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29/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo , Rec. 1193/2020 de 18 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2025
Ponente: FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Núm. Cendoj: 28079230062025100573
Núm. Ecli: ES:AN:2025:5592
Núm. Roj: SAN 5592:2025
Encabezamiento
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
Madrid, a 18 de diciembre de 2025.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1193/20 promovido por el Procurador D. Noel Alain de Dorremochea Guiot en nombre y representación de
Antecedentes
Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Como antecedentes de interés que precedieron a su dictado pueden destacarse, a la vista de los documentos que integran el expediente administrativo, los siguientes:
1. En enero de 2017 la Intervención General de la Comunidad Foral de Navarra remitió un escrito al Servicio de Consumo, Arbitraje y Defensa de la Competencia de Navarra en el que se informaba de la posible existencia de prácticas prohibidas por la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) en relación con la licitación para el transporte escolar en Navarra durante los años 2014 a 2017. Estas prácticas habrían consistido en la existencia de posibles acuerdos de reparto de mercado, fijación de precios y de condiciones comerciales relacionadas con dicha licitación.
2. El 17 de enero de 2017 la Dirección de Instrucción del Servicio de Defensa de la Competencia de Navarra y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia determinaron que los órganos competentes para conocer de las actuaciones eran los correspondientes a la Comunidad Foral de Navarra, al circunscribirse los efectos de las presuntas conductas objeto de análisis exclusivamente al ámbito territorial de dicha Comunidad. Razón por la cual el 20 de enero de 2017 se asignó al órgano navarro la competencia para iniciar el procedimiento.
3. Asimismo, en ese mes de enero de 2017 se acordó el inicio de una información reservada. En ella se analizaba la información referida a las licitaciones del concurso del transporte escolar para los cursos 2013/2014 y 2017/2018, recabada del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra.
4. El 9 de mayo de 2018, y en cumplimiento de lo acordado en diligencia de la Dirección de Instrucción, se abrieron los sobres que contenían las ofertas económicas correspondientes a la licitación del servicio de transporte escolar en centros públicos en vehículos de más de 9 plazas para el curso escolar 2017/2018. Transcribiéndose su contenido en una hoja de cálculo, y cerrando y sellando los sobres a continuación.
5. El 17 de mayo de 2018 se dictaron órdenes para autorizar la inspección domiciliaria de la Asociación Navarra de Empresarios del Transporte por Carretera y Logística (ANET), la Compañía Navarra de Autobuses, S.A. (CONDA) y Eugenio Díez, S.A. (EDSA), inspecciones autorizadas mediante auto judicial, y que se llevaron a cabo los días 29 y 30 de mayo de 20185.
6. El 22 de noviembre de 2018 se acordó la incoación de un expediente sancionador contra la asociación ANET y 38 empresas del sector, entre ellas AUTOBUSES LA PAMPLONESA, S.A., al advertirse indicios racionales de la existencia de conductas prohibidas por el artículo 1.1 de la LDC.
7. El 11 de diciembre de 2018 se requirió a las empresas interesadas y a ANET información sobre facturación anual en el marco de la licitación para la contratación del servicio de transporte escolar para el curso escolar 2013/2014 y sus prórrogas. Además, se solicitó a ANET el volumen de ingresos por todos los conceptos desglosando el importe.
8. El 22 de marzo de 2019, se suspendió el cómputo del plazo máximo para resolver el procedimiento hasta que se resolviera el recurso interpuesto por EUGENIO DÍEZ, S.A sobre la confidencialidad de determinados documentos que fue desestimado por la Sala de competencia de la CNMC el 16 de abril de 2019.
9. El 23 de abril de 2019, se acordó reanudar el cómputo del plazo máximo para resolver el procedimiento, desde el día siguiente a la resolución del recurso.
10. El 24 de abril de 2019 se formuló el Pliego de Concreción de Hechos (PCH), del que se dio traslado a las incoadas para formular alegaciones con el resultado que refleja el expediente.
11. Transcurrido el plazo para presentar alegaciones, el 20 de septiembre de 2019, se acordó el cierre de la fase de instrucción del expediente.
12. El 25 de septiembre de 2019, se formuló la propuesta de resolución, que fue notificada a las partes para que presentaran las alegaciones y propusieran la práctica de pruebas y actuaciones complementarias.
13. El 20 de noviembre de 2019, la Dirección de Instrucción elevó a la Sala de Competencia de la CNMC su informe y propuesta de resolución.
14. Con fecha 16 de marzo de 2020 el Secretario del Consejo de la CNMC comunicó a las partes la suspensión de los plazos administrativos del expediente como consecuencia de la declaración del estado de alarma; y con efectos de 1 de junio de 2020 se reanudó el cómputo de los plazos de los procedimientos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo.
15. El 14 de julio de 2020 la Sala de Competencia adoptó un acuerdo por el que se requirió a las empresas incoadas para que aportaran el volumen de negocios total en el año 2019 antes de la aplicación del IVA o impuestos relacionados.
16. La Sala de Competencia del Consejo de la CNMC aprobó la resolución que ahora se impugna en su reunión de 9 de septiembre de 2020. Resolución que se notificó a AUTOBUSES LA PAMPLONESA, S.A.
17. Con fecha 6 de abril de 2021 se dictó un acuerdo de rectificación de errores contenidos en la referida resolución de 9 de septiembre de 2020, acuerdo que fue puesto a disposición de AUTOBUSES LA PAMPLONESA, S.A el 7 de abril siguiente. Y que se comunicó a esta Sala, ante la cual se tramitaba ya el presente recurso contencioso administrativo, mediante oficio de 12 de abril de 2021.
En cuanto a los hechos determinantes de la infracción, la investigación llevada a cabo habría permitido acreditar, según la resolución recurrida, la existencia de prácticas prohibidas por el artículo 1 de la LDC constitutivas de una infracción única y continuada subsumible en la definición de cártel, y ello por razón de los acuerdos de reparto de los lotes escolares de las licitaciones públicas convocadas en 2013 y 2017 por el Gobierno de Navarra para la prestación del transporte escolar en los centros públicos de la Comunidad Foral de Navarra adoptados, entre otras empresas, por AUTOBUSES LA PAMPLONESA, S.A., y ello desde diciembre de 2013, conducta que la CNMC tipificó como una infracción muy grave del artículo 62.4.a) de la LDC y que sancionó, en el caso de la sociedad actora, con una multa de 109.042 euros.
Todo lo cual tendría el sustrato probatorio que describe la misma resolución.
Destaca que en la licitación para el curso 2013/2014 fue empresa integrante de UTE IRATI, UTE PAMPLONA BUS, UTE COMARCA y UTE ARGA, y precisa que, como parte de la UTE IRATI, realizó una oferta con EDSA-Iruña Bus al lote 15/06 por el precio máximo según la tabla 2, resultando adjudicataria; como integrante de la UTE PAMPLONA BUS presentó oferta junto con EDSA-Alegría al lote 28/12 con una baja del 1% según la tabla 2, resultando adjudicataria; como integrante de la UTE COMARCA, presentó oferta a los lotes 29/12, 34/13, 35/13, 41/15, 42/15, 44/15 y 47/17, concurriendo sin competencia en el lote 42/15 con una baja del 0,09% según la tabla 2, del que resultó, por tanto adjudicataria, así como de los lotes 29/12, 35/13, 41/15, 42/15, 44/15 y 47/17; y como integrante de la UTE ARGA, presentó oferta a los lotes 30/12, 31/13, 32/13, 33/13, 39/14, 40/14 y 43/15, concurriendo sola en los lotes 30/12, 33/13 y 43/15, los cuales le fueron adjudicados, continuando en la ejecución del contrato a lo largo de los tres cursos escolares siguientes (2014/2015, 2015/2016 y 2016/2017) en virtud de tres prórrogas que aprobó el Departamento de Educación.
Pone de relieve que la entidad actora aparece en los cuadros del documento adjunto al correo con asunto "Compensación reparto", y en el correo de respuesta con asunto "Resumen comp escolar Navarra", advirtiendo que es una de las empresas licitadoras en la licitación para el curso 2017/2018, a la que concurrió en UTE.
Afirma que el instructor del expediente resultaba incompetente toda vez que la sanción no afectaría solo a empresas radicadas en Navarra, por lo cual la instrucción debería haber sido llevada a cabo por la CNMC con la consecuencia de producir la nulidad de pleno derecho de la resolución adoptada ex artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Sostiene, por otra parte, que al haberse iniciado el expediente por denuncia deberían haberse cumplido los requisitos exigidos en la Ley de Defensa de la Competencia o en su Reglamento de Desarrollo y haberse notificado a los afectados
Cuestiona la legalidad de los registros domiciliarios por falta de motivación de la Orden de Investigación, lo que arrastraría, a su juicio, la invalidez
Y, tras analizar el alcance y validez que cabe atribuir a la prueba indiciaria, concluye que no se habría acreditado su responsabilidad en la comisión de la infracción que se le atribuye, ni tampoco la supuesta continuidad de la misma.
Por último, afirma que la sanción resulta desproporcionada en atención a las dimensiones y características del mercado afectado, la cuota que en el mismo tiene la empresa actora, los efectos de la infracción y el beneficio ilícito calculado, lo que habría propiciado que la multa impuesta fuese excesiva en su caso.
Y ello por cuanto pudiera haberse producido la caducidad del procedimiento al haberse excedido el plazo máximo que para su duración establece el artículo 36.1 de la LDC, caducidad que haría innecesario el análisis de los restantes motivos impugnatorios.
En efecto, y como hemos reflejado en el relato de antecedentes, el 6 de abril de 2021 la CNMC dictó un acuerdo de rectificación de errores contenidos en la resolución de 9 de septiembre de 2020, acuerdo que fue puesto a disposición de AUTOBUSES LA PAMPLONESA, S.A., el 7 de abril siguiente. Y que se comunicó a esta Sala, ante la cual se tramitaba ya el presente recurso contencioso administrativo, mediante oficio de 12 de abril de 2021.
En dicho acuerdo se dice, en cuanto aquí interesa, lo siguiente:
La corrección de errores consiste, por tanto, en sustituir la tabla 9 que figuraba en la resolución de 9 de septiembre de 2020, y en la que se reflejaba el volumen de negocio en el mercado afectado en el periodo 2013-2021, por la que se transcribe en el acuerdo de 6 de abril de 2021, en la cual se recoge el volumen de negocio en el mercado afectado en el periodo 2013-2018 (durante un máximo de 60 meses) para que se corresponda con el periodo de duración de la conducta infractora.
Es necesario dejar constancia de que el plazo máximo de duración del procedimiento concluyó el 12 de septiembre de 2020, por lo que a la fecha de notificación a la actora del acuerdo de 6 de abril de 2021 (7 de abril siguiente), había transcurrido con exceso dicho plazo.
Paralelamente, la resolución inicial asignaba a AUTOBUSES LA PAMPLONESA, S.A., un volumen de negocio en el mercado afectado de 5.427.589 euros que, al reducirse el periodo infractor, pasa a ser de 3.521.643 euros, manteniéndose el tipo sancionador en el 6,60 % y la multa en 109.042 euros.
La rectificación operada en la nueva tabla incide de este modo en los criterios de determinación de la sanción, por lo que la corrección de errores excede de los estrechos límites a los que la jurisprudencia del Tribunal Supremo sujeta el específico mecanismo de revisión previsto en el art. 109.2 de la Ley 39/20015.
En sentencia de 24 de julio de 2018, recurso núm. 2665/2016, el Tribunal Supremo recuerda la jurisprudencia sobre los caracteres y límites de la corrección de errores en los siguientes términos:
A la vista de la jurisprudencia expuesta no podemos admitir que el acuerdo de 6 de abril de 2021 sea una mera corrección de errores de la resolución sancionadora de 9 de septiembre de 2020 pues no se trata de la simple rectificación de unos datos aritméticos sin incidencia alguna sobre la sanción a imponer, dado el sistema de determinación de la sanción y los factores del art. 64.1 de la Ley 15/2007.
La modificación responde a una valoración de la prueba existente y es relevante en la medida en que viene a corregir la incongruencia de lo expuesto en el Fundamento de Derecho Quinto de la resolución sancionadora, cuando razona acerca de la determinación de la sanción y de los criterios para fijarla, y toma como dato para calcular el VNMA un período infractor erróneo (el comprendido entre 2013 y 2021, pese a que afirma considerar el período de 2013 a 2018). La necesidad de corregir el dato evidencia su trascendencia, y ello es lo determinante a efectos de apreciar la caducidad.
En efecto, lo que ha sucedido aquí es que se ha alterado un dato relevante de la resolución una vez transcurrido el plazo máximo para notificarla, sin que quepa justificarlo aduciendo que los errores materiales pueden rectificarse en cualquier momento. Al margen de cuestionar la validez de la corrección por la vía de la rectificación material de errores, conforme a lo que venimos exponiendo, de lo que no cabe duda es de la extemporaneidad de la modificación, de tal forma que es, precisamente, el hecho de que se haya producido la corrección de un dato relevante cuando ya había expirado el plazo para resolver el procedimiento lo que determina la declaración de caducidad.
Todo lo cual obliga a concluir que la resolución sancionadora se dictó en realidad el 6 de abril de 2021, pues es entonces, con la incorporación de los datos corregidos que refleja el acuerdo de esa fecha, cuando se exponen todos los elementos tenidos en cuenta para cuantificar la sanción y se permite conocerlos, con su notificación, a las empresas sancionadas.
Como el plazo máximo para dictar y notificar la resolución sancionadora vencía el 12 de septiembre de 2020 (una vez sumados al plazo inicial 113 días correspondientes a tres suspensiones), es incuestionable que, a fecha 7 de abril de 2021, cuando se notifica la resolución sancionadora completa y corregida, el procedimiento sancionador había caducado.
A su juicio, no se le puede otorgar eficacia sustantiva a un acuerdo de rectificación de errores como si fuera una suerte de convalidación de la resolución sancionadora previa.
Advierte que la resolución imputaba a las empresas una duración de la conducta infractora comprendida entre 2013 y 2018 y no entre 2013 y 2021, lo que revela que se trata de un error patente, claro y manifiesto de conformidad con los requisitos señalados por el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de julio de 2018 (Rec. 2665/2016).
Destaca que las únicas empresas que vieron modificada la duración de la infracción en meses contenidas en la Tabla 9 fueron 6 de un total de 33.
Y mantiene la imposibilidad jurídica de aplicar la caducidad a posteriori de una resolución sancionadora previa porque, si el acuerdo de rectificación fuese anulado, ello no determinaría la caducidad del procedimiento sancionador. La resolución sancionadora como tal ya había sido dictada dentro del plazo de 18 meses para resolver finalizando válidamente, dice, el procedimiento sancionador, de tal forma que la anulación del acuerdo de rectificación de errores no permite ignorar la existencia de una resolución previa dictada válidamente dentro del plazo legal, lo que hace inviable declarar su caducidad a posteriori.
Invoca el principio de conservación de actos administrativos (art. 51 de la LPACAP) , que impone la obligación de preservar la eficacia de los actos válidamente dictados incluso si se hubieran mantenido igual de no haberse cometido la infracción, y recuerda la existencia de precedentes en los que la Sala habría ordenado recalcular la multa por reducción de duración de la conducta en virtud de un acuerdo de rectificación de errores sin anular la resolución ( sentencia de 24 de junio de 2024, recurso núm. 358/2020).
De todo lo cual concluye que la eventual anulación del acuerdo de rectificación de errores de 6 de abril de 2021 no debería implicar la caducidad del procedimiento sancionador por no tener sustantividad propia para provocar el efecto de una conversión o convalidación de la resolución previa que rectifica.
No compartimos, sin embargo, estas alegaciones, que no afectan al hecho de que se consumó la caducidad del procedimiento.
Parte el razonamiento del Abogado del Estado de la existencia de una resolución sancionadora previa, la dictada el 9 de septiembre de 2020, y de un acuerdo de rectificación de los errores contenidos en esta, de 6 de abril de 2021, y entiende que se trata de dos resoluciones distintas, sin que sea jurídicamente posible aplicar la caducidad a posteriori de una resolución sancionadora previa dictada dentro del plazo legal.
Conviene precisar, sin embargo, que es la propia Administración sancionadora la que con el segundo acuerdo corrige el primero, y lo sustituye en la parte modificada, de tal suerte que la resolución original desparece en ese aspecto por voluntad de la CNMC, que solo considera válida y eficaz la segunda redacción.
Dicha modificación es además relevante, como sin duda admite también la CNMC. En realidad, la corrección de errores realizada posibilita que la resolución de 9 de septiembre de 2020 sea coherente, solventando la contradicción que se producía entre el volumen de negocio del mercado afectado por la conducta infractora y las duraciones individuales que expresa la propia resolución, aspectos que se proyectan sobre la determinación del tipo sancionador aplicable a cada empresa, lo que motiva la sustitución de las tablas 9 y 10.
La corrección tiene sustantividad propia y es la que pone fin al procedimiento sancionador, permitiendo a las empresas sancionadas conocer los criterios determinantes de la sanción impuesta a cada una de ellas. Por tanto, ha de atenderse a su fecha para computar el plazo por el que se ha extendido el procedimiento. Del mismo modo que carece de fundamento invocar el principio de conservación de actos o citar precedentes en los que la Sala ha ordenado recalcular la multa porque en ellos no se discutía la incidencia que tiene la corrección de errores en el cómputo del plazo de caducidad del procedimiento sancionador.
Al resultar el acuerdo de 6 de abril de 2021 indispensable para evitar la contradicción interna de la resolución, que había tenido en cuenta inicialmente el volumen de negocio del mercado afectado en el periodo 2013-2021 cuando la conducta infractora había tenido lugar en el periodo 2013-2018; y habiéndose dictado con posterioridad a la finalización del plazo previsto en el art. 36.1 de la Ley 15/2007, se produjo, insistimos, la caducidad del procedimiento, que arrastra la ineficacia de la resolución sancionadora.
Por lo demás, dicha caducidad, dado su carácter común, afecta a todas las empresas sancionadas salvo que la resolución sancionadora se haya notificado dentro de plazo para alguna de ellas, lo que no sucede aquí.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Noel Alain de Dorremochea Guiot en nombre y representación de
2.- Anular la referida resolución, por ser contraria a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
