Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 89/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2033/2022 de 18 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HECTOR GARCIA MORAGO
Nº de sentencia: 89/2024
Núm. Cendoj: 08019330012024100039
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:325
Núm. Roj: STSJ CAT 325:2024
Encabezamiento
Partes: CRONLOY S L C/ TEAR
Codemandado:
En aplicación de la
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON HECTOR GARCIA MORAGO, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
Fundamentos
A través de los presentes autos CRONLOY, S.L ha impugnado la Resolución de 27 de mayo de 2022, adoptada por el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) en el procedimiento 08-00286-2021 y acumulados (regularización tributaria del Impuesto de Sociedades -IS- ejercicios 2014 a 2017).
La Resolución en cuestión es del siguiente tenor:
Referencia: A51 núm. Ref: NUM000
Reclamación F. Inter. F. Entra.
NUM001 12/01/2021 13/01/2021
NUM002 12/01/2021 13/01/2021
NUM003 12/01/2021 13/01/2021
NUM004 12/01/2021 13/01/2021
Ejercicio 2015: 1.868,17 euros
Ejercicio 2017: 1.608,24 euros
Ejercicio 2014: 26.347,04 euros
Sanción Artículo 195.1 Parrafo 2:
Ejercicio 2014: 3.101,31 euros
"Por lo que se refiere a los gastos deducidos de forma improcedente. -Se trata de un conjunto de partidas de muy diferente naturaleza que tienen en común el haber sido satisfechas por CRONLOY, contabilizadas como gasto de la actividad, y deducidas a los efectos de cuantificar la base del impuesto. Sin embargo, no se ha acreditado la relación de dichas partidas con la actividad realizada por la obligada y han sido calificadas de liberalidad.
-Como se ha anticipado, se trata de un conjunto de gastos de muy diversa naturaleza, la mayor parte del importe corresponde a restaurante y hoteles, suponiendo cada año un importe total de alrededor de los 13.000 euros, aunque hay gastos también en tecnología, en joyas y en ropa masculina. Resulta difícil que dichas partidas puedan tener relación alguna con la actividad de alquiler de naves industriales realizada por CRONLOY, máxime cuando la mayor parte de estos contratos son a largo plazo, lo que no implica atenciones con clientes ni gestiones adicionales por parte de la empresa.
-La obligada contabilizó y dedujo dichas partidas, sin tener en cuenta que en la medida en que no estaban afectas a su actividad, debía haber efectuado un ajuste extracontable al resultado.
Por tanto, CRONLOY asumió de forma continuada, en todos los ejercicios regularizados, gastos que nada tenían que ver con su actividad, sino que satisfacían gastos de naturaleza personal de los administradores de la entidad. En estas partidas tan controvertidas como son los gastos en restaurantes y hoteles, ropa o tecnología, en que hay una estrecha permeabilidad entre la esfera personal del administrador y los socios y la empresa, todos ellos pertenecientes al mismo grupo familiar, se exige ser especialmente prudente a la hora de deducir y de conservar la documentación que acredite tal derecho.
Sin embargo, la obligada dedujo tales partidas sin disponer de elementos de prueba que permitieran acreditar sin ningún género de duda que se encontraban afectas a la actividad. Teniendo siempre presente que dicha prueba correspondía a ella con arreglo al principio de facilidad probatoria
El beneficio conseguido, que en sede de la sociedad se traduce en reducir la base del impuesto con la deducción de tales partidas, y en sede del administrador y socio, y su familia, disfrutar de bienes o estancias en hoteles y restaurantes, sin asumir coste alguno, permiten acreditar una culpabilidad superior a la mera negligencia siendo calificada dicha conducta de dolosa.
B.- Por lo que se refiere a la pérdida por importe de 360.494,66 euros por la cesión de un crédito frente a la sociedad SIBCN a la mercantil MONTMELÓ INVERSIONES.
Se trata de una operación en la que se cede por 5.000 euros un crédito que supone un potencial de cobro superior a 300.000 euros sin haber hecho ni CRONLOY ni MONTMELÓ INVERSIONES ninguna gestión de cobro.
Dicha operación se calificó de simulada. Lo anterior se refuerza por las múltiples conexiones que existen entre SIBCN-CRONLOYMONTMELÓ INVERSIONES; SIBCN es propiedad en un 50% de Ángel, que es administrador y socio al 33% de CRONLOY, y que acaba siendo dueño de MONTMELO INVERSIONES a través de TEN BASIC, propiedad 100% del Sr. Ángel; adquiriendo tales participaciones de MONTMELÓ INVERSIONES, a un socio del Sr. Ángel en BLOCK RÍCALO, entidad en la que coparticipa vía TEN BASIC.
El actuario en el Acta causa del presente expediente sancionador sostiene que "la pretensión tras esta simulación no es otra que la de deducirse un importe que inicialmente CRONLOY gastó a favor de su socio, que fue falsamente contabilizado como un crédito frente a una entidad tercera, que se transfiere falsamente a un tercero". La conducta de la obligada debe calificarse de dolosa, en cuanto voluntaria y querida.
C.- Por lo que se refiere a la corrección en 2014 del importe del deterioro de solares e inmuebles, en que en lugar de comparar conjuntamente el valor de tasación del suelo y de la construcción con el valor neto contable del inmueble, la obligada tributaria realizó la comparativa separando el valor del suelo y el de la construcción, y la deducción también en el mismo año 2014, como gasto del ejercicio del derecho de compra sobre un inmueble que debería haberse contabilizado bien de acuerdo con la propia norma del inmovilizado (NRV 2ª), o bien de acuerdo con la NRV 5ª de intangibles, por tratarse de un derecho de compra futura de un determinado bien, pero en ningún caso debió de contabilizarse, de acuerdo con las normas contables, como un gasto del ejercicio, con arreglo al artículo 179.2 de la LGT se considera con los actuarios que ha existido una interpretación razonable de la norma, por lo que no procede la imposición de sanción.
Como consecuencia de lo expuesto, se ha de entender que existen elementos de juicio suficientes para considerar que la deducción en todos los ejercicios de gastos no afectos a la actividad, y la deducción en 2014 como pérdida del ejercicio de un crédito calificado de incobrable, cuando tras las actuaciones practicadas por la Inspección se concluyó que tal pérdida había sido simulada, se califican de dolosas, sin que quepa achacarlas a un mero error y sin que se aprecie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 179.2 de la LGT. Por ello, se puede afirmar que en estas dos conductas concurre el elemento subjetivo necesario para sancionar la conducta de la obligada tributaria.
Por otra parte, debe señalarse la conformidad manifestada por la obligada tributaria con los hechos y circunstancias regularizados, por el valor confesorio que tal conformidad supone, y así fue regularizada la propuesta de liquidación, hoy liquidación tributaria, causa del presente Acuerdo de Imposición de sanciones, en conformidad.
Sin embargo, en la corrección en 2014 del importe del deterioro de los solares e inmuebles y la deducción también como gasto del ejercicio de la opción de compra sobre un inmueble, en la medida en que ha habido una interpretación razonable de la norma, no compartida por la Inspección, lo que justifica la regularización practicada, pero sin embargo permite concluir que no se aprecia el componente mínimo de culpabilidad para sancionar, por lo que con arreglo a lo previsto en el artículo 179.2 de la LGT, en estas dos conductas no se aprecia el componente subjetivo mínimo para sancionar la conducta de la obligada tributaria".
"La cuestión relativa al ejercicio por la Administración de sus potestades de comprobación cuando ya había entrado en vigor la reforma de la Ley General Tributaria de 2003 (aunque con anterioridad a la reforma operada por la Ley 34/2015) y aplicación -en esa misma comprobación- de las consecuencias derivadas de una declaración en fraude de ley que realiza respecto de un ejercicio prescrito -en este caso 2003- y anterior a la entrada en vigor de la Ley General Tributaria de 2003, ya ha sido, como hemos adelantado, resuelta por esta Sala en la sentencia núm. 1280/2019, de 30 de septiembre (recurso de casación núm. 6276/2017 ) que aborda un supuesto idéntico al aquí analizado".
Pretende, la actora, que esta Sala anule la Resolución que acabamos de transcribir, así como las medidas sancionadoras de las que trae causa.
A todo ello se ha opuesto la ABOGACÍA DEL ESTADO (AE).
Los motivos en los que se fundamenta la demanda son, esencialmente, reiteración de las alegaciones (de la actora) de las que se había hecho eco -como es de ver- la Resolución del TEARC; y los motivos de oposición esgrimidos por la AE, vendrían a coincidir con las consideraciones jurídicas del órgano económico-administrativo, según constan reproducidas más arriba.
La demanda no podrá prosperar; y no podrá hacerlo por los siguientes motivos:
1º.- Los presentes autos traen causa de un segmento de la regularización del IS de la actora, ejercicios 2014 a 2017. Se trata de la pieza que se vio jalonada en su fase final por una "acta de conformidad", de lo que deberá seguirse que la actora no pueda poner en entredicho los hechos que constituyen premisa esencial de las infracciones detectadas y sancionadas por la Inspección de los Tributos. Máxime si tenemos en cuenta que frente a esos hechos, la demandante no ha aportado ninguna prueba de haber incurrido en error de hecho ( art. 144.2 de la Ley General Tributaria -LGT-).
2º.- La actora reconoció que había deducido gastos que carecían de vinculación con la actividad y, asimismo, la simulación de la pérdida de un crédito calificado (arteramente) de incobrable; conductas, ambas, protagonizadas con pleno conocimiento de causa y, por lo tanto, dolosamente, hasta el punto de quedar plenamente acreditada con ellas la nota de "culpabilidad". Culpabilidad que, en todo caso, la doctrina del Tribunal Supremo ha venido asociando con carácter necesario o inexcusable a las conductas infractoras basadas en la simulación. Un ejemplo lo tenemos con la STS 3ª2ª nº 1274, de 10 de octubre de 2022, casación nº 6953/2020, que señala lo siguiente (las negrillas serán nuestras):
<<< FUNDAMENTOS DE DERECHO
(...)TERCERO.- La cuestión de interés casacional.
En su auto de 27 de mayo de 2021, la Sección de Admisión de esta Sala acuerda admitir el recurso de casación e identifica la siguiente cuestión de interés casacional:
3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación el artículo 16, en relación con los artículos 178, 179 y 183 de la Ley General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA".
Este recurso es sustancialmente idéntico al decidido en nuestra sentencia de 3 de junio de 2021 (rec. cas. núm. 5391/2019), en sentido estimatorio de la pretensión casacional deducido por la Administración del Estado, en un asunto semejante en lo sustancial al que ahora nos ocupa, pues ambos participan de la misma o parecida mecánica operativa.
Tal cuestión, pues, ha sido objeto de examen y resolución en varias sentencias anteriores, como lo pone de relieve la fundamentación del auto de admisión, cuando afirma, en su razonamiento jurídico quinto, lo que a continuación se transcribe:
"[...] 4. Además, la cuestión ha sido ya resuelta por la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en las sentencias de 21 de septiembre de 2020 (RCA 3130/2017); 15 de octubre de 2020 (RCA 4328/2018) y 22 de octubre de 2020 (RCA 4786/2018), en un sentido coincidente al que aquí propugna la parte recurrente.
Y, dada la concordancia entre este asunto y los anteriormente resueltos por esta Sala, el punto 3 del razonamiento sexto del citado auto añade:
"[...] 3. En atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en la sentencia precitada, la Sección estima pertinente informar a la parte recurrente que, de cara a la tramitación ulterior del recurso, considera suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la acogida en la sentencia referida, o si por el contrario presenta alguna peculiaridad [...]".(...)
(...)
En cualquier caso, la conclusión que se impone para dilucidar este recurso de casación es como sigue:
(...)
3) Aunque no debamos entrar en ello de un modo formal y explícito, sí podemos poner de manifiesto, en aras del refuerzo argumental de cuanto hemos expuesto hasta ahora, que la calificación como simulados de los negocios jurídicos apreciados por la Sala de instancia es difícilmente discutible, a la vista de los numerosos datos, indicios y circunstancias que, debidamente acreditados, lo avalan.
Una vez establecida y mantenida esa calificación de simulación, nos parece difícil de compartir con la sentencia impugnada que, en el seno de una actividad económica de importante volumen y de amplios medios materiales y personales, se pudiera razonablemente dudar de que, como era una práctica común y aceptable en ese tiempo la de hacer uso de la interposición de sociedades profesionales para facturar al obligado tributario -lo que, aun afirmado por la Sala juzgadora, tampoco es cierto, así expresado sin incluir en ese hábito o tolerancia importantes matizaciones y salvedades- se obraba en la creencia totalmente excusable de obrar lícitamente. De haber error, que solo podemos considerar concurrente al caso a los exclusivos efectos dialécticos, no podría ser reputado invencible en modo alguno, atendidas las circunstancias a que nos hemos referido [...]".
(...)
QUINTO.- Respuesta a las pretensiones suscitadas en casación.
(...)
3º.- No vienen al caso las circunstancias que desembocaron en la pieza de regularización del mismo impuesto y periodo, relacionada con las bases imponibles negativas derivadas de la adquisición, por la actora, en mayo de 2002, del 100% de las acciones de ACXIOM. Esta pieza ha sido objeto de otro recurso contencioso-administrativo; y la Resolución del TEARC que ahora nos ocupa se refiere a ella a los solos efectos de justificar, también en la presente controversia, la nula incidencia de la Ley General Tributaria de 1963; aunque la forma más efectiva de hacerlo patente habría sido la de tener en cuenta que los hechos a los que se circunscribe nuestra litis (gastos no deducibles y cesión de crédito incobrable), se produjeron cuando ya había entrado en vigor la Ley General Tributaria de 2003 (LGT). Así las cosas, habrá que estar a la doctrina del Tribunal Supremo invocada por la propia actora, según la cual la Administración no puede comprobar los actos, operaciones y circunstancias que tuvieron lugar en ejercicios tributarios prescritos, anteriores a la entrada en vigor de la LGT de 2003 (y ello, con la finalidad de extender sus efectos a ejercicios no prescritos); de lo que deberá seguirse que sí puede hacer tal comprobación respecto de actos, operaciones o circunstancias relevantes, producidas o surgidas tras la entrada en vigor de la LGT de 2003, estando, inclusive, a las previsiones introducidas en la LGT de 2003 por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre (ver la transitoria única de esta última). Dicho, esto, no sin añadir que, en lo que ahora importa, el procedimiento inspector se inició el 25 de septiembre de 2018 y, conforme a lo previsto en esa fecha en los art. 115.1 y 66 bis.2 LGT, la comprobación podía retrotraerse hasta el año 2008 -año del teórico nacimiento del "crédito incobrable", cedido en 2013-. A lo que habrá que añadir que en septiembre de 2018 en ningún caso había prescrito el derecho de la Administración a comprobar los gastos no afectos a la actividad que se habían incluido en las autoliquidaciones de los ejercicios de 2014 y siguientes, cuyo plazo de presentación concluía en 2015 y posteriores.
4º.- Resulta del todo irrelevante el hecho de que el TEARC, en 2014 hubiera anulado la regularización tributaria del IS de los ejercicios 2003-2005. En primer lugar, porque los hechos determinantes de la regularización del periodo 2014- 2017 que ahora nos ocupa, se produjeron en fechas posteriores a 2005 y, en segundo lugar, porque la decisión adoptada por el TEARC en 2014, se fundamentó exclusivamente en la caducidad del expediente y en la subsiguiente prescripción de la acción de la Administración, sin abordar otras cuestiones de índole sustantiva.
De conformidad con lo establecido en los apartados 1 y 4 del art. 139 LJCA, la íntegra desestimación de la demanda deberá venir acompañada de la imposición de las costas del proceso a la parte actora, con un límite máximo de 3.000 euros por todos los conceptos.
Fallo
Con la imposición de las costas del proceso a la parte actora, en los términos del fundamento jurídico CUARTO.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
