Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 193/2025 , Rec. 195/2025 de 18 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2025

Ponente: MARIA DE LUNA TABOADA MARTINEZ

Nº de sentencia: 193/2025

Núm. Cendoj: 15030450022025100015

Núm. Ecli: ES:JCA:2025:787

Núm. Roj: SJCA 787:2025

Resumen:
PERMISOS DE TRABAJO PARA EXTRANJEROS

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2 A CORUÑA

SENTENCIA: 00193/2025

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

C/ CAPITAN JUAN VARELA S/N 3ª PLANTA. A CORUÑA.

Teléfono:981 182 208/09 DIR3: J00000894

Correo electrónico:contencioso2.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: SR

N.I.G:15030 45 3 2025 0000763

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000195 /2025 /

Sobre:ADMON. AUTONOMICA

De: Arturo

Abogado:CINTIA CLARO FERNANDEZ

Contra:CONSELLERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA XUNTA DE GALICIA

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

Desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto por D. Arturo contra la Resolución de la Directora General de Empleo de la Xunta de Galicia de fecha 12/5/2025 por reconocimiento de trienios.

Resolución expresa posterior de fecha 17/10/2025 por la que se desestima el recurso de reposición.

sentencia

En A Coruña, a 18 de diciembre de 2025.

Vistos por Dña. M. de Luna Taboada Martínez, Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de esta ciudad, los presentes autos del de Recurso Contencioso Administrativo sustanciado por los trámites del Procedimiento Abreviado, seguidos a instancia de D. Arturo, representado por y bajo la asistencia letrada de Dña. Cintia Claro Fernández, frente a la Consellería de Hacienda y Administración Pública, representado por y bajo la asistencia letrada del letrado de la Xunta.

PRIMERO.-Con fecha 8/9/2025 se presentó por D. Arturo un recurso contencioso-administrativo contra la Desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto por Dñ Arturo contra la Resolución de la Directora General de Empleo de la Xunta de Galicia de fecha 12/5/2025 por reconocimiento de trienios.

Tras los trámites legales se presentó escrito de demanda en la que, después de las alegaciones de hecho y de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictara sentencia por la que, estimando el recurso, se anule la resolución recurrida y 1. Se reconozca el derecho del demandante a percibir los trienios con fecha de vencimiento: 30/09/2007, 24/03/2011, 24/03/2014, 24/03/2017, y 24/03/2020 con el 100% de su valor correspondiente a personal laboral, desde el uno de octubre de 2022 hasta el momento presente (en concreto, la cantidad de 2.450,79 €), y con efectos a futuro.

2. Se le abonen los intereses correspondientes.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso por el cauce del procedimiento abreviado se tramitó por escrito. Contestada la demanda por la administración se declaró concluso el procedimiento y se dio cuenta a SSª.

Primero.-El demandante, funcionario de carrera perteneciente al cuarto de auxiliares de carácter técnico, escala auxiliar del SPDCIF, especialidad bombero forestal-conductor de motobombas, solicitó el reconocimiento de trienios perfeccionados con vencimientos anteriores a la entrada en vigor de la modificación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre ( 1/1/202) en la cuantía que se percibía como personal laboral. La administración le reconoció dichos trienios, pero no reconoció las cantidades indebidamente detraídas desde el momento de su nombramiento como funcionario interino ni el 100 % de su valor. Se alega que el demandante tendría derecho a que se le reconozcan los trienios que percibía como personal laboral (un total de 5) de forma íntegra de acuerdo con la jurisprudencia del TS en su sentencia de 10/4/2024 y de la jurisdicción social y así lo han entendido otros Juzgados de lo contencioso administrativo. Tendría derecho percibir todas las cantidades indebidamente detraídas, desde el momento de la toma de posesión como funcionario interino hasta el momento presente, correspondientes a los trienios perfeccionados como personal laboral y con fecha de vencimiento: 30/09/2007, 24/03/2011, 24/03/2014, 24/03/2017, y 24/03/2020.

Se cuantifica el importe en la cantidad total de 2.450 a contar desde el mes de octubre de 2022 hasta la fecha de presentación de la demanda, período en el que procedería el abono de las cantidades no prescritas y las futuras cantidades que se deberán abonar por ellos.

Por la administración se opone a la estimación del recurso. Al recurrente le fueron reconocidos el derecho a percibir el abono de los trienios que tenía perfeccionados como personal laboral con vencimientos anteriores al 1/1/2021 el porcentaje del 4º y 5º trienio no se puede reconocer en un 100 % porque durante estos períodos era trabajador fijo discontinuo y así se razona en la resolución de 17/10/2025 que desestima el recurso.

Segundo.-Doctrina y jurisprudencia aplicable.

La Sala de lo contencioso administrativo del TS en sentencia 266/2024, de 19 de febrero de 2024 ha declarado que el personal laboral tiene derecho a que los trienios reconocidos como tal le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario -antes de la reforma de la Ley 70/1978, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública-, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados y así razona:

"la tercera cuestión se centra en la interpretación del artículo segundo. Uno de la Ley 70/1978 tras su reforma por la disposición final segunda de la LPGE 2021, interpretación a propósito del principio de irretroactividad recogido en el artículo 2.3 del Código Civil , que fija una regla general: las leyes no tienen efecto retroactivo salvo si la ley innovadora dispone lo contrario. Así, de concurrir esa excepción, la ley innovadora puede incidir en situaciones jurídicas nacidas al amparo de la ley anterior, salvo que se trate de disposiciones sancionadoras o limitadoras de derechos por razón del artículo 9.3 de la Constitución .

6. A propósito de esa excepción habrá que ponderar su alcance según que los efectos de las situaciones nacidas conforme a la ley anterior estén ya consumados, o iniciados bajo la ley previa estén desarrollándose bajo la nueva o, en fin, se trate de efectos que se desarrollarán por entero ya bajo la vigencia de esa ley innovadora. El Tribunal Constitucional -por todas, la sentencia 20/2016 - nos dice que la retroactividad se prohíbe si la ley innovadora incide en efectos jurídicos ya consumados o consolidados nacidos al amparo de la ley anterior, regla sólo enervable de concurrir exigencias cualificadas del bien común, no así en las otras situaciones.

7. Dicho esto, tenemos que la LPGE 2021, reformó el artículo segundo. Uno de la Ley 70/1978 con esta novedad: "Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas". Esa novedad introducida por LPGE 2021 no fue acompañada de regla de Derecho transitorio alguna, por lo que sus efectos se desplegaron ad futurum, esto es, a partir de su entrada en vigor, luego esa novedad no permite una aplicación retroactiva absoluta o de grado máximo.

8. Llevado lo expuesto al caso de autos, respecto de los trienios adquiridos o perfeccionados en régimen laboral por quien ya es funcionario y siempre antes de la reforma de la Ley 70/1978, se nos plantea si debe seguir percibiéndolos en la cuantía -superior- propia de la relación laboral en la que se consolidaron o bien, tras la reforma, mantener su percepción en la cuantía -inferior- ya como de funcionario.Pues bien, la clave está en que la LPGE 2021 no previó retroactividad alguna, de lo que deducimos que su novedad opera ad futurum, luego para el reconocimiento de nuevos trienios, pero no sobre efectos ya consumados, esto es, respecto de trienios ya reconocidos"

La Sentencia del TS 400/2024 de 6 de marzo para el caso de reconocimiento de trienios de trabajadores fijos discontinuos considera que ha de computarse todo el tiempo en que el trabajador estuvo en esa situación y no sólo los días efectivamente trabajado y así en el fundamento jurídico quinto se dice: "Abordando ya el tema litigioso, es verdad que el art. 1 de la Ley 70/1978 habla de servicios "efectivos", por lo que aquellos que no tengan este carácter no pueden ser reconocidos como servicios previos en la Administración. Sin embargo, esta idea básica -que, como se ha visto, constituye el fundamento de toda la argumentación del Abogado del Estado- se ve inevitablemente matizada por otras dos consideraciones.

Por una parte, ninguna norma española puede ser interpretada y aplicada en contravención a lo ordenado por el Derecho de la Unión Europea. Y en esta materia es determinante la prohibición de discriminación de los trabajadores a tiempo determinado que proclama la cláusula 4 del arriba citado Acuerdo Marco y que, según el auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de diciembre de 2019, conduce a reconocer al trabajador fijo discontinuo todo el tiempo de la relación de trabajo como tiempo de servicios previos. Frente a ello no es convincente la objeción del Abogado del Estado en el sentido de que en aquel caso se trataba de servicios previos de trabajadores fijos discontinuos que continuaban siendo tales, lo que no ocurre aquí: el interrogante sobre qué debe entenderse por servicios previos es, desde un punto de vista puramente lógico, independiente de cuál sea la situación posterior desde la que se solicita su reconocimiento. En otras palabras, un determinado período de tiempo pasado no adquiere o pierde la condición de servicios previos por el hecho de que quien ahora lo pide sea empleado a tiempo completo o a tiempo determinado. Esta conclusión, por lo demás, tampoco puede verse enervada por el principio pro rata temporis, porque -si bien está contemplado en la mencionada cláusula 4 del Acuerdo Marco- el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea no lo considera relevante a efectos de computar el tiempo de servicios previos del trabajador a tiempo determinado.

Por otra parte, conviene destacar que, incluso haciendo abstracción el Derecho de la Unión Europea y razonando únicamente con base en el art. 1 de la Ley 70/1978 , la respuesta a la cuestión suscitada ha de ser la adoptada por la sentencia impugnada. Cuando una persona que ha trabajado a tiempo completo para la Administración -como personal estatutario interino o como personal laboral- adquiere la condición de funcionario público el reconocimiento de sus servicios previos en la Administración abarca todo el tiempo de esa relación, incluidos aquellos períodos en que no ha habido trabajo real y efectivo, tales como vacaciones, bajas por enfermedad, etc. Esto significa que no es cierto que el art. 1 de la Ley 70/1978 sea interpretado y aplicado en el sentido de que solo deben computarse los días efectivamente trabajados. La premisa de toda la argumentación del Abogado del Estado resulta así, cuanto menos, cuestionable. Y entonces la pregunta pertinente sería por qué a los trabajadores fijos discontinuos se les ha de aplicar una interpretación más rigurosa del mencionado precepto legal, consistente en computar solo los días realmente trabajados; pregunta a la que no resulta ajeno el dato de que la frecuencia y la duración de los llamamientos no depende de su voluntad. Para esta pregunta no hay respuesta en el escrito de interposición del recurso de casación. De aquí, por cierto, que no se alcance a comprender por qué el criterio adoptado por la sentencia impugnada podría desembocar, como sugiere el Abogado del Estado, en discriminación para los empleados de la Administración a tiempo completo.

A todo lo expuesto debe añadirse que es jurisprudencia clara y consolidada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que, en el ámbito laboral, "no procede entender que a los trabajadores fijos discontinuos (...) se les compute, a efectos de derechos económicos y de promoción profesional, únicamente el tiempo efectivamente trabajado, sino que ha de tenerse en cuenta todo el tiempo de trabajo de la relación laboral". Véase en este sentido, entre otras muchas, su reciente sentencia nº 119/2024 . Así, dado que en ambos órdenes jurisdiccionales es relevante la cláusula 4 del citado Acuerdo Marco, no hay razón por la que en el ámbito administrativo deba la respuesta ser diferente."

Esto es lo que ha hecho la Administración, reconocer todo el tiempo que desempeñó su trabajo como fijo discontinuo para establecer el número de trienios. Cuestión distinta es si efectivamente el importe total de cada trienio ha de ser abonado en el 100% o solo el 75 % del importe de cada trienio por haber trabajado efectivamente solo 9 meses cada año.

La Administración le reconoce el importe del 3º, 4º y 5º trienio calculado en un 75 % y para ello se acude a la normativa de aplicación

Ley de Empleo público de Galicia:

Artículo 136. Retribuciones básicas.

1. Las retribuciones básicas se asignan al personal funcionario según la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado subgrupo o grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que este no tenga subgrupo, y la antigüedad en el mismo. Dentro de ellas están comprendidos los componentes de sueldo y trienios de las pagas extraordinarias.

2. Las retribuciones básicas están integradas única y exclusivamente por:

a) El sueldo asignado a cada subgrupo o grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que este no tenga subgrupo.

b) Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada subgrupo o grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que este no tenga subgrupo, por cada tres años de servicio en el cuerpo o escala.

En los casos en los que el personal funcionario preste servicios sucesivamente en diferentes cuerpos o escalas de distinto subgrupo o grupo de clasificación, tendrá derecho a seguir percibiendo los trienios derivados de la pertenencia a los subgrupos o grupos anteriores, con la cuantía que corresponda al subgrupo o grupo al que pertenezca en el momento del perfeccionamiento de los mismos. Asimismo, cuando el personal funcionario cambie de adscripción de subgrupo o grupo antes de completar un trienio, la fracción de tiempo transcurrido se considerará como tiempo de servicios prestados en el nuevo subgrupo o grupo.

El personal funcionario interino que acceda a la condición de personal funcionario en prácticas o de carrera tiene derecho a seguir percibiendo los trienios que tenga reconocidos como personal funcionario interino en la misma o en otra Administración pública.

3. Las cuantías de las retribuciones básicas serán iguales para cada subgrupo o grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que este no tenga subgrupo."

En el RD 1461/1982 de 25 de junio

Artículo 1. Servicios computables y efectos de los mismos.

Uno. A efectos de perfeccionamiento de trienios, se computarán todos los servicios prestados por los funcionarios de carrera en cualquiera de las Administraciones públicas citadas en el artículo primero de la Ley setenta/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de diciembre, sea el que fuere el régimen jurídico en que los hubieran prestado, excepto aquellos que tuvieran el carácter de prestaciones personales obligatorias.

A los aludidos efectos se considerará período de prácticas el prestado una vez superadas las pruebas selectivas correspondientes, habiéndose expedido el adecuado nombramiento, con el devengo durante el mismo de retribución económica y siempre y cuando una vez superado dicho período se hubiera obtenido el correspondiente nombramiento de funcionario de carrera. Dos. Ningún período de tiempo podrá ser computado más de una vez aun cuando durante el mismo el funcionario hubiera prestado servicios simultáneos en una o más esferas de la misma Administración o en Administraciones públicas diferentes.

Tampoco serán computables los servicios prestados en régimen de contratación administrativa o laboral cuando, al romperse el vínculo jurídico con la Administración y recibir la indemnización correspondiente, renunció el interesado a cualquier otro derecho que pudiera derivarse de tales servicios."

Artículo 2. Valoración de los trienios.

Uno. Los servicios previos reconocidos se acumularán por orden cronológico y se procederá a un nuevo cómputo de trienios y a su valoración.

En el supuesto de que el funcionario de carrera hubiera pertenecido a más de un Cuerpo, escala o plaza se computará cada período de servicios prestados de acuerdo con el valor correspondiente al nivel de proporcionalidad de cada Cuerpo, escala o plaza en el período respectivo. Igual criterio de valoración se aplicará en los supuestos de personal que prestó servicio en condición distinta a funcionarios de carrera

En la resolución que desestima el recurso se cita el Convenio colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia

"Artigo 26 - Complementos salariais

1 - Antigüidade

O complemento de antigüidade será de (...) para todos/as os traballadores, calquera que sexa a súa categoría profesional, que perfeccionen trienios a partir da entrada en vigor do presente convenio. O trienio cumprido terá efectos económicos desde o primeiro día do mes seguinte a aquel no que se perfeccione, excepto se se cumpre na primeira quincena do mes, xa que neste caso os seus efectos serían desde o primeiro día do mes de cumprimento.

.../...

A remuneración por trienios dos/as traballadores/as a tempo parcial será proporcional á establecida para os/as traballadores/as fixos/as a xornada completa. O cómputo do tempo para a consolidación dos trienios determinarase como se fose contratado a tempo completo."

Igualmente se alude a una orden del año 2014

"Artigo 5. Servizos prestados a tempo parcial e con carácter descontinuo

1. Para o recoñecemento dos trienios, os servizos prestados a tempo parcial computaranse como se o fosen a tempo completo, e a remuneración será proporcional á establecida para os/as traballadores/as a xornada completa. Na credencial de recoñecemento do trienio, figurará a porcentaxe do valor do trienio ordinario, en atención á xornada laboral que corresponda á persoa na data en que o perfeccione.

Os trienios perfeccionados baixo esta modalidade percibiranse sempre nesa contía.

2. Os servizos prestados nun posto clasificado como descontinuo na relación de postos de traballo computaranse como se se prestasen todo o ano (12 meses), e a remuneración será proporcional ao tempo traballado.

Na credencial de recoñecemento do trienio figurará a porcentaxe do valor do trienio ordinario."

A lo que tiene derecho el recurrente es a que se le reconozca los trienios durante el tiempo en que prestó servicio como personal laboral y en el importe (superior) que el que se fija para idéntico o similar puesto de funcionario y tratándose de trabajador fijo discontinuo, tiene derecho a que se compute todo el tiempo en que estuvo contratado como fijo discontinuo a afectos de número de trienios que con el tiempo había ido adquiriendo, pero no significa que consolide el importe en el 100 % de su valor porque el Convenio colectivo para el personal laboral contempla una reducción proporcional del importe de cada trienio al tiempo trabajado y los trienios perfeccionados bajo esta modalidad se perciben siempre en esa cuantía. Si lo que la jurisprudencia ha entendido es que no cabe modificar las condiciones y aplicar retroactivamente la reforma de la Ley 70/1978 (reforma que entró en vigor el 1/1/2021), se han de mantener el importe trienios ya consolidados en la cantidad que venía siendo reconocida cuando era laboral (o que se le hubiera debido reconocer) y en este caso, los tres últimos trienios tan solo los puede percibir en el mismo importe que como laboral discontinuo le correspondían.

En definitiva, procede la desestimación del recurso y la confirmación de las resoluciones recurridas.

Tercero.-A pesar de la desestimación del recurso no se imponen costas a la parte actora al no haberse resuelto en plazo el recurso de reposición interpuesto por el recurrente en vía administrativa (la resolución desestimatoria es posterior a la presentación de la demanda) ( artículo 139 de la LJCA).

Cuarto.-Cabe interponer recurso de apelación contra la presente resolución, por cuanto la cuantía reclamada no es solo el importe de la diferencia de los períodos no prescritos por trienios (2.450'79 €) sino que se solicitó el reconocimiento de los trienios por el 100% de su valor a futuro, por tanto, estamos ante un procedimiento de cuantía indeterminada ( artículo 81 LJCA).

SE DESESTIMAel recurso contencioso administrativo interpuesto por la letrada Sra. Claro Fernández en el nombre y representación invocada contra la resolución del presente recurso por considerar que es conforme a derecho. Sin costas

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación.

Siendo el número de cuenta de este juzgado 1600 0000 94 0195 25 (concepto 22), abierta en la entidad Banco Santander.

Si se realizara el ingreso por medio de transferencia, deberá hacerse en la cuenta de BANCO SANTANDER IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 e indicar en el apartado de beneficiario Juzgado de lo contencioso administrativo número 2 de A Coruña y, en el apartado de observaciones, el número de cuenta-expediente 1600000094019525.

Así lo acuerda, manda y firma, Dña. M. de Luna Taboada Martínez, Magistrada-Jueza del Juzgado de lo contencioso administrativo n.º 2 de A Coruña.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 8/9/2025 se presentó por D. Arturo un recurso contencioso-administrativo contra la Desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto por Dñ Arturo contra la Resolución de la Directora General de Empleo de la Xunta de Galicia de fecha 12/5/2025 por reconocimiento de trienios.

Tras los trámites legales se presentó escrito de demanda en la que, después de las alegaciones de hecho y de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictara sentencia por la que, estimando el recurso, se anule la resolución recurrida y 1. Se reconozca el derecho del demandante a percibir los trienios con fecha de vencimiento: 30/09/2007, 24/03/2011, 24/03/2014, 24/03/2017, y 24/03/2020 con el 100% de su valor correspondiente a personal laboral, desde el uno de octubre de 2022 hasta el momento presente (en concreto, la cantidad de 2.450,79 €), y con efectos a futuro.

2. Se le abonen los intereses correspondientes.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso por el cauce del procedimiento abreviado se tramitó por escrito. Contestada la demanda por la administración se declaró concluso el procedimiento y se dio cuenta a SSª.

Primero.-El demandante, funcionario de carrera perteneciente al cuarto de auxiliares de carácter técnico, escala auxiliar del SPDCIF, especialidad bombero forestal-conductor de motobombas, solicitó el reconocimiento de trienios perfeccionados con vencimientos anteriores a la entrada en vigor de la modificación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre ( 1/1/202) en la cuantía que se percibía como personal laboral. La administración le reconoció dichos trienios, pero no reconoció las cantidades indebidamente detraídas desde el momento de su nombramiento como funcionario interino ni el 100 % de su valor. Se alega que el demandante tendría derecho a que se le reconozcan los trienios que percibía como personal laboral (un total de 5) de forma íntegra de acuerdo con la jurisprudencia del TS en su sentencia de 10/4/2024 y de la jurisdicción social y así lo han entendido otros Juzgados de lo contencioso administrativo. Tendría derecho percibir todas las cantidades indebidamente detraídas, desde el momento de la toma de posesión como funcionario interino hasta el momento presente, correspondientes a los trienios perfeccionados como personal laboral y con fecha de vencimiento: 30/09/2007, 24/03/2011, 24/03/2014, 24/03/2017, y 24/03/2020.

Se cuantifica el importe en la cantidad total de 2.450 a contar desde el mes de octubre de 2022 hasta la fecha de presentación de la demanda, período en el que procedería el abono de las cantidades no prescritas y las futuras cantidades que se deberán abonar por ellos.

Por la administración se opone a la estimación del recurso. Al recurrente le fueron reconocidos el derecho a percibir el abono de los trienios que tenía perfeccionados como personal laboral con vencimientos anteriores al 1/1/2021 el porcentaje del 4º y 5º trienio no se puede reconocer en un 100 % porque durante estos períodos era trabajador fijo discontinuo y así se razona en la resolución de 17/10/2025 que desestima el recurso.

Segundo.-Doctrina y jurisprudencia aplicable.

La Sala de lo contencioso administrativo del TS en sentencia 266/2024, de 19 de febrero de 2024 ha declarado que el personal laboral tiene derecho a que los trienios reconocidos como tal le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario -antes de la reforma de la Ley 70/1978, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública-, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados y así razona:

"la tercera cuestión se centra en la interpretación del artículo segundo. Uno de la Ley 70/1978 tras su reforma por la disposición final segunda de la LPGE 2021, interpretación a propósito del principio de irretroactividad recogido en el artículo 2.3 del Código Civil , que fija una regla general: las leyes no tienen efecto retroactivo salvo si la ley innovadora dispone lo contrario. Así, de concurrir esa excepción, la ley innovadora puede incidir en situaciones jurídicas nacidas al amparo de la ley anterior, salvo que se trate de disposiciones sancionadoras o limitadoras de derechos por razón del artículo 9.3 de la Constitución .

6. A propósito de esa excepción habrá que ponderar su alcance según que los efectos de las situaciones nacidas conforme a la ley anterior estén ya consumados, o iniciados bajo la ley previa estén desarrollándose bajo la nueva o, en fin, se trate de efectos que se desarrollarán por entero ya bajo la vigencia de esa ley innovadora. El Tribunal Constitucional -por todas, la sentencia 20/2016 - nos dice que la retroactividad se prohíbe si la ley innovadora incide en efectos jurídicos ya consumados o consolidados nacidos al amparo de la ley anterior, regla sólo enervable de concurrir exigencias cualificadas del bien común, no así en las otras situaciones.

7. Dicho esto, tenemos que la LPGE 2021, reformó el artículo segundo. Uno de la Ley 70/1978 con esta novedad: "Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas". Esa novedad introducida por LPGE 2021 no fue acompañada de regla de Derecho transitorio alguna, por lo que sus efectos se desplegaron ad futurum, esto es, a partir de su entrada en vigor, luego esa novedad no permite una aplicación retroactiva absoluta o de grado máximo.

8. Llevado lo expuesto al caso de autos, respecto de los trienios adquiridos o perfeccionados en régimen laboral por quien ya es funcionario y siempre antes de la reforma de la Ley 70/1978, se nos plantea si debe seguir percibiéndolos en la cuantía -superior- propia de la relación laboral en la que se consolidaron o bien, tras la reforma, mantener su percepción en la cuantía -inferior- ya como de funcionario.Pues bien, la clave está en que la LPGE 2021 no previó retroactividad alguna, de lo que deducimos que su novedad opera ad futurum, luego para el reconocimiento de nuevos trienios, pero no sobre efectos ya consumados, esto es, respecto de trienios ya reconocidos"

La Sentencia del TS 400/2024 de 6 de marzo para el caso de reconocimiento de trienios de trabajadores fijos discontinuos considera que ha de computarse todo el tiempo en que el trabajador estuvo en esa situación y no sólo los días efectivamente trabajado y así en el fundamento jurídico quinto se dice: "Abordando ya el tema litigioso, es verdad que el art. 1 de la Ley 70/1978 habla de servicios "efectivos", por lo que aquellos que no tengan este carácter no pueden ser reconocidos como servicios previos en la Administración. Sin embargo, esta idea básica -que, como se ha visto, constituye el fundamento de toda la argumentación del Abogado del Estado- se ve inevitablemente matizada por otras dos consideraciones.

Por una parte, ninguna norma española puede ser interpretada y aplicada en contravención a lo ordenado por el Derecho de la Unión Europea. Y en esta materia es determinante la prohibición de discriminación de los trabajadores a tiempo determinado que proclama la cláusula 4 del arriba citado Acuerdo Marco y que, según el auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de diciembre de 2019, conduce a reconocer al trabajador fijo discontinuo todo el tiempo de la relación de trabajo como tiempo de servicios previos. Frente a ello no es convincente la objeción del Abogado del Estado en el sentido de que en aquel caso se trataba de servicios previos de trabajadores fijos discontinuos que continuaban siendo tales, lo que no ocurre aquí: el interrogante sobre qué debe entenderse por servicios previos es, desde un punto de vista puramente lógico, independiente de cuál sea la situación posterior desde la que se solicita su reconocimiento. En otras palabras, un determinado período de tiempo pasado no adquiere o pierde la condición de servicios previos por el hecho de que quien ahora lo pide sea empleado a tiempo completo o a tiempo determinado. Esta conclusión, por lo demás, tampoco puede verse enervada por el principio pro rata temporis, porque -si bien está contemplado en la mencionada cláusula 4 del Acuerdo Marco- el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea no lo considera relevante a efectos de computar el tiempo de servicios previos del trabajador a tiempo determinado.

Por otra parte, conviene destacar que, incluso haciendo abstracción el Derecho de la Unión Europea y razonando únicamente con base en el art. 1 de la Ley 70/1978 , la respuesta a la cuestión suscitada ha de ser la adoptada por la sentencia impugnada. Cuando una persona que ha trabajado a tiempo completo para la Administración -como personal estatutario interino o como personal laboral- adquiere la condición de funcionario público el reconocimiento de sus servicios previos en la Administración abarca todo el tiempo de esa relación, incluidos aquellos períodos en que no ha habido trabajo real y efectivo, tales como vacaciones, bajas por enfermedad, etc. Esto significa que no es cierto que el art. 1 de la Ley 70/1978 sea interpretado y aplicado en el sentido de que solo deben computarse los días efectivamente trabajados. La premisa de toda la argumentación del Abogado del Estado resulta así, cuanto menos, cuestionable. Y entonces la pregunta pertinente sería por qué a los trabajadores fijos discontinuos se les ha de aplicar una interpretación más rigurosa del mencionado precepto legal, consistente en computar solo los días realmente trabajados; pregunta a la que no resulta ajeno el dato de que la frecuencia y la duración de los llamamientos no depende de su voluntad. Para esta pregunta no hay respuesta en el escrito de interposición del recurso de casación. De aquí, por cierto, que no se alcance a comprender por qué el criterio adoptado por la sentencia impugnada podría desembocar, como sugiere el Abogado del Estado, en discriminación para los empleados de la Administración a tiempo completo.

A todo lo expuesto debe añadirse que es jurisprudencia clara y consolidada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que, en el ámbito laboral, "no procede entender que a los trabajadores fijos discontinuos (...) se les compute, a efectos de derechos económicos y de promoción profesional, únicamente el tiempo efectivamente trabajado, sino que ha de tenerse en cuenta todo el tiempo de trabajo de la relación laboral". Véase en este sentido, entre otras muchas, su reciente sentencia nº 119/2024 . Así, dado que en ambos órdenes jurisdiccionales es relevante la cláusula 4 del citado Acuerdo Marco, no hay razón por la que en el ámbito administrativo deba la respuesta ser diferente."

Esto es lo que ha hecho la Administración, reconocer todo el tiempo que desempeñó su trabajo como fijo discontinuo para establecer el número de trienios. Cuestión distinta es si efectivamente el importe total de cada trienio ha de ser abonado en el 100% o solo el 75 % del importe de cada trienio por haber trabajado efectivamente solo 9 meses cada año.

La Administración le reconoce el importe del 3º, 4º y 5º trienio calculado en un 75 % y para ello se acude a la normativa de aplicación

Ley de Empleo público de Galicia:

Artículo 136. Retribuciones básicas.

1. Las retribuciones básicas se asignan al personal funcionario según la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado subgrupo o grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que este no tenga subgrupo, y la antigüedad en el mismo. Dentro de ellas están comprendidos los componentes de sueldo y trienios de las pagas extraordinarias.

2. Las retribuciones básicas están integradas única y exclusivamente por:

a) El sueldo asignado a cada subgrupo o grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que este no tenga subgrupo.

b) Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada subgrupo o grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que este no tenga subgrupo, por cada tres años de servicio en el cuerpo o escala.

En los casos en los que el personal funcionario preste servicios sucesivamente en diferentes cuerpos o escalas de distinto subgrupo o grupo de clasificación, tendrá derecho a seguir percibiendo los trienios derivados de la pertenencia a los subgrupos o grupos anteriores, con la cuantía que corresponda al subgrupo o grupo al que pertenezca en el momento del perfeccionamiento de los mismos. Asimismo, cuando el personal funcionario cambie de adscripción de subgrupo o grupo antes de completar un trienio, la fracción de tiempo transcurrido se considerará como tiempo de servicios prestados en el nuevo subgrupo o grupo.

El personal funcionario interino que acceda a la condición de personal funcionario en prácticas o de carrera tiene derecho a seguir percibiendo los trienios que tenga reconocidos como personal funcionario interino en la misma o en otra Administración pública.

3. Las cuantías de las retribuciones básicas serán iguales para cada subgrupo o grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que este no tenga subgrupo."

En el RD 1461/1982 de 25 de junio

Artículo 1. Servicios computables y efectos de los mismos.

Uno. A efectos de perfeccionamiento de trienios, se computarán todos los servicios prestados por los funcionarios de carrera en cualquiera de las Administraciones públicas citadas en el artículo primero de la Ley setenta/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de diciembre, sea el que fuere el régimen jurídico en que los hubieran prestado, excepto aquellos que tuvieran el carácter de prestaciones personales obligatorias.

A los aludidos efectos se considerará período de prácticas el prestado una vez superadas las pruebas selectivas correspondientes, habiéndose expedido el adecuado nombramiento, con el devengo durante el mismo de retribución económica y siempre y cuando una vez superado dicho período se hubiera obtenido el correspondiente nombramiento de funcionario de carrera. Dos. Ningún período de tiempo podrá ser computado más de una vez aun cuando durante el mismo el funcionario hubiera prestado servicios simultáneos en una o más esferas de la misma Administración o en Administraciones públicas diferentes.

Tampoco serán computables los servicios prestados en régimen de contratación administrativa o laboral cuando, al romperse el vínculo jurídico con la Administración y recibir la indemnización correspondiente, renunció el interesado a cualquier otro derecho que pudiera derivarse de tales servicios."

Artículo 2. Valoración de los trienios.

Uno. Los servicios previos reconocidos se acumularán por orden cronológico y se procederá a un nuevo cómputo de trienios y a su valoración.

En el supuesto de que el funcionario de carrera hubiera pertenecido a más de un Cuerpo, escala o plaza se computará cada período de servicios prestados de acuerdo con el valor correspondiente al nivel de proporcionalidad de cada Cuerpo, escala o plaza en el período respectivo. Igual criterio de valoración se aplicará en los supuestos de personal que prestó servicio en condición distinta a funcionarios de carrera

En la resolución que desestima el recurso se cita el Convenio colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia

"Artigo 26 - Complementos salariais

1 - Antigüidade

O complemento de antigüidade será de (...) para todos/as os traballadores, calquera que sexa a súa categoría profesional, que perfeccionen trienios a partir da entrada en vigor do presente convenio. O trienio cumprido terá efectos económicos desde o primeiro día do mes seguinte a aquel no que se perfeccione, excepto se se cumpre na primeira quincena do mes, xa que neste caso os seus efectos serían desde o primeiro día do mes de cumprimento.

.../...

A remuneración por trienios dos/as traballadores/as a tempo parcial será proporcional á establecida para os/as traballadores/as fixos/as a xornada completa. O cómputo do tempo para a consolidación dos trienios determinarase como se fose contratado a tempo completo."

Igualmente se alude a una orden del año 2014

"Artigo 5. Servizos prestados a tempo parcial e con carácter descontinuo

1. Para o recoñecemento dos trienios, os servizos prestados a tempo parcial computaranse como se o fosen a tempo completo, e a remuneración será proporcional á establecida para os/as traballadores/as a xornada completa. Na credencial de recoñecemento do trienio, figurará a porcentaxe do valor do trienio ordinario, en atención á xornada laboral que corresponda á persoa na data en que o perfeccione.

Os trienios perfeccionados baixo esta modalidade percibiranse sempre nesa contía.

2. Os servizos prestados nun posto clasificado como descontinuo na relación de postos de traballo computaranse como se se prestasen todo o ano (12 meses), e a remuneración será proporcional ao tempo traballado.

Na credencial de recoñecemento do trienio figurará a porcentaxe do valor do trienio ordinario."

A lo que tiene derecho el recurrente es a que se le reconozca los trienios durante el tiempo en que prestó servicio como personal laboral y en el importe (superior) que el que se fija para idéntico o similar puesto de funcionario y tratándose de trabajador fijo discontinuo, tiene derecho a que se compute todo el tiempo en que estuvo contratado como fijo discontinuo a afectos de número de trienios que con el tiempo había ido adquiriendo, pero no significa que consolide el importe en el 100 % de su valor porque el Convenio colectivo para el personal laboral contempla una reducción proporcional del importe de cada trienio al tiempo trabajado y los trienios perfeccionados bajo esta modalidad se perciben siempre en esa cuantía. Si lo que la jurisprudencia ha entendido es que no cabe modificar las condiciones y aplicar retroactivamente la reforma de la Ley 70/1978 (reforma que entró en vigor el 1/1/2021), se han de mantener el importe trienios ya consolidados en la cantidad que venía siendo reconocida cuando era laboral (o que se le hubiera debido reconocer) y en este caso, los tres últimos trienios tan solo los puede percibir en el mismo importe que como laboral discontinuo le correspondían.

En definitiva, procede la desestimación del recurso y la confirmación de las resoluciones recurridas.

Tercero.-A pesar de la desestimación del recurso no se imponen costas a la parte actora al no haberse resuelto en plazo el recurso de reposición interpuesto por el recurrente en vía administrativa (la resolución desestimatoria es posterior a la presentación de la demanda) ( artículo 139 de la LJCA).

Cuarto.-Cabe interponer recurso de apelación contra la presente resolución, por cuanto la cuantía reclamada no es solo el importe de la diferencia de los períodos no prescritos por trienios (2.450'79 €) sino que se solicitó el reconocimiento de los trienios por el 100% de su valor a futuro, por tanto, estamos ante un procedimiento de cuantía indeterminada ( artículo 81 LJCA).

SE DESESTIMAel recurso contencioso administrativo interpuesto por la letrada Sra. Claro Fernández en el nombre y representación invocada contra la resolución del presente recurso por considerar que es conforme a derecho. Sin costas

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación.

Siendo el número de cuenta de este juzgado 1600 0000 94 0195 25 (concepto 22), abierta en la entidad Banco Santander.

Si se realizara el ingreso por medio de transferencia, deberá hacerse en la cuenta de BANCO SANTANDER IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 e indicar en el apartado de beneficiario Juzgado de lo contencioso administrativo número 2 de A Coruña y, en el apartado de observaciones, el número de cuenta-expediente 1600000094019525.

Así lo acuerda, manda y firma, Dña. M. de Luna Taboada Martínez, Magistrada-Jueza del Juzgado de lo contencioso administrativo n.º 2 de A Coruña.

Fundamentos

Primero.-El demandante, funcionario de carrera perteneciente al cuarto de auxiliares de carácter técnico, escala auxiliar del SPDCIF, especialidad bombero forestal-conductor de motobombas, solicitó el reconocimiento de trienios perfeccionados con vencimientos anteriores a la entrada en vigor de la modificación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre ( 1/1/202) en la cuantía que se percibía como personal laboral. La administración le reconoció dichos trienios, pero no reconoció las cantidades indebidamente detraídas desde el momento de su nombramiento como funcionario interino ni el 100 % de su valor. Se alega que el demandante tendría derecho a que se le reconozcan los trienios que percibía como personal laboral (un total de 5) de forma íntegra de acuerdo con la jurisprudencia del TS en su sentencia de 10/4/2024 y de la jurisdicción social y así lo han entendido otros Juzgados de lo contencioso administrativo. Tendría derecho percibir todas las cantidades indebidamente detraídas, desde el momento de la toma de posesión como funcionario interino hasta el momento presente, correspondientes a los trienios perfeccionados como personal laboral y con fecha de vencimiento: 30/09/2007, 24/03/2011, 24/03/2014, 24/03/2017, y 24/03/2020.

Se cuantifica el importe en la cantidad total de 2.450 a contar desde el mes de octubre de 2022 hasta la fecha de presentación de la demanda, período en el que procedería el abono de las cantidades no prescritas y las futuras cantidades que se deberán abonar por ellos.

Por la administración se opone a la estimación del recurso. Al recurrente le fueron reconocidos el derecho a percibir el abono de los trienios que tenía perfeccionados como personal laboral con vencimientos anteriores al 1/1/2021 el porcentaje del 4º y 5º trienio no se puede reconocer en un 100 % porque durante estos períodos era trabajador fijo discontinuo y así se razona en la resolución de 17/10/2025 que desestima el recurso.

Segundo.-Doctrina y jurisprudencia aplicable.

La Sala de lo contencioso administrativo del TS en sentencia 266/2024, de 19 de febrero de 2024 ha declarado que el personal laboral tiene derecho a que los trienios reconocidos como tal le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario -antes de la reforma de la Ley 70/1978, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública-, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados y así razona:

"la tercera cuestión se centra en la interpretación del artículo segundo. Uno de la Ley 70/1978 tras su reforma por la disposición final segunda de la LPGE 2021, interpretación a propósito del principio de irretroactividad recogido en el artículo 2.3 del Código Civil , que fija una regla general: las leyes no tienen efecto retroactivo salvo si la ley innovadora dispone lo contrario. Así, de concurrir esa excepción, la ley innovadora puede incidir en situaciones jurídicas nacidas al amparo de la ley anterior, salvo que se trate de disposiciones sancionadoras o limitadoras de derechos por razón del artículo 9.3 de la Constitución .

6. A propósito de esa excepción habrá que ponderar su alcance según que los efectos de las situaciones nacidas conforme a la ley anterior estén ya consumados, o iniciados bajo la ley previa estén desarrollándose bajo la nueva o, en fin, se trate de efectos que se desarrollarán por entero ya bajo la vigencia de esa ley innovadora. El Tribunal Constitucional -por todas, la sentencia 20/2016 - nos dice que la retroactividad se prohíbe si la ley innovadora incide en efectos jurídicos ya consumados o consolidados nacidos al amparo de la ley anterior, regla sólo enervable de concurrir exigencias cualificadas del bien común, no así en las otras situaciones.

7. Dicho esto, tenemos que la LPGE 2021, reformó el artículo segundo. Uno de la Ley 70/1978 con esta novedad: "Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas". Esa novedad introducida por LPGE 2021 no fue acompañada de regla de Derecho transitorio alguna, por lo que sus efectos se desplegaron ad futurum, esto es, a partir de su entrada en vigor, luego esa novedad no permite una aplicación retroactiva absoluta o de grado máximo.

8. Llevado lo expuesto al caso de autos, respecto de los trienios adquiridos o perfeccionados en régimen laboral por quien ya es funcionario y siempre antes de la reforma de la Ley 70/1978, se nos plantea si debe seguir percibiéndolos en la cuantía -superior- propia de la relación laboral en la que se consolidaron o bien, tras la reforma, mantener su percepción en la cuantía -inferior- ya como de funcionario.Pues bien, la clave está en que la LPGE 2021 no previó retroactividad alguna, de lo que deducimos que su novedad opera ad futurum, luego para el reconocimiento de nuevos trienios, pero no sobre efectos ya consumados, esto es, respecto de trienios ya reconocidos"

La Sentencia del TS 400/2024 de 6 de marzo para el caso de reconocimiento de trienios de trabajadores fijos discontinuos considera que ha de computarse todo el tiempo en que el trabajador estuvo en esa situación y no sólo los días efectivamente trabajado y así en el fundamento jurídico quinto se dice: "Abordando ya el tema litigioso, es verdad que el art. 1 de la Ley 70/1978 habla de servicios "efectivos", por lo que aquellos que no tengan este carácter no pueden ser reconocidos como servicios previos en la Administración. Sin embargo, esta idea básica -que, como se ha visto, constituye el fundamento de toda la argumentación del Abogado del Estado- se ve inevitablemente matizada por otras dos consideraciones.

Por una parte, ninguna norma española puede ser interpretada y aplicada en contravención a lo ordenado por el Derecho de la Unión Europea. Y en esta materia es determinante la prohibición de discriminación de los trabajadores a tiempo determinado que proclama la cláusula 4 del arriba citado Acuerdo Marco y que, según el auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de diciembre de 2019, conduce a reconocer al trabajador fijo discontinuo todo el tiempo de la relación de trabajo como tiempo de servicios previos. Frente a ello no es convincente la objeción del Abogado del Estado en el sentido de que en aquel caso se trataba de servicios previos de trabajadores fijos discontinuos que continuaban siendo tales, lo que no ocurre aquí: el interrogante sobre qué debe entenderse por servicios previos es, desde un punto de vista puramente lógico, independiente de cuál sea la situación posterior desde la que se solicita su reconocimiento. En otras palabras, un determinado período de tiempo pasado no adquiere o pierde la condición de servicios previos por el hecho de que quien ahora lo pide sea empleado a tiempo completo o a tiempo determinado. Esta conclusión, por lo demás, tampoco puede verse enervada por el principio pro rata temporis, porque -si bien está contemplado en la mencionada cláusula 4 del Acuerdo Marco- el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea no lo considera relevante a efectos de computar el tiempo de servicios previos del trabajador a tiempo determinado.

Por otra parte, conviene destacar que, incluso haciendo abstracción el Derecho de la Unión Europea y razonando únicamente con base en el art. 1 de la Ley 70/1978 , la respuesta a la cuestión suscitada ha de ser la adoptada por la sentencia impugnada. Cuando una persona que ha trabajado a tiempo completo para la Administración -como personal estatutario interino o como personal laboral- adquiere la condición de funcionario público el reconocimiento de sus servicios previos en la Administración abarca todo el tiempo de esa relación, incluidos aquellos períodos en que no ha habido trabajo real y efectivo, tales como vacaciones, bajas por enfermedad, etc. Esto significa que no es cierto que el art. 1 de la Ley 70/1978 sea interpretado y aplicado en el sentido de que solo deben computarse los días efectivamente trabajados. La premisa de toda la argumentación del Abogado del Estado resulta así, cuanto menos, cuestionable. Y entonces la pregunta pertinente sería por qué a los trabajadores fijos discontinuos se les ha de aplicar una interpretación más rigurosa del mencionado precepto legal, consistente en computar solo los días realmente trabajados; pregunta a la que no resulta ajeno el dato de que la frecuencia y la duración de los llamamientos no depende de su voluntad. Para esta pregunta no hay respuesta en el escrito de interposición del recurso de casación. De aquí, por cierto, que no se alcance a comprender por qué el criterio adoptado por la sentencia impugnada podría desembocar, como sugiere el Abogado del Estado, en discriminación para los empleados de la Administración a tiempo completo.

A todo lo expuesto debe añadirse que es jurisprudencia clara y consolidada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que, en el ámbito laboral, "no procede entender que a los trabajadores fijos discontinuos (...) se les compute, a efectos de derechos económicos y de promoción profesional, únicamente el tiempo efectivamente trabajado, sino que ha de tenerse en cuenta todo el tiempo de trabajo de la relación laboral". Véase en este sentido, entre otras muchas, su reciente sentencia nº 119/2024 . Así, dado que en ambos órdenes jurisdiccionales es relevante la cláusula 4 del citado Acuerdo Marco, no hay razón por la que en el ámbito administrativo deba la respuesta ser diferente."

Esto es lo que ha hecho la Administración, reconocer todo el tiempo que desempeñó su trabajo como fijo discontinuo para establecer el número de trienios. Cuestión distinta es si efectivamente el importe total de cada trienio ha de ser abonado en el 100% o solo el 75 % del importe de cada trienio por haber trabajado efectivamente solo 9 meses cada año.

La Administración le reconoce el importe del 3º, 4º y 5º trienio calculado en un 75 % y para ello se acude a la normativa de aplicación

Ley de Empleo público de Galicia:

Artículo 136. Retribuciones básicas.

1. Las retribuciones básicas se asignan al personal funcionario según la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado subgrupo o grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que este no tenga subgrupo, y la antigüedad en el mismo. Dentro de ellas están comprendidos los componentes de sueldo y trienios de las pagas extraordinarias.

2. Las retribuciones básicas están integradas única y exclusivamente por:

a) El sueldo asignado a cada subgrupo o grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que este no tenga subgrupo.

b) Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada subgrupo o grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que este no tenga subgrupo, por cada tres años de servicio en el cuerpo o escala.

En los casos en los que el personal funcionario preste servicios sucesivamente en diferentes cuerpos o escalas de distinto subgrupo o grupo de clasificación, tendrá derecho a seguir percibiendo los trienios derivados de la pertenencia a los subgrupos o grupos anteriores, con la cuantía que corresponda al subgrupo o grupo al que pertenezca en el momento del perfeccionamiento de los mismos. Asimismo, cuando el personal funcionario cambie de adscripción de subgrupo o grupo antes de completar un trienio, la fracción de tiempo transcurrido se considerará como tiempo de servicios prestados en el nuevo subgrupo o grupo.

El personal funcionario interino que acceda a la condición de personal funcionario en prácticas o de carrera tiene derecho a seguir percibiendo los trienios que tenga reconocidos como personal funcionario interino en la misma o en otra Administración pública.

3. Las cuantías de las retribuciones básicas serán iguales para cada subgrupo o grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que este no tenga subgrupo."

En el RD 1461/1982 de 25 de junio

Artículo 1. Servicios computables y efectos de los mismos.

Uno. A efectos de perfeccionamiento de trienios, se computarán todos los servicios prestados por los funcionarios de carrera en cualquiera de las Administraciones públicas citadas en el artículo primero de la Ley setenta/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de diciembre, sea el que fuere el régimen jurídico en que los hubieran prestado, excepto aquellos que tuvieran el carácter de prestaciones personales obligatorias.

A los aludidos efectos se considerará período de prácticas el prestado una vez superadas las pruebas selectivas correspondientes, habiéndose expedido el adecuado nombramiento, con el devengo durante el mismo de retribución económica y siempre y cuando una vez superado dicho período se hubiera obtenido el correspondiente nombramiento de funcionario de carrera. Dos. Ningún período de tiempo podrá ser computado más de una vez aun cuando durante el mismo el funcionario hubiera prestado servicios simultáneos en una o más esferas de la misma Administración o en Administraciones públicas diferentes.

Tampoco serán computables los servicios prestados en régimen de contratación administrativa o laboral cuando, al romperse el vínculo jurídico con la Administración y recibir la indemnización correspondiente, renunció el interesado a cualquier otro derecho que pudiera derivarse de tales servicios."

Artículo 2. Valoración de los trienios.

Uno. Los servicios previos reconocidos se acumularán por orden cronológico y se procederá a un nuevo cómputo de trienios y a su valoración.

En el supuesto de que el funcionario de carrera hubiera pertenecido a más de un Cuerpo, escala o plaza se computará cada período de servicios prestados de acuerdo con el valor correspondiente al nivel de proporcionalidad de cada Cuerpo, escala o plaza en el período respectivo. Igual criterio de valoración se aplicará en los supuestos de personal que prestó servicio en condición distinta a funcionarios de carrera

En la resolución que desestima el recurso se cita el Convenio colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia

"Artigo 26 - Complementos salariais

1 - Antigüidade

O complemento de antigüidade será de (...) para todos/as os traballadores, calquera que sexa a súa categoría profesional, que perfeccionen trienios a partir da entrada en vigor do presente convenio. O trienio cumprido terá efectos económicos desde o primeiro día do mes seguinte a aquel no que se perfeccione, excepto se se cumpre na primeira quincena do mes, xa que neste caso os seus efectos serían desde o primeiro día do mes de cumprimento.

.../...

A remuneración por trienios dos/as traballadores/as a tempo parcial será proporcional á establecida para os/as traballadores/as fixos/as a xornada completa. O cómputo do tempo para a consolidación dos trienios determinarase como se fose contratado a tempo completo."

Igualmente se alude a una orden del año 2014

"Artigo 5. Servizos prestados a tempo parcial e con carácter descontinuo

1. Para o recoñecemento dos trienios, os servizos prestados a tempo parcial computaranse como se o fosen a tempo completo, e a remuneración será proporcional á establecida para os/as traballadores/as a xornada completa. Na credencial de recoñecemento do trienio, figurará a porcentaxe do valor do trienio ordinario, en atención á xornada laboral que corresponda á persoa na data en que o perfeccione.

Os trienios perfeccionados baixo esta modalidade percibiranse sempre nesa contía.

2. Os servizos prestados nun posto clasificado como descontinuo na relación de postos de traballo computaranse como se se prestasen todo o ano (12 meses), e a remuneración será proporcional ao tempo traballado.

Na credencial de recoñecemento do trienio figurará a porcentaxe do valor do trienio ordinario."

A lo que tiene derecho el recurrente es a que se le reconozca los trienios durante el tiempo en que prestó servicio como personal laboral y en el importe (superior) que el que se fija para idéntico o similar puesto de funcionario y tratándose de trabajador fijo discontinuo, tiene derecho a que se compute todo el tiempo en que estuvo contratado como fijo discontinuo a afectos de número de trienios que con el tiempo había ido adquiriendo, pero no significa que consolide el importe en el 100 % de su valor porque el Convenio colectivo para el personal laboral contempla una reducción proporcional del importe de cada trienio al tiempo trabajado y los trienios perfeccionados bajo esta modalidad se perciben siempre en esa cuantía. Si lo que la jurisprudencia ha entendido es que no cabe modificar las condiciones y aplicar retroactivamente la reforma de la Ley 70/1978 (reforma que entró en vigor el 1/1/2021), se han de mantener el importe trienios ya consolidados en la cantidad que venía siendo reconocida cuando era laboral (o que se le hubiera debido reconocer) y en este caso, los tres últimos trienios tan solo los puede percibir en el mismo importe que como laboral discontinuo le correspondían.

En definitiva, procede la desestimación del recurso y la confirmación de las resoluciones recurridas.

Tercero.-A pesar de la desestimación del recurso no se imponen costas a la parte actora al no haberse resuelto en plazo el recurso de reposición interpuesto por el recurrente en vía administrativa (la resolución desestimatoria es posterior a la presentación de la demanda) ( artículo 139 de la LJCA).

Cuarto.-Cabe interponer recurso de apelación contra la presente resolución, por cuanto la cuantía reclamada no es solo el importe de la diferencia de los períodos no prescritos por trienios (2.450'79 €) sino que se solicitó el reconocimiento de los trienios por el 100% de su valor a futuro, por tanto, estamos ante un procedimiento de cuantía indeterminada ( artículo 81 LJCA).

SE DESESTIMAel recurso contencioso administrativo interpuesto por la letrada Sra. Claro Fernández en el nombre y representación invocada contra la resolución del presente recurso por considerar que es conforme a derecho. Sin costas

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación.

Siendo el número de cuenta de este juzgado 1600 0000 94 0195 25 (concepto 22), abierta en la entidad Banco Santander.

Si se realizara el ingreso por medio de transferencia, deberá hacerse en la cuenta de BANCO SANTANDER IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 e indicar en el apartado de beneficiario Juzgado de lo contencioso administrativo número 2 de A Coruña y, en el apartado de observaciones, el número de cuenta-expediente 1600000094019525.

Así lo acuerda, manda y firma, Dña. M. de Luna Taboada Martínez, Magistrada-Jueza del Juzgado de lo contencioso administrativo n.º 2 de A Coruña.

Fallo

SE DESESTIMAel recurso contencioso administrativo interpuesto por la letrada Sra. Claro Fernández en el nombre y representación invocada contra la resolución del presente recurso por considerar que es conforme a derecho. Sin costas

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación.

Siendo el número de cuenta de este juzgado 1600 0000 94 0195 25 (concepto 22), abierta en la entidad Banco Santander.

Si se realizara el ingreso por medio de transferencia, deberá hacerse en la cuenta de BANCO SANTANDER IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 e indicar en el apartado de beneficiario Juzgado de lo contencioso administrativo número 2 de A Coruña y, en el apartado de observaciones, el número de cuenta-expediente 1600000094019525.

Así lo acuerda, manda y firma, Dña. M. de Luna Taboada Martínez, Magistrada-Jueza del Juzgado de lo contencioso administrativo n.º 2 de A Coruña.

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