Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

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29/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo , Rec. 1240/2020 de 18 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2025

Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES

Núm. Cendoj: 28079230062025100556

Núm. Ecli: ES:AN:2025:5547

Núm. Roj: SAN 5547:2025

Resumen:
MULTAS Y SANCIONES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0001240/2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 11995/2020

Demandante: COMPAÑÍA NAVARRA DE AUTOBUSES, S.A., (CONDA)

Procurador: Dª ANA TARTIERE LORENZO

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a 18 de diciembre de 2025.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso nº 1240/20, interpuesto por la procuradora Dª Ana Tartiere Lorenzo, en nombre y representación de la compañía mercantil COMPAÑÍA NAVARRA DE AUTOBUSES, S.A., (CONDA),contra la Resolución del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de 9 de septiembre de 2020, de la Sala de Competencia de la CNM, dictada en el expediente SANAV/02/19 TRANSPORTE ESCOLAR DE VIAJEROS NAVARRA, posteriormente ampliado a la Resolución de 6 de abril de 2021, dictada por el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, por la que se rectifican algunos errores contenidos en la Resolución del Consejo de la Sala de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y Competencia de 9 de septiembre de 2020. Ha sido parte demanda la Administración del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-In terpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que declare:

1) La nulidad total del acto administrativo impugnado por no estar acreditado que mi representada formara parte de un cártel de reparto de las licitaciones escolares y por no estar acreditada la infracción que se sanciona.

2) Subsidiariamente, la anulación parcial de la Resolución impugnada, con reducción de la multa impuesta a CONDA, por incluir hechos prescritos, correspondientes a la licitación de 2013/2014 y por ser contraria la sanción impuesta al principio de proporcionalidad, por aplicación indebida del artículo 64.1 de la Ley de defensa de la competencia y por falta de aplicación de la atenuante de situación de crisis, admitida por la Jurisprudencia Europea y por el artículo 64.2 de la Ley de defensa de la competencia.

SEGUNDO. -El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO. -Una vez presentados los respectivos escritos de conclusiones por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia.

CUARTO. -Con fecha 6 de mayo de 2025 la Sala dictó providencia cuyo contenido fue el siguiente:

"(...) al amparo de lo dispuesto en el art. 56.5 de la LJCA , óigase a las partes por término común de diez días sobre la posible suspensión del procedimiento toda vez que el Tribunal Supremo ha dictado con fechas 2 y 15 de noviembre de 2023 en los recursos de casación números 5957/2023 y 5782/2023, respectivamente, sendos autos en los que se fija como cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia determinar "...i) si, acreditada la existencia de un plan común para el desarrollo de la actividad anticompetitiva, como así lo ha considerado la sentencia recurrida, los lapsos temporales transcurridos entre las conductas infractoras acreditadas enervan o no la calificación como continuada de la infracción, y las consecuencias que ello pueda tener sobre la prescripción". Y ello por presentar tal cuestión una identidad jurídica sustancial con una de las debatidas en este procedimiento".

QUINTO.-Cumplimentado el trámite de alegaciones, con fecha de 31 de octubre pasado, Sala dictó nueva providencia con el siguiente tenor literal:

"Con independencia del trámite de audiencia ya conferido a las partes a los efectos del art. 56.5 LJCA , la Sala, de conformidad con el art. 33.2 de dicha ley y sin prejuzgar la decisión que pudiera recaer, requiere que las partes, en el plazo común de diez días se pronuncien sobre la incidencia de la remisión por la CNMC a este Tribunal, tras la formalización de la demanda por la entidad recurrente, de un acuerdo de rectificación de errores de fecha 7 de abril de 2021, de la resolución sancionadora de 9 de septiembre de 2020, a efectos de la posible caducidad del procedimiento sancionador. Todo ello a la vista de las sentencias dictadas por esta Sala el 9 de mayo de 2025, recursos 1530/19 , 1425/19 , 1491/19 , 1638/19 , 1551/19 , 1490/19 , entre otras (cartel de ANELE), ya firmes, tras los autos de inadmisión dictados por el Tribunal Supremo de los recursos de casación interpuestos frente a aquellas sentencias, autos de 8 de octubre de 2025, rec. 4727, 4983, 5336 y 15 de octubre de 2025 , rec.4732 y 5628 de 2025 , entre otros".

SEXTO.- Cumplimentado el trámite, se señaló para deliberación, votación y fallo la audiencia del día 17 de diciembre del año curso, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª M.ª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. -En el presente recurso contencioso administrativo se impugna la Resolución de 9 de septiembre de 2020, de la Sala de Competencia de la CNM, dictada en el expediente SANAV/02/19 TRANSPORTE ESCOLAR DE VIAJEROS NAVARRA

La parte dispositiva de dicha resolución era del siguiente tenor literal:

Primero. Declarar que en el presente expediente se ha acreditado la existencia de una infracción única y continuada constitutiva de cártel de prohibida por el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, consistente en el reparto de las licitaciones del servicio de transporte escolar convocadas por el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, desde el 1 de diciembre de 2013 hasta el 1 de diciembre de 2018

Segundo. De acuerdo con la responsabilidad atribuida en el fundamento de derecho tercero, declarar responsables de la citada infracción a las siguientes entidades:

(...)

23. COMPAÑÍA NAVARRA DE AUTOBUSES, S.A., por su participación en una infracción única y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la Comunidad Foral de Navarra desde el 8 de diciembre de 2013 hasta el 22 de noviembre de 2018.

(...)

Tercero. De conformidad con la responsabilidad de cada empresa en la infracción a la que se refiere el resuelve anterior, proceden las siguientes sanciones:

(...)

23. COMPAÑÍA NAVARRA DE AUTOBUSES, S.A., 667.297 euros

(...)

Quinto. Intimar a las empresas infractoras para que en el futuro se abstengan de realizar conductas semejantes a la tipificada y sancionada en la presente Resolución.

Sexto. Remitir la presente resolución a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado a los efectos oportunos, de acuerdo con lo establecido en el fundamento de derecho séptimo.

Séptimo. Instar al Servicio de Consumo, Arbitraje y Defensa de la Competencia de la Comunidad Foral de Navarra para que vigile el cumplimiento íntegro de esta Resolución

Como antecedentes que precedieron al dictado de dicha resolución, a la vista de los documentos que integran el expediente administrativo, merecen destacarse los siguientes:

1. En el mes de enero de 2017, la Intervención General de la Comunidad Foral de Navarra remitió un escrito al Servicio de Consumo, Arbitraje y Defensa de la Competencia de Navarra en el que se informaba de la posible existencia de prácticas prohibidas por la LDC en relación con la licitación para el transporte escolar en Navarra durante los años 2014 a 2017. Estas prácticas habrían consistido en la existencia de posibles acuerdos de reparto de mercado, fijación de precios y de condiciones comerciales relacionadas con dicha licitación.

2. El 17 de enero de 2017, la Dirección de Instrucción del Servicio de Defensa de la Competencia de Navarra y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia determinaron que los órganos competentes para conocer de las actuaciones eran los correspondientes a la Comunidad Foral de Navarra, al circunscribirse los efectos de las presuntas conductas objeto de análisis exclusivamente al ámbito territorial de dicha Comunidad. En consecuencia, el 20 de enero de 2017 se asignó al órgano navarro como competente para iniciar el procedimiento.

3. En el mes de enero de 2017, se acordó el inicio de una información reservada en la que se analizó la información referida a las licitaciones del concurso del transporte escolar para los cursos 2013/2014 y 2017/2018, recabada del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra.

4. Por mandato de una diligencia llevada a cabo por la Dirección de Instrucción de este procedimiento, el 9 de mayo de 2018 se abrieron los sobres que contenían las ofertas económicas correspondientes a la licitación del servicio de transporte escolar en centros públicos en vehículos de más de 9 plazas para el curso escolar 2017/2018, se transcribió su contenido en una hoja de cálculo y se cerraron y sellaron los sobres.

5. El 17 de mayo de 2018, se dictaron tres órdenes para autorizar la inspección domiciliaria de la Asociación Navarra de Empresarios del Transporte por Carretera y Logística (ANET), la Compañía Navarra de Autobuses, S.A. (CONDA) y Eugenio Díez, S.A. (EDSA), inspecciones autorizadas mediante auto judicial, que se realizaron los días 29 y 30 de mayo de 20185.

6. El 22 de noviembre de 2018 se acordó la incoación de un expediente sancionador contra la asociación ANET y 38 empresas del sector, entre ellas AUTOBUSES PARRA SL al observarse indicios racionales de la existencia de conductas prohibidas por el artículo 1.1 de la LDC.

7. El 11 de diciembre de 2018 se requirió a las empresas interesadas y a ANET información sobre facturación anual en el marco de la licitación para la contratación del servicio de transporte escolar para el curso escolar 2013/2014 y sus prórrogas. Además, se solicitó a ANET el volumen de ingresos por todos los conceptos desglosando el importe.

8. El 22 de marzo de 2019, se suspendió el cómputo del plazo máximo para resolver el procedimiento hasta que se resolviera el recurso interpuesto por EUGENIO DÍEZ, S.A sobre la confidencialidad de determinados documentos que fue desestimado por la Sala de competencia de la CNMC el 16 de abril de 2019.

9. El 23 de abril de 2019, se acordó reanudar el cómputo del plazo máximo para resolver el procedimiento, desde el día siguiente a la resolución del recurso.

10. El 24 de abril de 2019, se formuló el Pliego de Concreción de Hechos y en la propuesta de resolución de 25 de septiembre de 2019, se procede a la corrección de diversos errores materiales incluidos en el PCH notificado, que se deducen del contenido del mismo y de la documentación incorporada al expediente. En particular, los errores afectan a la composición de las U.T.E. integrantes del acuerdo anticompetitivo, a la fecha final de presentación de ofertas en la licitación convocada en 2017 y a la identificación de un lote en particular.

11. Transcurrido el plazo para presentar alegaciones, el 20 de septiembre de 2019, se acordó el cierre de la fase de instrucción del expediente.

12. El 25 de septiembre de 2019, se formuló la propuesta de resolución del procedimiento que fue notificada a las partes para que presentaran las alegaciones y propusieran la práctica de pruebas y actuaciones complementarias.

13. El 20 de noviembre de 2019, la dirección de instrucción elevó a la Sala de Competencia de la CNMC su informe y propuesta de resolución.

14. El 16 de marzo de 2020, el Secretario del Consejo de la CNMC comunicó a las partes la suspensión de los plazos administrativos del expediente como consecuencia de la declaración del estado de alarma.

15-Con efectos de 1 de junio de 2020, se reanuda el cómputo de los plazos de los procedimientos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo.

16. El 14 de julio de 2020, la Sala de Competencia adoptó un acuerdo por el que se requirió a las empresas incoadas para que aportaran el volumen de negocios total en el año 2019 antes de la aplicación del IVA o impuestos relacionados.

17. La Sala de Competencia del Consejo de la CNMC aprobó esta resolución en su reunión de 9 de septiembre de 2020.

18. Con fecha 6 de abril de 2021, se dictó un acuerdo de rectificación de errores de la anterior, puesto a disposición de la recurrente el 8 de abril de 2021.

El citado acuerdorecoge que, al analizar los recursos interpuestos por varias de las empresas sancionadas contra la Resolución señalada, se han detectado errores materiales en el fundamento de derecho quinto y en el resuelve de la misma, que hacen necesaria su corrección

En consecuencia, procede a la modificación las tabla 9, 10 y 11 recogidas en la resolución de 9 de septiembre de 2020.

SEGUNDO.- En cuanto a los hechos determinantes del acuerdo sancionador, la resolución recurrida recoge el marco normativo del servicio público de transporte escolar; precisa que el marcado afectado en este supuesto es el constituido por los servicios profesionales de transporte de viajeros por carretera prestado a los centros escolares mediante autobuses y autocares, incluido en la clasificación NACE, sección H, clase 4931 "Transporte terrestre urbano y suburbano de pasajeros" y que se trata del servicio de transporte público regular de uso especial (escolar) prestado a centros públicos y sujeto por tanto a licitación pública convocada por el Departamento de Educación de la Comunidad Foral de Navarra, que describe desde el punto de vista de la oferta y de la demanda e indica que el mercado geográfico en el que tienen lugar las conductas objeto de investigación comprende el conjunto de la Comunidad Foral de Navarra, dado que coincide con el ámbito de la licitación pública del servicio de transporte escolar para la que es competente el citado Departamento de Educación.

A continuación, recoge los hechos acreditados que se fundamentan en la información y documentos en relación con las licitaciones para la prestación del servicio de transporte escolar convocadas por el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, así como en la información recabada en las inspecciones realizadas los días 29 y 30 de mayo de 2018 en las sedes de las empresas CONDA, ANET y EDSA y en la aportada en contestación a los requerimientos de información a las empresas incoadas, detallando, en apartados los concernientes a la licitación del transporte escolar para el curso 2013-2014 y para el curso para el curso 2017/2018.

Tras ello, la dirección de instrucción propuso a la Sala que declare la existencia de conductas constitutivas de infracción de la LDC, en los siguientes términos (folios 4.227 a 4.326):

"Primero. Que se declare la existencia de prácticas prohibidas del artículo 1 de la LDC , constitutivas una infracción única y continuada que entra dentro de la definición de cártel, por los acuerdos de reparto de los lotes escolares de las licitaciones públicas convocadas en 2013 y 2017 por el Gobierno de Navarra para la prestación del transporte escolar en los centros públicos de la Comunidad Foral de Navarra adoptados por La Burundesa, S.A., La Baztanesa, S.A., Leizarán Mariezcurrena Hermanos, S.L., Ceferino Apezetxea Eta Semeak, S.L.L, Autobuses Gurbindo, S.L., Autobuses Latasa, S.L., Autobuses Parra, S.L., Automóviles Urederra S.L., Riojana de Autocares, S.L., Sociedad de Automóviles Río Alhama, S.A.,. Autobuses Jiménez, S.L, Alberto Elcarte, S.L., Autobuses M. Litago, S.L., Autobuses Gurrea Hermanos, S.L., Autobuses Olloqui, S.L., Autocares María José, S.L., Falces Autobuses Sánchez, S.L., La Tafallesa, S.A., Ativar, S.L., Autobuses La Pamplonesa, S.A., Autobuses Río Irati, S.A., Autocares Albizua, S.L., Autocares Félix Gastón S.L., Autocares Oroz, S.L, , La Muguiroarra, S.L., Autocares Ibargoiti, S.L, Autocares Peche, S.L., Fonseca Bus, S.L., La Veloz Sangüesina, S.L., Autobuses y Garaje Bariain, S.L., Autobuses Pamplona Madrid, S.L., Compañía Navarra de Autobuses, S.A., desde diciembre de 2013 a la actualidad Juan Pablo Aranda y Asociados, S.L. desde diciembre de 2013 hasta el 5 de julio de 2016 en que fue absorbida por Autobuses Jiménez, S.L. y Autocares Oyarzun Oroz, S.L desde diciembre de 2013 hasta diciembre de 2015 inclusive ya que cesó su actividad de transporte de viajeros en enero de 2016. La Estellesa, S.A. desde diciembre de 2013 hasta enero de 2018 fecha en que segregó su negocio de transporte de viajeros a favor de la Autobuses La Estellesa, S.L. Limutaxi, S.L. Autobuses La Estellesa, S.L. Logroza, S.L. Eugenio Díez, S.A, desde febrero de 2018 a la actualidad. ANET al menos desde marzo de 2013.

Segundo. Que esta conducta se tipifique, a los efectos de determinación de la sanción a imponer, como infracción muy grave del artículo 62.4.a) de la LDC ."

Además, teniendo en cuenta la naturaleza de las conductas, su duración y sus autores, la dirección de instrucción proponía que se tipificaran como infracción muy grave del artículo 62.4.a) de la LDC y recogía las sanciones que debían imponerse a cada una.

A continuación, la Resolución examina las conductas realizadas en el marco de la licitación correspondiente al curso escolar 2013/2014 y al curso escolar 2017/2018 y concluye que el comportamiento de las empresas en las licitaciones citadas y las pruebas recabadas en las inspecciones permiten concluir que las empresas contra las que se ha incoado el presente expediente se han repartido el mercado del transporte escolar, al menos, en el curso escolar 2013/2014 y sus prórrogas hasta junio de 2017 y en la licitación correspondiente al curso escolar 2017/2018.

Que de no existir acuerdo entre las empresas y las UTE, las empresas hubieran presentado ofertas a los mismos lotes para tener más posibilidades de obtener algún contrato y habrían competido en precio y condiciones, máxime considerando que en varios casos el tanto por ciento de volumen de negocio de las entidades en contratos públicos haría difícil su subsistencia en caso de no resultar adjudicatarias.

Que por ello debe concluirse que el comportamiento descrito solo resulta explicable por la ausencia de incertidumbre acerca de la concurrencia de otros licitadores que compitan por los mismos lotes y que el dato concluyente para determinar la existencia de un reparto de mercado es la ausencia de ofertas concluyentes y falta de competencia entre los integrantes del acuerdo en ambas licitaciones, con bajas muy limitadas sobre el precio de licitación y añade que la participación en las licitaciones a través de las UTE refuerza, en este caso, la prueba de la existencia de un acuerdo para el reparto del mercado del transporte escolar ya que las mismas se han empleado con la finalidad espuria de contribuir al reparto de mercado.

Afirmada la existencia de un acuerdo de reparto de mercado entre los operadores concluye que nos encontramos ante una infracción por el objeto y que las conductas descritas deben ser tipificadas como una infracción única y continuada del artículo 1 de la LDC, constitutiva de un cártel por el que determinadas empresas llevaron a cabo un plan común secreto por medio del cual se repartieron las rutas de transporte escolar en centros públicos de la Comunidad Foral de Navarra, a través de los lotes ofertados en las licitaciones convocadas por el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra en 2013 y 2017, con el conocimiento y participación de ANET, al menos, en relación con la licitación convocada en 2013 y que. tratándose de conductas colusorias tipificadas en el artículo 1 de la LDC que son constitutivas de cártel, de conformidad con el artículo 62.4.a) de la LDC, cabe calificar las mismas como infracciones muy graves.

Y por lo que se refiere a la aquí recurrente recoge que la COMPAÑÍA NAVARRA DE AUTOBUSES, S.A., es responsable por su participación en una infracción única y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en la Comunidad Foral de Navarra desde el 8 de diciembre de 2013 hasta el 22 de noviembre de 2018.

Que en la licitación para el curso 2013/2014 participó de manera individual y como empresa integrante de UTE RIBERA, UTE TAFALLA-MARCILLA, UTE PAMPLONA BUS, UTE RONCAL y UTE CAMINO DE SANTIAGO (hechos probados 1 y 2). Como integrante de la UTE RIBERA, presentó ofertas en solitario y con bajas inferiores al 1% según la tabla 2 a los lotes 06/03, 22/10, 25/10 y 26/10 de los que resultó adjudicataria. Como integrante de la UTE TAFALLA-MARCILLA, realizó una oferta en solitario a los lotes 12/05, 13/05, 14/05, 19/09, 20/09 y 21/09 por el precio máximo según la tabla 2, resultando, por tanto, adjudicataria Como integrante de la UTE PAMPLONA BUS presentó oferta junto con EDSA-Alegría al lote 28/12 con una baja del 1% según la tabla 2, resultando adjudicataria. Como integrante de la UTE CAMINO DE SANTIAGO, presentó oferta a los lotes 38/13 y 46/17 de los que resultó adjudicataria.

Que continuó en la ejecución del contrato a lo largo de los tres cursos escolares siguientes (2014/2015, 2015/2016 y 2016/2017) en virtud de tres prórrogas que aprobó el Departamento de Educación (hecho probado 3). Además, aparece en los cuadros del documento adjunto al correo con asunto "Compensación reparto" (hecho probado 8) y en el correo de respuesta con asunto "Resumen comp escolar Navarra" (hecho probado 9).

En relación con la licitación para el curso 2017/2018, COMPAÑÍA NAVARRA DE AUTOBUSES, S.A. es una de las empresas licitadoras habiendo concurrido en UTE (hecho probado 14).

TERCERO.- En su demanda, la parte recurrente plantea los siguientes motivos impugnatorios:

1º. La inferencia de la CNMC es arbitraria: no tiene en cuenta las explicaciones alternativas e ignora el normal funcionamiento del mercado del transporte escolar.

2º- Inexistencia de infracción continuada y prescripción parcial de los hechos en los que se funda la resolución impugnada.

3º- No se ha acreditado efecto perjudicial alguno de las conductas imputadas, ni sobre los consumidores y usuarios ni sobre otros operadores económicos ( artículo 64.1.e) de la LDC).

4º- Falta de motivación de la sanción por inaplicación de los criterios legales de graduación previstos en el artículo 64.1 de la LDC. infracción del principio de proporcionalidad de las sanciones.

5º- Falta de proporcionalidad del importe de la sanción impuesta al no tener en cuenta el carácter multiproducto de CONDA, tal y como exige la jurisprudencia.

6º- Falta de proporcionalidad del importe de la sanción impuesta al no tener en cuenta la situación de extrema gravedad económica como consecuencia de la pandemia de la covid-19, tal y como permite la jurisprudencia comunitaria.

7º- El acuerdo de rectificación de errores es en realidad una resolución encubierta: Caducidad del procedimiento sancionador.

8º.- Ausencia de proporcionalidad en la cuantía de las multas.

9º.- La duración de la infracción es un criterio de proporcionalidad que debe ser valorado de forma autónoma.

En el escrito de Alegaciones presentado en cumplimiento del requerimiento efectuado por la Sala mediante providenciade 31 de octubre de 2025, manifiesta que es de aplicación al presente supuesto la doctrina contenida en Sentencia de la Audiencia Nacional, Sección 6º, de 9 de mayo de 2025, recurso 1490/2019 y otras citadas y que, en consecuencia, el acuerdo de rectificación (con su contenido que excede de errores aritméticos, incidiendo en tablas 9 a 11) conlleva que el procedimiento o expediente sancionador incurra en caducidad.

El Abogado del Estado se opone al recurso en interesa su desestimación.

CUARTO.- Tras la providencia de 31 de octubre de 2025, debemos alterar el orden de análisis de los motivos del recurso comenzando por el relativo a la caducidad del procedimiento sancionador.

Resulta necesario integrar los antecedentes que refleja la resolución recurrida con un hecho de singular relevancia que figura en el expediente y que la resolución, lógicamente no contempla al ser anterior, pues con fecha 9 de septiembre de 2020, se dictó la resolución recurrida si bien, el 6 de abril de 2021, se dictó por la Sala de Competencia un acuerdo de rectificación de errores de la anterior, puesto a disposición de la aquí recurrente el 8 de abril.

Este acuerdo dice:

"Al analizar los recursos interpuestos por varias de las empresas sancionadas contra la Resolución señalada, se han detectado errores materiales en el fundamento de derecho quinto y en el resuelve de la misma, que hacen necesaria su corrección.

El error material advertido en la resolución de 9 de septiembre de 2020 consiste en que se ha contabilizado un volumen de negocio en el mercado afectado por la infracción (VNMA) superior al que efectivamente se produjo.

En concreto, en la Resolución aprobada el 9 de septiembre de 2020, se utilizaron los datos correspondientes al VNMA en el período 2013-2021, tal y como figuraba en la propuesta de resolución.

Sin embargo, como la propia Resolución aprobada establece, la infracción sancionada se produjo en el período 2013-2018 (durante un máximo de 60 meses). Por ello, es necesario corregir los datos del VNMA para que se correspondan con el período de duración de la infracción establecido en la Resolución. La corrección conlleva, por tanto, la reducción del VNMA. Al reducirse el VNMA, tanto el tipo sancionador como las sanciones finales impuestas a una serie de empresas se ven alterados, aumentando en unos casos y disminuyendo en otros.

En aquellos casos en los que tras la corrección de errores el tipo sancionador y la sanción resultan superiores a aquellos impuestos en la Resolución original, en aplicación del principio de prohibición de reformatio in peius, se mantienen las cifras establecidas en la citada Resolución de 9 de septiembre de 2020.

Adicionalmente, se ha producido un error al trasladar los datos que figuran en el apartado TERCERO.2. d) ("La individualización de la responsabilidad") de la Resolución a la tabla 9."

La corrección de errores consiste en sustituir la tabla 9 que figuraba en la resolución de 9 de septiembre de 2020, en la que se reflejaba el volumen de negocio en el mercado afectado en el periodo 2013-2021 por la que se transcribe en el acuerdo de 6 de abril de 2021 en la que se refleja el volumen de negocio en el mercado afectado en el periodo 2013-2018 (durante un máximo de 60 meses) para que se corresponda con el periodo de duración de la conducta infractora.

Obsérvese que el acuerdo de rectificación de errores se había notificado a las empresas sancionadas el 8 de abril de 2021, y se comunica también a esta Sala mediante oficio de la CNMC de 14 de abril.

QUINTO.-Pues bien, como hemos recogido en la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario 1225/20, entiende esta Sala que el acuerdo de rectificación de errores de 6 de abril de 2021, modifica aspectos sustanciales de la resolución sancionadora con arreglo a los cuales se calcula el importe de la sanción, conforme al art. 64.1.b) y d) de la Ley 15/2007, la cuota de mercado de la empresa o empresas responsables y la duración de la infracción pues en la resolución sancionadora de 9 de septiembre de 2020 se establecía una duración de la conducta infractora en el periodo de 2013-2021 y el acuerdo de 6 de abril de 2021, la reduce al periodo 2013-2018 (durante un máximo de 60 meses) para que coincida con la duración de la conducta infractora .

Por lo que se refiere a la aquí recurrente, las rectificaciones realizadas fueron las siguientes:

La corrección de la tabla en esos dos aspectos incide en los criterios de determinación de la sanción, aun cuando en el caso de la recurrente el tipo sancionador y el importe de la multa no se haya alterado, por lo que la corrección de errores practicada excede de los estrechos límites a los que la jurisprudencia del Tribunal Supremo sujeta al específico mecanismo de revisión previsto en el art. 109.2 de la Ley 39/20015.

En la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2018, rec. 2665/2016 recuerda la jurisprudencia sobre los caracteres y límites de la corrección de errores en los siguientes términos:

"La rectificación de errores requiere lo siguiente: «[...] es menester considerar que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: 1) Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; 2) Que el error se aprecie teniendo que cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; 3) Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables; 4) Que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; 5) Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); 6) Que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobres bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión».

(..) la utilización de esta vía para rectificar resoluciones administrativas firmes ha de ser excepcional y tan solo cabe invocarla cuando se trata de rectificar equivocaciones patentes, claras y elementales, y que tales equivocaciones han de ser apreciables sin necesidad de acudir a interpretaciones jurídicas y han de poder serlo también teniendo en cuenta exclusivamente los datos que figuran en el expediente administrativo correspondiente".

A la vista de la jurisprudencia expuesta no podemos entender que el acuerdo de 6 de abril de 2021 sea una mera corrección de errores de la resolución sancionadora de 9 de septiembre de 2020 pues no se trata de la simple rectificación de unos datos aritméticos sin incidencia alguna sobre la sanción a imponer, dado el sistema de determinación de la sanción y los factores del art. 64.1 de la Ley 15/2007, dos de los cuales modifica el acuerdo de 6 de abril de 2019.

La modificación responde a una valoración jurídica resultante de la prueba existente y es relevante porque si no se hubiera dictado el citado acuerdo y corregido la tabla 9, resultaría que el Fundamento de Derecho Quinto de la resolución sancionadora cuando razona la culpabilidad de cada empresa tiene en cuenta como periodo de realización de la conducta infractora, 2013-2018 y no coincidiría con la tabla 9 original que reflejaba como volumen de negocio afectado por la conducta infractora el correspondiente al periodo 2013-2021. Es decir, la resolución sancionadora en cuanto a la imposición de la sanción resultaría incongruente, de ahí la necesidad de corregir el dato.

La corrección de la tabla en esos dos aspectos incide en los criterios de determinación de la sanción, por lo que la corrección de errores practicada excede de los estrechos límites a los que la jurisprudencia del Tribunal Supremo sujeta al específico mecanismo de revisión previsto en el art. 109.2 de la Ley 39/20015.

El denominado acuerdo de rectificación de errores, por las razones expuestas, no es una mera corrección material de la resolución de 9 de septiembre de 2020, de ahí que haya que entender que la resolución sancionadora se dictó el 6 de abril de 2021, al exponer en ella todos los elementos tenidos en cuenta para cuantificar la sanción pero como el plazo máximo para dictar y notificar la resolución sancionadora, vencía el 12 de septiembre de 2020 (una vez sumado al plazo inicial 113 días correspondientes a tres suspensiones), la resolución sancionadora completa y corregida se dictó el 6 de abril de 2021 una vez que el procedimiento sancionador había caducado.

SEXTO. -A esta conclusión no se oponen las alegaciones del Abogado del Estado.

Sostiene que el acuerdo de 6 de abril de 2021 se limitó a corregir errores materiales en las tablas 9, 10 y 11 de la resolución sancionadora, sin modificar el contenido esencial ni ampliar la motivación de los hechos o fundamentos jurídicos, de conformidad con el artículo 109.2 de la LPACAP.

A su juicio, no se le puede otorgar eficacia sustantiva a un acuerdo de rectificación de errores como si fuera una suerte de convalidación de la resolución sancionadora previa.

La resolución imputaba a las empresas una duración de la conducta infractora comprendida entre 2013 y 2018, y no entre 2013 y 2021, lo que revela que se trata de un error patente, claro y manifiesto, de conformidad con los requisitos señalados por el STS de 24 de julio de 2018 (Rec. 2665/2016) para justificar la rectificación de errores.

Las únicas empresas que vieron modificada la duración de la infracción en meses contenidas en la Tabla 9 fueron 6 de 33.

Destaca la imposibilidad jurídica de aplicar la caducidad a posteriori de una resolución sancionadora previa porque si el acuerdo de rectificación fuese anulado ello no determinaría la caducidad del procedimiento sancionador. La resolución sancionadora como tal ya había sido dictada dentro del plazo de 18 meses para resolver, finalizando válidamente el procedimiento sancionador. Es decir, la anulación del acuerdo de rectificación de errores no permite ignorar la existencia de una resolución previa dictada válidamente dentro del plazo legal, lo que hace inviable declarar su caducidad a posteriori.

Además, el principio de conservación de actos administrativo (art. 51 de la LPACAP) , impone la obligación de preservar la eficacia de los actos válidamente dictados incluso si se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.

Recuerda la existencia de precedentes en los que la Sala ha ordenado recalcular la multa por reducción de duración de la conducta en virtud de un acuerdo de rectificación de errores sin anular toda la resolución, así la sentencia de 24 de junio de 2024 (rec. 358/2020)

Concluye por ello, que la eventual anulación del acuerdo de rectificación de errores de 6 de abril de 2021 no debería implicar la caducidad del procedimiento sancionador por no tener sustantividad propia para provocar el efecto de una conversión o convalidación de la resolución previa que rectifica.

SÉPTIMO. -Como decimos, las alegaciones del Abogado del Estado no pueden prosperar y no desvirtúan los razonamientos que llevan a entender que el procedimiento había ya caducado al dictarse el acuerdo de rectificación de errores de 6 de abril de 221.

Parte el razonamiento del Abogado del Estado de la existencia de una resolución sancionadora previa, la dictada el 9 de septiembre de 2020 y el acuerdo de rectificación de errores de esta, de 6 de abril de 2021 como dos resoluciones distintas no siendo jurídicamente posible, afirma, aplicar la caducidad a posteriori de una resolución sancionadora previa dictada dentro del plazo legal.

Conviene precisar, sin embargo, que el objeto del recurso es la resolución sancionadora de 9 de septiembre de 2020 y no el acuerdo de rectificación o corrección de errores de 6 de abril de 2021. El análisis que hacemos de este acuerdo es para determinar la incidencia que tiene en el cómputo del plazo de caducidad del procedimiento sancionador pues lo que pretende es corregir en aspectos que entiende no sustanciales, la resolución de 9 de septiembre de 2020.

Por esa razón, carece de fundamento invocar el principio de conservación de actos o citar precedentes en los que la Sala ha ordenado recalcular la multa porque en ellos no se discutía la incidencia que tiene la corrección de errores en el cómputo del plazo de caducidad del procedimiento sancionador

En realidad, la corrección de errores realizada permite que la resolución de 9 de septiembre de 2020 sea coherente, corrigiendo la contradicción interna que se producía entre el volumen de negocio del mercado afectado por la conducta infractora y las duraciones individuales que expresa la propia resolución, aspectos que se proyectan sobre la determinación del tipo sancionador aplicable a cada empresa, de ahí la sustitución de las tablas 9 y 10. Esa es la razón por la que entendemos que la resolución de 6 de abril de 2021 tiene un alcance jurídico que va más allá de la simple corrección de errores aritméticos o materiales. Esta resolución tiene sustantividad propia y es la que pone fin al procedimiento sancionador porque es la que permite a las empresas sancionadas conocer los criterios determinantes de la sanción impuesta a cada una de ellas.

Entiende por ello la Sala que el acuerdo de 6 de abril de 2021 no era una mera corrección de errores materiales de la previa resolución sancionadora de 9 de septiembre de 2020, pues se revelaba indispensable para evitar la contradicción interna de la resolución, que había tenido en cuenta inicialmente el volumen de negocio del mercado afectado en el periodo 2013-2021 cuando la conducta infractora había tenido lugar en el periodo 2013-2018, es decir, un máximo de 60 meses, elementos determinantes de imposición de la sanción, por lo que, habiéndose dictado con posterioridad a la finalización del plazo previsto en el art. 36.1 de la Ley 15/2007, se había producido la caducidad del procedimiento, determinante de la nulidad de la resolución sancionadora.

Por lo demás, la caducidad del procedimiento dado su carácter común afecta a todas las empresas sancionadas salvo que la resolución sancionadora se haya notificado dentro de plazo para alguna de ellas, lo que aquí no sucede y con independencia de que el acuerdo de rectificación de errores no hubiera alterado la duración de su conducta infractora o las cifras de su volumen de negocio en el mercado afectado.

OCTAVO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA procede imponer las costas a la Administración demandada, dada la estimación del recurso.

Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Dª Ana Tartiere Lorenzo, en nombre y representación de la compañía mercantil COMPAÑÍA NAVARRA DE AUTOBUSES, S.A., (CONDA),contra la Resolución del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de 9 de septiembre de 2020, de la Sala de Competencia de la CNM, dictada en el expediente. SANAV/02/19 TRANSPORTE ESCOLAR DE VIAJEROS NAVARRA, posteriormente ampliado a la Resolución de 6 de abril de 2021, dictada por el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, por la que se rectifican algunos errores contenidos en la Resolución del Consejo de la Sala de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y Competencia de 9 de septiembre de 2020, que, en consecuencia, anulamos, con imposición de costas a la Administración demandada.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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