Última revisión
25/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 393/2020 de 18 de marzo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Marzo de 2024
Tribunal: AN
Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230012024100194
Núm. Ecli: ES:AN:2024:1660
Núm. Roj: SAN 1660:2024
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 393/2020, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de ISLA DE TAGOMAGO, S.A, frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud del embarcadero-pantalán formulada en escrito de 20 de mayo de 2003, y de la solicitud de ampliación de la concesión al citado pantalán efectuada el 27 de febrero de 2009, así como frente a la desestimación presunta de la solicitud de fondeos en la isla de Tagomago de fecha 9 de agosto de 2010. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.
Antecedentes
Se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la entidad actora y después el Abogado del Estado, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivas pretensiones.
Fundamentos
Constituyen antecedentes fácticos trascendentes para la resolución de la controversia, los que a continuación se exponen:
Tagomago es un islote ubicado en el extremo nororiental de la isla de Eivissa, que tiene 1525 m de longitud, 113 m de anchura y 45 Has de superficie, que en parte es propiedad privada y en el que se encuentra un faro y una edificación en uso en el centro del islote.
Isla de Tagomago SA , que ostenta la propiedad de la mayor parte de la isla, costeó el pantalán existente y solicitó ante la Demarcación de Costas de Baleares, con fecha de 14 de mayo de 2003, una concesión administrativa de bienes de dominio público marítimo-terrestre respecto de dicho pantalán (CNC 02/03/07/0031) y solicitó también, el 9 de agosto de 2010, una concesión para tres fondeos en el Puerto de Tagomago, expediente nº CNC02/10/07/0022.
El 3 de junio de 2010 pr esentó asimismo solicitud de concesión la Fundación Isla de Tagomago, con destino a dos fondeos en la cala del Puerto y tres fondeos en Olla de Tramontana, en la misma Isla de Tagomago.
El Ayuntamiento de Santa Eulária des Riu, en escrito de 25 de mayo de 2015 solicitó también ante la Demarcación de Costas, en la misma Isla, concesión para embarcadero-pantalán y diez puntos de fondeo (entre otras actuaciones).
Con base en la existencia de las tres peticiones anteriores para el mismo uso de embarcadero-pantalán y fondeos, la Administración acordó, en 2018, convocar un concurso a fin de tramitar la petición relativa a embarcadero-pantalán y fondeos, en lugar de otorgar la concesión a alguno de los solicitantes.
Concurso cuyo pliego fue aprobado por OM de 19 de junio de 2019, procediéndose a la convocatoria del concurso publicado en el BOE de 13/09/2019.
El concurso no se pudo resolver al no presentarse ningún candidato.
Presentó recurso frente al referido pliego la Comunidad Autónoma de Islas Baleares, que dio lugar al PO 2218/2019 en el que se ha dictado sentencia con fecha de 13 de marzo de 2023, que declara su inadmisión por pérdida sobrevenida de objeto.
1. No se observa ningún informe negativo en el expediente, acuerdo nulo por falta de motivación alguna para la desestimación:
Resulta del expediente que se obtuvo el informe favorable de Capitanía Marítima en fecha 9 abril de 2013 (documento 20), del Departamento de Litoral de la Consejería de Medio Ambiente de Baleares (documento 29) y del Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de Gobierno de Baleares en cuanto al aspecto ambiental (documento 32 del expediente). Tampoco el acta/informe de confrontación (documento 33), se pronuncia negativamente, sino más bien al contrario, pues fija la superficie de ocupación para la concesión. El informe de compatibilidad (folios 86 a 89) de 16 de septiembre de 2015 indica expresamente que el Proyecto que funda la concesión es compatible con la estrategia de Conservación de la Demarcación. Los dos informes del Jefe de la Demarcación de Baleares de 2015 (incorporados a la ampliación del expediente) se muestran favorables a concesionar un número determinado de boyas, por un periodo de 10 años, oponiéndose a la tramitación del concurso pretendida por la Administración.
No existe en el expediente constancia de ningún motivo para denegar la concesión de boyas solicitadas, por lo que su denegación es arbitraria.
El hecho de que se presentase un proyecto por el Ayuntamiento de Santa Eulalia, que fue el motivo para tramitar un concurso, tampoco ampara una negativa a la concesión solicitada. La ausencia de razón alguna para la denegación, unida a la existencia de "necesidades obvias" a cubrir por la propiedad, que precisa un número mínimo de puntos de amarre para acceder a la isla, es motivo suficiente para anular la desestimación presunta.
2. Necesidad de dictar resolución tras tramitar el expediente. Fraude de ley ( Art. 6.4 Código Civil) o desviación de poder ( Art. 48 Ley 39/2015) al retrasar deliberadamente la resolución hasta convocar un concurso.
Si bien la ley prevé la posibilidad de convocar concursos, debe considerarse una maniobra fraudulenta cuando la Administración demora la tramitación durante años sin causa para ello. Así, aunque el expediente estaba completo desde 2014 o 2015, "de repente" en 2018, aparecen otras solicitudes. La convocatoria del concurso es un acto dictado al amparo del texto de una norma ( art. 75 de la Ley de Costas), pero que persigue un resultado prohibido por el ordenamiento, cual es evitar dictar una resolución en el procedimiento. Facultad discrecional ejercitada ocho años después de nuestra petición que demuestra claramente la voluntad de utilizar tal medio legal con la intención de soslayar el deber de resolver.
Precepto que se reitera en el artículo 158.3 del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas.
En el presente supuesto, según deriva de las actuaciones practicadas en el expediente, y tal y como recoge el anterior resumen de antecedentes, la decisión de la Administración, en el año 2018, de convocar un concurso en lugar de otorgar la concesión a alguno de los solicitantes, deriva de la concurrencia de al menos tres solicitudes de usos en la isla de Tagomago (de las entidades Isla de Tagomago SA, de la Fundación Isla de Tagomago y del Ayuntamiento de Santa Eulária des Riu). Solicitudes de ocupación demanial que se encontraban sin resolver en la Isla, y respecto de las que la Administración adoptó diversas decisiones de gestión en la zona.
Decisión de la Administración suficientemente motivada, tal y como se expone en distintas resoluciones administrativas, dictadas a lo largo de la tramitación del expediente administrativo, tales como el Informe de 31 de enero de 2018, relativo a la tramitación del concurso, el Pliego de bases para la adjudicación mediante concurso de procedimiento abierto de una concesión administrativa para la ocupación de bienes de dominio público marítimo terrestre, pliego que salió a Información pública, y en el que compareció el demandante ( desprendiéndose de sus alegaciones que conocía el contenido).
Tal y como se hace constar en el Pliego (III):
"(...)
Este pliego fue aprobado por Orden Ministerial de 19 de junio de 2019, procediéndose a la convocatoria del concurso publicado en el BOE de 13/09/2019, sin que concurriera ni el recurrente ni ningún otro interesado. Y si bien es cierto que no se resolvió expresamente la solicitud de la entidad recurrente, la OM de 19 de junio de 2019 que fue notificada a dicha parte actora, ya contestó a sus alegaciones relativas a las condiciones del pliego para el concurso.
Así la consideración 2 de dicha contestación, cuyos razonamientos se dan aquí por reproducidos argumenta que: "(
Razonamientos, todos los cuales, conllevan la desestimación de la pretensión actora.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

