Última revisión
09/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 193/2025 , Rec. 195/2025 de 18 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2025
Ponente: MARIA DE LUNA TABOADA MARTINEZ
Nº de sentencia: 193/2025
Núm. Cendoj: 15030450022025100015
Núm. Ecli: ES:JCA:2025:787
Núm. Roj: SJCA 787:2025
Encabezamiento
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
C/ CAPITAN JUAN VARELA S/N 3ª PLANTA. A CORUÑA.
Equipo/usuario: SR
Desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto por D. Arturo contra la Resolución de la Directora General de Empleo de la Xunta de Galicia de fecha 12/5/2025 por reconocimiento de trienios.
Resolución expresa posterior de fecha 17/10/2025 por la que se desestima el recurso de reposición.
En A Coruña, a 18 de diciembre de 2025.
Vistos por Dña. M. de Luna Taboada Martínez, Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de esta ciudad, los presentes autos del de Recurso Contencioso Administrativo sustanciado por los trámites del Procedimiento Abreviado, seguidos a instancia de D. Arturo, representado por y bajo la asistencia letrada de Dña. Cintia Claro Fernández, frente a la Consellería de Hacienda y Administración Pública, representado por y bajo la asistencia letrada del letrado de la Xunta.
Tras los trámites legales se presentó escrito de demanda en la que, después de las alegaciones de hecho y de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictara sentencia por la que, estimando el recurso, se anule la resolución recurrida y 1. Se reconozca el derecho del demandante a percibir los trienios con fecha de vencimiento: 30/09/2007, 24/03/2011, 24/03/2014, 24/03/2017, y 24/03/2020 con el 100% de su valor correspondiente a personal laboral, desde el uno de octubre de 2022 hasta el momento presente (en concreto, la cantidad de 2.450,79 €), y con efectos a futuro.
2. Se le abonen los intereses correspondientes.
Se cuantifica el importe en la cantidad total de 2.450 a contar desde el mes de octubre de 2022 hasta la fecha de presentación de la demanda, período en el que procedería el abono de las cantidades no prescritas y las futuras cantidades que se deberán abonar por ellos.
Por la administración se opone a la estimación del recurso. Al recurrente le fueron reconocidos el derecho a percibir el abono de los trienios que tenía perfeccionados como personal laboral con vencimientos anteriores al 1/1/2021 el porcentaje del 4º y 5º trienio no se puede reconocer en un 100 % porque durante estos períodos era trabajador fijo discontinuo y así se razona en la resolución de 17/10/2025 que desestima el recurso.
La Sala de lo contencioso administrativo del TS en sentencia 266/2024, de 19 de febrero de 2024 ha declarado que el personal laboral tiene derecho a que los trienios reconocidos como tal le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario -antes de la reforma de la Ley 70/1978, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública-, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados y así razona:
La Sentencia del TS 400/2024 de 6 de marzo para el caso de reconocimiento de trienios de trabajadores fijos discontinuos considera que ha de computarse todo el tiempo en que el trabajador estuvo en esa situación y no sólo los días efectivamente trabajado y así en el fundamento jurídico quinto se dice:
Esto es lo que ha hecho la Administración, reconocer todo el tiempo que desempeñó su trabajo como fijo discontinuo para establecer el número de trienios. Cuestión distinta es si efectivamente el importe total de cada trienio ha de ser abonado en el 100% o solo el 75 % del importe de cada trienio por haber trabajado efectivamente solo 9 meses cada año.
La Administración le reconoce el importe del 3º, 4º y 5º trienio calculado en un 75 % y para ello se acude a la normativa de aplicación
Ley de Empleo público de Galicia:
Artículo 136. Retribuciones básicas.
1. Las retribuciones básicas se asignan al personal funcionario según la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado subgrupo o grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que este no tenga subgrupo, y la antigüedad en el mismo. Dentro de ellas están comprendidos los componentes de sueldo y trienios de las pagas extraordinarias.
2. Las retribuciones básicas están integradas única y exclusivamente por:
a) El sueldo asignado a cada subgrupo o grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que este no tenga subgrupo.
b) Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada subgrupo o grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que este no tenga subgrupo, por cada tres años de servicio en el cuerpo o escala.
En los casos en los que el personal funcionario preste servicios sucesivamente en diferentes cuerpos o escalas de distinto subgrupo o grupo de clasificación, tendrá derecho a seguir percibiendo los trienios derivados de la pertenencia a los subgrupos o grupos anteriores, con la cuantía que corresponda al subgrupo o grupo al que pertenezca en el momento del perfeccionamiento de los mismos. Asimismo, cuando el personal funcionario cambie de adscripción de subgrupo o grupo antes de completar un trienio, la fracción de tiempo transcurrido se considerará como tiempo de servicios prestados en el nuevo subgrupo o grupo.
El personal funcionario interino que acceda a la condición de personal funcionario en prácticas o de carrera tiene derecho a seguir percibiendo los trienios que tenga reconocidos como personal funcionario interino en la misma o en otra Administración pública.
3. Las cuantías de las retribuciones básicas serán iguales para cada subgrupo o grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que este no tenga subgrupo."
En el RD 1461/1982 de 25 de junio
Artículo 1. Servicios computables y efectos de los mismos.
Uno. A efectos de perfeccionamiento de trienios, se computarán todos los servicios prestados por los funcionarios de carrera en cualquiera de las Administraciones públicas citadas en el artículo primero de la Ley setenta/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de diciembre, sea el que fuere el régimen jurídico en que los hubieran prestado, excepto aquellos que tuvieran el carácter de prestaciones personales obligatorias.
A los aludidos efectos se considerará período de prácticas el prestado una vez superadas las pruebas selectivas correspondientes, habiéndose expedido el adecuado nombramiento, con el devengo durante el mismo de retribución económica y siempre y cuando una vez superado dicho período se hubiera obtenido el correspondiente nombramiento de funcionario de carrera. Dos. Ningún período de tiempo podrá ser computado más de una vez aun cuando durante el mismo el funcionario hubiera prestado servicios simultáneos en una o más esferas de la misma Administración o en Administraciones públicas diferentes.
Tampoco serán computables los servicios prestados en régimen de contratación administrativa o laboral cuando, al romperse el vínculo jurídico con la Administración y recibir la indemnización correspondiente, renunció el interesado a cualquier otro derecho que pudiera derivarse de tales servicios."
Artículo 2. Valoración de los trienios.
Uno. Los servicios previos reconocidos se acumularán por orden cronológico y se procederá a un nuevo cómputo de trienios y a su valoración.
En el supuesto de que el funcionario de carrera hubiera pertenecido a más de un Cuerpo, escala o plaza se computará cada período de servicios prestados de acuerdo con el valor correspondiente al nivel de proporcionalidad de cada Cuerpo, escala o plaza en el período respectivo. Igual criterio de valoración se aplicará en los supuestos de personal que prestó servicio en condición distinta a funcionarios de carrera
En la resolución que desestima el recurso se cita el Convenio colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia
"Artigo 26 - Complementos salariais
1 - Antigüidade
O complemento de antigüidade será de (...) para todos/as os traballadores, calquera que sexa a súa categoría profesional, que perfeccionen trienios a partir da entrada en vigor do presente convenio. O trienio cumprido terá efectos económicos desde o primeiro día do mes seguinte a aquel no que se perfeccione, excepto se se cumpre na primeira quincena do mes, xa que neste caso os seus efectos serían desde o primeiro día do mes de cumprimento.
.../...
A remuneración por trienios dos/as traballadores/as a tempo parcial será proporcional á establecida para os/as traballadores/as fixos/as a xornada completa. O cómputo do tempo para a consolidación dos trienios determinarase como se fose contratado a tempo completo."
Igualmente se alude a una orden del año 2014
"Artigo 5. Servizos prestados a tempo parcial e con carácter descontinuo
1. Para o recoñecemento dos trienios, os servizos prestados a tempo parcial computaranse como se o fosen a tempo completo, e a remuneración será proporcional á establecida para os/as traballadores/as a xornada completa. Na credencial de recoñecemento do trienio, figurará a porcentaxe do valor do trienio ordinario, en atención á xornada laboral que corresponda á persoa na data en que o perfeccione.
Os trienios perfeccionados baixo esta modalidade percibiranse sempre nesa contía.
2. Os servizos prestados nun posto clasificado como descontinuo na relación de postos de traballo computaranse como se se prestasen todo o ano (12 meses), e a remuneración será proporcional ao tempo traballado.
Na credencial de recoñecemento do trienio figurará a porcentaxe do valor do trienio ordinario."
A lo que tiene derecho el recurrente es a que se le reconozca los trienios durante el tiempo en que prestó servicio como personal laboral y en el importe (superior) que el que se fija para idéntico o similar puesto de funcionario y tratándose de trabajador fijo discontinuo, tiene derecho a que se compute todo el tiempo en que estuvo contratado como fijo discontinuo a afectos de número de trienios que con el tiempo había ido adquiriendo, pero no significa que consolide el importe en el 100 % de su valor porque el Convenio colectivo para el personal laboral contempla una reducción proporcional del importe de cada trienio al tiempo trabajado y los trienios perfeccionados bajo esta modalidad se perciben siempre en esa cuantía. Si lo que la jurisprudencia ha entendido es que no cabe modificar las condiciones y aplicar retroactivamente la reforma de la Ley 70/1978 (reforma que entró en vigor el 1/1/2021), se han de mantener el importe trienios ya consolidados en la cantidad que venía siendo reconocida cuando era laboral (o que se le hubiera debido reconocer) y en este caso, los tres últimos trienios tan solo los puede percibir en el mismo importe que como laboral discontinuo le correspondían.
En definitiva, procede la desestimación del recurso y la confirmación de las resoluciones recurridas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación.
Siendo el número de cuenta de este juzgado 1600 0000 94 0195 25 (concepto 22), abierta en la entidad Banco Santander.
Si se realizara el ingreso por medio de transferencia, deberá hacerse en la cuenta de BANCO SANTANDER IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 e indicar en el apartado de beneficiario Juzgado de lo contencioso administrativo número 2 de A Coruña y, en el apartado de observaciones, el número de cuenta-expediente 1600000094019525.
Así lo acuerda, manda y firma, Dña. M. de Luna Taboada Martínez, Magistrada-Jueza del Juzgado de lo contencioso administrativo n.º 2 de A Coruña.
Antecedentes
Tras los trámites legales se presentó escrito de demanda en la que, después de las alegaciones de hecho y de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictara sentencia por la que, estimando el recurso, se anule la resolución recurrida y 1. Se reconozca el derecho del demandante a percibir los trienios con fecha de vencimiento: 30/09/2007, 24/03/2011, 24/03/2014, 24/03/2017, y 24/03/2020 con el 100% de su valor correspondiente a personal laboral, desde el uno de octubre de 2022 hasta el momento presente (en concreto, la cantidad de 2.450,79 €), y con efectos a futuro.
2. Se le abonen los intereses correspondientes.
Se cuantifica el importe en la cantidad total de 2.450 a contar desde el mes de octubre de 2022 hasta la fecha de presentación de la demanda, período en el que procedería el abono de las cantidades no prescritas y las futuras cantidades que se deberán abonar por ellos.
Por la administración se opone a la estimación del recurso. Al recurrente le fueron reconocidos el derecho a percibir el abono de los trienios que tenía perfeccionados como personal laboral con vencimientos anteriores al 1/1/2021 el porcentaje del 4º y 5º trienio no se puede reconocer en un 100 % porque durante estos períodos era trabajador fijo discontinuo y así se razona en la resolución de 17/10/2025 que desestima el recurso.
La Sala de lo contencioso administrativo del TS en sentencia 266/2024, de 19 de febrero de 2024 ha declarado que el personal laboral tiene derecho a que los trienios reconocidos como tal le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario -antes de la reforma de la Ley 70/1978, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública-, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados y así razona:
La Sentencia del TS 400/2024 de 6 de marzo para el caso de reconocimiento de trienios de trabajadores fijos discontinuos considera que ha de computarse todo el tiempo en que el trabajador estuvo en esa situación y no sólo los días efectivamente trabajado y así en el fundamento jurídico quinto se dice:
Esto es lo que ha hecho la Administración, reconocer todo el tiempo que desempeñó su trabajo como fijo discontinuo para establecer el número de trienios. Cuestión distinta es si efectivamente el importe total de cada trienio ha de ser abonado en el 100% o solo el 75 % del importe de cada trienio por haber trabajado efectivamente solo 9 meses cada año.
La Administración le reconoce el importe del 3º, 4º y 5º trienio calculado en un 75 % y para ello se acude a la normativa de aplicación
Ley de Empleo público de Galicia:
Artículo 136. Retribuciones básicas.
1. Las retribuciones básicas se asignan al personal funcionario según la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado subgrupo o grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que este no tenga subgrupo, y la antigüedad en el mismo. Dentro de ellas están comprendidos los componentes de sueldo y trienios de las pagas extraordinarias.
2. Las retribuciones básicas están integradas única y exclusivamente por:
a) El sueldo asignado a cada subgrupo o grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que este no tenga subgrupo.
b) Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada subgrupo o grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que este no tenga subgrupo, por cada tres años de servicio en el cuerpo o escala.
En los casos en los que el personal funcionario preste servicios sucesivamente en diferentes cuerpos o escalas de distinto subgrupo o grupo de clasificación, tendrá derecho a seguir percibiendo los trienios derivados de la pertenencia a los subgrupos o grupos anteriores, con la cuantía que corresponda al subgrupo o grupo al que pertenezca en el momento del perfeccionamiento de los mismos. Asimismo, cuando el personal funcionario cambie de adscripción de subgrupo o grupo antes de completar un trienio, la fracción de tiempo transcurrido se considerará como tiempo de servicios prestados en el nuevo subgrupo o grupo.
El personal funcionario interino que acceda a la condición de personal funcionario en prácticas o de carrera tiene derecho a seguir percibiendo los trienios que tenga reconocidos como personal funcionario interino en la misma o en otra Administración pública.
3. Las cuantías de las retribuciones básicas serán iguales para cada subgrupo o grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que este no tenga subgrupo."
En el RD 1461/1982 de 25 de junio
Artículo 1. Servicios computables y efectos de los mismos.
Uno. A efectos de perfeccionamiento de trienios, se computarán todos los servicios prestados por los funcionarios de carrera en cualquiera de las Administraciones públicas citadas en el artículo primero de la Ley setenta/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de diciembre, sea el que fuere el régimen jurídico en que los hubieran prestado, excepto aquellos que tuvieran el carácter de prestaciones personales obligatorias.
A los aludidos efectos se considerará período de prácticas el prestado una vez superadas las pruebas selectivas correspondientes, habiéndose expedido el adecuado nombramiento, con el devengo durante el mismo de retribución económica y siempre y cuando una vez superado dicho período se hubiera obtenido el correspondiente nombramiento de funcionario de carrera. Dos. Ningún período de tiempo podrá ser computado más de una vez aun cuando durante el mismo el funcionario hubiera prestado servicios simultáneos en una o más esferas de la misma Administración o en Administraciones públicas diferentes.
Tampoco serán computables los servicios prestados en régimen de contratación administrativa o laboral cuando, al romperse el vínculo jurídico con la Administración y recibir la indemnización correspondiente, renunció el interesado a cualquier otro derecho que pudiera derivarse de tales servicios."
Artículo 2. Valoración de los trienios.
Uno. Los servicios previos reconocidos se acumularán por orden cronológico y se procederá a un nuevo cómputo de trienios y a su valoración.
En el supuesto de que el funcionario de carrera hubiera pertenecido a más de un Cuerpo, escala o plaza se computará cada período de servicios prestados de acuerdo con el valor correspondiente al nivel de proporcionalidad de cada Cuerpo, escala o plaza en el período respectivo. Igual criterio de valoración se aplicará en los supuestos de personal que prestó servicio en condición distinta a funcionarios de carrera
En la resolución que desestima el recurso se cita el Convenio colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia
"Artigo 26 - Complementos salariais
1 - Antigüidade
O complemento de antigüidade será de (...) para todos/as os traballadores, calquera que sexa a súa categoría profesional, que perfeccionen trienios a partir da entrada en vigor do presente convenio. O trienio cumprido terá efectos económicos desde o primeiro día do mes seguinte a aquel no que se perfeccione, excepto se se cumpre na primeira quincena do mes, xa que neste caso os seus efectos serían desde o primeiro día do mes de cumprimento.
.../...
A remuneración por trienios dos/as traballadores/as a tempo parcial será proporcional á establecida para os/as traballadores/as fixos/as a xornada completa. O cómputo do tempo para a consolidación dos trienios determinarase como se fose contratado a tempo completo."
Igualmente se alude a una orden del año 2014
"Artigo 5. Servizos prestados a tempo parcial e con carácter descontinuo
1. Para o recoñecemento dos trienios, os servizos prestados a tempo parcial computaranse como se o fosen a tempo completo, e a remuneración será proporcional á establecida para os/as traballadores/as a xornada completa. Na credencial de recoñecemento do trienio, figurará a porcentaxe do valor do trienio ordinario, en atención á xornada laboral que corresponda á persoa na data en que o perfeccione.
Os trienios perfeccionados baixo esta modalidade percibiranse sempre nesa contía.
2. Os servizos prestados nun posto clasificado como descontinuo na relación de postos de traballo computaranse como se se prestasen todo o ano (12 meses), e a remuneración será proporcional ao tempo traballado.
Na credencial de recoñecemento do trienio figurará a porcentaxe do valor do trienio ordinario."
A lo que tiene derecho el recurrente es a que se le reconozca los trienios durante el tiempo en que prestó servicio como personal laboral y en el importe (superior) que el que se fija para idéntico o similar puesto de funcionario y tratándose de trabajador fijo discontinuo, tiene derecho a que se compute todo el tiempo en que estuvo contratado como fijo discontinuo a afectos de número de trienios que con el tiempo había ido adquiriendo, pero no significa que consolide el importe en el 100 % de su valor porque el Convenio colectivo para el personal laboral contempla una reducción proporcional del importe de cada trienio al tiempo trabajado y los trienios perfeccionados bajo esta modalidad se perciben siempre en esa cuantía. Si lo que la jurisprudencia ha entendido es que no cabe modificar las condiciones y aplicar retroactivamente la reforma de la Ley 70/1978 (reforma que entró en vigor el 1/1/2021), se han de mantener el importe trienios ya consolidados en la cantidad que venía siendo reconocida cuando era laboral (o que se le hubiera debido reconocer) y en este caso, los tres últimos trienios tan solo los puede percibir en el mismo importe que como laboral discontinuo le correspondían.
En definitiva, procede la desestimación del recurso y la confirmación de las resoluciones recurridas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación.
Siendo el número de cuenta de este juzgado 1600 0000 94 0195 25 (concepto 22), abierta en la entidad Banco Santander.
Si se realizara el ingreso por medio de transferencia, deberá hacerse en la cuenta de BANCO SANTANDER IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 e indicar en el apartado de beneficiario Juzgado de lo contencioso administrativo número 2 de A Coruña y, en el apartado de observaciones, el número de cuenta-expediente 1600000094019525.
Así lo acuerda, manda y firma, Dña. M. de Luna Taboada Martínez, Magistrada-Jueza del Juzgado de lo contencioso administrativo n.º 2 de A Coruña.
Fundamentos
Se cuantifica el importe en la cantidad total de 2.450 a contar desde el mes de octubre de 2022 hasta la fecha de presentación de la demanda, período en el que procedería el abono de las cantidades no prescritas y las futuras cantidades que se deberán abonar por ellos.
Por la administración se opone a la estimación del recurso. Al recurrente le fueron reconocidos el derecho a percibir el abono de los trienios que tenía perfeccionados como personal laboral con vencimientos anteriores al 1/1/2021 el porcentaje del 4º y 5º trienio no se puede reconocer en un 100 % porque durante estos períodos era trabajador fijo discontinuo y así se razona en la resolución de 17/10/2025 que desestima el recurso.
La Sala de lo contencioso administrativo del TS en sentencia 266/2024, de 19 de febrero de 2024 ha declarado que el personal laboral tiene derecho a que los trienios reconocidos como tal le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario -antes de la reforma de la Ley 70/1978, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública-, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados y así razona:
La Sentencia del TS 400/2024 de 6 de marzo para el caso de reconocimiento de trienios de trabajadores fijos discontinuos considera que ha de computarse todo el tiempo en que el trabajador estuvo en esa situación y no sólo los días efectivamente trabajado y así en el fundamento jurídico quinto se dice:
Esto es lo que ha hecho la Administración, reconocer todo el tiempo que desempeñó su trabajo como fijo discontinuo para establecer el número de trienios. Cuestión distinta es si efectivamente el importe total de cada trienio ha de ser abonado en el 100% o solo el 75 % del importe de cada trienio por haber trabajado efectivamente solo 9 meses cada año.
La Administración le reconoce el importe del 3º, 4º y 5º trienio calculado en un 75 % y para ello se acude a la normativa de aplicación
Ley de Empleo público de Galicia:
Artículo 136. Retribuciones básicas.
1. Las retribuciones básicas se asignan al personal funcionario según la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado subgrupo o grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que este no tenga subgrupo, y la antigüedad en el mismo. Dentro de ellas están comprendidos los componentes de sueldo y trienios de las pagas extraordinarias.
2. Las retribuciones básicas están integradas única y exclusivamente por:
a) El sueldo asignado a cada subgrupo o grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que este no tenga subgrupo.
b) Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada subgrupo o grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que este no tenga subgrupo, por cada tres años de servicio en el cuerpo o escala.
En los casos en los que el personal funcionario preste servicios sucesivamente en diferentes cuerpos o escalas de distinto subgrupo o grupo de clasificación, tendrá derecho a seguir percibiendo los trienios derivados de la pertenencia a los subgrupos o grupos anteriores, con la cuantía que corresponda al subgrupo o grupo al que pertenezca en el momento del perfeccionamiento de los mismos. Asimismo, cuando el personal funcionario cambie de adscripción de subgrupo o grupo antes de completar un trienio, la fracción de tiempo transcurrido se considerará como tiempo de servicios prestados en el nuevo subgrupo o grupo.
El personal funcionario interino que acceda a la condición de personal funcionario en prácticas o de carrera tiene derecho a seguir percibiendo los trienios que tenga reconocidos como personal funcionario interino en la misma o en otra Administración pública.
3. Las cuantías de las retribuciones básicas serán iguales para cada subgrupo o grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que este no tenga subgrupo."
En el RD 1461/1982 de 25 de junio
Artículo 1. Servicios computables y efectos de los mismos.
Uno. A efectos de perfeccionamiento de trienios, se computarán todos los servicios prestados por los funcionarios de carrera en cualquiera de las Administraciones públicas citadas en el artículo primero de la Ley setenta/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de diciembre, sea el que fuere el régimen jurídico en que los hubieran prestado, excepto aquellos que tuvieran el carácter de prestaciones personales obligatorias.
A los aludidos efectos se considerará período de prácticas el prestado una vez superadas las pruebas selectivas correspondientes, habiéndose expedido el adecuado nombramiento, con el devengo durante el mismo de retribución económica y siempre y cuando una vez superado dicho período se hubiera obtenido el correspondiente nombramiento de funcionario de carrera. Dos. Ningún período de tiempo podrá ser computado más de una vez aun cuando durante el mismo el funcionario hubiera prestado servicios simultáneos en una o más esferas de la misma Administración o en Administraciones públicas diferentes.
Tampoco serán computables los servicios prestados en régimen de contratación administrativa o laboral cuando, al romperse el vínculo jurídico con la Administración y recibir la indemnización correspondiente, renunció el interesado a cualquier otro derecho que pudiera derivarse de tales servicios."
Artículo 2. Valoración de los trienios.
Uno. Los servicios previos reconocidos se acumularán por orden cronológico y se procederá a un nuevo cómputo de trienios y a su valoración.
En el supuesto de que el funcionario de carrera hubiera pertenecido a más de un Cuerpo, escala o plaza se computará cada período de servicios prestados de acuerdo con el valor correspondiente al nivel de proporcionalidad de cada Cuerpo, escala o plaza en el período respectivo. Igual criterio de valoración se aplicará en los supuestos de personal que prestó servicio en condición distinta a funcionarios de carrera
En la resolución que desestima el recurso se cita el Convenio colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia
"Artigo 26 - Complementos salariais
1 - Antigüidade
O complemento de antigüidade será de (...) para todos/as os traballadores, calquera que sexa a súa categoría profesional, que perfeccionen trienios a partir da entrada en vigor do presente convenio. O trienio cumprido terá efectos económicos desde o primeiro día do mes seguinte a aquel no que se perfeccione, excepto se se cumpre na primeira quincena do mes, xa que neste caso os seus efectos serían desde o primeiro día do mes de cumprimento.
.../...
A remuneración por trienios dos/as traballadores/as a tempo parcial será proporcional á establecida para os/as traballadores/as fixos/as a xornada completa. O cómputo do tempo para a consolidación dos trienios determinarase como se fose contratado a tempo completo."
Igualmente se alude a una orden del año 2014
"Artigo 5. Servizos prestados a tempo parcial e con carácter descontinuo
1. Para o recoñecemento dos trienios, os servizos prestados a tempo parcial computaranse como se o fosen a tempo completo, e a remuneración será proporcional á establecida para os/as traballadores/as a xornada completa. Na credencial de recoñecemento do trienio, figurará a porcentaxe do valor do trienio ordinario, en atención á xornada laboral que corresponda á persoa na data en que o perfeccione.
Os trienios perfeccionados baixo esta modalidade percibiranse sempre nesa contía.
2. Os servizos prestados nun posto clasificado como descontinuo na relación de postos de traballo computaranse como se se prestasen todo o ano (12 meses), e a remuneración será proporcional ao tempo traballado.
Na credencial de recoñecemento do trienio figurará a porcentaxe do valor do trienio ordinario."
A lo que tiene derecho el recurrente es a que se le reconozca los trienios durante el tiempo en que prestó servicio como personal laboral y en el importe (superior) que el que se fija para idéntico o similar puesto de funcionario y tratándose de trabajador fijo discontinuo, tiene derecho a que se compute todo el tiempo en que estuvo contratado como fijo discontinuo a afectos de número de trienios que con el tiempo había ido adquiriendo, pero no significa que consolide el importe en el 100 % de su valor porque el Convenio colectivo para el personal laboral contempla una reducción proporcional del importe de cada trienio al tiempo trabajado y los trienios perfeccionados bajo esta modalidad se perciben siempre en esa cuantía. Si lo que la jurisprudencia ha entendido es que no cabe modificar las condiciones y aplicar retroactivamente la reforma de la Ley 70/1978 (reforma que entró en vigor el 1/1/2021), se han de mantener el importe trienios ya consolidados en la cantidad que venía siendo reconocida cuando era laboral (o que se le hubiera debido reconocer) y en este caso, los tres últimos trienios tan solo los puede percibir en el mismo importe que como laboral discontinuo le correspondían.
En definitiva, procede la desestimación del recurso y la confirmación de las resoluciones recurridas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación.
Siendo el número de cuenta de este juzgado 1600 0000 94 0195 25 (concepto 22), abierta en la entidad Banco Santander.
Si se realizara el ingreso por medio de transferencia, deberá hacerse en la cuenta de BANCO SANTANDER IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 e indicar en el apartado de beneficiario Juzgado de lo contencioso administrativo número 2 de A Coruña y, en el apartado de observaciones, el número de cuenta-expediente 1600000094019525.
Así lo acuerda, manda y firma, Dña. M. de Luna Taboada Martínez, Magistrada-Jueza del Juzgado de lo contencioso administrativo n.º 2 de A Coruña.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación.
Siendo el número de cuenta de este juzgado 1600 0000 94 0195 25 (concepto 22), abierta en la entidad Banco Santander.
Si se realizara el ingreso por medio de transferencia, deberá hacerse en la cuenta de BANCO SANTANDER IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 e indicar en el apartado de beneficiario Juzgado de lo contencioso administrativo número 2 de A Coruña y, en el apartado de observaciones, el número de cuenta-expediente 1600000094019525.
Así lo acuerda, manda y firma, Dña. M. de Luna Taboada Martínez, Magistrada-Jueza del Juzgado de lo contencioso administrativo n.º 2 de A Coruña.

