Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 620/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 877/2022 de 18 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE MANUEL RUIZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 620/2023

Núm. Cendoj: 28079330022023100628

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:14052

Núm. Roj: STSJ M 14052:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2021/0032185

RECURSO DE APELACIÓN 877/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA NÚMERO: 620/2023

-----------

Ilustrísimos señores e Ilustrísima señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

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En la villa de Madrid, a 18 de diciembre de 2023

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, los autos de recurso de apelación nº 877/2022, interpuesto por la procuradora Doña María Pilar Fernández Guerra, en representación de Don Jesús Carlos, contra la sentencia nº 378/2022, de 17 de octubre de 2022, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 31 de Madrid, dictado en su P.O. nº 314/2021; en el que ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Fuenlabrada, representado por la procuradora Doña María de Villanueva Ferrer.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 31 de Madrid, se dictó sentencia nº 378/2022, de 17 de octubre de 2022, que acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Doña María Pilar Fernández Guerra, en representación de Don Jesús Carlos, contra la Resolución desestimatoria del Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución 2021/2249, del expediente NUM002, dictada por la Concejala Delegada en materia de Desarrollo Urbano Sostenible, Distrito Centro y Mayores del Ayuntamiento de la Villa de Fuenlabrada.

SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución judicial, por la procuradora Doña María Pilar Fernández Guerra, en representación de Don Jesús Carlos, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación con base en las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

TERCERO.- La procuradora Doña María de Villanueva Ferrer, en representación del Ayuntamiento de Fuenlabrada, formuló oposición al recurso de apelación, interesando su desestimación por las razones vertidas en su escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

CUARTO.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión del escrito de recurso de apelación, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma, se dictó providencia por la que se señaló fecha para deliberación y fallo, lo que se llevó a efecto el 14 de diciembre de 2023.

QUINTO.- Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Ruiz Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso de apelación se dirige por la procuradora Doña María Pilar Fernández Guerra, en representación de Don Jesús Carlos, contra la sentencia nº 378/2022, de 17 de octubre de 2022, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 31 de Madrid, dictado en su P.O. nº 314/2021, que acuerda desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución desestimatoria del Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución 2021/2249, del expediente NUM002, dictada por la Concejala Delegada en materia de Desarrollo Urbano Sostenible, Distrito Centro y Mayores del Ayuntamiento de la Villa de Fuenlabrada, por la que se hace saber a D. Jesús Carlos y a sus hermanos, la fecha y hora en que darán comienzo las obras de demolición de las edificaciones de su propiedad, existentes en el número NUM001 de la CALLE000 de Fuenlabrada, así como la empresa que lo llevará a cabo y el coste de los trabajos a realizar, indicando el importe total de los trabajos de demolición, limpieza, desescombro y vallado lateral y frontal de la parcela, para el cerramiento de la misma, en el acceso desde la calle del Berro, se estiman en DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUATRO EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS IVA incluido (17.604,33.- €).

La sentencia recurrida desestima dicho recurso contencioso-administrativo porque considera que la actividad de hostelería del recurrente no se realiza en la edificación o nave demolida y no se incluye en la licencia que ostenta el recurrente. La nave demolida no era un " domicilio" a los efectos del art. 18.2 de la CE. Se trata de una nave inhabitable, en situación de ruina y en la que no residía nadie ni se desarrollaba actividad alguna, por lo que no era necesario obtener autorización judicial de entrada. Las actuaciones documentadas en el expediente ponen de manifiesto que el recurrente fue informado de los pasos a dar para cumplir con el cometido del expediente de demolición de la nave en situación de ruina, se le ha otorgado trámite de audiencia en dos ocasiones y ha conocido con la suficiente antelación el momento en que comenzaría la obra. Además, el recurrente ha consentido tanto la propia declaración de ruina como la liquidación inicial frente a la que no opuso otro reparo que su interés en sustituir la malla de simple torsión por un muro de cemento. El recurrente ha mantenido al menos tres reuniones con el personal municipal a quienes ha expresado no solo su conformidad con la demolición, sino su interés en que fuere ejecutado por el Ayuntamiento ante la imposibilidad de ponerse de acuerdo con sus hermanos. La prueba practicada y la actuación documentada en el expediente no abona los reproches deducidos sobre vulneración de la confianza legítima y lealtad institucional. Ninguna prueba hábil se ha practicado tendente a acreditar que el importe a que se contrae la ejecución subsidiaria excede de los metros cúbicos realmente demolidos. Siendo una petición o exigencia expresa del recurrente el mantenimiento de los muros indicados resulta contrario a sus propios actos reprochar al consistorio la falta de demolición de tales elementos.

La parte apelante alega:

-Error en la valoración de la prueba del expediente administrativo sobre la fecha de notificación de la ejecución subsidiaria. El actor tuvo conocimiento de la misma cuando ya se había iniciado, impidiéndole la defensa.

-El Ayuntamiento de Fuenlabrada ha procedido a ordenar la ejecución y advertir de la ejecución subsidiaria en una misma resolución, lo cual, a todas luces, es una actuación incongruente.

-El recurrente no ha consentido la declaración de ruina.

-Se ha dejado el muro posterior de la nave en pie, y parte de otros muros (ya que si no se hubiese caído en el momento). Es decir, se ha desvirtuado completamente la finalidad del expediente de ruina y ejecución subsidiaria, cual es el interés general, para favorecer el interés particular del inmueble colindante.

-Se ha presupuestado el derribo total de la nave y sólo se ha ejecutado parcialmente.

-En el expediente no consta el desglose total por partidas del derribo.

-Se presupuesta la demolición en metros cúbicos, como si fuera maciza, cuando la nave estaba vacía, lo que supone un mayor coste.

-Determinadas partidas de maquinaria inactiva y vigilancia policial, no se incluyeron en el presupuesto.

- La magistrada a quo señala que no se ha probado que el importe de la ejecución subsidiaria excede de los metros cúbicos demolidos, pero como señaló la perito de la parte apelante, el cálculo del ayuntamiento es sobre una superficie en metros cúbicos, lo cual no es cierto.

-Error en la valoración de las testificales del Ayuntamiento de Fuenlabrada, de las que la sentencia ha omitido aspectos que perjudicaban a la administración demandada, así como de la pericial de la parte apelante.

Con base en todo ello, el recurso de apelación pretende:

-La anulación del acto originariamente impugnado y que se dé lugar a la estimación del recurso de reposición.

-Se declare que el acto administrativo de derribo y demolición de la nave que estaba sita en la CALLE001 nº NUM001 de Fuenlabrada, llevado a cabo el día 22 de marzo de 2021 se realizó prescindiendo de las más elementales garantías de defensa del administrado.

- Se declare que el acto administrativo de derribo de la nave que estaba sita en la CALLE001 nº NUM001 de Fuenlabrada, llevado a cabo los días 22 y 23 de marzo de 2021, se realizó de manera incorrecta e incompleta al no procederse al derrumbe de edificio en ruinas completo, sino que queda en pie el muro posterior, además de parte de otros dos muros, sin que se haya hasta la fecha razonado por parte del Ayuntamiento este hecho, vulnerando el interés general.

-Se declare que el muro completo que queda en pie de la nave derruida debe ser demolido en su totalidad, como medio para el cumplimiento total del acto administrativo de ejecución subsidiaria.

- Subsidiariamente al punto anterior para el caso de que no se proceda a la demolición del muro que queda en pie, se proceda a reajustar la liquidación de los costes de la demolición, descontando y devolviendo a esta parte las cantidades correspondientes al muro no demolido.

- Subsidiariamente a todo lo anterior, de entender que el muro posterior no debe ser derribado, declarar la inexistencia de la ruina tramitada por el Ayuntamiento respecto del resto de la edificación derrumbada, declarándose en consecuencia la nulidad del expediente por la inexistencia de objeto del mismo.

La administración del Ayuntamiento de Fuenlabrada opone que la notificación del acto impugnado se realizó de forma correcta. La demolición era urgente, como resulta de la prueba practicada en autos y de las dilaciones causadas por el recurrente que obran en el expediente. Defiende la procedencia de la declaración de ruina y la no demolición del muro posterior, que se debió a la decisión del propio recurrente y a la existencia de un pleito con el colindante sobre su titularidad. El presupuesto aumentó por la necesidad de demoler parcialmente la nave a petición del propio recurrente y se reajustó para que coincidieran con el inicial y que así no supusiera en ningún momento un aumento del coste para el administrado, sino todo lo contrario: se procedió a facilitar la situación mediante la realización de la demolición parcial con varios elementos más (paralización de obra, mayor vigilancia...) por el mismo precio, lo que ha sido admitido de contrario. Los folios que se dicen omitidos por la parte recurrente y que considera que consisten en una "parte importante" del expediente que de manera dolosa han sido omitidos del mismo no son más que apuntes que el personal del Ayuntamiento realiza para facilitar la comprensión y confección de, en este caso, la liquidación de gastos que ha generado la demolición llevada a cabo, en una hoja Excel, que no lleva firma. Toda la prueba testifical y la pericial practicada se han interpretado de manera correcta y adecuada y no existe ningún error interpretativo al respecto.

SEGUNDO: La adecuada resolución del recurso de apelación exige dos consideraciones previas que condicionan decisivamente el resultado de este recurso de apelación:

a) De un lado, se ha de dejar muy claramente centrado el acto administrativo contra el que se dirigía el contencioso-administrativo, pues ello condicionaba inexorablemente el pronunciamiento que había de hacer la sentencia apelada y el que hayamos de hacer respecto de la misma en esta sentencia en grado de apelación.

b) De otro lado, se ha de situar el acto administrativo recurrido en el contexto del expediente en que se pronuncia, reseñando sus antecedentes y el "iter" procedimental que ha llevado hasta el mismo.

Comenzando con la primera cuestión, cabe decir que el acto originariamente impugnado es la ya citada Resolución 2021/2249, del expediente NUM002, dictada por la Concejala Delegada en materia de Desarrollo Urbano Sostenible, Distrito Centro y Mayores del Ayuntamiento de la Villa de Fuenlabrada. Dicho acto administrativo se limita a los siguientes pronunciamientos:

-Se hace saber al aquí apelante, D. Jesús Carlos y a sus hermanos, la fecha y hora en que darán comienzo las obras de demolición de las edificaciones de su propiedad, existentes en el número NUM001 de la CALLE000 de Fuenlabrada, así como la empresa que lo llevará a cabo, conforme a lo previsto en los artículos 100 b) y 102 de la Ley 39/2015, que regulan la ejecución subsidiaria.

-Se les hace saber igualmente el coste en el que se presupuestan los trabajos a realizar, indicando el importe total de los trabajos de demolición, limpieza, desescombro y vallado lateral y frontal de la parcela, para el cerramiento de la misma, en el acceso desde la calle del Berro, indicando la cuantía exacta de los mismos.

El acto administrativo originariamente impugnado no contiene más pronunciamientos que los que acabamos de indicar, esto es, se fija una fecha y hora para ejecutar unas obras de demolición; y se informa de la cuantía del presupuesto de dicha ejecución.

En segundo lugar, debemos situar el acto originariamente recurrido en el contexto del expediente en que se dicta. Consta en el texto de la resolución directamente recurrida, se reseña en la sentencia apelada y no se cuestiona en el recurso de apelación, que la Resolución 2021/2249, recae en el seno del expediente de Disciplina Urbanística NUM002, incoado a D. Jesús Carlos, D. Santos y D. Secundino, en el que recayeron los siguientes actos administrativos previos:

-El Decreto número PUI 2019-2869 de la Sra. Concejala Delegada en materia de Desarrollo Urbano Sostenible, Distrito Centro y Mayores del Ayuntamiento de Fuenlabrada, mediante el cual se incoaba el mencionado expediente de situación legal de ruina urbanística de la edificación existente en la CALLE000 núm. NUM001 de Fuenlabrada, se ordenaba a la propiedad para que en el plazo de 1 mes procediese al inicio de la demolición completa del edificio referenciado, advirtiéndole que, en caso de incumplimiento de las medidas ordenadas, se procedería a la ejecución subsidiaria de la demolición de la construcción; y se otorgaba a la propiedad trámite de audiencia (folios 25 a 27 del expediente). Este Decreto es notificado a don Santos y Secundino con fechas 22 de mayo de 2019 y a don Jesús Carlos en la persona de su esposa (folio 54 del expediente).

-Con fecha 28 de diciembre de 2020, se dicta la Resolución núm. 2020/7201 de la Sra. Concejala Delegada en materia de Desarrollo Urbano Sostenible, Distrito Centro y Mayores del Ayuntamiento de la Villa de Fuenlabrada, por la que dicta orden de ejecución del anterior decreto, ante el incumplimiento de la orden de demolición que contiene el mismo; y se ordena a D. Jesús Carlos, D. Santos, y D. Secundino, propietarios de las edificaciones existentes en el número NUM001 de la CALLE000 de Fuenlabrada, que en el improrrogable plazo de 20 días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación, procedieran al inicio de las obras de demolición de las construcciones referenciadas, haciendo saber a la propiedad que el incumplimiento de lo dispuesto en esta resolución traería consigo la ejecución subsidiaria de las obras de demolición y haciendo constar el importe de las referidas obras de demolición (notificación al folio 79).

Consta que con fecha 05/06/2019 y número de registro de entrada NUM000, se presenta por D. Jesús Carlos escrito en el que solicita "se amplíe el plazo concedido por el Ayuntamiento de Fuenlabrada para el acometimiento de la obra requerida" en el Decreto PUI 2019-2869 (folio 55 del expediente); y consta que en fecha 28 de enero de 2021, D. Jesús Carlos, presenta escrito de alegaciones a la resolución 2020/7201, manifestando que " (...) la demolición del actual edificio sito en la finca de la CALLE000 núm. NUM001 de Fuenlabrada afecta al muro que linda con la calle del Berro y de forma verbal a este administrado se le ha informado que en sustitución se pretende levantar una valla metálica, en su lugar, actuación a juicio de este administrado no es correcta, solicitando, que una vez realizada la demolición señalada se levante un muro de cemento, en vez de la valla metálica que pretende el Ayuntamiento de Fuenlabrada. Todo ello acredita el perfecto conocimiento que el apelante tenía de la existencia del procedimiento y de cada uno de los actos que hemos citado "supra" y que incluso no se oponía a la demolición, tal como refleja la sentencia apelada. Mediante decreto nº 2021/2306 de fecha 16/03/2021, asumiendo el informe previo emitido por los servicios técnicos municipales, se acuerda desestimar las alegaciones presentadas por D. Jesús Carlos, debiendo recordarse que en dichas alegaciones no se manifestaba oposición a la demolición acordada. Ninguno de los escritos anteriores interpone recurso de reposición contra los actos antes citados .

Así, pues, la administración incoó un expediente de ruina, en el que resolvió la demolición de una edificación, otorgando audiencia a los propietarios al efecto; y requirió al apelante la demolición del edificio declarado en situación de ruina, acordando la ejecución subsidiaria en caso de incumplimiento y apercibiendo a la propiedad de la misma, mediante sendos actos administrativos que fueron notificados al apelante y contra los que no consta, ni se alega que interpusiera recurso alguno, por lo que dichos actos quedaron firmes y sus pronunciamientos no son ni podían ser objeto del contencioso-administrativo que nos ocupa, ni de este recurso de apelación. El acto administrativo aquí recurrido, se dicta, pues, con todos esos precedentes. El objeto del recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones lo constituye una resolución que acuerda la ejecución material, en régimen de ejecución subsidiaria, de las obras de demolición de un edificio declarado en situación de ruina por un acto administrativo firme por consentido, ante el incumplimiento por la propiedad de los requerimientos dirigidos a la misma para ejecutar voluntariamente dicha demolición, tanto a través del propio acto que declaró la ruina, como de otro posterior, que concedió plazo para la ejecución voluntaria y advirtió de la ejecución sustitutoria en caso de incumplimiento del requerimiento, sin que se discuta que el citado requerimiento no fue atendido. Nos encontramos, pues, ante un mecanismo de ejecución forzosa ( artículos 100.1.b) y 102 de la Ley 39/2015), que tan solo precisa para su dictado que exista un acto previo que le sirva de título ejecutivo y que haya sido incumplido en el plazo concedió, tal como dijimos en la sentencia de esta Sala y sección nº 436/2021, de 26 de julio de 2021, recurso nº 472/2020. Ambos condicionamientos concurren en el caso de autos, por lo que no cabe duda de la conformidad a derecho del acto administrativo impugnado. Así, declarada la ruina por una resolución firme, requerida la demolición y acordada la ejecución subsidiaria y apercibida de la misma la propiedad, una vez constatado el incumplimiento de la citada orden de demolición, se acuerda fijar día y obra para la realización de los trabajos de demolición forzosamente, en régimen de ejecución subsidiaria, señalando día y hora al efecto.

Como igualmente dijimos en la sentencia nº 38/2019, de 23 de enero de 2019, recurso nº 1136/2017, en un supuesto similar al de autos: "... consta Resolución de 17 de abril de 2015 (folio 48 EA) de demolición y apercibimiento de ejecución subsidiaria a su costa el día 20 de abril a las 8:00 horas. Y dicha Resolución fue notificada a la ahora apelante el mismo 17 de abril de 2015 (folio 50 EA), notificación que no ha negado. (...) De manera que con la ocasión de un nuevo acto no pueden reproducirse cuestiones que tenían que haber sido atacadas en el recurso contra el acto previo, acto perfectamente notificado y que quedó firme". Y en esa misma sentencia n.º 38/2019, recordábamos (con cita de otras sentencias anteriores de esta misma Sala y sección (nº 631/2007, recurso de apelación nº 966/2006) que "... los únicos motivos de oposición que caben frente al acuerdo de ejecución sustitutoria o subsidiaria son aquellos acaecidos con posterioridad a la demolición firme como, por ejemplo, por haberse producido un cumplimiento voluntario por parte del obligado, o por no estar previsto como medio legal para ejecutar el acto dicha ejecución sustitutoria, o por haberse producido ex post una legalización de la obra, como consecuencia de la petición de la licencia, o aún en el caso de las obras ilegalizables por un cambio de planeamiento, lo que conllevaría en aplicación del principio de proporcionalidad y menor demolición la imposibilidad de iniciar dicha ejecución sustitutoria, o por el transcurso del plazo de prescripción de la acción para demoler (15 años), o porque existan divergencias entre las partes sobre la cantidad presupuestada para llevar a cabo la ejecución sustitutoria. Ello implica que mediante la interposición de este recurso no pueda conseguirse la anulación de actos anteriores firmes y consentidos. Por ello los motivos de nulidad solo pueden ir referidos a la procedencia o no de la ejecución sustitutoria. Esto es, como conclusión, iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no pueden trasladarse a dicha fase las cuestiones que se debieron solventar en la fase declarativa de su emisión".

En consecuencia, aplicando dicho criterio al caso, están excluidas del objeto de debate cuestiones y pretensiones tales como las que plantea el apelante, en relación con la declaración de nulidad del expediente de ruina, o el alcance de la misma, que la parte puede hacer valer, en su caso, a través de los mecanismos jurídicos existentes en la Ley 39/2015, a fin de obtener la anulación de actos firmes, pero no mediante la impugnación de un acto de ejecución de los mismos, de carácter meramente instrumental. Del mismo modo, no cabe enjuiciar la corrección o no de la notificación del acto, o la forma concreta en que se ejecutó la demolición, su alcance material, o si se han producido o no vulneraciones de derechos en la forma de llevarse a efecto dicha ejecución. Se trata de cuestiones ajenas por completo al contenido del acto recurrido, que no afectan a su validez, sino a su eficacia, o que habilitan al interesado para reclamar, en su caso, lo que entienda oportuno a la administración, en relación con la forma de ejecución de dichas obras de demolición; pero escapaban por completo al objeto del contencioso-administrativo, que se dirige a enjuiciar la conformidad a derecho de un acto de mera ejecución material, dictado en ejecución de los actos administrativos firmes que le precedieron en el seno del procedimiento en que se incardina.

La sentencia apelada se atiene plenamente a estas pautas aplicativas de las normas en juego, cuando declara que "... se le ha otorgado trámite de audiencia en dos ocasiones (...) Además, el recurrente ha consentido tanto la propia declaración de ruina como la liquidación inicial frente a la que no opuso otro reparo que su interés en sustituir la malla de simple torsión por un muro de cemento. (...) Habida cuenta que se requirió a los propietarios del inmueble para que procedieran a su demolición en el año 2019 y que la ejecución subsidiaria que se cuestiona tiene lugar prácticamente dos años después, no cabe duda que se ha otorgado un plazo más que notable para el cumplimiento voluntario de la demolición". Esta parte del razonamiento que hemos transcrito es la decisiva para desestimar todos los alegatos de la demanda en relación con la conformidad a derecho de los actos impugnados, en la parte en que acuerdan señalar día y hora para la ejecución subsidiaria de la demolición del edificio declarado en situación de ruina, tras el incumplimiento por la propiedad del requerimiento de demolición que se le había notificado ya desde mayo de 2019 y posteriormente, el 5-1-2021, con apercibimiento expreso de ejecutarse sustitutoriamente (folios 54 y 79 del expediente). Dicho razonamiento, refrendado por los datos del expediente, desvirtúa todos los alegatos del recurso de apelación: no hay error en la valoración de la prueba del expediente administrativo sobre la fecha de notificación de la ejecución subsidiaria, que se produjo ya desde enero de 2021 (folio 79); ni es cierto que el actor tuviera conocimiento de la misma cuando ya se había iniciado, impidiéndose su defensa, porque estaba notificado y advertido previamente de que se ejecutaría la demolición en ejecución subsidiaria, si no se procedía a la demolición voluntaria; ni es cierto que el Ayuntamiento de Fuenlabrada haya procedido a ordenar la ejecución y advertir de la ejecución subsidiaria en una misma resolución, pues ya la había acordado en un acto precedente y había advertido de la misma a la propiedad; ni mucho menos es cierto que el recurrente no haya consentido la declaración de ruina, porque es claro que fue notificado del acto que acordó la incoación del expediente y la demolición de la edificación, manifestando su conformidad con la citada demolición, tal como hemos visto.

Todo ello lleva a desestimar la totalidad de alegatos del recurso de apelación en relación con la conformidad a derecho del acto recurrido en todos los aspectos que hemos expuesto, restando únicamente el análisis de las consideraciones relativas al presupuesto de ejecución de los trabajos de demolición.

TERCERO: El recurso de apelación también discrepa de la sentencia de instancia en la parte en que se pronuncia sobre la corrección del presupuesto de ejecución de las obras de demolición que se notifica al actor a través de los actos impugnados. Como ya hemos dicho, se oponen varios alegatos al respecto, que sintetizamos así:

-Se ha presupuestado el derribo total de la nave y sólo se ha ejecutado parcialmente.

-En el expediente no consta el desglose total por partidas del derribo.

-Se presupuesta la demolición en metros cúbicos, como si fuera maciza, cuando la nave estaba vacía, lo que supone un mayor coste.

-Determinadas partidas de maquinaria inactiva y vigilancia policial, no se incluyeron en el presupuesto.

- La magistrada a quo señala que no se ha probado que el importe de la ejecución subsidiaria excede de los metros cúbicos demolidos, pero como señaló la perita de la parte apelante, el cálculo del ayuntamiento es sobre una superficie en metros cúbicos, lo cual no es cierto.

-Error en la valoración de las testificales del Ayuntamiento de Fuenlabrada, de las que la sentencia ha omitido aspectos que perjudicaban a la administración demandada, así como de la pericial de la parte apelante.

La parte actora no ha articulado prueba alguna que sirva para acreditar que el importe presupuestado de la obra que se consigna en el acto recurrido sea desproporcionado o desajustado a la realidad de las obras a ejecutar, que consistían, como hemos reiterado, en la demolición del edificio de su propiedad declarado en estado ruinoso. No es baladí destacar que el importe presupuestado en el acto administrativo aquí impugnado, 17.604,33.-euros, es el mismo que se le notificó en la resolución nº 2020/7201, de la que se dio por notificado, con el que se conformó y contra la que no interpuso recurso alguno, como consta en su escrito obrante al folio 81. La única prueba de carácter técnico que se ha propuesto y que se ha practicado a su instancia no tenía relación alguna con la corrección de dicha cuantía presupuestada. La pericial aportada con la demanda tiene un objeto distinto de la acreditación del importe de las obras. En el mismo informe pericial se consigna que su objeto es "... determinar el estado en el que se encuentra el solar de su propiedad, que ha sufrido recientemente (22 de marzo de 2021) una demolición efectuada por el Ayuntamiento de Fuenlabrada". Por tanto, esta prueba no sirve para acreditar la corrección o incorreción del presupuesto de la obra de demolición que se consigna en el acto recurrido, por la sencilla razón de que no tenía esa finalidad, ni incorpora un estudio de las partidas o costes, siquiera aproximados, que integran dicho presupuesto.

La demanda critica la valoración que hace la sentencia de las pruebas testificales, pero sus alegatos tampoco pueden ser acogidos. Lo que se pretende por la apelante es sustituir el criterio objetivo e imparcial de la juzgadora de instancia, por la versión subjetiva y particular de la parte recurrente, lo que resulta inadmisible, pues la valoración de la prueba sobre la base de las pruebas practicadas debe llevarse a cabo por los jueces sentenciadores, llamados legal y constitucionalmente a desarrollar la tarea de valorar la prueba practicada, bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración y contradicción efectiva de las partes [por todas STS 17 octubre 2017 (casación 3063/2016)] y por ello, su criterio ha de ser respetado, salvo errores o valoración ilógica, irrazonada o arbitraria de la prueba que en este caso no reputamos concurrentes.

Pero, por encima de todo lo dicho, hay que destacar que en esta "litis" no se impugna la liquidación definitiva de las obras. Se impugna únicamente el importe del presupuesto de dichas obras contenido en el acto originariamente recurrido. Aunque el acto recurrido diga que se le notifica "el coste" de las obras, como ya lo hizo la previa Resolución núm. 2020/7201, de 28 de diciembre de 2020, es evidente que en una y otra resoluciones se trata del coste presupuestado, porque las obras no se habían realizado, obviamente, a la fecha en que se dictaron dichas resoluciones. En consecuencia, todo el esfuerzo probatorio y valorativo de la prueba que hace la parte apelante está mal dirigido. No es en este procedimiento donde debe acreditarse y probarse el alcance material y económico real de las obras de demolición que finalmente fueron ejecutadas sustitutoriamente. Es frente a la liquidación definitiva que por la administración se haga de dicho importe (y que, en su caso, puede interesar el recurrente) que pueden y deben hacerse valer todos los argumentos de la parte apelante en relación con lo que realmente se ha demolido, su coste, las partidas que integran la actuación ejecutada y su importe económico. En lo que atañe a esta "litis", no cabe estimar el argumento de que el importe presupuestado de los trabajos de demolición fuera excesivo o desproporcionado cuando, como aquí acontece, no se ha propuesto por la parte recurrente y aquí apelante un medio probatorio, esencialmente de carácter técnico, que acredite la irracionalidad o inadecuación del importe o coste presupuestado. No se aporta pericia que lo acredite, ni se aporta un presupuesto alternativo, ni se proponen testigos cualificados expertos en la materia que lo corroboren, o que expliquen puntualmente las razones de que el importe presupuestado con base en el informe técnico que obra al folio 65 fuera desproporcionado o irracional. En todo caso, la cantidad fijada en el acto recurrido como "coste de la obra" tiene carácter meramente provisional y está sujeta, por tanto, a una ulterior liquidación en la que habrá de justificarse el coste definitivo de las obras con la oportuna especificación por partidas siendo, en suma, una cantidad estimativa dependiente del coste real, a determinar luego de haberse materializado la actuación, como poníamos de manifiesto en nuestras Sentencias de 30 de septiembre de 2015 (apelación 640/2014), 6 de marzo de 2019 (apelación 207/2018), 10 de junio de 2021 (apelación 909/2019), ó 26 de mayo de 2023 (apelación nº 716/2022).

La sentencia recurrida razona (aunque lo haga en relación con el coste real de la obra y no en relación con la adecuación del presupuesto consignado en el acto recurrido, que es lo que importa a este pleito) que "...ninguna prueba hábil se ha practicado tendente a acreditar que el importe a que se contrae la ejecución subsidiaria excede de los metros cúbicos realmente demolidos. En la explicación de la propia perita de parte, Sra. Ruth, comprobar dicho extremo a través de la documentación de la empresa contratista era relativamente sencillo. Sin que la parte actora haya considerado conveniente explorar dicha posibilidad". Debemos convalidar este razonamiento, centrado en la insuficiencia de la actividad probatoria, para desestimar los restantes argumentos del recurso de apelación, como se dirá en la parte dispositiva.

CUARTO: El artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reformado por Ley 37/2011 en materia de costas, en su apartado 2, determina su imposición a la parte apelante, como consecuencia de la desestimación de su recurso de apelación, estableciendo el apartado 4 de dicho precepto que la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima. Este Tribunal, haciendo uso de esta facultad, fija las costas a abonar por la parte apelante a la administración apelada en la suma de DOS MIL EUROS (2.000 €) por todos los conceptos, más IVA.

Vistos los anteriores preceptos y razonamientos,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña María Pilar Fernández Guerra, en representación de Don Jesús Carlos, contra la sentencia nº 378/2022, de 17 de octubre de 2022, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 31 de Madrid.

Todo ello con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, limitadas a la suma de DOS MIL EUROS (2.000.-EUROS) por todos los conceptos, más IVA.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0877-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0877-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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