Última revisión
18/07/2003
Sentencia Contencioso-Administrativo 1062/2003 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 9413/1997 de 18 de julio del 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Julio de 2003
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 1062/2003
Núm. Cendoj: 15030330032003101036
Encabezamiento
RECURSO NÚMERO: 9413/1997
RECURRENTE: COFRADIA DE PESCADORES DE CEDEIRA
ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección
Tercera) ha pronunciado la
SENTENCIA NÚMERO 1062/2003
Ilmos. Señores:
D. Jose Antonio Vesteiro Perez
D. Francisco Javier Amorin Vieitez
D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
A Coruña, Dieciocho de Julio de dos mil tres.
En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 9413/1997, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por COFRADIA DE PESCADORES DE CEDEIRA,
representado por DÑA. CARMEN BELO GONZALEZ y dirigido por el Letrado DÑA. MARIA JESUS GARCIA CACHAFEIRO, contra acuerdos de 7-3-97 desestimatorios de reclamación num. 15/2245 A 2250/93 contra otros de la Agencia Estatal Administración Tributaria de A Coruña sobre impuesto sobre sociedades, ejercicio 1987 y acuerdo en certificación de descubierto. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es 132.168 euros.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
Antecedentes
I.- Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
II.- Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de confonnidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.
III.- No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 8 de julio de 2003, fecha en que tuvo lugar.
IV.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Son objeto de impugnación en esta vía jurisdiccional los Acuerdos de 7 de marzo de 1997 del Tribunal Económico-Administrativo de Galicia desestimatorios de reclamaciones 15/2245/93 a 15/2250/93 contra a su vez otros acuerdos de la AEAT de A Coruña sobre Impuesto de Sociedades en el ejercicio de 1986 a 1991 y certificación de descubierto. En el suplico de la demanda deduce pretensión de que se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto dichas resoluciones y subsidiariamente se estime parcialmente la demanda anulando y dejando las liquidaciones referidas a los ejercicios fiscales 1986 y 1987, así como las resoluciones que las confirmaron y sus correlativos procedimientos de apremio
SEGUNDO.- Son fundamentos fácticos y de conveniente cita, entre otros, los siguientes:
En fecha 24 de junio de 1993 la Inspección Tributaria de Ferrol extendió seis actas a la Cofradía de Pescadores de Cedeira por el Impuesto de Sociedades correspondiente a los ejercicios fiscales 1986 a 1991. La Inspección tras el examen de la contabilidad de la Cofradía determinó la base imponible del Impuesto de Sociedades correspondiente a los rendimientos obtenidos por "actividad de comercio al por mayor de pescado y marisco" para regularizar la situación tributaria de la Cofradía, girando las correspondientes liquidaciones. El 13 de agosto de 1993 la cofradía recurrente interpuso recurso de reposición contra dichas liquidaciones siendo desestimado dicho recurso por resolución de 19 de octubre de 1993, formulando posteriormente reclamación económico-administrativa ante el TEAR siendo desestimada dicha reclamación por Acuerdo que ahora se aquí se impugna en esta vía jurisdiccional.
La actora esgrime hasta cuatro motivos impugnatorios de naturaleza bien distinta, así en primer lugar se alega la no sujeción de la demandante al Impuesto de Sociedades; en segundo lugar la exención de los rendimientos producidos en la Lonja de la Cofradía, y ya en un plano bien distinto la prescripción de la deuda fiscal correspondiente al ejercicio de 1986 y se muestra disconforme con la determinación de la base imponible así como con la aplicación de las deducciones y bonificaciones subsidiariamente denegadas.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la primera de las alegaciones, la no sujeción al Impuesto de la recurrente, por entender la misma que el mero dato de la personalidad es insuficiente para determinar la sujeción, debe señalarse que la naturaleza corporativa, fundamento de dicha alegación de la actora, no es contradictoria con la sujeción al impuesto que nos ocupa ya que la Ley del Impuesto de Sociedades es diáfano al respecto, cuando señala que son sujetos pasivos de dicho Impuesto "Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles"; un mayor desarrollo de esta alegación debe realizarse conjuntamente con la segunda de las alegaciones de la recurrente, que pasamos a examinar, debiendo para ello traer a colación anterior doctrina de esta Sala en la que en Sentencia de 9 de junio de 2000 se afirmaba que " En efecto, pretendiendo la demandante que su caso resulta subsumible en el supuesto de exención previsto en el art. 5.2.f) de la
CUARTO.- En el supuesto de autos, los estatutos de la Cofradía recurrente, señalan como fines de la misma, los de reglamentar las operaciones de venta de la pesca, o el de colaborar en el estudio y solución de los problemas de la producción, transformación y comercio, y la de promover la creación de entidades de comercialización, o en fin, la de reglamentar las operaciones de venta de la pesca y su comercialización, finalidades estatutarias que no tienen carácter comercial y que son distintas de la actividad de subasta de pescado y marisco, por las que obtiene las oportunas comisiones de venta, que sí tiene aquel carácter, al venir adornada por aquellas notas que caracteriza, según aquel precepto, el ejercicio de una actividad o explotación económica.
Por otra parte, la referida Ley del Parlamento de Galicia, Reguladora de las Cofradías de Pescadores de Galicia, aun tratándose de una ley posterior al ejercicio a que se refiere el acta, es ilustrativa al respecto, ya que en sus arts. 1 y 3, establece como funciones propias de las Cofradías, las de consulta y colaboración con la Administración en la promoción del sector pesquero y representación de los intereses económicos y corporativos de los profesionales del sector, reconociendo al mismo tiempo que estas entidades pueden, asimismo, desarrollar actividades propias de organización y comercialización de la producción en el sector pesquero, marisquero y de la acuicultura, señalando que para esta actividad podrán estructurarse en dos secciones, que se denominarán "de orientación» y "de organización de la Producción», añadiendo que esta última se constituirá por libre iniciativa de los productores que integran la Cofradía en la forma que reglamentariamente se determine, con lo que claramente se viene a reconocer o ratificar, ya en sede legal, que ese tipo de actividad tiene naturaleza propia de una explotación económica, y en consecuencia, no están exentos del Impuesto sobre Sociedades los rendimientos que obtengan en dicha actividad."
Por consiguiente las actividades objetivamente calificables como explotación comercial, industrial o económica, entre ellas la venta de pescado al mayor, y la obtención de comisiones no puede considerarse actividad exenta, pues de un lado su contendido económico es palmario y de otro no puede quedar la misma exenta bajo el pretexto de funciones propias de la entidad corporativa, toda vez que la venta de pescado o la gestión de la venta no constituye prestación de servicios comunes no comerciales o industriales, por lo que su consideración de adverso de estos determinaría un auténtico fraude de ley; tampoco constituyen medidas para garantizar el ejercicio racional de la pesca y las condiciones de venta, sino que supone la gestión de esta última.
En relación a la tercera de las alegaciones articuladas, la misma no puede ser acogida, toda vez que el régimen de bonificaciones y la acreditación de las mismas no es cuestión que pueda plantearse en este momento sino que debería haberse instado el reconocimiento de las mismas con ocasión de aquellas contrataciones y en los correspondientes ejercicios fiscales. El derecho a la bonificación no puede pretenderse en el momento de la impugnación de la liquidación sino con ocasión del hecho del que toma causa la pretensión.
QUINTO.- Por último hemos de señalar que no puede acogerse la alegación de prescripción de la deuda tributaria referida al ejercicio de 1987, pues al haberse iniciado las actuaciones inspectoras en el año 1993 y teniendo en cuenta en cuanto al " dies ad quo» que para el inicio del cómputo debe tomarse como fecha inicial de dicho cómputo del plazo de prescripción, conforme al artículo 65 LGT, el día que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración, teniendo en cuenta el artículo 21 de la
Por todo lo que precedentemente se razona procede estimación parcial del recurso.
SEXTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del artículo 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo número 9413/1997 interpuesto por COFRADÍA DE PESACADORES DE CEDEIRA contra Acuerdos de 7 de marzo de 1997 del Tribunal Económico-Administrativo de Galicia desestimatorios de reclamaciones 15/2245 a /152250/93 contra otros acuerdos de la de A Coruña sobre Impuesto de Sociedades en el ejercicio de 1986 a 1991 y certificación de descubierto y declaramos en consecuencia la nulidad de los mismos en el extremo referido a la prescripción de la deuda tributaria correspondiente al ejercicio de 1986, debiendo desestimar y desestimando el recurso en lo que se aparte del particular precedente; sin hacer imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella sólo cabe interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina establecido en el capítulo III Sección 4ª de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa dentro del plazo de treinta días, contados desde el siguiente a su notificación, ante esta Sala a medio de escrito con los requisitos establecidos en el artículo 97.1 de dicha ley, adjuntando las certificaciones que en el mismo se indican.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La precedente sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, al estar celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña, Dieciocho de julio de dos mil tres.
