- obres descrites a la comunicació prèvia CS-2018/514 per a "substitució tendals", informada amb inconvenients: s'ha de tramitar com a llicència urbanística.
- obres descrites a l'informe del zelador d'obres de dia 15/02/2018: "cobriment de part de la terrassa d'uns 35m2 aprox amb perfils metàl·lics i coberta prefabricada. Construcció d'un mur de 0'60m d'altura aprox per 7ml damunt la citada terrassa".
Recibido el expediente administrativo, se dio traslado de este a la recurrente, quien formalizó demanda, dándole plazo de veinte días a la parte demandada para que la contestara, lo que efectuó en tiempo y forma.
Por ninguna de las partes se interesó la practica de prueba.
Formuladas conclusiones escritas por las partes, ex artículo 64.2 de la LRJCA, quedaron los autos conclusos para sentencia.
PRIMERO. - Objeto del litigio y pretensiones.
Constituye el objeto del presente procedimiento la Resolución del Consell de la Gerència d'Urbanisme del Ayuntamiento de Palma de fecha 25 de enero de 2.019, notificada el 21 de febrero de 2019, por la que se acuerda la demolición/reconstrucción de las obras realizadas en la DIRECCION000 nº NUM000 esquina con Crta. DIRECCION001 NUM001 consistentes en:
- obres descrites a la comunicació prèvia CS-2018/514 per a "substitució tendals", informada amb inconvenients: s'ha de tramitar com a llicència urbanística.
- obres descrites a l'informe del zelador d'obres de dia 15/02/2018: "cobriment de part de la terrassa d'uns 35m2 aprox amb perfils metàl·lics i coberta prefabricada. Construcció d'un mur de 0'60m d'altura aprox per 7ml damunt la citada terrassa".
La mercantil recurrente interesa el dictado de sentencia por la que se declare nula y no ajustada a derecho la citada Resolución con expresa imposición de costas al Ajuntament de Palma.
El recurso se fundamenta en los siguientes argumentos jurídicos:
1.- Que los trabajos realizados en la cubierta han sido única y exclusivamente de sustitución de lo existente. La sustitución ha sido elemento por elemento, es decir, no se ha modificado en absoluto la configuración anterior, existente desde hace más de 10 años.
2.- Con respecto al murete de 60 cm su única función es la de dar mayor seguridad a los clientes, sin que en ningún caso constituya un cerramiento, pues apenas supera el medio metro de altura.
La Administración demandada no comparte las pretensiones deducidas de adverso, y frente a las mismas, alega:
1.- Que los recurrentes procedieron a construir un porche en el inmueble situado en el nº NUM000 de la DIRECCION000 de esta Ciudad, sin licencia urbanística, al pretendido amparo de una comunicación previa presentada ante el Ayuntamiento para sustituir unos toldos.
2.- Que el hecho de que con anterioridad hubiera una cubierta no le exonera de la preceptiva obtención de licencia y del sometimiento a la ordenación urbanística municipal.
SEGUNDO. - Antecedentes relevantes
Se acogen los reseñados por la parte demandada en su contestación: por un lado, por tener reflejo documental en el expediente administrativo, y, por otro lado, por el hecho de no haberse puesto en cuestión por la parte recurrente, y así:
1.- Que el 15 de febrero de 2018 (folios 1 a 5) el celador de obras municipal comunicó al departamento de Disciplina Urbanística del Ayuntamiento de Palma que en el nº NUM000 de la DIRECCION000 (playa de Palma) se estaban ejecutando unas obras consistentes en "la cubrición de parte de la terraza de unos 35 2 m2 aprox. con perfiles metálicos y cubierta prefabricada", así como en la "realización de un muro de 0,60 m. altura aprox, por 7 m. lineales sobre la citada terraza". En el mismo informe advirtió que constaba registrada en la Gerencia de Urbanismo de Palma una comunicación previa para "sustitución de toldos" (folio 8), omitiéndose las obras anteriormente descritas.
2.-Que el 21 de febrero de 2018 el arquitecto técnico municipal (folios 14 a 16) informó que las obras que se estaban ejecutando al pretendido amparo de una comunicación previa estaban sometidas a licencia urbanística y que las mismas no se ajustaban a la ordenación urbanística, refiriendo a dicho efecto la conculcación del artículo 40.3 del PRI (Plan de Reforma Integral de la Playa de Palma, BOIB n.º 76/2015, de 21 de mayo). Consta en el folio 129 un informe del jefe del Servicio de Tramitación de Licencias de Obras donde se advierte que, conforme a los artículos 148 y 153 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de Urbanismo de les Illes Balears (en adelante, LUIB), "la construcción de un porche no es obra de técnica sencilla y entidad constructiva escasa".
3.-Que mediante decreto n.º 4.493, de 2 de marzo de 2018, dictado por el concejal delegado de Modelo de Ciudad, Urbanismo y Vivienda Digna (folios 20 a 22), se acordó incoar expediente de restablecimiento de la realidad física alterada, ordenando la inmediata suspensión de las obras y concediendo trámite de audiencia a los interesados por un plazo de quince días hábiles.
4.-Que el 23 de marzo de 2018, la Sra. Otilia, copropietaria del inmueble, registró, en nombre propio y en representación de Don Alfonso, un escrito de alegaciones (folios 79 a 81), aduciendo que se limitaron a sustituir lo existente, respetando la configuración anterior y que el muro, si bien es cierto que era de nueva construcción, obedecía a "cuestiones de seguridad de los clientes". Asimismo, anunciaron que presentarían un proyecto de legalización del muro o murete. En atención a dichas alegaciones, el 18 de junio de 2018 se emitió el informe jurídico que obra en el folio 141, señalándose que en el expediente "no se pretende juzgar la necesidad o motivación de las obras, sino si las mismas se han realizado de acuerdo con la normativa urbanística. Así, cabe indicar que, de acuerdo con el informe de inspección, las obras se han realizado sin obtener el pertinente título habilitante para la realización de las obras y, en segundo lugar, que las obras realizadas incumplen la normativa municipal de acuerdo con lo establecido en el informe de 21.02.2018".
5.-Que mediante acuerdo del Consejo de Gerencia de Urbanismo de 22 de enero de 2019 (folios 162 y 163) se ordenó a los interesados la demolición/reconstrucción de las obras realizadas, en el plazo de dos meses.
6.-Que el 23 de abril de 2019 la promotora y los propietarios formularon el recurso contencioso-administrativo.
TERCERO. - Normativa aplicable.
La ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, dispone:
«Sección 2.ª El procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística y de la realidad física alteradas
Artículo 187. Medida cautelar de suspensión.
1. Cuando un acto de parcelación urbanística, de urbanización, de construcción o de edificación y de instalación, o cualquier otro de transformación o de uso del suelo, del vuelo o del subsuelo que esté sujeto a cualquier aprobación o licencia urbanística o comunicación previas, se realice, ejecute o desarrolle sin estos títulos habilitantes o, en su caso, sin orden de ejecución, o contraviniendo las condiciones, el órgano administrativo competente ordenará, en todo o en la parte que proceda, la suspensión inmediata de las obras o el cese del acto o el uso en curso de ejecución, de realización o de desarrollo, como también el suministro de cualesquiera servicios públicos. Esta medida se adoptará cuando se aprecie la concurrencia de las circunstancias anteriores, incluso con carácter previo al inicio del procedimiento de restablecimiento, y se preservará la proporcionalidad debida entre sus efectos y las circunstancias y la naturaleza de la presunta infracción.
2. Se actuará de la misma manera:
a) Cuando se inicien o se modifiquen en la ejecución de las obras las actuaciones amparadas por comunicación previa y se constate que están sujetas al régimen de licencias o autorizaciones.
b) Cuando las modificaciones en la ejecución de las obras no puedan ser objeto del procedimiento previsto en el artículo 156.2 de la presente ley.
c) Si se detectaran alteraciones de las determinaciones del proyecto básico, de acuerdo con las que se otorgó la licencia, en el supuesto del artículo 152.6 de la presente ley.
d) Si se suspendiera la eficacia de una licencia urbanística en el supuesto del artículo 185 de la presente ley.
e) En el caso del artículo 149.4 de la presente ley.
3. Se podrá notificar la orden de suspensión, indistintamente, a la persona promotora, a la persona propietaria, a la persona responsable o, si no, a cualquier persona que se encuentre en el lugar de ejecución, realización o desarrollo, y esté relacionada con el mismo. Una vez que hayan transcurrido 24 horas desde la notificación sin que se haya cumplido la orden notificada, se podrán precintar las obras, las instalaciones o el uso. En caso de que en el momento de notificar la orden de suspensión en el lugar de las obras o usos no se encuentre presente ninguna persona relacionada con la ejecución, el personal de la administración podrá colocar en un lugar visible un cartel informativo de la suspensión, donde se hará constar expresamente la fecha y la hora en que se cuelga el cartel y que el transcurso del plazo de 24 horas a partir del momento de la colocación del cartel sin que se haya cumplido la orden habilitará el precinto de las obras, instalaciones o usos.
Se dará traslado de la orden de suspensión a las empresas suministradoras de servicios públicos para que en el plazo máximo de 24 horas interrumpan estos servicios.
4. La orden de suspensión mantendrá la vigencia durante toda la tramitación del procedimiento de restablecimiento, o bien, en su caso, mientras que no se legalicen los actos que la motivaron o no se reponga la realidad física alterada al estado originario.
5. Cuando las medidas cautelares se ordenen antes de iniciarse el procedimiento de restablecimiento, se confirmarán, modificarán o levantarán en el acto que inicie el mismo, que se dictará en el plazo de quince días a partir de la fecha en que se decidan las medidas. Estas quedarán sin efecto si se incumpliera cualquiera de las dos condiciones mencionadas.
6. El incumplimiento de la orden de suspensión tendrá las siguientes consecuencias:
a) Cuando la orden de suspensión notificada se desatienda, se podrá disponer la retirada y el depósito de la maquinaria y de los materiales de las obras, instalaciones o usos, y los gastos que resulten correrán a cargo de la persona promotora, propietaria o responsable del acto.
b) El incumplimiento de la orden de suspensión, incluida la que se traslade a las empresas suministradoras de servicios públicos, dará lugar, mientras persista, a la imposición de sucesivas multas coercitivas por periodos mínimos de diez días y cuantía, en cada ocasión, del 10 % del valor de las obras ejecutadas y, en todo caso y como mínimo, de 600 euros. En estos casos, las multas coercitivas se reiterarán con la periodicidad máxima de un mes, si se tratara de las tres primeras; y de quince días, si fueran posteriores.
c) Se comunicará el incumplimiento, en su caso, al ministerio fiscal, a efectos de exigir la responsabilidad que corresponda.
Artículo 188. Inicio del procedimiento de restablecimiento.
1. Una vez adoptada la medida cautelar de suspensión, o simultáneamente a esta, la administración competente incoará el procedimiento de restablecimiento. En los casos del artículo 187.2.c) y d) de esta ley, se seguirán los procedimientos previstos respectivamente.
2. El acto de iniciación incluirá el siguiente contenido mínimo:
a) Describir los actos realizados, ejecutados o desarrollados sin título habilitante, o que contravengan las condiciones.
b) Identificar a las personas o las entidades presuntamente responsables de la infracción urbanística.
c) Adoptar las medidas cautelares pertinentes y los pronunciamientos del artículo 187.5 de esta ley respecto a las ya ordenadas. Igualmente, indicará el correspondiente recurso con respecto a las medidas cautelares adoptadas o confirmadas.
d) Requerir para que en el plazo de dos meses las personas o las entidades responsables presuntamente de la infracción urbanística soliciten el título habilitante correspondiente. En caso de que las obras, las construcciones, las instalaciones, los usos o las edificaciones sean manifiestamente ilegalizables se podrá prescindir de la realización del requerimiento; en este caso, se deberá indicar y motivar que los actos son manifiestamente incompatibles con la ordenación urbanística y señalar la normativa que lo determine.
e) Determinar el órgano competente para resolver el procedimiento y el plazo máximo para hacerlo.
f) Nombrar al instructor o a la instructora y, si procede, al secretario o a la secretaria del procedimiento, designados de entre el funcionariado de la administración actuante.
g) Indicar el derecho de formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento en el plazo de quince días, con la advertencia de que si no se hiciera así, la resolución de inicio podrá ser considerada directamente como propuesta de resolución.
h) Practicar la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad de la incoación del expediente, cuando sea obligatoria, según la normativa de aplicación.
3. El acto administrativo que incoe el procedimiento de restablecimiento se notificará a todas las personas interesadas y a las que denunciaron los hechos constitutivos de la infracción urbanística.
4. Cuando, de conformidad con la ley, la notificación prevista en el punto anterior se efectúe por medio de un anuncio en el boletín oficial correspondiente, se podrá complementar con la publicación del acto administrativo en la sede electrónica de la administración actuante o con la colocación de carteles informativos en el lugar de las obras.
Artículo 189. Legalización de actos o de usos ilegales.
1. Las personas responsables de los actos o de los usos ilegales estarán siempre obligadas a reponer la realidad física alterada, o a instar a su legalización dentro del plazo de dos meses desde el requerimiento hecho por la administración.
2. Las obligaciones de reponer y de legalizar se transmitirán a las terceras personas adquirientes o sucesoras de las personas responsables, que quedarán subrogadas en la misma posición que estas, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, puedan ejercer entre ellas.
3. Si se solicitara una licencia de legalización de actos objeto de un expediente de infracción urbanística que estuviera siendo instruido o ya hubiera sido resuelto por una administración distinta de la municipal, no se podrá resolver la solicitud de licencia sin que previamente el ayuntamiento haya solicitado de aquella administración la emisión de un informe, que se regirá por las siguientes reglas:
a) El ayuntamiento adjuntará a la solicitud de informe un ejemplar del proyecto de legalización.
b) El informe tendrá por objeto constatar si los actos o usos objeto de la solicitud de legalización abarcan la totalidad de los que son objeto del expediente de infracción urbanística, y en este sentido el informe será vinculante para el ayuntamiento.
c) El informe también podrá incluir observaciones sobre el cumplimiento de la normativa territorial o urbanística de carácter supramunicipal, en especial sobre el régimen de los edificios existentes y sobre el régimen de fuera de ordenación. El incumplimiento de estas observaciones podrá dar lugar a que la administración emisora requiera al ayuntamiento la revisión de oficio de la resolución de otorgamiento de la licencia o que directamente la impugne ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
d) La administración emisora dispondrá del plazo de un mes para emitir y comunicar el informe, transcurrido el cual sin haberlo recibido, el ayuntamiento podrá continuar con la tramitación del procedimiento, sin perjuicio de que deberá tener en cuenta su contenido si lo recibe antes de la resolución de la solicitud de licencia.
e) Si durante la tramitación de la solicitud de la licencia de legalización, y una vez emitido el informe, se modificara el proyecto en algún aspecto que pudiera afectar a la legalización de la infracción urbanística, el ayuntamiento tendrá que volver a solicitar el informe.
4. En caso de que la regularización urbanística de una unidad predial exija conjuntamente una licencia de legalización de determinadas obras o usos y el restablecimiento a su estado anterior de otras obras o usos, se podrá presentar ante el ayuntamiento un proyecto único que incluya conjuntamente la legalización y la demolición o el restablecimiento. La parte del proyecto que incluya la demolición o el restablecimiento seguirá la tramitación simplificada prevista en el artículo 193.1 de esta ley, de manera que, transcurridos los plazos establecidos sin comunicación en contrario por parte de la administración, se iniciarán las obras de demolición o restablecimiento, para las que se dispondrá del plazo improrrogable establecido en el expediente de infracción urbanística. El ayuntamiento no podrá otorgar la licencia de legalización hasta que no haya constatado la ejecución material previa de las demoliciones o los restablecimientos previstos en el proyecto único.
Como alternativa a lo establecido en el párrafo anterior, se podrá presentar en primer lugar el proyecto de demolición o restablecimiento, siguiendo la tramitación simplificada del artículo 193.1 de esta ley, y una vez ejecutadas las obras, solicitar la licencia de legalización del resto de obras o usos que quieran regularizarse.
Artículo 190. Actuaciones de urbanización o de edificación manifiestamente incompatibles con la ordenación urbanística.
1. La administración competente dispondrá la demolición o el restablecimiento inmediato de los actos que sean manifiestamente incompatibles con la ordenación urbanística cuando consistan en actuaciones de urbanización o de edificación.
2. A este efecto, una vez notificado el inicio del procedimiento de restablecimiento, que no incluirá el requerimiento para que en el plazo máximo de dos meses las personas o las entidades presuntamente responsables de la infracción urbanística soliciten el correspondiente título habilitante, y una vez evacuado el trámite de alegaciones y de audiencia, se dictará y notificará la orden de demolición o restablecimiento en el plazo máximo de un año, a contar desde la fecha de la resolución de inicio, transcurrido el cual se producirá la caducidad del procedimiento de restablecimiento.
Artículo 191. Propuesta de restablecimiento de la realidad física alterada.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la persona que instruya el procedimiento formulará la propuesta de restablecimiento de la realidad física alterada cuando:
a) Se haya solicitado la legalización, con suspensión del plazo para resolver el procedimiento de restablecimiento, pero este plazo se haya reanudado por haberse dado alguna de las circunstancias del artículo 195.2.b) de la presente ley que no sea la concesión expresa o presunta de la licencia de legalización.
b) No se haya instado la legalización en el plazo concedido a este efecto.
2. La propuesta de restablecimiento se notificará a las personas interesadas, para que en el plazo de diez días puedan formular las alegaciones que estimen convenientes y puedan consultar la documentación que conste en el expediente. Sin embargo, si estas personas no hubieran formulado alegaciones a la resolución de inicio, la persona instructora podrá no otorgar el plazo mencionado y trasladar la propuesta directamente al órgano competente para resolver para que dicte la resolución que ponga fin al procedimiento, siempre que no haya variado la descripción de los actos objeto de restablecimiento que figura en la resolución de inicio.
3. Cuando no se tenga que formular propuesta de restablecimiento porque las obras se hubieran legalizado, hubiera transcurrido el plazo máximo para ordenar las medidas de restitución correspondientes, o se produjera otra circunstancia que dejara sin objeto el procedimiento, el acto que lo resuelva se pronunciará con respecto a las medidas cautelares adoptadas, las anotaciones registrales que se hubieran practicado y la situación de fuera de ordenación en que pudieran quedar las construcciones, las edificaciones, las instalaciones o los usos.
Artículo 192. Orden de restablecimiento de la realidad física alterada.
1. Una vez transcurrido el plazo para efectuar alegaciones a la propuesta de restablecimiento sin que se formulen o cuando se desestimen, la administración competente dictará la orden de restablecimiento de la realidad física alterada.
2. La orden de restablecimiento dispondrá la demolición o reconstrucción de las obras constitutivas de infracción urbanística, la restitución de los terrenos a su estado anterior, y el cese definitivo de los actos y de los usos desarrollados y de cualesquiera servicios públicos.
3. La resolución del procedimiento recogerá el plazo para ejecutar la orden de restablecimiento y las consecuencias de su incumplimiento. El plazo mencionado incluirá el de ejecución de las tareas materiales indicado en la propuesta de restablecimiento y el plazo de que disponga la persona interesada para presentar ante el ayuntamiento el proyecto de restablecimiento, que no podrá exceder de dos meses.
4. Se notificará el acto administrativo que adopte la orden de restablecimiento a todas las personas interesadas y a las que denunciaron los hechos constitutivos de la infracción urbanística.
Artículo 193. Restablecimiento voluntario de la realidad física alterada.
1. Como excepción a la regla general establecida en el artículo 146.1.f) de esta ley, la demolición o el restablecimiento de construcciones, edificaciones o usos que sean objeto de una orden de restablecimiento ya dictada o de un procedimiento de restablecimiento ya iniciado no quedarán sujetos a la previa obtención de licencia urbanística, sino al siguiente procedimiento:
a) El proyecto de restablecimiento recibirá el visado previo del colegio profesional correspondiente si incluye obras de demolición de edificaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.d) del Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto , sobre visado colegial obligatorio.
b) El proyecto de restablecimiento se presentará ante el ayuntamiento, junto con la documentación que el planeamiento urbanístico municipal pueda exigir a este tipo de proyectos. Una vez presentada la documentación completa, el ayuntamiento dispondrá del plazo de un mes para comprobar si el proyecto contiene toda la documentación e información que la normativa vigente exige a un proyecto de restablecimiento. En todo caso, el ayuntamiento no solicitará ningún informe o autorización sectorial a otras administraciones u organismos públicos, dado que el proyecto tendrá como único objeto restablecer las cosas a un estado preexistente.
Transcurrido este plazo sin que el órgano municipal competente notifique a la persona interesada una resolución en contra, empezará a contar el plazo de ejecución de las obras de restablecimiento que figura en la orden de restablecimiento, o que figura en la resolución de inicio del procedimiento de restablecimiento si el proyecto se presentara durante la tramitación de este procedimiento pero antes de que se dicte la orden de restablecimiento. Si el órgano municipal detectara, transcurrido el plazo de un mes, que el proyecto no contiene toda la documentación e información requeridas, el ayuntamiento ordenará la paralización inmediata de las obras y requerirá la presentación de un nuevo proyecto que haya subsanado los incumplimientos detectados.
c) Los municipios podrán establecer el cobro de una tasa por las tareas administrativas que genera la tramitación del proyecto de restablecimiento, en especial por la emisión de los informes necesarios para constatar si el proyecto contiene toda la documentación e información requeridas por la normativa aplicable.
d) En caso de que la orden de restablecimiento haya sido dictada o que el procedimiento de restablecimiento haya sido iniciado por una administración distinta de la municipal, una vez elaborado, y en su caso visado, el proyecto de restablecimiento y antes de presentarlo ante el ayuntamiento, la persona interesada solicitará de aquella administración la emisión de un informe, que se regirá por las siguientes reglas:
i. Se adjuntará a la solicitud de informe un ejemplar del proyecto.
ii. El informe tendrá por objeto constatar si los actos o usos que se pretendan restablecer con el proyecto abarcan la totalidad de los que son objeto del expediente de infracción urbanística.
iii. La administración emisora dispondrá del plazo de un mes para emitir y notificar el informe, transcurrido el cual sin haberlo recibido, la persona interesada ya podrá presentar el proyecto ante el ayuntamiento.
iv. La administración emisora notificará el informe a la persona solicitante y también al ayuntamiento para su conocimiento.
2. Cuando la infracción urbanística consista en la realización sin el título urbanístico habilitante preceptivo de:
i. La demolición de una construcción, edificación o instalación existente y el levantamiento de otra.
ii. La reforma integral de una construcción, edificación o instalación.
iii. La implantación de un nuevo uso diferente del preexistente.
Si la construcción, edificación, instalación o uso preexistente se encuentra en situación de fuera de ordenación, conforme a lo previsto en el artículo 129.2 de la presente ley, el restablecimiento de la realidad física alterada en ningún caso podrá comportar la recuperación de la construcción, edificación, instalación o uso preexistente. Todo ello sin perjuicio de que la normativa vigente sobre edificios fuera de ordenación, inadecuados o existentes pueda implicar otros supuestos en que no se pueda recuperar la situación preexistente.
Artículo 194. Incumplimiento de la orden de restablecimiento de la realidad física alterada.
1. El incumplimiento, una vez que sean firmes, de las órdenes de restablecimiento de la realidad física al estado anterior dará lugar, mientras dure, a la imposición de hasta doce multas coercitivas con una periodicidad mínima de un mes y con una cuantía, en cada ocasión, del 10 % del valor de las obras realizadas y, en todo caso, como mínimo de 600 euros. En estos casos, las multas coercitivas se reiterarán con la periodicidad máxima de tres meses, si se tratara de las tres primeras; y de dos meses, si fueran posteriores.
2. En cualquier momento, una vez transcurrido el plazo que, en su caso, se haya señalado en la resolución del procedimiento de restablecimiento para que la persona interesada cumpla voluntariamente la orden, se podrá llevar a cabo su ejecución subsidiaria a costa de esta; ejecución que procederá, en todo caso, una vez transcurrido el plazo derivado de la decimosegunda multa coercitiva.
3. Los reglamentos insulares de desarrollo de esta ley regularán el procedimiento de ejecución subsidiaria de la orden de restablecimiento.
4. Se establecerá un plazo máximo de 15 años para la ejecución subsidiaria de la orden de restablecimiento por parte de la administración. Este plazo se iniciará el día que adquiera firmeza la resolución que ordene el restablecimiento, y se interrumpirá con cualquier acto administrativo formal tendente a la ejecución de la orden. Se consideran actos administrativos tendentes a la ejecución de la orden de restablecimiento, entre otros, la imposición de multas coercitivas o la resolución de inicio del procedimiento de ejecución subsidiaria. Una vez producida la interrupción, volverá a empezar el plazo de 15 años mencionado.
Artículo 195. Caducidad del procedimiento de restablecimiento.
1. El plazo máximo para notificar la resolución expresa que se dicte en el procedimiento de restablecimiento será de un año, a contar desde la fecha de la iniciación.
2. Suspenderán el plazo de caducidad del procedimiento de restablecimiento, además de los supuestos de suspensión potestativa y preceptiva establecidos en la normativa básica estatal reguladora del procedimiento administrativo común:
a) El plazo de dos meses para solicitar la licencia de legalización.
b) La presentación de la solicitud de licencia de legalización ante el ayuntamiento. El plazo de caducidad quedará suspendido desde la fecha de presentación y hasta que el ayuntamiento no resuelva expresamente esta solicitud o se produzca el silencio administrativo. Sin embargo, en caso de que el procedimiento de restablecimiento sea instruido por una administración distinta de la municipal, la suspensión se iniciará el día en que la persona interesada o el ayuntamiento le comuniquen que se ha presentado la solicitud, y se levantará el día en que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
i. La persona solicitante de la licencia o el ayuntamiento comunique formalmente a la administración instructora la resolución expresa de la solicitud de legalización.
ii. El ayuntamiento comunique expresamente a la administración instructora que se ha producido el silencio administrativo que corresponda, derivado de la falta de contestación de la solicitud dentro del plazo legalmente establecido.
iii. Transcurran 6 meses desde la fecha de inicio de la suspensión sin que se haya producido ninguna de las dos circunstancias anteriores y sin que el ayuntamiento haya comunicado a la administración instructora qué motivos de legalidad impiden resolver expresamente la solicitud y qué motivos de legalidad impiden la producción del silencio administrativo.
c) La presentación del proyecto de restablecimiento ante el ayuntamiento. El plazo de caducidad quedará suspendido desde la fecha de presentación hasta la fecha de finalización del plazo improrrogable para ejecutar el restablecimiento que figura en la resolución de inicio del procedimiento de restablecimiento.
d) La solicitud del informe previsto en el artículo 193.1.d) de la presente ley. El plazo de caducidad quedará suspendido desde la fecha de presentación de la solicitud de informe y durante el plazo de un mes establecido para su emisión y notificación. Si la notificación se produjera antes del transcurso de este plazo, el plazo de caducidad se reanudará en la fecha de la notificación.
Artículo 196. Plazo máximo para iniciar el procedimiento de restablecimiento.
1. El procedimiento de restablecimiento sólo se podrá iniciar válidamente mientras los actos estén en curso de ejecución, de realización o de desarrollo y dentro de los ocho años siguientes a su finalización completa, y siempre que antes del transcurso de este plazo se haya notificado o intentado legalmente la notificación de la resolución de inicio del procedimiento a las personas interesadas.
2. No prescribirá la acción para iniciar el procedimiento de restablecimiento cuando se trate:
a) De actos o usos ilegales o no admitidos, que en el momento de ejecutarlos se encuentren en terrenos que tengan la clasificación de suelo rústico.
b) De actos o usos ilegales o no admitidos que afecten a bienes o a espacios catalogados en el planeamiento municipal o declarados de interés cultural o catalogados, parques, jardines, espacios libres, infraestructuras públicas u otras reservas para dotaciones.
3. El plazo se computará desde el día en que acaben definitivamente los actos. A este efecto, la obra se entenderá acabada totalmente cuando así se acredite fehacientemente, con criterios de objetividad y de rigor, de manera indudable y con certeza y exactitud, por cualquier medio de prueba, cuya carga recaerá en quien alegue.
4. Los actos de uso o los cambios de uso de edificaciones sin la licencia correspondiente tendrán carácter permanente. El cómputo del plazo se iniciará a partir de la fecha en que cese la actividad o el uso ilegal.
5. En los supuestos de actos que se hagan al amparo de aprobación, de licencia preceptiva o de orden de ejecución, el plazo empezará a computar desde el momento en que se anule el título administrativo que los ampara»
No existe discrepancia entre las partes en que la normativa aplicable viene integrada por el Plan de Reforma Integral de la Playa de Palma (BOIB nº 76/2015 de 21 de mayo), en concreto por el artículo que a continuación se transcribe:
Artículo 40.3 del PRI:
«las construcciones auxiliares de porches, "barbacoas", u otras, así como las piscinas y los correspondientes recintos de instalaciones, deberán respetar los retranqueos obligatorios a vial o espacio libre público, así como las separaciones a los predios vecinos salvo acuerdo con el propietario de la parcela colindante».
CUARTO. - Resolución de la controversia.
Con carácter previo debe recordarse que nos encontramos ante un procedimiento en el que se somete a consideración un expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística, por consiguiente, no tiene naturaleza sancionadora sino reparatoria y no rigen en el mismo los principios de vulneración del principio de presunción de inocencia y de carga de la prueba como si ocurre sin embargo en un expediente administrativo sancionador.
Entrando ya en la cuestión de fondo, consta en el expediente administrativo informe del Celador de Obras Municipal de 15 de febrero de 2018 e informe técnico de 21 de febrero de 2018.
El artículo 77.5, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dentro de la regulación correspondiente a los medios y período de prueba, indica que «5. Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario».
En esta tesitura, resulta que, por una parte, la actora no ha acreditado mediante prueba pericial u otra de similar significación, la inexactitud del acta de inspección; y, por otra parte, tampoco ha acreditado estar en posesión de licencia de obras que autorizase su realización. Además, las obras referenciadas, ni por su dimensión ni por su naturaleza, pueden encuadrarse en la comunicación previa efectuada por la parte demandante al Consistorio (cambio de lona toldos deslizantes, reparación de armazón, cambio de perfiles y repara sistema de poleas), como así constató el Celador Municipal. En suma: las obras precisaban de licencia, la licencia no se ha obtenido y las obras ejecutadas no son coincidentes con la comunicación previa.
Atendido lo razonado, cumple la desestimación de la demanda.
QUINTO. - Costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, atendiendo al principio de vencimiento objetivo, procede su imposición a la parte demandante al haber visto desestimadas todas sus pretensiones, limitándose su importe a la cuantía máxima de 300 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.