Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

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29/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo , Rec. 2202/2022 de 18 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2025

Ponente: AMALIA BASANTA RODRIGUEZ

Núm. Cendoj: 28079230012025100537

Núm. Ecli: ES:AN:2025:5427

Núm. Roj: SAN 5427:2025

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0002202/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 17521/2022

Demandante: D. Pedro Miguel

Procurador: D. SANTIAGO TESORERO DÍAZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. AMALIA BASANTA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. AMALIA BASANTA RODRIGUEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Madrid, a 18 de diciembre de 2025.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Santiago Tesorero Díaz,

Procurador de los Tribunales,en nombre y representación de D. Pedro Miguel, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de nacionalidad por residencia dirigida en 9 de julio de 2018 a la Dº GENERAL DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO (ahora Dº GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA) por delegación del Mº DE JUSTICIA, ampliado a la Resolución denegatoria expresa de 29 de marzo de 2023 (Exp. NUM000).

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado,asistida y representada por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

Ha sido Ponente la Magistrada de esta Sección Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO. -El acto impugnado es la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de nacionalidad por residencia dirigida en 9 de julio de 2018 a la Dº GENERAL DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO (ahora Dº GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA) por delegación del Mº DE JUSTICIA, ampliado a la Resolución denegatoria expresa de 29 de marzo de 2023 (Exp. NUM000).

SEGUNDO.-In terpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó en 11 de julio de 2023 solicitando en el suplico la estimación del recurso con imposición de costas a la contraparte.

TERCERO. -Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación en 16 de agosto de 2023 solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la recurrente por haberse dictado resolución expresa de concesión de la nacionalidad española en otro procedimiento.

CUARTO. -Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia del actor, con el resultado que obra en autos; una vez finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2025 en el que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de nacionalidad por residencia dirigida en 9 de julio de 2018 a la Dº GENERAL DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO (ahora Dº GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA) por delegación del Mº DE JUSTICIA, ampliado a la Resolución denegatoria expresa de 29 de marzo de 2023 (Exp. NUM000).

Esta resolución expresa denegabala nacionalidad interesada, con base a la siguiente argumentación:

"Que a la fecha de presentación de su solicitud de nacionalidad el 09/07/2018, el/la solicitante no contaba con 10 años de residencia legal en Españaexigido por el artículo 22.3 del Código Civil, ya que, según consta en la documentación que obra en el expediente, obtuvo su primera autorización de residencia el 07/06/2010 (solicitada el 18/05/2010) que renovó y que mantiene actualmente en vigor,sin que hayan quedado demostrados a través de otros medios, periodos de residencia previos; por lo que no se considera cumplido el requisito de RESIDENCIA exigido legalmente".

En apoyo de su pretensión impugnativa alega la recurrente que nació en India en NUM001 de 2004, siendo menor de edad al tiempo de solicitar la nacionalidad española; que sus padres, a la sazón residentes en España, solicitaron su reagrupación que se resolvió en sentido favorable en 5 de abril y validez al 6 de junio 2006; que en 13 de diciembre de 2006 obtuvo la primera renovación con vigencia del 7 de junio de 2006 al 6 de junio de 2008 y segunda renovación solicitada el 18 de mayo de 2010 con vigencia de 7 de junio de 2010 a 6 de junio de 2011.

Por tanto, se habría completado sobradamente el plazo de 10 años de residencia necesario para obtener la nacionalidad española.

Fundamenta sus alegaciones en la documentación aportada en vía administrativa y la adjuntada a su escrito de demanda.

SEGUNDO. -La representación de la Administración demandada, por su parte, solicita la desestimación del presente recurso.

TERCERO. -Co mo señala el Sr. Abogado del Estado, los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos:

-unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y

-otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

CUARTO. -En el caso presente siendo el actor de nacionalidad india resulta de aplicación el artículo 22 del Código Civil, según el cual "para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años".

Y añade el citado precepto:

"3. En todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.

4. El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española".

El cumplimiento de las exigencias del art. 22.3 CC - requisitos objetivos- está vinculado, pues, a la concurrencia de tres circunstancias:

a) legalidad de la residencia, lo que supone la sujeción a las normas sobre extranjería que vengan establecidas;

b) continuidad o no interrupción del plazo; y

c) que tal periodo de residencia corresponda al momento inmediatamente anterior a la solicitud.

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo nos recuerda que la expresión "residencia legal"alude a la residencia que se ajusta a las exigencias prevenidas por la legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, vigente en cada momento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001, 25 de enero de 2005 y 14 de noviembre de 2008). Residencia legal es pues la que está amparada por un permiso de residencia legal ( Sentencia de la Sección Tercera de esta Sala de 9 octubre 2012 -recurso núm. 720/2010-).

La residencia legal supone la residencia "efectiva", o sea amparada "con la correspondiente autorización administrativa", "durante más de diez años en España", o los que correspondan ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2004 -recurso nº. 6.717/2000-).

QUINTO. -En nuestro caso, la resolución recurrida concluye que el plazo de residencia legal del actor ha de computarse desde que obtuvo su primera autorización de residencia el 07/06/2010 (solicitada el 18/05/2010), por lo que no habría completado los 10 años continuados e inmediatamente anteriores a la solicitud de nacionalidad en 9 de julio de 2018.

Tal conclusión ha de reputarse errónea a la vista de los datos obrantes en el expediente administrativo (el particular los informes de la Dº G de Policía) y de la documentación aportada por el actor con el escrito de demanda.

Según los referidos informes (uno de 28 de octubre de 2021 y otro de 20 de marzo de 2023), el actor obtuvo en 7 de junio de 2010 su segunda renovación de residencia por reagrupación familiar (solicitada en 18 de mayo de 2010 (habiendo solicitado autorización de residencia de larga duración en 10 de mayo de 2011 que le fue concedida en 7 de junio de 2011).

La residencia de larga duración comporta una residencia legal y continuada de cinco años, inmediatamente anterior a su solicitud( art. 32 de la LO 4/2000 de Extranjería y 148 del R. Decreto 557/2011).

Por tanto, al actor se le computó a tales efectos un periodo de cinco años que se habría iniciado en 7 de junio de 2006.

A la misma conclusión habremos de estar si nos atenemos a la autorización de residencia -2ª renovación- que obtuvo en 7 de junio de 2010.

Avala tal conclusión la documentación aportada con el escrito de demanda y consistente en Resolución de 5 de abril de 2006 de residencia temporal por reagrupación familiar -solicitada por el padre del actor- con efectividad desde el 6 de junio de 2006, y Resolución de 13 de diciembre de 2006 de autorización de residencia primera renovación y efecto de 7 de junio de 2006 a 6 de junio de 2008.

En consecuencia, procede la estimación de la pretensión actora, siendo que el actor, menor de edad a la fecha de la solicitud, reúne los requisitos legalmente exigidos para obtener la nacionalidad española por residencia.

SEXTO. -En aplicación del art. 139.1. de la Ley de esta Jurisdicción, imponer las costas a la parte demandada cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas, con el límite de 1.500 E.

Fallo

PRIMERO. - Estimarel presente recurso nº 2202/2022 interpuesto por D. Santiago Tesorero Díaz, Procurador de los Tribunales,en nombre y representación de D. Pedro Miguel, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de nacionalidad por residencia dirigida en 9 de julio de 2018 a la Dº GENERAL DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO (ahora Dº GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA) por delegación del Mº DE JUSTICIA, ampliado a la Resolución denegatoria expresa de 29 de marzo de 2023 (Exp. NUM000).

SEGUNDO. - Reconocer como situación jurídica individualizada el derecho del actor a obtener la nacionalidad española por residencia,condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración con todos los efectos inherentes.

TERCERO. -Imponer a la demandada las costas del recurso en los términos establecidos en el FD 6º.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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