Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
29/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo , Rec. 1243/2020 de 18 de diciembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2025

Ponente: FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Núm. Cendoj: 28079230062025100548

Núm. Ecli: ES:AN:2025:5513

Núm. Roj: SAN 5513:2025

Resumen:
MULTAS Y SANCIONES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0001243/2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 12017/2020

Demandante: LA VELOZ SANGÜESINA, S.L.

Procurador: D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

Madrid, a 18 de diciembre de 2025.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1243/20 promovido por el Procurador D. Noel Alain de Dorremochea Guiot en nombre y representación de LA VELOZ SANGÜESINA, S.L.,contra la resolución de 9 de septiembre de 2020, dictada por la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el expediente SANAV/02/2019 TRANSPORTE ESCOLAR DE VIAJEROS NAVARRA, mediante la cual se le impuso una sanción de 34.350 euros de multa. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se "... dicte en su día sentencia por la cual, se acuerde la nulidad de pleno derecho de la RESOLUCIÓN recaída en el Expte. SANAV/02/19 TRANSPORTE ESCOLAR DE VIAJEROS NAVARRA de la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, tramitado tras la denuncia presentada por la Intervención General de la Comunidad Foral de Navarra ante el Servicio de Consumo, Arbitraje y Defensa de la Competencia de la Comunidad Foral de Navarra contra varias empresas de transporte de viajeros por carretera, por presuntas prácticas restrictivas de la competencia prohibidas en el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia . Subsidiariamente a lo anterior y para el caso de que no se admita ninguna de las causas de nulidad, que se anule la Resolución dejándola sin efecto y subsidiariamente a lo anterior y para el caso de no anularse la Resolución, que se reduzca la sanción impuesta en los términos solicitados".

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO.-Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, mediante providencia de 31 de octubre de 2025 la Sala acordó requerir a las partes a fin de que, en el plazo de diez días, se pronunciasen sobre "... la incidencia de la remisión por la CNMC a este Tribunal, tras la formalización de la demanda por la entidad recurrente, de un acuerdo de rectificación de errores de fecha 7 de abril de 2021 de la resolución sancionadora de 9 de septiembre 2020 a efectos de la posible caducidad del procedimiento sancionador. Todo ello a la vista de las sentencias dictadas por esta Sala el 9 de mayo de 2025 recurso 1530/19 , 1425/19 , 1491/19 , 1638/19 , 1551/19 , 1490/19 , entre otras (cartel de ANELE) ya firmes tras los autos de inadmisión dictados por el Tribunal Supremo de los recursos de casación interpuestos frente a aquellas sentencias, autos de 8 de octubre de 2025 rec. 4727, 4983, 5336 y 15 octubre de 2025 , rec. 4732 y 5628 de 2025 , entre otros".

CUARTO.-Transcurrido el referido plazo, y presentadas las alegaciones que constan en autos por la parte actora y por el Abogado del Estado, se señaló nuevamente el procedimiento para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2025, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-A través de este proceso impugna la entidad actora la resolución dictada con fecha 9 de septiembre de 2020 por la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el expediente SANAV/02/2019 TRANSPORTE ESCOLAR DE VIAJEROS NAVARRA, cuyaparte dispositiva era del siguiente tenor literal:

"Primero. Declarar que en el presente expediente se ha acreditado la existencia de una infracción única y continuada constitutiva de cártel de prohibida por el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , consistente en el reparto de las licitaciones del servicio de transporte escolar convocadas por el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, desde el 1 de diciembre de 2013 hasta el 1 de diciembre de 2018.

Segundo. De acuerdo con la responsabilidad atribuida en el fundamento de derecho tercero, declarar responsables de la citada infracción a las siguientes entidades:

(...)

- 31. LA VELOZ SANGÜESINA, S.L., por su participación en una infracción única y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la Comunidad Foral de Navarra desde el 8 de diciembre de 2013 hasta el 22 de noviembre de 2018.

(...)

Tercero. De conformidad con la responsabilidad de cada empresa en la infracción a la que se refiere el resuelve anterior, proceden las siguientes sanciones:

(...)

31. LA VELOZ SANGÜESINA, S.L., 34.350 euros,

(...)

Quinto. Intimar a las empresas infractoras para que en el futuro se abstengan de realizar conductas semejantes a la tipificada y sancionada en la presente Resolución. con el mismo objeto que las sancionadas.

Sexto. Remitir la presente resolución a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado a los efectos oportunos, de acuerdo con lo establecido en el fundamento de derecho séptimo.

Séptimo. Instar al Servicio de Consumo, Arbitraje y Defensa de la Competencia de la Comunidad Foral de Navarra para que vigile el cumplimiento íntegro de esta Resolución".

Como antecedentes de interés que precedieron a su dictado pueden destacarse, a la vista de los documentos que integran el expediente administrativo, los siguientes:

1. En enero de 2017 la Intervención General de la Comunidad Foral de Navarra remitió un escrito al Servicio de Consumo, Arbitraje y Defensa de la Competencia de Navarra en el que se informaba de la posible existencia de prácticas prohibidas por la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) en relación con la licitación para el transporte escolar en Navarra durante los años 2014 a 2017. Estas prácticas habrían consistido en la existencia de posibles acuerdos de reparto de mercado, fijación de precios y de condiciones comerciales relacionadas con dicha licitación.

2. El 17 de enero de 2017 la Dirección de Instrucción del Servicio de Defensa de la Competencia de Navarra y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia determinaron que los órganos competentes para conocer de las actuaciones eran los correspondientes a la Comunidad Foral de Navarra, al circunscribirse los efectos de las presuntas conductas objeto de análisis exclusivamente al ámbito territorial de dicha Comunidad. Razón por la cual el 20 de enero de 2017 se asignó al órgano navarro la competencia para iniciar el procedimiento.

3. Asimismo, en ese mes de enero de 2017 se acordó el inicio de una información reservada. En ella se analizaba la información referida a las licitaciones del concurso del transporte escolar para los cursos 2013/2014 y 2017/2018, recabada del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra.

4. El 9 de mayo de 2018, y en cumplimiento de lo acordado en diligencia de la Dirección de Instrucción, se abrieron los sobres que contenían las ofertas económicas correspondientes a la licitación del servicio de transporte escolar en centros públicos en vehículos de más de 9 plazas para el curso escolar 2017/2018. Transcribiéndose su contenido en una hoja de cálculo, y cerrando y sellando los sobres a continuación.

5. El 17 de mayo de 2018 se dictaron órdenes para autorizar la inspección domiciliaria de la Asociación Navarra de Empresarios del Transporte por Carretera y Logística (ANET), la Compañía Navarra de Autobuses, S.A. (CONDA) y Eugenio Díez, S.A. (EDSA), inspecciones autorizadas mediante auto judicial, y que se llevaron a cabo los días 29 y 30 de mayo de 20185.

6. El 22 de noviembre de 2018 se acordó la incoación de un expediente sancionador contra la asociación ANET y 38 empresas del sector, entre ellas LA VELOZ SANGÜESINA, S.L., al advertirse indicios racionales de la existencia de conductas prohibidas por el artículo 1.1 de la LDC.

7. El 11 de diciembre de 2018 se requirió a las empresas interesadas y a ANET información sobre facturación anual en el marco de la licitación para la contratación del servicio de transporte escolar para el curso escolar 2013/2014 y sus prórrogas. Además, se solicitó a ANET el volumen de ingresos por todos los conceptos desglosando el importe.

8. El 22 de marzo de 2019, se suspendió el cómputo del plazo máximo para resolver el procedimiento hasta que se resolviera el recurso interpuesto por EUGENIO DÍEZ, S.A sobre la confidencialidad de determinados documentos que fue desestimado por la Sala de competencia de la CNMC el 16 de abril de 2019.

9. El 23 de abril de 2019, se acordó reanudar el cómputo del plazo máximo para resolver el procedimiento, desde el día siguiente a la resolución del recurso.

10. El 24 de abril de 2019 se formuló el Pliego de Concreción de Hechos (PCH), del que se dio traslado a las incoadas para formular alegaciones con el resultado que refleja el expediente.

11. Transcurrido el plazo para presentar alegaciones, el 20 de septiembre de 2019, se acordó el cierre de la fase de instrucción del expediente.

12. El 25 de septiembre de 2019, se formuló la propuesta de resolución, que fue notificada a las partes para que presentaran las alegaciones y propusieran la práctica de pruebas y actuaciones complementarias.

13. El 20 de noviembre de 2019, la Dirección de Instrucción elevó a la Sala de Competencia de la CNMC su informe y propuesta de resolución.

14. Con fecha 16 de marzo de 2020 el Secretario del Consejo de la CNMC comunicó a las partes la suspensión de los plazos administrativos del expediente como consecuencia de la declaración del estado de alarma; y con efectos de 1 de junio de 2020 se reanudó el cómputo de los plazos de los procedimientos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo.

15. El 14 de julio de 2020 la Sala de Competencia adoptó un acuerdo por el que se requirió a las empresas incoadas para que aportaran el volumen de negocios total en el año 2019 antes de la aplicación del IVA o impuestos relacionados.

16. La Sala de Competencia del Consejo de la CNMC aprobó la resolución que ahora se impugna en su reunión de 9 de septiembre de 2020. Resolución que se notificó a LA VELOZ SANGÜESINA, S.L.

17. Con fecha 6 de abril de 2021 se dictó un acuerdo de rectificación de errores contenidos en la referida resolución de 9 de septiembre de 2020, acuerdo que fue puesto a disposición de LA VELOZ SANGÜESINA, S.L., el 7 de abril siguiente. Y que se comunicó a esta Sala, ante la cual se tramitaba ya el presente recurso contencioso administrativo, mediante oficio de 12 de abril de 2021.

SEGUNDO.-La resolución recurrida declara que las prácticas investigadas en este expediente se desarrollaron en el mercado del servicio de transporte público regular de uso especial (escolar) prestado a centros públicos y sujeto, por tanto, a licitación pública convocada por el Departamento de Educación de la Comunidad Foral de Navarra, limitándose su ámbito geográfico al de dicha Comunidad Autónoma.

En cuanto a los hechos determinantes de la infracción, la investigación llevada a cabo habría permitido acreditar, según la resolución recurrida, la existencia de prácticas prohibidas por el artículo 1 de la LDC constitutivas de una infracción única y continuada subsumible en la definición de cártel, y ello por razón de los acuerdos de reparto de los lotes escolares de las licitaciones públicas convocadas en 2013 y 2017 por el Gobierno de Navarra para la prestación del transporte escolar en los centros públicos de la Comunidad Foral de Navarra adoptados, entre otras empresas, por LA VELOZ SANGÜESINA, S.L., y ello desde diciembre de 2013, conducta que la CNMC tipificó como una infracción muy grave del artículo 62.4.a) de la LDC y que sancionó, en el caso de la sociedad actora, con una multa de 34.350euros.

Todo lo cual tendría el sustrato probatorio que describe la misma resolución.

TERCERO.-Por lo que se refiere a la intervención de la entidad actora, al individualizar su participación en los hechos sancionados la resolución recurrida señala que LA VELOZ SANGÜESINA, S.L., es responsable de una infracción única y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la Comunidad Foral de Navarra desde el 8 de diciembre de 2013 hasta el 22 de noviembre de 2018.

Destaca que en la licitación para el curso 2013/2014 fue empresa integrante de UTE IRATI y realizó una oferta con EDSA-Iruña Bus al lote 15/06 por el precio máximo según la tabla 2, resultando adjudicataria. continuando en la ejecución del contrato a lo largo de los tres cursos escolares siguientes (2014/2015, 2015/2016 y 2016/2017) en virtud de tres prórrogas que aprobó el Departamento de Educación. Además, pone de manifiesto que es una de las empresas cuyas opiniones se reflejan en el documento "Resumen Reuniones", apareciendo también en los cuadros del documento adjunto al correo con asunto "Compensación reparto" y en el correo de respuesta con asunto "Resumen comp escolar Navarra"; y que, en relación con la licitación para el curso 2017/2018, LA VELOZ SANGÜESINA, S.L., es una de las empresas licitadoras habiendo concurrido en UTE.

CUARTO.-En su demanda, LA VELOZ SANGÜESINA, S.L., denuncia en primer lugar que la negativa a la ampliación del plazo para formular alegaciones a la propuesta de resolución le produjo indefensión "... por lo que el expediente se tramitó sin las garantías adecuadas y ello debería provocar la nulidad y la retroacción de las actuaciones a dicho momento".

Afirma que el instructor del expediente resultaba incompetente toda vez que la sanción no afectaría solo a empresas radicadas en Navarra, por lo cual la instrucción debería haber sido llevada a cabo por la CNMC con la consecuencia de producir la nulidad de pleno derecho de la resolución adoptada ex artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Sostiene, por otra parte, que al haberse iniciado el expediente por denuncia deberían haberse cumplido los requisitos exigidos en la Ley de Defensa de la Competencia o en su Reglamento de Desarrollo y haberse notificado a los afectados

Cuestiona la legalidad de los registros domiciliarios por falta de motivación de la Orden de Investigación, lo que arrastraría, a su juicio, la invalidez "... de la motivación sobre la proporcionalidad de las actuaciones inspectoras consistentes en registro domiciliario".

Y, tras analizar el alcance y validez que cabe atribuir a la prueba indiciaria, concluye que no se habría acreditado su responsabilidad en la comisión de la infracción que se le atribuye, ni tampoco la supuesta continuidad de la misma.

Por último, afirma que la sanción resulta desproporcionada en atención a las dimensiones y características del mercado afectado, la cuota que en el mismo tiene la empresa actora, los efectos de la infracción y el beneficio ilícito calculado, lo que habría propiciado que la multa impuesta fuese excesiva en su caso.

QUINTO.-Antes de abordar el análisis de los referidos motivos de impugnación ha de ponerse de relieve que, mediante providencia de 31 de octubre de 2025, la Sala acordó requerir a las partes a fin de que, en el plazo de diez días, se pronunciasen sobre "... la incidencia de la remisión por la CNMC a este Tribunal, tras la formalización de la demanda por la entidad recurrente, de un acuerdo de rectificación de errores de fecha 7 de abril de 2021 de la resolución sancionadora de 9 de septiembre 2020 a efectos de la posible caducidad del procedimiento sancionador. Todo ello a la vista de las sentencias dictadas por esta Sala el 9 de mayo de 2025 recurso 1530/19 , 1425/19 , 1491/19 , 1638/19 , 1551/19 , 1490/19 , entre otras (cartel de ANELE) ya firmes tras los autos de inadmisión dictados por el Tribunal Supremo de los recursos de casación interpuestos frente a aquellas sentencias, autos de 8 de octubre de 2025 rec. 4727, 4983, 5336 y 15 octubre de 2025 , rec. 4732 y 5628 de 2025 , entre otros".

Y ello por cuanto pudiera haberse producido la caducidad del procedimiento al haberse excedido el plazo máximo que para su duración establece el artículo 36.1 de la LDC, caducidad que haría innecesario el análisis de los restantes motivos impugnatorios.

En efecto, y como hemos reflejado en el relato de antecedentes, el 6 de abril de 2021 la CNMC dictó un acuerdo de rectificación de errores contenidos en la resolución de 9 de septiembre de 2020, acuerdo que fue puesto a disposición de LA VELOZ SANGÜESINA, S.L., el 7 de abril siguiente. Y que se comunicó a esta Sala, ante la cual se tramitaba ya el presente recurso contencioso administrativo, mediante oficio de 12 de abril de 2021.

En dicho acuerdo se dice, en cuanto aquí interesa, lo siguiente:

"Al analizar los recursos interpuestos por varias de las empresas sancionadas contra la Resolución señalada, se han detectado errores materiales en el fundamento de derecho quinto y en el resuelve de la misma, que hacen necesaria su corrección.

El error material advertido en la resolución de 9 de septiembre de 2020 consiste en que se ha contabilizado un volumen de negocio en el mercado afectado por la infracción (VNMA) superior al que efectivamente se produjo.

En concreto, en la Resolución aprobada el 9 de septiembre de 2020, se utilizaron los datos correspondientes al VNMA en el período 2013-2021, tal y como figuraba en la propuesta de resolución.

Sin embargo, como la propia Resolución aprobada establece, la infracción sancionada se produjo en el período 2013-2018 (durante un máximo de 60 meses). Por ello, es necesario corregir los datos del VNMA para que se correspondan con el período de duración de la infracción establecido en la Resolución. La corrección conlleva, por tanto, la reducción del VNMA. Al reducirse el VNMA, tanto el tipo sancionador como las sanciones finales impuestas a una serie de empresas se ven alterados, aumentando en unos casos y disminuyendo en otros.

En aquellos casos en los que tras la corrección de errores el tipo sancionador y la sanción resultan superiores a aquellos impuestos en la Resolución original, en aplicación del principio de prohibición de reformatio in peius, se mantienen las cifras establecidas en la citada Resolución de 9 de septiembre de 2020.

Adicionalmente, se ha producido un error al trasladar los datos que figuran en el apartado TERCERO.2.d) ("La individualización de la responsabilidad") de la Resolución a la tabla 9."

La corrección de errores consiste, por tanto, en sustituir la tabla 9 que figuraba en la resolución de 9 de septiembre de 2020, y en la que se reflejaba el volumen de negocio en el mercado afectado en el periodo 2013-2021, por la que se transcribe en el acuerdo de 6 de abril de 2021, en la cual se recoge el volumen de negocio en el mercado afectado en el periodo 2013-2018 (durante un máximo de 60 meses) para que se corresponda con el periodo de duración de la conducta infractora.

Es necesario dejar constancia de que el plazo máximo de duración del procedimiento concluyó el 12 de septiembre de 2020, por lo que a la fecha de notificación a la actora del acuerdo de 6 de abril de 2021 (7 de abril siguiente), había transcurrido con exceso dicho plazo.

SEXTO.-Como hemos manifestado en sentencia de esta misma fecha recaída en el recurso núm. 1225/20, que fue interpuesto por otra de las empresas sancionadas por la resolución que aquí se impugna, el acuerdo de rectificación de errores de 6 de abril de 2021 modifica aspectos sustanciales de la resolución sancionadora con arreglo a los cuales se calcula el importe de la sanción, conforme al art. 64.1.b) y d) de la Ley 15/2007, y así la cuota de mercado de la empresa o empresas responsables y la duración de la infracción, pues en la resolución sancionadora de 9 de septiembre de 2020 se establecía una duración de la conducta infractora de 2013 a 2021, siendo así que el acuerdo de 6 de abril de 2021 la reduce al periodo 2013-2018 (durante un máximo de 60 meses).

Paralelamente, la resolución inicial asignaba a LA VELOZ SANGÜESINA, S.L., un volumen de negocio en el mercado afectado de 846.664 euros que, al reducirse el periodo infractor, pasa a ser de 195.107 euros; el tipo sancionador pasaba del 4,80% al 4,60%, y la multa se reducía de 34.350 euros a 32.918 euros.

La rectificación operada en la nueva tabla incide de este modo en los criterios de determinación de la sanción, por lo que la corrección de errores excede de los estrechos límites a los que la jurisprudencia del Tribunal Supremo sujeta el específico mecanismo de revisión previsto en el art. 109.2 de la Ley 39/20015.

En sentencia de 24 de julio de 2018, recurso núm. 2665/2016, el Tribunal Supremo recuerda la jurisprudencia sobre los caracteres y límites de la corrección de errores en los siguientes términos:

"La rectificación de errores requiere lo siguiente: «[...] es menester considerar que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: 1) Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; 2) Que el error se aprecie teniendo que cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; 3) Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables; 4) Que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; 5) Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); 6) Que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobres bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión».

(..) la utilización de esta vía para rectificar resoluciones administrativas firmes ha de ser excepcional y tan solo cabe invocarla cuando se trata de rectificar equivocaciones patentes, claras y elementales, y que tales equivocaciones han de ser apreciables sin necesidad de acudir a interpretaciones jurídicas y han de poder serlo también teniendo en cuenta exclusivamente los datos que figuran en el expediente administrativo correspondiente".

A la vista de la jurisprudencia expuesta no podemos admitir que el acuerdo de 6 de abril de 2021 sea una mera corrección de errores de la resolución sancionadora de 9 de septiembre de 2020 pues no se trata de la simple rectificación de unos datos aritméticos sin incidencia alguna sobre la sanción a imponer, dado el sistema de determinación de la sanción y los factores del art. 64.1 de la Ley 15/2007.

La modificación responde a una valoración de la prueba existente y es relevante en la medida en que viene a corregir la incongruencia de lo expuesto en el Fundamento de Derecho Quinto de la resolución sancionadora, cuando razona acerca de la determinación de la sanción y de los criterios para fijarla, y toma como dato para calcular el VNMA un período infractor erróneo (el comprendido entre 2013 y 2021, pese a que afirma considerar el período de 2013 a 2018). La necesidad de corregir el dato evidencia su trascendencia, y ello es lo determinante a efectos de apreciar la caducidad.

En efecto, lo que ha sucedido aquí es que se ha alterado un dato relevante de la resolución una vez transcurrido el plazo máximo para notificarla, sin que quepa justificarlo aduciendo que los errores materiales pueden rectificarse en cualquier momento. Al margen de cuestionar la validez de la corrección por la vía de la rectificación material de errores, conforme a lo que venimos exponiendo, de lo que no cabe duda es de la extemporaneidad de la modificación, de tal forma que es, precisamente, el hecho de que se haya producido la corrección de un dato relevante cuando ya había expirado el plazo para resolver el procedimiento lo que determina la declaración de caducidad.

Todo lo cual obliga a concluir que la resolución sancionadora se dictó en realidad el 6 de abril de 2021, pues es entonces, con la incorporación de los datos corregidos que refleja el acuerdo de esa fecha, cuando se exponen todos los elementos tenidos en cuenta para cuantificar la sanción y se permite conocerlos, con su notificación, a las empresas sancionadas.

Como el plazo máximo para dictar y notificar la resolución sancionadora vencía el 12 de septiembre de 2020 (una vez sumados al plazo inicial 113 días correspondientes a tres suspensiones), es incuestionable que, a fecha 7 de abril de 2021, cuando se notifica la resolución sancionadora completa y corregida, el procedimiento sancionador había caducado.

SÉPTIMO.-A esta conclusión se opone el Abogado del Estado, que sostiene que el acuerdo de 6 de abril de 2021 se limitó a corregir errores materiales en las tablas 9, 10 y 11 de la resolución sancionadora, sin modificar el contenido esencial ni ampliar la motivación de los hechos o fundamentos jurídicos, de conformidad con el artículo 109.2 de la LPACAP.

A su juicio, no se le puede otorgar eficacia sustantiva a un acuerdo de rectificación de errores como si fuera una suerte de convalidación de la resolución sancionadora previa.

Advierte que la resolución imputaba a las empresas una duración de la conducta infractora comprendida entre 2013 y 2018 y no entre 2013 y 2021, lo que revela que se trata de un error patente, claro y manifiesto de conformidad con los requisitos señalados por el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de julio de 2018 (Rec. 2665/2016).

Destaca que las únicas empresas que vieron modificada la duración de la infracción en meses contenidas en la Tabla 9 fueron 6 de un total de 33.

Y mantiene la imposibilidad jurídica de aplicar la caducidad a posteriori de una resolución sancionadora previa porque, si el acuerdo de rectificación fuese anulado, ello no determinaría la caducidad del procedimiento sancionador. La resolución sancionadora como tal ya había sido dictada dentro del plazo de 18 meses para resolver finalizando válidamente, dice, el procedimiento sancionador, de tal forma que la anulación del acuerdo de rectificación de errores no permite ignorar la existencia de una resolución previa dictada válidamente dentro del plazo legal, lo que hace inviable declarar su caducidad a posteriori.

Invoca el principio de conservación de actos administrativos (art. 51 de la LPACAP) , que impone la obligación de preservar la eficacia de los actos válidamente dictados incluso si se hubieran mantenido igual de no haberse cometido la infracción, y recuerda la existencia de precedentes en los que la Sala habría ordenado recalcular la multa por reducción de duración de la conducta en virtud de un acuerdo de rectificación de errores sin anular la resolución ( sentencia de 24 de junio de 2024, recurso núm. 358/2020).

De todo lo cual concluye que la eventual anulación del acuerdo de rectificación de errores de 6 de abril de 2021 no debería implicar la caducidad del procedimiento sancionador por no tener sustantividad propia para provocar el efecto de una conversión o convalidación de la resolución previa que rectifica.

No compartimos, sin embargo, estas alegaciones, que no afectan al hecho de que se consumó la caducidad del procedimiento.

Parte el razonamiento del Abogado del Estado de la existencia de una resolución sancionadora previa, la dictada el 9 de septiembre de 2020, y de un acuerdo de rectificación de los errores contenidos en esta, de 6 de abril de 2021, y entiende que se trata de dos resoluciones distintas, sin que sea jurídicamente posible aplicar la caducidad a posteriori de una resolución sancionadora previa dictada dentro del plazo legal.

Conviene precisar, sin embargo, que es la propia Administración sancionadora la que con el segundo acuerdo corrige el primero, y lo sustituye en la parte modificada, de tal suerte que la resolución original desparece en ese aspecto por voluntad de la CNMC, que solo considera válida y eficaz la segunda redacción.

Dicha modificación es además relevante, como sin duda admite también la CNMC. En realidad, la corrección de errores realizada posibilita que la resolución de 9 de septiembre de 2020 sea coherente, solventando la contradicción que se producía entre el volumen de negocio del mercado afectado por la conducta infractora y las duraciones individuales que expresa la propia resolución, aspectos que se proyectan sobre la determinación del tipo sancionador aplicable a cada empresa, lo que motiva la sustitución de las tablas 9 y 10.

La corrección tiene sustantividad propia y es la que pone fin al procedimiento sancionador, permitiendo a las empresas sancionadas conocer los criterios determinantes de la sanción impuesta a cada una de ellas. Por tanto, ha de atenderse a su fecha para computar el plazo por el que se ha extendido el procedimiento. Del mismo modo que carece de fundamento invocar el principio de conservación de actos o citar precedentes en los que la Sala ha ordenado recalcular la multa porque en ellos no se discutía la incidencia que tiene la corrección de errores en el cómputo del plazo de caducidad del procedimiento sancionador.

Al resultar el acuerdo de 6 de abril de 2021 indispensable para evitar la contradicción interna de la resolución, que había tenido en cuenta inicialmente el volumen de negocio del mercado afectado en el periodo 2013-2021 cuando la conducta infractora había tenido lugar en el periodo 2013-2018; y habiéndose dictado con posterioridad a la finalización del plazo previsto en el art. 36.1 de la Ley 15/2007, se produjo, insistimos, la caducidad del procedimiento, que arrastra la ineficacia de la resolución sancionadora.

Por lo demás, dicha caducidad, dado su carácter común, afecta a todas las empresas sancionadas salvo que la resolución sancionadora se haya notificado dentro de plazo para alguna de ellas, lo que no sucede aquí.

OCTAVO.-La estimación del recurso determina que las costas de esta instancia hayan de ser satisfechas por la Administración demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Noel Alain de Dorremochea Guiot en nombre y representación de LA VELOZ SANGÜESINA, S.L.,contra la resolución de 9 de septiembre de 2020, dictada por la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el expediente SANAV/02/2019 TRANSPORTE ESCOLAR DE VIAJEROS NAVARRA, mediante la cual se le impuso una sanción de 34.350 euros de multa.

2.- Anular la referida resolución, por ser contraria a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.