Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

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29/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo , Rec. 2245/2020 de 18 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2025

Ponente: JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA

Núm. Cendoj: 28079230022025100779

Núm. Ecli: ES:AN:2025:5449

Núm. Roj: SAN 5449:2025

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0002245/2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 13372/2020

Demandante: LANNIVER SHC, SL

Procurador: MARIA CURZO REIG GASTÓN

Letrado: FELIX PLAZA ROMERO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

Madrid, a 18 de diciembre de 2025.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo 2245/2020 que ante esta Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido LANNINVER S.H.C, SL, representada por la Procuradora Sra. María Cruz Reig Gastón, contra la Resolución dictada por el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL (TEAC) de 24 de septiembre de 2020 por la que se estima en parte las reclamaciones económico-administrativas nº 00/1352/2018 y 00/7123/2018, contra los acuerdos de liquidación de 6 de febrero de 2.018 de la Dependencia Regional de Inspección de Madrid de la AEAT, por impuesto de Sociedades ejercicio 2015, siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado, Y siendo la cuantía del recurso de 1.197.884,96 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-La actora interpuso recurso contencioso-administrativo en fecha 10 de diciembre de 2.020 contra la resolución del TEAC de 24 de septiembre de 2020 por la que se estima en parte las reclamaciones económico-administrativas nº 00/1352/2018 y 00/7123/2018, contra los acuerdos de liquidación de 6 de febrero de 2.018 de la Dependencia Regional de Inspección de Madrid de la AEAT, por Impuesto de Sociedades ejercicio 2015.

SEGUNDO.-Tras varios trámites se formalizó demanda en la que se interesó la anulación de la resolución impugnada, así como la liquidación de la que deriva. Dándose traslado a la Abogacía del Estado presentó escrito de contestación interesando la confirmación del acto impugnado.

TERCERO.-Se admitió la prueba instada por auto de fecha 9.9.2021. Se presentaron escritos de conclusiones reiterando las pretensiones y fundamentos de demanda y contestación. Se procedió, con posterioridad, a señalar para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2025, y como consecuencia de la misma se acordó la designación de Ponente al Ilmo. Sr. D. Javier Eugenio López Candela, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAC de 24 de septiembre de 2020, por la que se estima en parte las reclamaciones económico-administrativas nº 00/1352/2018 y 00/7123/2018, contra los acuerdos de liquidación de 6 de febrero de 2.018 de la Dependencia Regional de Inspección de Madrid de la AEAT, por Impuesto de Sociedades, ejercicio 2015, y en consecuencia, se determina la valoración del inmueble objeto de la comprobación en 16.966.400 euros, en aplicación del método de comparación contenido en el informe de la ONFI.

SEGUNDO.-Son hechos acreditados en el expediente los siguientes:

1.- En fecha 28 de febrero de 2.017 se notifica a la obligada tributaria el acuerdo de inicio de actuaciones de comprobación por Impuesto de Sociedades, ejercicio 2015, por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de Madrid de la AEAT. Dichas actuaciones tuvieron alcance parcial. La sociedad tiene por objeto social los servicios financieros y contables, epígrafe 842.

2. Como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación referidas, se formalizó, con fecha 27 de noviembre de 2.017 Acta de disconformidad modelo A02 72874113 y la nº A0272874122 por el ejercicio de 2.015. Tras las alegaciones formuladas en fecha 20.12.2017 se dictan sendos acuerdos de liquidación de fecha 6 de febrero de 2.018 por el Inspector Coordinador, con cuota a devolver de 23.583.601,47 euros, en vez de la declarada de 23.934.268,04 euros.

3.- La regularización deriva de que la actora es la sociedad dominante del grupo fiscal 476/2009, y presentó declaración con resultado de volver en ese ejercicio de 23.934.268,04. La actora pretendía la división del negocio del cartón, que hasta su venta a ADS SMITH PACKAGING HOLDING S.L., era de su propiedad hasta el 31 de julio de 2015, y estaba integrada por varias sociedades.

En consecuencia, en fecha 31 de julio de 2015 la actora vendió el inmueble sito en Sant Pere de Riudebitlles a Cartonajes del Penedés SA, una filial suya. El precio de la transmisión fue de 12.600.000 euros, habiéndose fijado en atención a la valoración dada al inmueble en un informe realizado por la entidad BNP PARIBAS RE ADVISORY SPAIN. El resultado de la operación fue una pérdida contable de 1.230.939 euros, que se integró en la base imponible del impuesto como disminución de ésta.

En esa misma fecha, 31.7.2015, y en unidad de acto, LANINVER SHC S.L, vende a DS SMITH PACKAGING HOLDING S.L, la división de Lantero Embalaje a la que pertenecen las sociedades Cartonajes del Penedés S.A, José Lantero e hijos S.A, y Lantero Carton SL, Technicarton y Transformados del Cartón Triplex SA, así como las sociedades dependientes. El resultado de la operación fue una ganancia contable de 823.791,04. El beneficio de la venta de la división de Lantero Embalaje se declaró exenta en consideración al art. 21 de la Ley 27/2014. La Inspección solicitó un informe de valoración a la Oficina Nacional de Fiscalía Internacional que lo remitió en fecha 6 de octubre 2017, estando suscrito por arquitecto de la Hacienda Pública, y valorándose el inmueble en 17.073.310,55 euros.

La Inspección, con arreglo al informe de la ONFI de 6.10.2017, concluyó que la transmisión del inmueble sito en San Pere de Riudebitlles era una operación realizada entre entidades vinculadas -la actora y Cartonajes del Penedés-, y que el valor de mercado de aquél era de 17.073.310,55 euros, en lugar de los 12.600.000 euros pactados por las partes. Por ello se incrementa la base imponible del grupo, que pasó a ser de 2.040.552,16 euros a 6.513.862,23 euros, y como consecuencia de la liquidación la cantidad a devolver es de 23.583.601,47 euros.

3.- Contra dichas liquidaciones de fecha 6.2.2018, interpone en fecha 5.3.2018 la actora sendas reclamaciones económico- administrativa, que fueron acumuladas y estimadas parcialmente por resolución del TEAC de 24 de septiembre de 2.020 en los términos anteriormente indicados.

TERCERO.-En el escrito de demanda, alega la actora las siguientes consideraciones:

1.- Inexistencia de operación vinculada, lo que determina que resulte procedente la aplicación del procedimiento de tasación pericial contradictoria, conforme al art.135 de la LGT 58/2003, al existir dos operaciones realizadas en unidad de acto.

2.- Valoración a precio de mercado del inmueble transmitido, dentro de una operación realizada en unidad de acto con un tercero,

El motivo primero debe ser desestimado. Conviene tener en cuenta que, el primer negocio jurídico efectivamente querido y celebrado por la actora ha sido la de transmitir el inmueble y con posterioridad la rama de actividad. Que se hayan realizado en unidad de acto no añade nada relevante, toda vez que no puede desconocerse la incuestionable realidad que el primero de dichos negocios jurídicos fue la transmisión del inmueble, y se realizó entre empresas vinculadas, como reconoció la actora al incorporar a la documental que disponía este negocio jurídico entre las operaciones vinculadas realizadas. La existencia de un tercero que haya determinado el precio de las dos transmisiones tendrá su trascendencia a los efectos que veremos en el fundamento de derecho siguiente, pero ello no significa que desconozca la operación vinculada existente. Por consiguiente, no era necesario acudir al procedimiento de tasación pericial contradictoria del art.135 de la LGT 58/2003, conforme a la nueva redacción que ha dado al artículo 18 la vigente La Ley del impuesto de sociedades 27/ 2014 en relación con el viejo art.16 ( Art.18.12 de la Ley 27/2014, en relación con el art.135 de la LGT 58/2003). El motivo debe ser desestimado.

CUARTO.-En el siguiente motivo alega la actora que debe estarse a la valoración hecha por un tercero independiente como es el adquiriente de la rama de negocio transmitida. El mencionado motivo ha de ser estimado. Aunque la resolución del TEAC haya determinado como método de valoración adecuado el comparable y no el de capitalización de rentas, lo cierto es que el método utilizado en la liquidación por parte de la Inspección de Tributos adolece también de importantes deficiencias que no podemos obviar, como son la determinación de los testigos comparables objeto de valoración, muy próximos a Barcelona y su área metropolitana, y alejados del inmueble de referencia que afectan a los precios de mercado de venta y alquiler. Concurren también otros defectos puestos de relieve en autos, como es el relativo a la falta de visita de inspección del inmueble referido. Y aunque dicha visita de inspección no es un dato determinante a los efectos de efectuar una valoración adecuada de un inmueble lo cierto es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo le ha dado especial relevancia ( STS de 21.1.2021, recurso 5352/2019, 26.9.2015, recurso 3895/2014, o de 29.3.2012, recurso 34/2010, conforme a los art.57.1.e de la LGT 58/2003 y 160.3 del RD 1065/2007). Por consiguiente, por mucho que se considere al informe de BNP Paribas Real State una opinión de valor no definitiva, la falta de visita del inmueble, y por tanto, de inspección ocular, unido al que anteriormente hemos hecho mención, determinan que debemos estar, como más objetiva, a la valoración derivada efectuada por un tercero independiente, DS SMITH INTERNATIONAL BV, adquiriente de la mencionada rama de actividad y que fijó el precio de la operación, pero teniendo en cuenta la superficie apreciada por el informe de la ONFI, lo que tácitamente acepta la actora en su escrito de demanda.

Por las razones expuestas, debemos estimar el presente recurso contencioso-administrativo, anular la resolución del TEAC y la liquidación de la que deriva por no ser conforme a derecho, determinando como valor de transmisión del inmueble el de 12.600.000 euros, reflejado en la escritura de compraventa, pero el mismo deberá incrementarse con el valor que corresponda a la superficie finalmente apreciada de 42.416 m.c., a determinar en ejecución de sentencia.

QUINTO.-Sobre las costas .

Procedería imponer las costas a la parte demandada, conforme al art.139 de la ley jurisdiccional, al haberse estimado el presente recurso contencioso-administrativo, pero al haberse suscitado relevantes dudas de hecho, y aceptando la estimación en los términos indicados en el anterior fundamento de derecho no procede dicha condena.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente.

Fallo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda,en el recurso contencioso-administrativo nº 2245/2020, ha decidido:

1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por LANNINVER S.H.C, SL representada por la Procuradora Sra. María Cruz Reig Gastón contra la resolución del TEAC de 24 de septiembre de 2020, la cual anulamos, así como el acuerdo de liquidación de la que deriva por no ser ajustadas a Derecho, y ello en los términos indicados en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

2.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada el día que consta en el sistema informático.

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