Última revisión
07/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 615/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 119/2024 de 18 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Septiembre de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 615/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100614
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:10788
Núm. Roj: STSJ M 10788:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
LETRADO Dña. MARTA BLANCO GARCIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a 18 de septiembre de 2024.
Ha sido parte apelada la
Antecedentes
Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La sentencia apelada identificó la resolución administrativa recurrida así como el motivo por el cual se acordó la expulsión del territorio nacional de don Cornelio, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, al tomar en consideracion en sus antecedentes facticos que fue condenado a la pena privativa de liberta de 6 años, impuesta en sentencia de fecha 20/09/2017, dictada por la Audiencia Provincial, sección 4, ejecutoria 58/2017, por la comision de un delito de agresión sexual del articulo 178 CP.
La sentencia apelada refiere, en esencia, a los motivos de impugnación formulados por el recurrente en defensa de su pretensión de anulación de la de expulsion, así como a los esgrimidos por la administración demandada en defensa de la resolución recurrida, y recuerda que el fundamento de la misma es el siguiente "los
La sentencia apelada rechaza que proceda en casos como el presente imponer una sanción de multa, y cita la jurisprudencia de aplicación al caso (nos encontramos ante un supuesto en el que se ha acordado la expulsión del territorio nacional, como medida, no sanción, prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social), realizando las siguientes consideraciones:
"Hemos de tener en cuenta que el recurrente fue titular de una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, caducado el 22/04/2016 y con fecha 04/11/2020 se solicitó la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE (doc. 4 de la demanda) y que ésta ha sido denegada por resolución de fecha 18/01/2021, según consta al folio 54 del primer expediente remitido, por error, por la Administración.
Pues bien, los hechos por los que fue condenado el recurrente a la pena de 6 años de prisión, son de una gran gravedad como se refleja en los hechos probados de la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2017 (f. 23 y ss del expediente administrativo), e implican un desprecio absoluto por las más elementales normas de convivencia que rigen en la sociedad, ya que ha de tenerse en cuenta que la sentencia dictada por el TJUE (Gran Sala) en fecha de 22 de mayo de 2012 declaró que "infracciones penales como las mencionadas en el artículo 83 del TFUE, apartado 1, párrafo segundo, constituyen un menoscabo especialmente grave de un interés fundamental de la sociedad capaz de representar una amenaza directa para la tranquilidad y seguridad física de la población y que por consiguiente cabe incluir en el concepto de motivos imperiosos de seguridad pública".
Teniendo en cuenta que los hechos tuvieron lugar, según la sentencia, en fecha 26 de enero de 2016 habiendo producido el licenciamiento definitivo el 21 de enero de 2022 llegamos a la conclusión de que la proximidad de las fechas nos lleva a concluir que la amenaza es actual, real y lo suficientemente grave y como dijo la Sentencia de fecha 15 de febrero de 2023 dictada por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid "la valoración de la amenaza no solo se debe referir a la fecha de comisión de los hechos, sino también a la del cumplimiento de la pena, que es el momento a partir del cual, la intensidad de la amenaza comienza a disminuir por la extinción de su consecuencia penal".
En cuanto al arraigo alegado, señalaremos que el arraigo familiar susceptible de contrarrestar la expulsión no es asimilable a la mera presencia de familiares en nuestro país, sino a la convivencia real en una unidad de vida familiar con efectivo apoyo recíproco personal, afectivo y, en su caso, económico. Supuesto que no se ha acreditado en el presente caso."
En apoyo de su pretensión y, en esencia, reitera que la expulsión decretada administrativamente no ha tenido en cuenta sus circunstancias personales, ni tampoco sus vínculos familiares habida cuenta de que toda su familia (madre, hermana, sobrinas, abuela y tia) reside en España y ha adquirido la nacionalidad española, poniendo de relieve que carece de vínculos con su país de origen, Ecuador, y que ha tenido tarjeta de residencia de larga duración, habiéndola perdido por la existencia de un antecedente penal, ya liquidado y susceptible de cancelación. A lo largo de su recurso de apelación insiste en que carece de vínculos con su país de origen habida cuenta de que reside en España desde los cuatro años cuando llegó a este país reagrupado por su madre, y que ha tenido permiso de residencia, habiendo intentado la renovación de su permiso de residencia y que la sola tenencia de los antecedentes penales está causando perjuicios muy graves; que en España ha realizado numerosos cursos de formación; que es indudable el arraigo social, familiar, formativo y laboral que tiene, y que está acreditado encontrándose a la espera de respuesta a la renovación de su tarjeta de trabajo y residencia de larga duración, una vez liquidada su condena el día 21 de enero de 2022; que procede valorar sus circunstancias familiares, y cita Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003 relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, en su artículo 6.
La administración demandada, por su parte, se opone a la estimación del recurso de apelación pues considera, por una parte, que el recurso de apelación interpuesto carece de la necesaria crítica de la sentencia apelada, y, por otra parte, que está plenamente justificada la expulsión decretada administrativamente habida cuenta del comportamiento delictivo en el que ha incurrido el apelante quien no disfrutaba de permiso alguno por lo que no le es de aplicación el estatuto de residentes de larga duración ( Directiva 2003/109/CE) que precisan de una motivación reforzada en caso de las expulsiones (entre otras STS 1591/2021, de 27 de diciembre). Considera que el apelante no ha acreditado su arraigo, y que su conducta supone una amenaza para la sociedad habida cuenta de la reiteración de su comportamiento delictivo tal y como pone de relieve el expediente administrativo en los datos correspondientes a la ficha de antecedentes policiales. Solicita la confirmación de la sentencia apelada.
En ese mismo sentido abunda la STS de 14 de junio de 1991, al afirmar que
La STS de 26 de septiembre de 1997 (recurso nº 210/1992, Roj STS 5687/1997, FJ 1º), expresa que "El recurso de apelación tiene por finalidad depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante - artículo 100.5 de la Ley Jurisdiccional (RCL 1956/1890 y NDL 18435)- ha de consistir, precisamente, en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus fundamentos por otros distintos. Por ello, este Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas Sentencias -7 y 24 noviembre y 21 diciembre 1987 (RJ 1987/8783, RJ 1987/7928 y RJ 1987/9596), 5 diciembre 1988 (RJ 1988/9764), 20 diciembre 1989 (RJ 1989/221), 24 septiembre 1991 (RJ 1991/6823), 15 diciembre 1992 (RJ 1992/9839), etc.- que aunque con la apelación se transmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencias para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, aquél no puede revisar de oficio los razonamientos y fallos de la sentencia apelada como fundamento de su pretensión revocatoria, que como todas las procesales requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada."
Aplicando al caso dicha jurisprudencia consideramos que no procede desestimar el recurso de apelación por el motivo analizado habida cuenta de que el recurso de interpuesto no se limita a reproducir miméticamente las alegaciones formuladas en el escrito de demanda al sostener la procedencia de suspender cautelarmente la resolución de expulsión.
Así, hemos de considerar cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 456.1 y 458.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia procede entrar a examinar y resolver las demás cuestiones planteadas por las partes.
La STS de 31 de mayo de 2018, recurso de casación 1321/2017, ha despejado las dudas sobre la interpretación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, al declarar que su inciso
Dicha doctrina se ha mantenido en las ulteriores STS de 11 de junio de 2018, de 3 de julio de 2018 y de 22 de noviembre de 2018, asi como en otras posteriores.
La expulsión impuesta administrativamente no tiene naturaleza sancionadora procediendo la cita de la STC 236/2007, de 7 de noviembre, y, recientemente la STS 30/2022, de 18 de enero, recurso 5259/2020.
El presupuesto jurídico de aplicación del articulo 57.2. de la Ley Orgánica 4/2000, en relación con la pena-tipo prevista para el delito por el cual ha sido condenado a pena privativa de libertad, se cumple en el presente caso. La exigencia legal que integra el supuesto normativo del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 se acredita a través de la documentación incorporada al expediente administrativo y a través del certificado de antecedentes penales. Por tanto se cumple la horquilla penológica prevista en el citado artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000.
La resolución administrativa cuestionada, como pone de relieve la sentencia apelada, contiene una motivación suficiente pues ha proporcionado al recurrente los datos necesarios para la interposición del recurso jurisdiccional. En ella se contempla el presupuesto de aplicación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, así como la condena impuesta a pena privativa de libertad.
Del contenido de dicha resolución resulta la gravedad y actualidad de la conducta penal por la que ha sido condenado el recurrente, siendo perfectamente conocida por el apelante, quien ha tenido oportunidad de desplegar los argumentos y motivos de impugnación que ha considerado necesarios para su impugnacion. Sin perjuicio de que dichos motivos hubieran podido ser expresados de una manera más clara, así como de relevancia/irrelevancia de las circunstancias personales, familiares, sociales o laborales del interesado, es lo cierto que la administración demandada ha valorado el compromiso actual, real, y grave que supone para el orden y la seguridad pública la conducta del apelante.
Al respecto de la gravedad y actualidad de la conducta delictiva en la que ha incurrido el apelante, es necesario poner de relieve que en el momento en el que fue incoado el expediente de expulsión, así como en el momento en el que fue dictada la resolución que decretó su expulsión del territorio nacional, se encontraba en prisión cumpliendo la pena privativa de libertad que le fue impuesta por la comisión de un delito grave que provoca una clara repulsa social, cual es la comisión de un delito de agresión sexual por el cual fue condenado a una pena grave representada por una pena privativa de libertad de seis años de prisión. La resolución recurrida ha sido dictada el día 3 de diciembre de 2021 y en ella se ha expresado que el día 29/10/2021 funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se personan en el Centro Penitenciario Madrid IV-Navalcarnero, donde se encontraba el aquí apelante internado cumpliendo una pena privativa de libertad de 6 años de prisión, condenado en sentencia de fecha 20/09/2017 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 4, ejecutoria 58/2017, por el delito agresión sexual. Podemos considerar que la fecha en la que el aquí apelante fue condenado a una pena de prisión es relativamente reciente a la fecha en la que fue dictada la resolución recurrida. Por otra parte, también resulta cercana la fecha en la cual ha cometido esos hechos delictivos. Por ello concluimos con la sentencia apelada que la conducta personal del recurrente representa una amenaza real, actual y suficientemente grave que se deriva de la comisión de un delito de especial gravedad y trascendencia para el orden público.
El recurso de apelación que venimos analizando al cuestionar la decisión adoptada en la instancia se centra básicamente en la relevancia de la situación familiar del recurrente en relación con la expulsión decretada administrativamente, tal y como hemos puesto de relieve más arriba. En esencia, sostiene recurrente que tiene una situación de real arraigo en España pues en este país vive desde que tenía cuatro años de edad, habiendo sido reagrupado por su madre, que carece de vínculos con su país de origen, Ecuador, y que en España reside toda su familia, quienes han adquirido la nacionalidad española; también pone de relieve que ha sido titular de un permiso de residencia de larga duración y que está intentando su regularización en España.
Recordemos al respecto que la sentencia apelada pone de relieve que la expulsión decretada administrativamente por aplicación de lo dispuesto en el articulo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 no solamente resulta susceptible de aplicación en aquellos casos en los que el interesado se encuentre en situacion irregular en España, sino tambien a los extranjeros en situacion regular.
También procede recordar que con arreglo a la jurisprudencia de aplicación la expulsión decretada administrativamente no tiene naturaleza de sanción ni tampoco se puede calificar de sancionador el procedimiento seguido por los trámites de procedimiento preferente que concluyó con la resolución que decretó su expulsión, como medida, del territorio nacional. No estamos ante un procedimiento sancionador, ni tampoco ante una infracción administrativa, como sería el caso previsto en el artículo 53.1.a) de la ley orgánica de extranjería, supuesto en el cual sí cabría la opcion entre una sanción de expulsión y una sanción de multa.
También debemos recordar que la aportación de elementos de juicio relativos a circunstancias de ponderación familiares, sociales, laborales, o de cualquier tipo que el interesado considere tienden a la defensa de su pretensión, recae sobre el recurrente, así como las consecuencias de la falta de aportación de dicho material probatorio.
El hecho delictivo por él cometido supone un atentado grave al orden público y a la seguridad pública, y constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave que se deriva de la comisión por el recurrente de un delito de especial gravedad y trascendencia para el orden público. Como pone de relieve la sentencia apelada los hechos por los que fue condenado el recurrente son de una gran gravedad como reflejan los hechos probados de la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2017 (f. 23 y ss EA), e implican un desprecio absoluto por las más elementales normas de convivencia que rigen en la sociedad, ya que ha de tenerse en cuenta que la sentencia dictada por el TJUE (Gran Sala) en fecha de 22 de mayo de 2012 declaró que
Sus circunstancias personales y sociales no constituyen un contrapeso habida cuenta de no concurre en él una situación de residencia de larga duración, como ha puesto de relieve la administración demandada en el escrito de oposición al recurso de apelación. El recurrente fue titular de una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, caducado el 22 de abril de 2016, y con fecha 4 de noviembre de 2020 solicitó la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE (doc. 4 de la demanda) que le ha sido denegada por resolución de fecha 18 de enero de 2021, según consta al folio 54 del primer expediente remitido, por error, por la Administración. Las circunstancias familiares alegadas por el recurrente, que no son negadas en el sentido de que, como pone de relieve, en España habida sus familiares más directos, no permiten, sin más consideraciones, considera que constituye una excepción útil a los efectos de evitar la expulsión del territorio nacional, pues no son los vínculos familiares los que únicamente procede tener en cuenta, sino que procede tener en cuenta la dependencia que pudiera representar el aquí apelante respecto de sus familiares españoles, respecto de quienes se pone de relieve (al menos así se deriva de la solicitud de residencia como familiar de ciudadano comunitario mayor de 21 años, a cargo de su madre, que ha presentado el recurrente) que quien afirma su situación de dependencia es el aquí apelante, y no al contrario.
En la sentencia del Tribunal Constitucional 236/2007, de 7 de noviembre, se consideró la expulsión ex artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería, como una medida que obedece a objetivos propios de la política de extranjería que, en todo caso, están relacionados con el control de los flujos migratorios de cara a procurar una integración y convivencia armónicas en el territorio del Estado, y que en la misma se declaró que: "Es,
Según el artículo 57.2. de la Ley Orgánica 4/2000:
"Asimismo,
Y, según su apartado 5:
Mediante la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, se realizó la transposición, entre otras, de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, cuyo artículo 12, en concreto, previene que los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública. Además, deberán tenerse en consideración los siguientes elementos: a) la duración de la residencia en el territorio; b) la edad de la persona implicada; c) las consecuencias para él y los miembros de su familia, y, d) los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen.
En lo que hace a la interpretación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, la STS 893/2018, de 31 de mayo, casación 1321/2017, en su fundamento décimo dice:
Dicho criterio ha sido reiterado por la STS 1653/2018, de 22 de noviembre (recurso de casación 3058/2017), entre otras mas recientes, asi en la sentencia dictada en el recurso de casación número 4687/2019, de 29 de julio de 2020.
La STS 257/2019, de 27 de febrero, casación 5809/2017, concluye en el sentido de afirmar el automatismo de la expulsión, pero posteriores STS, asi la 1398/2019, de 21 de octubre de 2019, dictada en el recurso de casación número 7229/2018, en un supuesto de autorización de residencia de larga duración, realiza matizaciones:
Por tanto, la ponderación de las concretas y acreditadas circunstancias de arraigo social, laboral y familiar, etc, resulta adecuado en los casos en los que se ha dado aplicación al artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, proceder que ha sido aplicado en la sentencia de instancia en las que se análizan las circunstancias de arraigo alegadas por el recurrente.
Consideramos de los documentos aportados por el recurrente para acreditar sus alegaciones en relación con sus circunstancias de arraigo en España, así como en la totalidad del material probatorio aportado, no permiten alcanzar la conclusión es que en él concurra la situación intensa de arraigo que afirma en su recurso de apelación, y anteriormente en su demanda. Como mas arriba hemos expresado compartimos el criterio expresado la sentencia apelada en la cual se ha valorado las circunstancias de arraigo alegadas por el recurrente, concluyendo la sentencia apelada que no ha sido acreditado el arraigo suficiente a los efectos de contrarrestar la expulsión decretada administrativamente, habida cuenta de que el arraigo familiar susceptible de contrarrestar la expulsión no es asimilable a la mera presencia de familiares en nuestro país, sino a la convivencia real en una unidad de vida familiar con efectivo apoyo recíproco personal, afectivo y, en su caso, económico. En el presente caso dicha situación de arraigo no ha sido acreditada por el interesado quien se limita a afirmar la presencia de familiares en España. Tampoco podemos alcanzar una conclusión diferente si valoramos sus circunstancias de arraigo social (totalmente contra dicho por su comportamiento delictivo) o sus circunstancias de arraigo laboral.
Y de la misma resolución: "Cuanto
La STJCE de 10 de julio de 2008, se pronuncia sobre las facultades de los Estados de limitar la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias por razones de orden público o de seguridad pública, y declara: "(23)
En definitiva, procede confirmar la sentencia apelada y desestimar el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación número
Con imposición de las costas procesales con el límite, por todos los conceptos, de 500 €.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0119-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
