caso de falta de acreditación de los hechos defendidos por quien tiene la carga de la prueba con arreglo a la ley, sin que se pueda por tanto considerar improcedente la liquidación provisional que ahora se impugna.
Sostiene la motivación de la liquidación dictada. Cita Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional sobre el requisito de la motivación y concluye que en el presente caso, del examen de la resolución recurrida se deduce que se encuentra suficientemente motivado por cuanto que las alegaciones formuladas y de las respuestas dadas a las mismas se desprende que resuelven las cuestiones planteadas, sin que sea necesario, como sostiene la jurisprudencia al respecto, que se responda a todas y a cada una de las alegaciones vertidas por la parte recurrente, siempre que se responda a la totalidad de las pretensiones de la misma. Así, del contenido del Acuerdo de liquidación resulta claramente que el motivo de la liquidación que se practica se funda en el incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 45.I.B.22 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Afirma la correcta motivación de la liquidación según las exigencias legales.
Sostiene la conformidad a derecho de la liquidación. Afirma que es llamativo que se pretenda cuestionar en la demanda si la Administración tributaria ha acreditado o no un hecho que, en realidad, es pacífico. Se cuestiona si se ha practicado correctamente la averiguación de los depósitos de fianzas de viviendas arrendadas, se presupone que "las fianzas en muchas ocasiones no se depositan correctamente" sin mayor justificación y se lanza el infundado aserto de que "la información obtenida del IVIMA (...) podría no ser del todo cierta". El recurrente no ha acreditado el arrendamiento de la totalidad de los inmuebles, a pesar de haber sido debidamente requerido para ello y con sucesivas ampliaciones de plazo a tal efecto. No ya porque ni siquiera afirme la hoy recurrente haber arrendado tempestivamente todos los inmuebles, cosa que no se afirma porque no se corresponde con la verdad. Es pacífico el supuesto de hecho en este caso porque la hoy recurrente reconoce y afirma expresa y claramente que no ha arrendado la totalidad de los inmuebles. En cualquier caso, como decíamos, es pacífico que el arrendamiento no ha cumplido los requisitos temporales de la ley en todos los casos. Concretamente, es del total de inmuebles que componen el conjunto inmobiliario " DIRECCION001": Tres viviendas (números 3, 5 y 7 de la Propuesta de Liquidación Provisional) no habían sido arrendadas desde su adquisición a fecha de la liquidación, y cinco viviendas más (números 1, 2, 4, 6 y 8 de la Propuesta de Liquidación Provisional), sólo habían sido objeto de arrendamiento en el año 2016. Por todo lo anterior, los argumentos relativos a la concurrencia del presupuesto fáctico decaen doblemente: por el reconocimiento expreso de la parte actora, y por aplicación del mencionado nemo auditur propriam turpitudinem allegans.
Sobre la interpretación que realiza la demandante de la bonificación, reproduce el artículo 45.1.B.22 del TRLITPAJD y el artículo 3.3. de la Ley 11/2009, de 26 de octubre. La tesis sostenida de contrario es la de que tal requisito ha de entenderse exigible no de manera plena o completa, sino de manera sustancial; y no respecto de cada uno de los inmuebles individualmente considerados, sino del conjunto o complejo inmobiliario. Pero no hay laguna que integrar, ni oscuridad o duda que llame a interpretación. La interpretación que defiende la demandante no es praeter legem, es contra legem, pues entender que el requisito taxativamente fijado por la ley ha de flexibilizarse para entender suficiente su cumplimiento sustancial global, aunque no se produzca el cumplimiento exacto e individual en cada inmueble, supone extender un beneficio fiscal más allá de sus términos, en vulneración de lo dispuesto por el artículo 14 LGT. Al contrario, si se extiende el beneficio fiscal a supuestos en los que, precisamente, la vivienda queda vacante, esto es, ociosa, se está incentivando todo lo contrario: que se reduzca dicha oferta, pues bastará con destinar al mercado una "parte sustancial" del parque inmobiliario de la Socimi para beneficiarse del tipo reducido.
Respecto de la consulta de la DGT citada precisa que es una consulta especialmente extensa que responde a una gran variedad de cuestiones, atendiendo a algunas de ellas, dentro del conjunto, de manera muy breve, sintética y casi superficial o incidental, sin la intención de sentar doctrina general ni realizar un análisis profundo y detallado para alcanzar conclusiones extrapolables, sino sencillamente dar una respuesta a la medida de las concretas necesidades del caso. Esto se evidencia en el hecho de que antes de responder a la concreta consulta que ahora nos ocupa con el pasaje transcrito, que proporciona la respuesta ad hoc para el caso concreto, la DGT enmarca dicha respuesta en una lectura general del precepto.
El Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dispone en su art. 45,
La Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, "3.
El primer motivo impugnatorio consiste en sostener que Hispania sí ha cumplido con el requisito de mantenimiento previsto en el artículo 3.3 de la Ley de SOCIMI, entendido en sentido estricto. Y para ello ataca la prueba de la Administración que niega el arrendamiento de 8 viviendas porque dicha conclusión ha sido alcanzada por la Administración única y exclusivamente a través de la información supuestamente obtenida a través de la base de datos de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid ("IVIMA"), tal y como se indica en la Hoja de Motivación de la Nueva Propuesta de Liquidación notificada, sin que se haya aportado ningún documento de dicho organismo que sirva de justificación de la regularización propuesta por la CAM. Ante la falta de información y prueba facilitada por la CAM, la demandante desconoce y no puede comprobar si la verificación de las fianzas depositadas hecha por la CAM se ha realizado correctamente pues, los Activos Inmobiliarios han sido propiedad de numerosas sociedades en un breve plazo de tiempo, lo que ha podido generar que los datos que constan en los organismos oficiales hayan quedado desactualizados, y se trata en todo caso de meras manifestaciones realizadas por la CAM pero en ningún caso se ha aportado ningún documento del IVIMA que lo certifique/acredite y que habría ayudado a la entidad a defender sus intereses en el procedimiento. La Administración autonómica tampoco ha solicitado información a esta parte para que pudiera contrastar o corroborar dicha información, supuestamente obtenida a través de IVIMA, y añade que la entidad que transmitió los Activos Inmobiliarios en el año 2015 tenía suscrito un acuerdo con el IVIMA en virtud del cual únicamente depositaba el 90% de las fianzas, acuerdo en el Hispania Real se subrogó en la posición del vendedor después de la compraventa, estando este concierto entre vendedor e IVIMA recogido en la página 34 y siguientes de la escritura de compraventa, cuya copia consta en el Expediente (página 34 y siguientes del documento titulado " NUM004 secundario"). El motivo impugnatorio debe desestimarse. En caso de afirmar el cumplimiento estricto de los tres años de arrendamiento desde el momento de la adquisición tenía que haber presentado prueba suficiente y no atacar genéricamente la fuente de prueba de la Administración por falta de documentación cuando él mismo tiene acceso, y se trata de una bonificación, pesando sobre él la carga de la prueba.
El segundo motivo impugnatorio consiste en sostener que Hispania sí ha cumplido con el requisito de mantenimiento previsto en el artículo 3.3 de la Ley de SOCIMI, entendido en sentido amplio tal y como ha sido interpretado por la Dirección General de Tributos, en dos resoluciones que cita, Resolución V0112-14,
El motivo debe desestimarse, porque aun no tratándose de un criterio jurisprudencial, en cualquier caso no puede aplicarse puesto que el supuesto de hecho no es el mismo que el que produce la consulta vinculante. No se trata de una única finca catastral que suponga un bloque y falte el arrendamiento de un local, sino que aquí se trata de la venta de 57 viviendas que se venden en bloque por un importe de 11.768.648 euros pero que están registral y catastralmente individualizadas, no pudiendo aplicarse tal criterio de imposibilidad de individualización. Pero lo que es más importante que esta diferencia, lo fundamental es que la finalidad que subyace en dichas consultas es evitar la pérdida de un beneficio por la sociedad que solo se puede computar en su totalidad, esto es, art. 5 de la Ley 27/2014 y art. 3 de la Ley 11/2009, y por ello para favorecer la inversión en vivienda destinada al alquiler se realiza una interpretación amplia del requisitos de los 3 años del mantenimiento, pero a efectos del ITP analizado, la exclusión de dicho beneficio de viviendas concretas no desincentiva la adquisición de viviendas, puesto que las que efectivamente cumplan los requisitos de arrendamiento gozarán de la bonificación, no arrastrando el no cumplimiento de algunas la pérdida del beneficio fiscal para las restantes, situación que ocurría con la entidad en su totalidad y definición en los supuestos analizados por la Dirección General de Tributos.
El tercer motivo impugnatorio es la falta de motivación. Debe desestimarse atendiendo al tenor literal de la Resolución la cual cumple los requisitos de explicación de denegación de la bonificación, cual es el requisito incumplido, el origen de prueba de ello, así como desestima las alegaciones presentadas. Concretamente la liquidación indica "APLICACION
Por todo lo anterior procede la desestimación del recurso.
Vistas las disposiciones legales citadas,
Fallo
Imposición de costas a la parte actora con el límite fijado en el Fundamento Jurídico Sexto.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0119-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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