Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
23/05/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 666/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 2450/2021 de 18 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Abril de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

Nº de sentencia: 666/2024

Núm. Cendoj: 28079130032024100118

Núm. Ecli: ES:TS:2024:2246

Núm. Roj: STS 2246:2024

Resumen:
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA.ACUERDO DE LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL DEL AYUNTAMIENTO DE ALCANTARILLAARTICULO 219 DE LA LEY 30/2007, DE 30 DE OCTUBRE, DE CONTRATOS DEL SECTOR PUBLICORESPONSABILIDAD POR VICIOS OCULTOS RUINOGENOS DE LA CONSTRUCCION. ARTICULO 1591 DEL CODIGO CIVIL. ARTICULO 17.3 DE LA LEY 38/1999, DE 5 DE NOVIEMBRE, DE ORDENACIÓN DE LA EDIFICACION.ALCANCE DE LA REPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS AGENTES INTERVINIENTES EN EL PROCESO CONSTRUCTIVOGRUPO GENERALA DE SERVICIOS INTEGRALES PROYECTOS MEDIOAMBIENTALES, CONSTRUCCIÓNES Y OBRAS S.L.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 666/2024

Fecha de sentencia: 18/04/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2450/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/04/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2450/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 666/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

En Madrid, a 18 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación, registrado con el número 2450/2021, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Julia Bernal Morata, en nombre y representación del GRUPO GENERALA DE SERVICIOS INTEGRALES PROYECTOS MEDIOAMBIENTALES, CONSTRUCCIÓNES Y OBRAS S.L. (GRUPO GENERALA), actualmente denominada BETULA SERVICIOS INTEGRALES, S.L.U., bajo la dirección letrada de José Almansa Pérez, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 29 de febrero de 2021, dictada en el recurso de apelación 241/2020, que desestimó el recurso de apelación promovido por la representación procesal del GRUPO GENERALA DE SERVICIOS INTEGRALES PROYECTOS MEDIOAMBIENTALES, CONSTRUCCIONES Y OBRAS S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 8 de Murcia núm. 2/2020 de 19 de febrero de 2020.

Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Alcantarilla representado por la Procuradora de los Tribunales Juana María Guirao Lavela bajo la dirección letrada de José Almansa Pérez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso de apelación 241/2020, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia el 29 de febrero de 2021, cuyo fallo dice literalmente:

"Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el GRUPO GENERALA DE SERVICIOS Y PROYECTOS MEDIOAMBIENTALES OBRAS Y SERVICIOS, S.L. contra la sentencia nº 2/2020, de 19 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Murcia, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 375/2017, que se confirma íntegramente, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante. "

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimar el recurso apelación, con base en la exposición de las siguientes consideraciones jurídicas:

"TERCERO. - Antes de entrar a examinar los motivos de impugnación alegados por la apelante he de destacarse, tal y como lo hace el Ayuntamiento de Alcantarilla que el litigio se origina por razón de los hundimientos producidos en unas pistas deportivas municipales cuya construcción contrato el Ayuntamiento con la mercantil apelante como empresa constructora, imputándole solidariamente tal responsabilidad a esta por los vicios ruinógenos soliadariamente con el Estudio de Arquitectura Arquitracya S.L. y con D. Constancio, Director de su ejecución material de la obra, debiendo destacarse muy especialmente que la Sentencia adopta su decisión en base, fundamentalmente, al Informe emitido por Laboratorios Horysu, suscrito por Don Pedro Miguel, Director Técnico General del Laboratorio y por Don Marco Antonio, Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, que les fue encargado de forma consensuada por todos los implicados tras reunión mantenida entre todos los agentes intervinientes en el proceso constructivo y el Ayuntamiento de Alcantarilla, celebrada el 25/4/2014, en la que se comprometieron a aceptar como origen de los daños las causas que señalara un laboratorio independiente escogido de mutuo acuerdo aceptando las responsabilidades que el mismo estableciera, para lo que se designó a HORYSU que emitió su informe en el que consta como 1ª de sus conclusiones que los sondeos realizados en la zona sur indican la existencia de un relleno sin compactar mal consolidado de arcilla con gravas con humedad que llega hasta profundidades de hasta 5,50 metros y con una permeabilidad muy alta asentados sobre un suelo muy consistente de alta impermeabilidad, teniendo este relleno una resistencia al hundimiento escasa incluso nula en algún ensayo del S.P.T., añadiendo seguidamente en su segunda conclusión que los cambios de humedad del mismo debidos al aporte de agua exterior se traducen en una consolidación de las capas inferiores y una disminución del volumen de suelo provocando el hundimiento de la capa superior especialmente tras las intensas lluvias producidas el 23/11/20011 y 28/9/2012, Añadiendo en su conclusión Cuarta que la red de drenaje de agua de lluvia de las instalaciones recibe todas las aguas de lluvia que caen en la superficie de las pistas y las evacua a través de la red de tuberías a la que conecta una rejilla perimetral de la parte inferior de las pistas de atletismo, constatándose con las pruebas de estanqueidad realizadas en la red de pluviales y con la inspección realizada en los registros de dicha red la falta de impermeabilidad de dichas tuberías, en especial en la unión de los tubos de PVC con el hormigón de solera de los registros, destacando que sobre todo se había comprobado la rotura de todos los tubos de PVC en los registros de las acometidas de la rejilla a través de los tubos de Polietileno que perforan los tubos de PVC que forman el pozo de registro que al estar a escasa profundidad se encuentran en contacto con material altamente permeable lo que había provocado tras las dos intensas lluvias la filtración a la capa de relleno de un gran volumen de agua en un tiempo reducido ya que toda la instalación de tuberías y pozos de registro se encontraban en carga, entre otras causas debido a su pequeño diámetro, declarando en su 7ª Conclusión que "Es evidente que los fallos de impermeabilidad de la red de pluviales y la falta de sellado de la unión de las acometidas a los pozos de registro y de las bases de los mismos, así como que los diámetros de las tuberías ejecutadas sean inferiores a las proyectadas se deben a una mala ejecución de las obras por parte de la empresa constructora de las instalaciones de las pistas y campo de futbol, que debe ser la que las repare a su costa", excluyendo a esta de responsabilidad en cuanto a la falta de compactación del terreno, quedando de este modo acreditada la responsabilidad solidaria de todos los intervinientes en la construcción, esto es de la contratista y del Estudio de Arquitectura Arquitracya S.L. y de D. Constancio, Director de su ejecución material de la obra, por lo que no cabe atribuirle a la Sentencia error alguno en la apreciación de la prueba practicada, ni exigírsele que concrete el alcance de la responsabilidad en la que han podido incidir cada uno de ellos al concurrir a la producción de los daños una indebida ejecución de la obra, junto a una falta de control en su ejecución y un defectuoso estudio del suelo sobre el que se asienta, debiendo dilucidarse esta cuestión entre dichos responsables debiendo declararse su solidaridad al no resultarle posible al dueño de la obra discernir la que le corresponde a cada uno de ellos, tal y como viene declarando de forma pacífica la Jurisprudencia existente en la materia. Llegados a este punto, acreditada la existencia de vicios ocultos ha de decaer asimismo el segundo motivo de impugnación de la Sentencia al resultar de aplicación el plazo de 15 años previsto en el artículo 219 de la LCSP dada la existencia de vicios ruínatenos ocultos en la construcción llevada a cabo, resultando asimismo improcedente la imputación de incongruencia de la Sentencia pues como ya se ha indicado no resulta posible concretar en este momento la responsabilidad atribuible a cada uno de los intervinientes en la construcción. Finalmente se ha de consignar que las alegaciones de los restantes interesados comparecidos resultan incompatibles con su posición procesal en esta sede al no haber apelado la Sentencia de Instancia por lo que sus alegaciones no pueden ser tenidas en cuenta ya que no se limitan a interesar la confirmación de la Sentencia apelada."

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, la Procuradora de los Tribunales Julia Bernal Morata en nombre y representación del GRUPO GENERALA DE SERVICIOS INTEGRALES PROYECTOS MEDIOAMBIENTALES, CONSTRUCCIONES Y OBRAS S.L. (GRUPO GENERALA), actualmente denominada BETULA SERVICIOS INTEGRALES, S.L.U., preparó recurso de casación, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia tuvo preparado mediante auto de 25 de marzo de 2021, que al tiempo, ordeno remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictó auto el 4 de mayo de 2022, cuya parte dispositiva dice literalmente:

" Primero. - Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la entidad Grupo Generala de Servicios y Proyectos Medioambientales Obras y Servicios SL, contra la sentencia de 29 de febrero de 2021 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictada en el recurso de apelación nº 241/2020.

Segundo. - Precisar que la cuestión que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es las atinente a:

Determinar, en el supuesto de que una obra cuya ejecución fue contratada por la Administración se arruinare o sufriera deterioros graves incompatibles con su función por vicios ocultos, existiendo responsabilidad en los mismos por parte de varios agentes, redactor del proyecto, director de ejecución y contratista, si se debe concretar y determinar de forma individualizada el alcance y responsabilidad de cada uno de ellos, o, es de aplicación el régimen de responsabilidad solidaria de todos ellos frente a la Administración.

Tercero. - Identificar como norma jurídica que en principio será objeto de interpretación, el art. 219 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, actualmente art.244 de la Ley 9/2017,Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, y art. 315 del mismo texto legal, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex. artículo 90.4 de la LJCA.

sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex. artículo 90.4 de la LJCA.

Cuarto. - Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. - Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. - Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto. ".

CUARTO.- Por diligencia de ordenación de 6 de mayo de 2022, habiendo sido admitido a trámite el recurso de casación, y recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, se establece que una vez transcurra el plazo de treinta días que el artículo 92.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece para la presentación del escrito de interposición del recurso de casación, se acordará. la Procuradora de los Tribunales Julia Bernal Morata en nombre y representación del GRUPO GENERALA DE SERVICIOS INTEGRALES PROYECTOS MEDIOAMBIENTALES, CONSTRUCCIONES Y OBRAS S.L. (GRUPO GENERALA), actualmente denominada BETULA SERVICIOS INTEGRALES, S.L.U.,presentó escrito de interposición del recurso de casación el 10 de junio de 2022, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

" que tenga por presentado este escrito y por interpuesto el recurso de casación contra la Sentencia 24/2021, de 29 de febrero de 2021 (entendemos que la fecha de la Sentencia es un error material y debería ser 29 de enero de 2021), de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Primera, dictada en el Rollo apelación 241/2020, PO nº 375/2017, continuando el procedimiento en todos sus trámites y que dicte sentencia íntegramente estimatoria y, acuerde la anulación total de la Sentencia recurrida en casación y declare:

- Que el artículo 219 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, actualmente artículo 244 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 -y el artículo 315 del mismo texto legal y los equivalentes que regulen la responsabilidad en los casos de vicios ocultos de los contratistas de la administración que actúan como agentes intervinientes en la edificación en un contrato de obras administrativo- obligan a concretar y determinar de forma individualizada el alcance y responsabilidad de cada uno de ellos, no siendo de aplicación el régimen de responsabilidad solidaria de todos ellos frente a la Administración.

- Que, en caso de que ese Tribunal Supremo considere necesario reforzar, aclarar, matizar o corregir, en su caso, la jurisprudencia existente, contemplada en la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2008 lo haga confirmándola en los términos indicados en el guion anterior y, subsidiariamente, en el sentido de que la obligación de concretar y determinar de forma individualizada el alcance y responsabilidad de cada uno de los agentes sea necesaria para la Administración en todo caso, sin perjuicio de que, en supuestos excepcionales, pueda resultar posible la aplicación del régimen de responsabilidad solidaria cuando no resultase posible por motivos de orden técnico u otra índole la determinación individualizada del alcance de cada agente, acreditados en el expediente.

- Consiguientemente, que anule la Sentencia 24/2021, de 29 de febrero de 2021 (entendemos que la fecha de la Sentencia es un error material y debería ser 29 de enero de 2021), de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Primera, dictada en el Rollo apelación 241/2020, PO nº 375/2017.

- Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.1 LJCA se ordene la retroacción de actuaciones al momento previo al dictado de sentencia en el Rollo apelación 241/2020, PO nº 375/2017 y se dicte sentencia que anule el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Alcantarilla de 25 de julio de 2017 que declaró la responsabilidad solidaria de GRUPO GENERALA, S.L. de ARQUITRACYA, S.L. y de D Constancio en los hundimientos aparecidos en las pistas deportivas municipales y concrete el alcance de la responsabilidad en la que ha podido incidir cada uno de los agentes responsables sin declarar la aplicación de un régimen de responsabilidad solidaria entre ellos, con imposición de costas a la Administración demandada"

QUINTO.- Por diligencia de ordenación de 20 de junio de 2022, se tiene por interpuesto recurso de casación, y se acuerda dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida y personada, para que pueda oponerse al recurso en el plazo de treinta días, lo que efectuó la representación procesal del Ayuntamiento de Alcantarilla mediante escrito de oposición de fecha 6 de septiembre de 2022, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas lo concluyo con el siguiente SUPLICO:

" Que tenga por presentado este escrito, y por formulada, en tiempo y forma, oposición al recurso de casación interpuesto contra Sentencia núm. 24/2021 de 29 de febrero de 2021, de la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Murcia, Sección Primera. (Rollo de Apelación 241/2020, Ordinario 375/2017), y tras los tramite oportunos dicte sentencia, de conformidad con el articulo 93 de la LJCA, y que:

"- Fije como interpretación , que el artículo 219 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, actualmente artículo 244 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 -y el artículo 315 del mismo texto legal y los equivalentes que regulen la responsabilidad en los casos de vicios ocultos de los contratistas de la administración que actúan como agentes intervinientes en la edificación en un contrato de obras administrativo- no obligan a concretar y determinar el alcance porcentual de responsabilidad de cada uno de los intervinientes. Siendo el régimen de responsabilidad solidaria aplicable por la Administración Pública, siempre que quede probado que en los defectos aparecidos existe una concurrencia de culpas de los agentes que intervinieron en la edificación, mediante la oportuna individualización de la responsabilidad.

- Confirme la sentencia núm. 24/2021 de 29 de febrero de 2021, de la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Murcia, Sección Primera. (Rollo de Apelación 241/2020, Ordinario 375/2017) , al no cometer la misma una infracción de la Jurisprudencia ( Sentencia del TS de abril de 2008 ) y resultarconforme a la interpretación anteriormente indicada del artículo 219 de Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, actualmente artículo 244 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 y el artículo 315del mismo texto legal y los equivalentes que regulen la responsabilidad en los casos de vicios ocultos de los contratistas de la administración que actúan como agentes intervinientes en la edificación en un contrato de obras administrativo

- Confirme (en virtud del apartado 4 del artículo 93 de la LJCA) las costas impuestas en primera y segunda, y en cuanto a las del recurso de casación, se declare que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Sin perjuicio, de que, si por la Sala se aprecia temeridad en los términos del recurso planteado, se proceda a la imposición de las mismas a la parte recurrente."

SEXTO.- Por providencia de 2 de noviembre de 2022, se acuerda no ha lugar al señalamiento de vista; y por providencia de 25 de enero de 2024 se designo Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat y se señala este recurso para votación y fallo el 16 de abril de 2024, fecha en que tuvo lugar el acto.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación: El asunto litigioso relativo a la impugnación de la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia núm. 24/2021, de 29 de febrero de 2021 .

El recurso de casación que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil GRUPO GENERALA DE SERVICIOS INTEGRALES PROYECTOS MEDIOAMBIENTALES, CONSTRUCCIONES Y OBRAS S.L. (actualmente denominada BETULA SERVICIOS INTEGRALES, S.L.U.), al amparo de los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, tiene por objeto la pretensión de que se revoque la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia núm. 24/2021, de 29 de febrero de 2021, que desestimó el recurso de apelación promovido contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Murcia núm. 2/2020, de 19 de febrero de 2020, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra el Acuerdo del la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcantarilla, que declaró la responsabilidad solidaria de la mencionada mercantil, del Estudio de Arquitectura Arquitracya S.L y de Estanislao, Director de la obra, en los hundimientos aparecidos en las pistas deportivas municipales.

La sentencia impugnada fundamenta la decisión de desestimar el recurso de apelación con base al razonamiento de que no cabe atribuir a la sentencia apelada error alguno de apreciación en la valoración de la prueba practicada, que acredita la responsabilidad solidaria de todos los que intervinieron en la construcción, (esto es, del contratista, del Estudio de Arquitectura Arquitracya y del Director de la ejecución material de la obra), al concurrir en la producción de los daños una indebida ejecución de la obra, junto a la falta de control en su ejecución y un defectuoso estudio del suelo sobre el que se asientan las instalaciones.

La sentencia razona que una vez demostrada la existencia de vicios ocultos, no cabe exigir al Ayuntamiento, como dueño de la obra, que determine el alcance de la responsabilidad de cada uno de los agentes intervinientes, al no resultar posible, en este caso, discernir el grado de responsabilidad que corresponde a cada uno.

El recurso de casación se fundamenta en la infracción del artículo 219 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, que regula el régimen de responsabilidad del contratista por vicios ocultos, pero que no recoge el régimen de responsabilidad del resto de agentes intervinientes ni contempla un régimen de responsabilidad solidaria.

Se aduce que la sentencia impugnada contradice la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo formulada en la sentencia de 2 de abril de 2008 (RC 3268/2005), que, tras sostener, en referencia al artículo 149 de la precedente Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, que el régimen de responsabilidad por vicios ocultos es equiparable a la regulación establecida en el articulo 1591 del Código Civil, pero mantiene que, a diferencia del ámbito civil en que con relativa frecuencia opera la responsabilidad solidaria, en el ámbito administrativo, en el caso de varios responsables por vicios ocultos, es necesario, en todo caso, individualizar o deslindar la responsabilidad de cada uno, sin que sea posible aplicar el régimen de responsabilidad solidaria.

Se cuestiona la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia porque sostiene que no es exigible a la Administración que concrete la responsabilidad individual de cada uno de los agentes intervinientes, y porque, en ningún momento, concluye que de un análisis de la prueba, ha sido imposible individualizar la responsabilidad, fundamentando el pronunciamiento en que se ha constatado que concurre la intervención de cada uno de los agentes en el hundimiento de las instalaciones municipales.

En último término, se postula que esta Sala del Tribunal Supremo fije como doctrina que el articulo 219 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (actualmente artículo 244 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público), -y el artículo 315 del mismo texto legal, y los equivalentes que regulan la responsabilidad en los casos de vicios ocultos de los contratistas de la Administración que actúan como agentes intervinientes en la edificación en un contrato de obras administrativo-, obligan a la Administración a concretar y determinar de forma individualizada el alcance y responsabilidad de cada uno de ellos, no siendo de aplicación el régimen de responsabilidad solidaria de todos ellos frente a la Administración.

SEGUNDO.- Sobre el marco normativo aplicable y acerca de la doctrina jurisprudencial que resulta relevante en el enjuiciamiento de este recurso de casación.

Antes de abordar, concretamente, el examen de las infracciones del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que aduce la defensa letrada de la parte recurrente, procede dejar constancia de las normas jurídicas que resultan aplicables, así como recordar la doctrina jurisprudencial que consideramos relevante para resolver la presente controversia casacional.

A) El Derecho Estatal

El artículo 1591 del Código Civil dispone:

"El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección.

Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince años."

El artículo 219 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, bajo el epígrafe "Responsabilidad por vicios ocultos", dispone:

"1. Si la obra se arruina con posterioridad a la expiración del plazo de garantía por vicios ocultos de la construcción, debido a incumplimiento del contrato por parte del contratista, responderá éste de los daños y perjuicios que se manifiesten durante un plazo de quince años a contar desde la recepción.

2. Transcurrido este plazo sin que se haya manifestado ningún daño o perjuicio, quedará totalmente extinguida la responsabilidad del contratista."

El artículo 17 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, bajo el epígrafe "Responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación.", en sus apartados 2 y 3, dispone:

"2. La responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se deba responder

3. No obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente "

B) La jurisprudencia del Tribunal Supremo

En la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2008 (RC 3268/2005), dijimos:

" El contenido del art. 149 de la LCAP no comporta poderes exorbitantes de la administración sino que contiene una regulación pareja a la que, en el ámbito civil, contempla el art. 1591 del C. Civil estableciendo una responsabilidad objetiva con presunción "iuris tantum". No obstante allí puede entrar en juego con relativa frecuencia la responsabilidad solidaria cuando hubiere pluralidad de responsables y no fuere posible individualizar las responsabilidades de los distintos intervinientes en la construcción. En el ámbito administrativo sería preciso deslindar, en su caso, la responsabilidad del director de la obra o del redactor del proyecto respecto de la atribuida al contratista que materializa el proyecto en que surge la ruina.

Proximidad que, actualmente, se muestra más clara al haber suprimido la LCAP en su art. 149 - cuyo texto se reproduce en el art. 219 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre de Contratos del Sector Público- la exigencia del "incumplimiento doloso del contrato" establecida en el Decreto 923/1965, de 8 de abril, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley de Bases de Contratos del Estado."

TERCERO.- Sobre las infracciones del ordenamiento jurídico en que se fundamenta el recurso de casación, referidas a la vulneración del artículo 219 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , así como de la conculcación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse, tal como se expone en el auto de la Sección Primera de esta Sala de 4 de mayo de 2022, consiste en determinar si, en el supuesto de que una obra cuya ejecución fue contratada por la Administración se arruinare o sufriera deterioros graves incompatibles con su función por vicios ocultos, existiendo responsabilidad en los mismos por parte de varios agentes, (redactor del proyecto director de ejecución y contratista), se debe concretar y determinar de forma individualizada el alcance y responsabilidad de cada uno de ellos, o es de aplicación el régimen de responsabilidad solidaria de todos ellos frente a la Administración.

Delimitada, en estos estrictos términos, la controversia casacional, esta Sala considera que el Tribunal de segunda instancia ha realizado una adecuada interpretación del artículo 219 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, que no contradice la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo formulada en la sentencia de 2 de abril de 2008 (RC 3268/2005), al sostener que procede ratificar el criterio del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 8 de Murcia, que mantiene que no resulta exigible a la Administración que concrete de forma individualizada el alcance de la responsabilidad que corresponde a la intervención de cada uno de los agentes, en aquellos supuestos en que concurren varios agentes en la ruina de la construcción, como acontece en el presente caso, en que la valoración de la prueba practicada permite apreciar que no es posible deslindar la responsabilidad, puesto que todos ellos contribuyeron de forma concurrente a la producción de los daños.

En efecto, partiendo de la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm 8 de Murcia, (que la sentencia recurrida considera que no incurre en ningún error), que acredita que las causas que determinaron el hundimiento de las instalaciones deportivas municipales fue debido, tal como dictaminó el Informe del Laboratorio HORYSU de 17 de diciembre de 2018, a la deficiente ejecución de la red de desagüe de pluviales, a la insuficiente compactación del terreno, y otros defectos estructurales que resultan imputables al contratista, a la deficiente redacción del proyecto y a la falta de control de la ejecución de la obra, consideramos que no resulta convincente la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de la parte recurrente, que aduce que, a su juicio, de la sentencia de esta Sala de 2 de abril de 2008, se infiere que, para aplicar el régimen de responsabilidad solidaria por vicios ocultos, en el ámbito de la contratación administrativa, es imperativo que la Administración deba, en cada caso, individualizar o deslindar la responsabilidad de cada uno de los agentes intervinientes, pues entendemos que cabe matizar esta afirmación.

Una lectura contextualizada del contenido de la mencionada sentencia de esta Sala de 2 de abril de 2008 permite precisar que el Tribunal Supremo, con base en la aplicación de la regulación contenida en el articulo 1591 del Código Civil y en el artículo 149 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, se limita a señalar que en los supuestos de pluralidad de responsables que contribuyan de forma concurrente con su actuación a la ruina de la construcción, la Administración debe deslindar la responsabilidad del director de la obra y del facultativo redactor del proyecto respecto de la atribuida al contratista que materializa el proyecto constructivo, pero no condiciona de forma absoluta o categórica la imposición de responsabilidad solidaria a que se concrete el grado de responsabilidad de cada uno.

En este sentido, sostenemos, que la fundamentación jurídica de la mencionada sentencia no avala la tesis de que resulta inexcusable para aplicar el régimen de responsabilidad solidaria que se precise el grado de responsabilidad de cada uno.

Tampoco cabe acoger la censura casacional que se formula a la sentencia impugnada por aplicar de forma automática el régimen de responsabilidad solidaria.

Procede significar, al respecto, que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Murcia confirma el pronunciamiento del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, de entender que es conforme a derecho la imputación realizada por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcantarilla a la empresa contratista, al estudio de arquitectura y al director responsable de la ejecución material de la obra, que se sustenta en la valoración de las pruebas, que constan en el expediente administrativo (informe elaborado por un Laboratorio externo e informe emitido por los servicios técnicos del Ayuntamiento), que no ha sido desvirtuada en el proceso judicial, que acreditan la concurrencia de responsabilidad de todos los agentes intervinientes en el proceso constructivo de rehabilitación y mejora de las pistas deportivas municipales, y la imposibilidad de deslindar de forma individualizada la responsabilidad en la producción del hundimiento de las instalaciones, con base en la aplicación de la pacifica jurisprudencia existente en la materia, y teniendo en cuenta las particulares circunstancias concurrentes referidas a la deficiente proyección y ejecución de las obras que, objetivamente, provocaron los daños ruinogenos.

Esta conclusión jurídica que alcanzamos, acerca de la aplicación del régimen de responsabilidad solidaria por vicios ocultos, en el ámbito de la contratación administrativa, se desprende, en términos de integración normativa, de las previsiones contenidas en el artículo 1591 del Código Civil y en el artículo 17 de la Ley 38/1999, de 5 noviembre, de Ordenación de la Edificación, que regulan la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación por vicios ocultos ruinogenos, con la regulación establecida en el artículo 219 de la Ley de Contratos del Sector Público, que permite inferir, que, en el ámbito de la contratación administrativa, la Administración se encuentra habilitada para exigir la responsabilidad de forma solidaria al contratista y a los demás facultativos y personal intervinientes causantes de la ruina o deterioro de la edificación por vicios o defectos constructivos, cuando la valoración objetiva y racional de las pruebas practicadas evidencie la concurrencia de culpas de los distintos agentes intervinientes en la producción del daño ruinogeno.

Entendemos, por tanto, que el artículo 219 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, que regula el régimen de responsabilidad por vicios ocultos ruinogenos, no ha sido vulnerado por la sentencia impugnada, en cuanto que la aplicación de este precepto no se opone a que la Administración, dueña de la obra, declare la responsabilidad solidaria de aquellos agentes intervinientes en los ejecución de la obra (el contratista, el Arquitecto redactor del proyecto constructivo y del Director de ejecución de la obra), en aquellos supuestos en que la construcción se arruine con posterioridad a la expiración del plazo de garantía, los defectos o deterioros en la construcción se deban a causas imputables directa e inmediatamente a los diferentes agentes, sin que, a estos efectos, quepa imponer a la Administración el deber jurídico de deslindar la cuota de responsabilidad atribuible a cada uno de ellos, cuando de la valoración razonada de la prueba practicada, se desprenda que no es posible determinar el alcance de la responsabilidad que corresponde a cada uno de ellos.

En último término, consideramos que la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia es acorde con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que, con base en la interpretación del artículo 1591 del Código Civil, ha sentado que la cuota de participación de cada uno de los agentes que intervienen en el proceso constructivo responsables solidariamente en la producción de los daños puede ser objeto de determinación en el proceso civil, donde los distintos agentes pueden ejercer las acciones de repetición que estimen pertinentes.

CUARTO.- Sobre la fijación de doctrina jurisprudencial en relación con la interpretación del artículo 219 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público .

Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, esta Sala, dando respuesta a las cuestiones planteadas en este recurso de casación, que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia declara que:

El artículo 219 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, que regula el régimen de responsabilidad por vicios ocultos ruinogenos, no se opone a que la Administración, dueña de la obra, declare la responsabilidad solidaria de aquellos agentes intervinientes en los ejecución de la obra (el contratista, el Arquitecto redactor del proyecto constructivo y del Director de ejecución de la obra), en aquellos supuestos en que la construcción se arruine con posterioridad a la expiración del plazo de garantía, los defectos o deterioros en la construcción se deban a causas imputables directa e inmediatamente a los diferentes agentes, sin que, a estos efectos, quepa imponer a la Administración el deber jurídico de deslindar la responsabilidad atribuible a cada uno de ellos, cuando de la valoración razonada de la prueba practicada, se desprenda que no es posible determinar el alcance de la responsabilidad que corresponde a cada uno de ellos.

En consecuencia con lo razonado, procede declarar no haber lugar al recurso casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil GRUPO GENERALA DE SERVICIOS INTEGRALES PROYECTOS MEDIOAMBIENTALES, CONSTRUCCIONES Y OBRAS S.L. (actualmente denominada BETULA SERVICIOS INTEGRALES, S.L.U.) contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia núm. 24/2021, de 29 de febrero de 2021.

QUINTO- Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede la imposición de las costas causadas en el presente recurso de casación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido esta Sala ha decidido una vez fijada en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación del artículo 219 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

Primero.- Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil GRUPO GENERALA DE SERVICIOS INTEGRALES PROYECTOS MEDIOAMBIENTALES, CONSTRUCCIONES Y OBRAS S.L. (actualmente denominada BETULA SERVICIOS INTEGRALES, S.L.U.) contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia numero 24/2021, de 29 de febrero de 2021.

Segundo.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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