Última revisión
07/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 623/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 532/2024 de 18 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Septiembre de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 623/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100619
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:10793
Núm. Roj: STSJ M 10793:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADORA Dña. PATRICIA GOMEZ MARTINEZ
ABOGACÍA DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 18 de septiembre de 2024
Ha sido parte apelada la
Antecedentes
Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
El auto apelado cita la normativa y jurisprudencia de aplicación a casos como el presente y pone de relieve la importancia de acreditar las circunstancias específicas concurrentes tales como arraigo familiar, social o laboral, dado que, en tales casos, se le podría producir un perjuicio irreparable que provocaría que la tutela judicial pretendida careciera de sentido en el caso de que no se accediera a la suspensión cautelar pretendida. También pone de relieve la importancia de la aportación de los elementos probatorios necesarios para poder afirmar, siquiera fuera indiciariamente los datos de arraigo. Concluye denegando la suspensión cautelar solicitada al no haber acreditado la recurrente, aun indiciariamente, tener arraigo en España, realizando las siguientes consideraciones que consideramos:
"Consta en los documentos aportados con la demanda y en el expediente administrativo recibido que la resolución administrativa que decreta la expulsión del recurrente es de fecha 11 de octubre de 2022 y que se notificó a través del Boletín Oficial del Estado de fecha 16 de noviembre de 2022, habiéndose presentado la demanda el día 12 de septiembre de 2023, por lo que la resolución es firme y consentida, al no haberse recurrido en plazo, ni cuestionarse expresamente la referida notificación en la demanda ni en la solicitud de medida.
Siendo firme y ejecutiva la resolución recurrida, carece de fundamento alguno su suspensión cautelar, por lo que debe denegarse la solicitud formulada al efecto."
También expresa en su recurso de apelación determinadas irregularidades que se cometieron durante la tramitación del expediente administrativo habida cuenta de que el recurrente no se encontró con la debida asistencia de letrado, y que no se ha realizado ningún intento de notificación válida de la propuesta de resolución ni de la resolución sancionadora por lo que entiende que se habría producido la caducidad del procedimiento sancionador. Considera que se produce una clara apariencia de buen derecho a su favor.
En relación con su arraigo en España dice que en él concurre
El abogado del Estado, por su parte, se opone a la estimación del recurso de apelación pues considera que la valoración que de las circunstancias personales del recurrente ha efectuado el auto apelado es plenamente ajustado a derecho. Recuerda que la suspensión constituye una excepción a la regla general de la ejecución de los actos administrativos, siendo, por ello, una medida extraordinaria de carácter excepcional, que debe aplicarse restrictivamente. Su adopción es una facultad del Tribunal, que la ejercita según su apreciación del supuesto de hecho de que se trate, correspondiendo a quien pide la suspensión la carga de probar la pertinencia de la medida. Y esa pertinencia debería justificarse mediante la demostración de la concurrencia de los dos presupuestos fundamentales que resultan del artículo 130 de la vigente LJCA, a saber: 1°) Que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso; y 2°) Que de la medida cautelar pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada.
Pone de relieve el abogado del estado en su escrito de oposición que de lo actuado los autos se infiere que el recurrente ya ha salido de España, por lo que el presente recurso carecería de objeto. Dice que si así ha acontecido entiende
La doctrina jurisprudencial reitera que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, quedando superado cualquier matiz de excepcionalidad y siendo el criterio clave que debe prevalecer en la materia el de la garantía de la efectividad de la sentencia, aunque sin olvidar la incidencia concurrente de los intereses generales y de los terceros, como posible obstáculo a la adopción de la medida cautelar; la tensión entre los principios de efectividad de la decisión judicial y los de eficacia administrativa ( artículos 24.1 y 103.1 de la Constitución) ha de solucionarse a base de ponderar, casuísticamente, su preeminencia o prevalencia, en vista de la dificultad de fijar reglas generales ( AATS 23 de abril y 9 de julio de 1999, 25 de septiembre de 2000, 12 de julio y 8 de octubre de 2004).
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre los criterios a tener en cuenta en esta materia, pudiendo sintetizar su posición al respecto a través de la cita, entre otras muchas, de la sentencia de 18 de abril de 2016, Sec. 3ª, recurso 2966/2015, Roj STS 1787/2016, FJ 2, que se expresa del siguiente modo:
Por lo que se refiere a la pérdida de la finalidad legítima del recurso en materia de extranjería, en particular, en los casos en que se impugna la validez de una decisión administrativa de expulsión del territorio nacional, el Tribunal Supremo ha identificado aquél concepto con la existencia de arraigo del extranjero en España.
Así, en la sentencia de 31 de enero de 2008 (recurso 8807/2003, Roj STS 268/2008, FJ 4), la Sala Tercera del TS recordó que: "el
Al hilo de lo declarado en la STS de 23 de octubre de 2002, como en el incidente del que la presente apelación trae causa no se formuló una petición de justicia definitiva, sino cautelar o provisional, para que pueda considerarse verosímil el arraigo alegado basta con que exista un principio de prueba.
En la citada sentencia el Tribunal Supremo perfila el concepto de "principio de prueba" sobre la base de que en la prueba de presunciones los indicios pueden tener diferente eficacia indicativa, pues mientras que "hay
El auto apelado denegó suspender cautelarmente la ejecución de la expulsión del territorio nacional acordada en base a la situación de irregularidad de la residencia en España que afecta al aquí apelante, habiendo considerado la administración que ha incurrido en la infracción tipificada el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. A tenor de dicha resolución la administración demandada ha considerado concurrentes las siguientes circunstancias: "En
El auto apelado ha valorado la pretensión formulada por el recurrente así como los datos por él expresados en su solicitud de suspensión cautelar de la resolución de expulsión, centrándose en cuestiones que, sin perjuicio de que sean oportunamente valoradas en el pleito principal, considera que denotan que podría haberse producido una extemporánea interposición del recurso contencioso-administrativo en el cual ha sido solicitada la suspensión cautelar de la resolución que decretó o la expulsión del territorio nacional, resolución de fecha 11 de octubre de 2022 que fue notificada a través de su publicación en el Boletín Oficial del Estado de fecha 16 de noviembre de 2022, habiéndose sido presentada la demanda el día 12 de septiembre de 2023. En buena lógica las cuestiones relativas a la validez y eficacia de los intentos de notificación de la resolución que decretó la expulsión del recurrente del territorio nacional, así como de la notificación de dicha resolución que fue efectuada a través de su publicación en el boletín oficial del estado, han de ser analizadas en el pleito principal.
Pone de relieve el apelante en su recurso de apelación que se habría producido determinadas irregularidades procedimentales, habida cuenta de que la notificación del acuerdo de incoación del procedimiento de expulsión fue realizada al recurrente sin contar con la necesaria asistencia letrada habida cuenta de que se encontraba en situación de detenido; también pone de relieve que a su favor concurriría apariencia de buen derecho en relación con la caducidad del procedimiento sancionador, habida cuenta de que no se habría producido ningún intento válido de notificación del decreto de expulsión.
Dichas cuestiones, como hemos expresado, procede que sean analizadas, con plenitud de medios de ataque y de defensa, en el pleito principal. No pueden ser abordadas en esta pieza de medidas cautelares cuyo único objeto o reside en determinar la procedencia de suspender o no, cautelarmente, la expulsión del territorio nacional que fue decretada administrativamente. Al efecto de la adopción de dicha decisión resultará relevante que el recurrente acrediten, al menos indiciariamente, los graves o irreparables perjuicios que se le podrían ocasionar en el caso de no accederse a la suspensión cautelar de la resolución de expulsión, o que el recurso jurisdiccional pudiera perder su finalidad legítima en el caso de no accederse a la suspensión cautelar de la resolución de expulsión.
En relación con la aplicación de la doctrina de la apariencia de buen derecho, hemos de recordar que la jurisprudencia requiere una prudente aplicación de dicha doctrina, limitada en su aplicación a aquellos casos en los que, en esencia, el acto o disposición impugnada haya recaído en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general previamente declarada nula o cuando se impugna acto o disposición idénticos a otros que ya fueron jurisdiccionalmente anulados. Pero en el presente caso se postula la nulidad de la resolución recurrida cuando dicha resolución ha de ser valorada, por primera vez, en el pleito principal en el que deberán de analizarse la totalidad de las circunstancias concurrentes, así como de las pruebas aportadas, sin que proceda ahora adoptar una decisión que pueda suponer un prejuicio respecto del fondo del asunto.
Al respecto de dicho análisis reiteramos que la valoración de la concurrencia de circunstancias agravantes que pudieran justificar, desde la perspectiva de la proporcionalidad de la reacción sancionadora, la sanción de expulsión deberá ser estudiada en la sentencia, y, además, que la resolución administrativa recurrida se refiere a datos cuya oportuna valoración, en atención a la actividad probatoria que pueda ser desplegada en el pleito principal, proceder a ser realizada en dicho momento y no con antelación, en fase cautelar, fase en la que no disponemos que la totalidad de los elementos probatorios y tampoco conocemos el contenido del expediente administrativo.
A pesar del esfuerzo desplegado por el recurrente consideramos que los datos por el aportados resultan insuficientes pues no resulta ha acreditado la relevancia grave o irreparable de los daños y perjuicios que manifiesta se le causarían como consecuencia de la ejecución de la resolución de expulsión. Las meras alegaciones en relación con su solicitud de protección internacional, o su desarraigo con su país de origen, o su situación de arraigo total en España como consecuencia de su residencia en España desde el año 2019, resultan claramente insuficientes para considerar acreditados los daños y perjuicios que se le pudieran ocasionar como consecuencia de la ejecución del decreto de expulsión. Desconocemos cuáles han sido sus actividades en España y también desconocemos sus medios de vida o si dispone de recursos económicos para su propia subsistencia.
En definitiva, aun cuando el apelante ha realizado un esfuerzo argumentativo a fin de justificar la procedencia de su solicitud, es lo cierto que los datos aportados resultan insuficientes a los efectos pretendidos, pues no acreditan los perjuicios de imposible o difícil reparación que se le pudiera causar como consecuencia de la ejecución de la sancion de expulsión. Por tanto, la procedencia de confirmar el auto apelado resulta justificada. Esta decisión se adopta sin perjuicio de la decisión que proceda tomar el pleito principal en el que, con plenitud de medios probatorios, pueda valorarse la decisión administrativa recurrida así como la proporcionalidad de la sanción de expulsión en atención a los datos, objetivos y subjetivos, concurrentes en el caso.
Procede desestimar el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación número
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0532-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0532-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
