Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
07/11/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 604/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 273/2024 de 17 de septiembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Septiembre de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION

Nº de sentencia: 604/2024

Núm. Cendoj: 28079330102024100609

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:10783

Núm. Roj: STSJ M 10783:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2023/0034442

Recurso de Apelación 273/2024

Recurrente:D. Serafin

PROCURADORA Dña. MARIA DE LA ALMUDENA FERNANDEZ SANCHEZ

Recurrido:DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 604/2024

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid, a 17 de septiembre de 2024.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso de apelación número 273/2024, que ha sido interpuesto por don Serafin, representado por la Procuradora doña María de la Almudena Fernández Sánchez y dirigido por la Letrada doña Lamya Samadi Samadi, contra la sentencia dictada en fecha de 8 de enero de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 22 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 363/2023 de su registro.

Es parte apelada la Administración General del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. -Don Serafin interpuso recurso contencioso administrativo contra la orden de expulsión dictada el 17 de marzo de 2023 por la Delegación del Gobierno en Madrid.

El recurso contencioso administrativo se desestimó por sentencia dictada en fecha de 8 de enero de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 22 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 363/2023 de su registro.

SEGUNDO. -Notificada la referida sentencia a las partes, don Serafin interpuso recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la Administración apelada, que presentó escrito de oposición.

TERCERO. -Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, se señaló para deliberación y fallo el día 11 de septiembre de 2024, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. -Don Serafin, nacional de Marruecos, ha interpuesto el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha de 8 de enero de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 22 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 363/2023 de su registro, mediante la que se desestimó el recurso contencioso administrativo deducido contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid dictada en fecha de 17 de marzo de 2023, en la que se acordó su expulsión, con prohibición de entrada por un período de 5 años, por la causa prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, habiéndose valorado que: "El día 08/03/2023 funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se personan en el Centro de Inserción Social Victoria Kent, donde se encuentra vd. internado, cumpliendo una pena privativa de libertad de 3 años, 9 meses y 1 día, condenado por sentencia de fecha 22/06/2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, ejecutoria 182/2020 , por el delito de tráfico de drogas grave daño a la salud-tipo básico",y que las alegaciones presentadas en el plazo concedido al efecto no habían desvirtuado los hechos imputados, teniendo en cuenta la naturaleza del delito y la gravedad de la pena impuesta.

Asimismo, en aplicación de su artículo 57.4, se acordó la extinción de cualquier autorización para permanecer en España de la que fuese titular.

El precepto citado considera causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.

La sentencia de instancia rechazó los motivos de impugnación que acusaban la indebida aplicación de la Ley Orgánica de Extranjería, y la falta de motivación y de proporcionalidad de la orden de expulsión, con fundamento en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería, en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de septiembre de 2023, concretando la "ratio decidendi" en su fundamento jurídico quinto, en los siguientes términos:

"Análisis del caso sometido a decisión.

La aplicación de la jurisprudencia expuesta en el fundamento inmediatamente precedente al caso sometido a decisión conduce a la desestimación de los motivos de impugnación (2) y (3) ahora analizados.

La resolución aquí impugnada, según hemos expuesto en el FD Primero de esta sentencia, funda la decisión de expulsión en la condena del recurrente por un delito de tráfico de drogas con grave daño a la salud, tipo básico, a la pena de 3 años, 9 meses y 1 día de privación de libertad, encontrándose al momento de dictarse la resolución, ingresado en el Centro Penitenciario, en cumplimiento de dicha condena y rechaza que las alegaciones presentadas por el recurrente -en las que manifestaba exclusivamente la indebida aplicación del régimen jurídico previsto para la expulsión en la LOEX como cónyuge de ciudadana española y la concesión cautelar de tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión Europea por auto 42/2018 dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n° 25 de Madrid, en autos de procedimiento abreviado 156/2018 (folios 18 y ss., doc. 2 EA)- desvirtúen los hechos imputados, teniendo en cuenta la naturaleza del delito y la gravedad de la pena impuesta.

Hemos reseñado también con anterioridad como consta en el expediente administrativo la ausencia de trámites tendentes a regularizar su situación en España por parte del recurrente (folio 6, documento 2 EA), sin que haya practicado prueba alguna en contrario. Y debemos añadir ahora que consta también (acuerdo de inicio del procedimiento preferente para la expulsión del territorio nacional -folio 7 del documento 2 EA- y consulta al Registro Central de Penados y rebeldes -folio 14, documento 2 EA-), la condena del recurrente en fecha 17/03/2014 por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Algeciras a la pena de 3 años y 3 meses de prisión por el delito de tráfico de drogas con grave daño a la salud, tipo básico, sin que conste en el presente procedimiento que los referidos antecedentes penales hayan sido cancelados.

No asiste así la razón al recurrente cuando alega que la resolución impugnada adolece de falta de motivación y de ponderación de las circunstancias concretas por aquél alegadas en el procedimiento administrativo, sino que aquélla en el referido juicio de ponderación en aplicación del principio de proporcionalidad otorga prevalencia a la relevancia y valor intrínseco del delito contra la salud pública cometido y la gravedad de la pena impuesta, frente al arraigo familiar invocado por el recurrente, en términos puramente formales, en base al certificado literal de matrimonio expedido el 08/07/2019 -casi cuatro años antes de la incoación del expediente de expulsión- y la copia parcial del DNI de la que parece ser su cónyuge, sin acreditación de convivencia, cumplimiento de sus deberes conyugales y/o relación efectiva alguna con aquélla durante el tiempo en que estaba ingresado en centro penitenciario cumpliendo condena, ni durante los permisos penitenciarios que le constan concedidos, y la concesión cautelar de tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión Europea sin efecto alguno en virtud de las sentencias desestimatorias firmes del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n° 25 de esta ciudad y de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Madrid, Sección 3, citadas en el anterior FD Tercero, juicio de ponderación que no resulta cuestionado por el recurrente que se limita a alegar el automatismo de la decisión adoptada que, como venimos exponiendo, no es tal.

El arraigo no consiste en vivir en un Estado de acogimiento, sino en integrarse en el entramado social del mismo, viviendo en concordia con sus convecinos y respetando las leyes internas del país en el que vive, lo que no consta que el recurrente haya hecho. Y la valoración del arraigo familiar alegado por el recurrente en su condición de cónyuge de una ciudadana española se estima insuficiente para anular la expulsión.

No hay pues vulneración del principio de proporcionalidad ni, por tanto, falta de motivación de la decisión adoptada en la resolución impugnada que valora la gravedad del delito castigado atendiendo a las circunstancias personales alegadas exclusivamente por el recurrente en el procedimiento administrativo de expulsión, en el que no hizo mención alguna al arraigo familiar respecto de su madre y hermanos, laboral y social alegado por primera vez en la demanda y por tanto respecto del que ningún pronunciamiento cabe realizar.

Por todo lo expuesto hemos de concluir que la resolución impugnada resulta proporcionada a las circunstancias del caso, lo que conduce a la desestimación ya anunciada de los motivos de impugnación analizados y con ello del presente recurso contencioso- administrativo".

Contra la decisión judicial se alza don Serafin solicitando que se dicte sentencia revocatoria de la de instancia y la anulación de la orden de expulsión, en apoyo de lo cual alega, como motivos de recurso, falta de motivación de la orden de expulsión y de la sentencia; error de derecho, por inaplicación de la normativa estatal y europea relativa a los familiares de ciudadanos comunitarios, habida cuenta de que contrajo matrimonio con una ciudadana española; falta de proporcionalidad de la expulsión, atendidas las circunstancias de sus buena conducta penitenciaria y que sus dos condenas penales estaban cumplidas, por lo que su conducta no puede reputarse como una amenaza real, actual y grave contra el orden público, y también su situación de arraigo familiar y laboral en nuestro país; y, finalmente, la vulneración de los derechos constitucionales a la familia y a la intimidad familiar, así como a la libre circulación, que están consagrados en la Constitución Española y en la normativa europea.

La Abogacía del Estado ha solicitado la desestimación del recurso de apelación, por haberse dictado la sentencia conforme a derecho.

SEGUNDO. -Señalaremos, en primer lugar, que el planteamiento del motivo de recurso que acusa la insuficiente motivación de la orden de expulsión, hace abstracción de la doctrina jurisprudencial que ha declarado reiteradamente que los trámites y formas procesales no son en sí mismos un fin al que esencialmente tienda la Ley sino que tienen un valor instrumental y funcional para alcanzar los fines de carácter superior protegidos por el Ordenamiento Jurídico, por lo que no todos los vicios o infracciones que hubieran podido cometerse en la tramitación y resolución del proceso tienen virtualidad invalidante, sino sólo aquellos defectos de forma sustanciales o los determinantes de efectiva indefensión, cuya esencia se concreta en una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación administrativa que haya privado al interesado del ejercicio de las facultades de alegar y de acreditar sus derechos.

En el caso de autos la resolución de 17 de marzo de 2021 es parca en motivación, pero consideramos que está suficientemente motivada a los efectos de cumplir el mandato que el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, impone a las resoluciones que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, pues recoge la sentencia condenatoria cuyas penas estaba cumpliendo el aquí recurrente en el momento de iniciación del procedimiento, incluyendo la identificación del tribunal y la fecha en que se dictó, la naturaleza del delito sancionado, la duración de la pena y el número de la ejecutoria, lo que comporta la valoración de la gravedad y actualidad de la amenaza real que su conducta personal suponía para el orden público en el momento de dictarse la orden de expulsión, valoración negativa que está reforzada, como motivación "in aliunde", por la incorporación al expediente de la consulta al Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia. Y, de otra parte, ha rechazado implícitamente sus alegaciones sobre su situación personal y familiar al afirmar que las mismas no habían desvirtuado los hechos imputados "teniendo en cuenta la naturaleza del delito y la gravedad de la pena impuesta",por lo que no procede acoger el argumento de que la Administración aplicó automáticamente el artículo 57 de la Ley Orgánica de Extranjería.

Se ha de añadir que el escrito de demanda evidencia que la concisa motivación de la orden de expulsión no privó al demandante de conocer los presupuestos fácticos y los criterios jurídicos que fundamentaron la orden de expulsión, y que pudo defenderse en condiciones de igualdad en el proceso de instancia.

Tampoco cabe acoger el motivo de apelación que atribuye a la sentencia impugnada una patente falta de motivación, pues se recogen en ella los datos de hecho necesarios para decidir razonadamente, a la vista de los elementos probatorios aportados a las actuaciones, todos los aspectos de las cuestiones planteadas conforme a las normas y criterios que se han considerado de aplicación: ha explicado las razones de haber resuelto la litis conforme al régimen ordinario de extranjería; ha valorado, como un peligro real, actual y grave para el orden y la seguridad públicos, tanto la conducta penalmente reprochada al apelante en la orden de expulsión, como un previo antecedente penal no cancelado por el mismo delito. Y no ha dejado de considerar las circunstancias de arraigo del recurrente, si bien no les ha atribuido virtualidad para enervar la expulsión, habiendo expresado las razones de esa conclusión, por lo que también es este caso el aquí apelante ha conocido los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la desestimación del recurso contencioso administrativo, y ha podido defender su derecho con plenitud en sede de este recurso de apelación.

De todo lo anterior cabe concluir que la motivación de la orden de expulsión y de la sentencia de instancia no han causado indefensión material a don Serafin, tal y como este concepto se entiende por la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional ( STC 35/1989) en la que se articula la noción constitucional de indefensión en torno a tres pautas interpretativas: de una parte, que las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso; de otra, que la indefensión que se prohíbe en el artículo 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las normas procedimentales, sino cuando tal vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con perjuicio real y efectivo para los intereses afectados; y por último, que el artículo 24.1 de la Constitución no protege en situaciones de simple indefensión formal, sino en aquellos supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente, el cual no se ha producido en el supuesto de autos, por lo que han de rechazarse los motivos de recurso que acusan falta de motivación de la resolución administrativa y de la sentencia de instancia.

TERCERO. -La resolución de las demás cuestiones pasa por tener en cuenta que de las actuaciones administrativa y de los autos resultan los siguientes hechos y consideraciones:

El procedimiento administrativo se inició el día 8 de marzo de 2023, cuando don Serafin se encontraba en el Centro de Inserción Social Victoria Kent cumpliendo una pena privativa de libertad de 3 años, 9 meses y 1 día, que le fue impuesta en sentencia dictada en fecha de 22 de junio de 2020 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Móstoles, como autor de un delito de tráfico de drogas, grave daño a la salud, tipo básico. Ejecutoria 182/2020.

Esa condena penal constituyó el fundamento de la expulsión ordenada, con base en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería, En la resolución de 17 de marzo de 2023, de la Delegación del Gobierno en Madrid.

Según la consulta al Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia, cuyos resultados obran a los folios 13 y 14 del expediente, don Serafin tenía entonces los siguientes antecedentes penales en vigor:

-Condenado en sentencia firme de 22 de junio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Móstoles en su Procedimiento Abreviado 70/2020, como autor de un delito consumado de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, cometido el 21 junio 2019 y con apreciación de reincidencia, a la pena de prisión de 3 años, 9 meses y 1 día y multa proporcional. Ejecutoria número 182/2020 pendiente de integro cumplimiento, y con fecha de licenciamiento definitivo prevista para el día 16 de abril de 2023.

-Condenado en sentencia firme de 17 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Algeciras, en su Procedimiento Abreviado 107/2014, como autor de un delito consumado de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud cometido el 17 marzo 2014, a una pena de prisión de 3 años y 3 meses y multa proporcional. Ejecutoria archivada definitivamente por cumplimiento de la pena en fecha de 17 de mayo de 2017.

El día 20 de abril de 2017 don Serafin contrajo matrimonio con la ciudadana española doña Serafina. Los elementos probatorios del citado matrimonio que se han aportado por el recurrente han sido el certificado de matrimonio, el Libro de Familia y el DNI de doña Serafina.

Por resolución de 21 de julio de 2017 se le denegó a don Serafin la solicitud de la tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión Europea, por tener antecedentes penales en España como consecuencia de la condena impuesta en la citada sentencia de 17 de marzo de 2014.

Dicha resolución fue confirmada en alzada, y contra la misma se interpuso recurso contencioso administrativo, que se tramitó como Procedimiento Abreviado con el número 156/2018 del registro del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 25 de Madrid, y en cuya pieza de medidas cautelares se acordó, mediante auto de 11 de mayo de 2018, la concesión provisional de la tarjeta solicitada.

No consta documentalmente el resultado judicial del precitado recurso contencioso administrativo ni la fecha de la resolución con que finalizó, pero el aquí apelante no discute la afirmación de la sentencia de instancia de que el precitado recurso fue desestimado por la sentencia número 174/2018, de 24 de julio 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 25 de esta misma ciudad, que fue confirmada apelación por la sentencia número 309/2019, de 08/05/2019, de la Sección Tercera de esta Sala, dictada en el recurso de apelación 906/2018. En cualquier caso, teniendo en consideración que la medida cautelar se concedió en el mes de mayo de 2018, no es razonable pensar que estuviera en vigor en el mes de marzo de 2023, en que se inició el procedimiento de expulsión, lo que resulta relevante a los efectos de resolver el motivo del recurso relativo a la aplicación al caso del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, el más adelante se resolverá.

El recurrente tiene dos hermanos residentes legales en España, uno de ellos en Lérida, y el segundo, en Madrid, con domicilio en la vivienda donde está empadronado el apelante; así resulta de los certificados de empadronamiento y de los documentos de residencia de sus hermanos.

El 21 de julio de 2022 don Serafin suscribió un contrato de trabajo de duración indefinida para prestar servicios como mecánico; se le dio de alta en la Seguridad Social, y ha aportado a los autos 3 nóminas correspondientes al año 2023.

En cuanto a la situación penitenciaria del aquí recurrente consta que en el mes de febrero de 2021 se le concedió un permiso de salida de 12 días, a disfrutar en dos períodos, y que en el mes de febrero de 2022 se le concedió un permiso de salida de 10 días. El día 16 de abril de 2023, en que fue definitivamente puesto en libertad por cumplimiento de la pena.

CUARTO. -Se acusa en el siguiente motivo de recurso la incorrecta aplicación del régimen general de extranjería, pues el apelante entiende que debió ser el regulado en el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, en razón de su matrimonio con una ciudadana española.

La cuestión ha sido resuelta en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha de 16 de julio de 2020, en el recurso de casación 2400/2019, que dio respuesta a la siguiente cuestión sobre la que se entendió existía interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia: "...determinar si la expulsión de los familiares de ciudadanos comunitarios incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 240/07, de 16 de febrero -más concretamente, del ciudadano extracomunitario casado con una española-, pero que no dispongan de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión en vigor, puede sujetarse a la norma general del art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social o, por el contrario, debe atenerse a las normas del capítulo VI del Real Decreto 240/07, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo".

En el auto de admisión se identificaron, como normas jurídicas que, en principio, serían objeto de interpretación: los artículos 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social; los artículos 8.1, 9 bis, 15 y disposición final 4ª.1 y 2 del Real Decreto 240/07, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo; y preceptos concordantes de la Directiva 2004/38/CE (del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, entre otros, sus artículos 9.3, 25, 27, 28, 33 y 37.

En sus fundamentos jurídicos, la sentencia de 16 de julio de 2020 dio la siguiente respuesta a la cuestión casacional:

"SEXTO.-

En respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo planteada, se dice:

La expulsión de un extracomunitario puede decretarse conforme al artículo 57.2 LO 4/2000 (RCL 2000, 72, 209) . Pero si el extranjero extracomunitario afirma estar casado con una ciudadana española, procede verificar la realidad de dicho matrimonio, si posee o no tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la UE, si tiene domicilio conocido en España, si tiene trabajo y percibe retribución por ello, etcétera. Y a la vista de la gravedad de la conducta dolosa determinante de la expulsión, y de las circunstancias antes mencionadas, determinar si el extranjero extracomunitario representa una amenaza para el orden público, seguridad pública o salud pública.

En el caso presente, esta amenaza es cierta y acreditada por la conducta y circunstancias concurrentes en D. Ángel.

Procede pues, estimar el recurso interpuesto por el Abogado del Estado, casar y anular la sentencia del TSJ de Andalucía (Málaga) impugnada y confirmar la Resolución administrativa de expulsión y prohibición de entrada por diez años de D. Ángel".

De lo anterior se concluye que la orden de expulsión ha sido correctamente adoptada en aplicación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, como se razona en la sentencia de instancia pues, aunque el apelante hubiera contraído matrimonio con una ciudadana española, carecía de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano comunitario porque, después de la denegación de su primera solicitud, no consta que la hubiera reiterado posteriormente ni que estuviera litigando por su concesión, a lo que se une que no ha aportado pruebas de su vida familiar efectiva con doña Serafina, pues ese hecho no puede inferirse racionalmente, con exclusión de cualquier otra posibilidad igualmente razonable, de los escasísimos documentos que ha aportado sobre su matrimonio.

QUINTO. -Es cuestión pacífica en este proceso que la condena a 3 años, 9 meses y 1 día impuesta a don Serafin en la sentencia de 22 de junio de 2020 por el Juzgado de lo Penal 2 de Móstoles es subsumible en la conducta descrita artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, tal y como ha sido interpretado por las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo, 11 de junio, 3 de julio y 22 de noviembre de 2018, y en otras posteriores.

Teniendo en consideración la condena penal por la comisión de un delito consumado de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, que cuando se inició el expediente de expulsión aún se estaba cumpliendo, la existencia de otra primera condena por el mismo delito, el desconocimiento del comportamiento penitenciario, a excepción de la concesión de sendos permisos de salida en los años 2021 y 2022, ponen de manifiesto una conducta personal reiterada que es incompatible con bienes jurídicos intensamente protegidos en nuestro ordenamiento jurídico y no permiten aventurar un pronóstico favorable de integración social, por lo que compartimos la conclusión de la sentencia de instancia en el sentido de que la conducta personal del recurrente puede considerarse como una amenaza real, actual y suficientemente grave para intereses fundamentales de nuestra sociedad.

A los efectos de ponderar la proporcionalidad de la medida de expulsión, también es obligado valorar las demás circunstancias concurrentes en el caso.

La primera de ellas que, cuando se inició el procedimiento de expulsión, don Serafin estaba irregularmente en nuestro país y que los documentos que ha aportado al expediente y a los autos, no acreditan desde cuándo se encuentra en España, sin que haya hecho esfuerzo alguno para justificar que ha perdido los vínculos con su país de origen. En cualquier caso, el arraigo social que pudieran representar en tiempo en que ha vivido en España ha de reputarse enervado por las dos condenas penales, que han puesto de manifiesto que no ha respetado las normas de convivencia esenciales para el mantenimiento de una mínima seguridad u orden públicos.

Por lo demás, es claro que el ingreso en prisión para cumplir la pena impuesta habría comportado la ruptura del arraigo laboral que eventualmente pudiera existir en aquel momento, si bien lo cierto es que no se ha acreditado que hubiera trabajado antes; y la aportación a los autos de instancia del contrato de trabajo y de las nóminas tampoco justifican un arraigo laboral consolidado porque han de enmarcarse, mayoritariamente, dentro del trabajo penitenciario, cuando aún se encontraba en el CIS Victoria Kent.

En cuanto a la valoración de las circunstancias familiares no se han aportado pruebas indiciarias de la existencia, en la medida de lo posible, de una unidad de vida familiar con su esposa ni sus hermanos, con efectivo apoyo recíproco personal, afectivo y, en su caso, económico pues no constan visitas ni comunicaciones durante el tiempo de ingreso en prisión, ni que después haya compartido recursos propios con ellos, ni contribuido al sostenimiento de cargas de la vida en común.

A salvo lo anterior, la vida familiar del apelante no es, en todo caso, una causa impeditiva de la expulsión, porque tal conclusión no se deriva ni del artículo 57 de la Ley Orgánica de Extranjería ni de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 noviembre de 2003: recuérdese que en la sentencia del Tribunal Constitucional número 236/2007, de 7 de noviembre, consideró la expulsión ex artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería, como una medida que obedece a objetivos propios de la política de extranjería que, en todo caso, están relacionados con el control de los flujos migratorios de cara a procurar una integración y convivencia armónicas en el territorio del Estado, y que en la misma se declaró que: "Es, por tanto, lícito que la Ley de extranjería subordine el derecho a residir en España al cumplimiento de determinadas condiciones, como la de no haber cometido delitos de cierta gravedad. Conclusión que se ve corroborada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los extranjeros en su territorio ( SSTEDH caso Abdulaziz, 28 de mayo de 1985 ; caso Berrehab, 21 de junio de 1988 ; caso Moustaquim, 18 de febrero de 1991 , y caso Ahmut, de 28 de noviembre de 1996 : ATC 331/1997, de 3 de octubre , FJ 4)".

En conclusión, consideramos que en el supuesto litigioso el interés en la preservación de la seguridad y del orden público ha de prevalecer sobre las eventuales circunstancias familiares del recurrente respecto a su esposa y a sus hermanos, de forma que la medida de expulsión impuesta resulta proporcional a la amenaza real, actual y suficientemente grave que la presencia del apelante en nuestro país representa para aquéllos, que en este caso no pueden garantizarse con medidas menos restrictivas, por lo que el interés general en proteger en nuestra sociedad dichos bienes jurídicos debe prevaler en este caso sobre el particular del recurrente, lo que determina la desestimación del presente recurso de apelación.

SEXTO. -El artículo 139, apartados 2º y 4º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece lo siguiente:

"2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".

En el presente caso debe el apelante hacerse cargo del pago de las costas causadas en esta instancia, al hasta el límite máximo de 500 euros en total y por todos los conceptos.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Serafin contra la sentencia dictada en fecha de 8 de enero de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 22 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 363/2023 de su registro, la cual confirmamos, condenando al apelante al pago de las costas procesales de esta instancia, hasta el límite máximo de 500 euros en total y por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0273-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0273-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta Sentencia, lo declaramos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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