Última revisión
07/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 620/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 507/2024 de 18 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Septiembre de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 620/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100615
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:10789
Núm. Roj: STSJ M 10789:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADORA Dña. LUCIA GLORIA SANCHEZ NIETO
ABOGACÍA DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 18 de septiembre de 2024.
Ha sido parte apelada la
Antecedentes
Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
El auto apelado cita la normativa y jurisprudencia de aplicación a casos como el presente y pone de relieve la importancia de acreditar las circunstancias específicas concurrentes tales como arraigo familiar, social o laboral, dado que, en tales casos, se le podría producir un perjuicio irreparable que provocaría que la tutela judicial pretendida careciera de sentido en el caso de que no se accediera a la suspensión cautelar pretendida. También pone de relieve la importancia de la aportación de los elementos probatorios necesarios para poder afirmar, siquiera fuera indiciariamente los datos de arraigo. Concluye denegando la suspensión cautelar solicitada al no haber acreditado la recurrente, aun indiciariamente, tener arraigo en España, realizando las siguientes consideraciones que consideramos:
"Séptimo.- Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, hemos de determinar la procedencia o no de la medida solicitada a la luz de cuanto obra en las actuaciones y debiendo tenerse en cuenta, igualmente que ha de ser la parte afectada la que ha de aportar los indicios que permitan apreciar las circunstancias que concurren.
El recurrente alega que con fecha 7 de junio de 2023 se le incoó un expediente sancionador ordinario para la expulsión del territorio español. Dentro del plazo concedido al efecto presentó alegaciones con documentación acreditativa de su arraigo y con designación expresa de su domicilio a efectos de notificaciones.
Con fecha 16 de diciembre de 2023 fue detenido por la Policía y se le informó que existe un Decreto de expulsión dictado con fecha 27 de octubre de 2023, por lo que se interesaba internamiento en CIE para su ejecución.
El letrado que le asistió tanto en Comisaria como el día posterior en la comparecencia ante el Juzgado de Instrucción n° 5 de Alcorcón no tuvieron acceso al citado Decreto de expulsión.
El Juzgado de Instrucción n° 5 de Alcorcón dictó Auto con fecha 17 de diciembre de puesta en libertad del recurrente.
La Letrada del recurrente ha solicitado copia del citado Decreto y de su notificación, pero no ha recibido contestación.
Por tanto, y con el fin de preservar los derechos del recurrente, acciona contra el Decreto de expulsión del que no tiene conocimiento, y en caso de que finalmente no haya sido dictado, solicita de forma subsidiaria que se decrete la caducidad del expediente de expulsión, al haber trascurrido más de 6 meses desde su incoación, a la fecha de la interposición de la demanda
Asimismo, alega que llegó a España en 1988 si bien desde 2009 a 2021 residió fuera de nuestro país.
Su familia está compuesta por dos hijas nacidas en Perú, pero con nacionalidad española y residencia en el municipio de Leganés, adjuntando sus DNI.
Asimismo, alega que vive en Alcorcón, en la DIRECCION000, propiedad de la que fue su pareja Dª Rebeca y madre de dos hijas: Marisa y Victoria conviviendo tanto con la Sra. Rebeca como con las hijas de ambos de nacionalidad española.
Adjunta Libro de familia, certificado catastral del inmueble y certificado de empadronamiento, que acreditan la convivencia de mi representado con su familia.
Alega que trabaja en mudanzas y es ayudado por sus hijas con las que convive y por la madre de las mismas, con lo que tiene sus necesidades de manutención y vivienda cubiertas.
Alega que se encuentra en tratamiento crónico por psoriasis y diabetes en el Hospital Universitario de Alcorcón y realiza seguimiento en su Centro de Salud, adjuntando informe y recetas médicas.
Por todas estas circunstancias de arraigo social, familiar y laboral se ha solicitado en numerosas ocasiones permiso de residencia siendo denegado sistemáticamente.
Entiende probada la existencia de circunstancias excepcionales de arraigo, ya que tiene en España unos vínculos familiares y sociales, incluso laborales, y todo ello con anterioridad a dictarse el decreto de expulsión que ahora recurre.
Alega que, al ostentar arraigo, la expulsión le causaría un grave perjuicio, mientras que no se causa ningún perjuicio al interés general ni de tercero, la suspensión de la ejecución de la expulsión.
El Abogado del Estado alega que no se acredita de contrario con ningún medio de prueba fehaciente su arraigo, pues durante su permanencia irregular no aporta un principio de prueba sobre el mismo, ya que se limita a realizar simples alegaciones y, de contrario no aporta un sello de entrada o un domicilio fijo o estable o intentos de regularización, medios económicos o arraigo relevante, sin que acredite circunstancias sobre vida familiar, limitándose a solicitar la medida de suspensión sin motivarla en este aspecto, salvo citas genérica.
Además de todo lo anterior, no aporta la resolución de expulsión, a pesar de que afirma que existe ya que fue ingresado en el CIE.
Carece de cualquier arraigo social, ya que le constan 7 identidades diferentes (acuerdo de inicio), e incluso el motivo de su detención es por portar un documento falso, y detenciones que no cesan durante su estancia en nuestro país (29 detenciones), entre otras:
- Desobediencia.
- Reclamaciones.
- Hurto, etc.
Le consta otro expediente caducado por los mismos hechos de fecha 26/10/2022.
No tiene arraigo laboral.
Tampoco aporta un principio de prueba sobre arraigo familiar relevante, ya que el simple hecho de tener amigos o familia en nuestro país no es suficiente, si no acredita vida familiar. Refiere hijas, pero éstas son claramente mayores de edad.
Simplemente aporta un empadronamiento colectivo.
En suma, no presenta arraigo relevante.
Es más, el simple hecho de llegar a España y empadronarse no constituye arraigo alguno, de acuerdo con el artículo 18.2 de la Ley 7/85, de Bases de Régimen Local".
El arraigo no consiste en vivir sin más en un Estado de acogimiento, sino integrarse en el entramado social del mismo, viviendo en concordia con sus convecinos y respetando las leyes internas del país en el que vive, entenderlo de otra forma, supone únicamente coexistir sin arraigo alguno habiendo definido la Jurisprudencia el arraigo como la existencia de especiales intereses familiares, sociales o económicos dentro del Estado español, esto es, de una especial vinculación familiar, social, económica o profesional con otras personas o empresas de nacionalidad española, arraigo que corresponde acreditar a quien lo alega ( STS, 3ª, de 13 de febrero de 1998, 4 y 9 de febrero de 1999, 23 de marzo de 1999, citadas por el TSJ de Madrid en su sentencia de 9 de marzo de 2017, rec. 279/2016).
Además, tampoco puede pasarse por alto que su demanda es por caducidad y, ello, forma parte de la pieza principal y no de la cautelar.
Octavo.- Acredita el recurrente que tiene dos hijas nacidas mayores de edad, con las que convive, conviviendo además con la madre de sus hijas, d ela que al parecer ya no es pareja.
Están todos ellos empadronados en Alcorcón, en la DIRECCION000, propiedad de la que fue su pareja Dª Rebeca, y madre de dos hijas, Marisa y Victoria.
Acredita que tiene diabetes y psoriasis y que se encuentra en seguimiento y tratamiento por ambas dolencias.
Alega que trabaja en mudanzas y es ayudado por sus hijas y por la madre de las mismas, pero nada acredita.
Por otra parte, en el Acuerdo de incoación del expediente sancionador que aporta el propio recurrente consta que "sobre las 11:30 horas, del día 07/06/2023 ha sido detenido Everardo, cuyos demás datos de filiación figuran arriba, por un presunto delito de falsificación de documentos encontrarse irregularmente en territorio español cuando pretendía salir de territorio nacional en el vuelo NUM001 de la compañía Air Transat con destino México utilizando para ello documentación falsificada, en -concreto pasaporte de México con número NUM002 a nombre de Simón con algunas de las medidas de seguridad alteradas.
Situación administrativa: consultado el Registro Central de Extranjeros ADEXTTRA a Everardo, le consta un procedimiento preferente por infracción al artículo 53.1 a) de la LO. 4/2000 y sus modificaciones archivado con fecha 26 de octubre de 2022 por caducidad,
Antecedentes policiales: consultado el servido informático de la Dirección General de la Policía ARGOS a Everardo, le consta al mismo numerosos antecedentes y siete identidades usadas, con un total de 29 detenciones, siendo los cinco últimos:
- Fecha 11/12/2022. DILIGENCIAS N° NUM003, instruido por MADRID-RETIRO-COMISARIA de DISTRITO-ODAC: Motivos: HURTO.
- Fecha 06/04/2022. DILIGENCIAS N° NUM004, instruido por MADRID-CHAMARTÍN-COMISARÍA DE DISTRITO-ODAC: motivos: OTRAS INFRACCIONES CONTRA LA LEY DE EXTRANJERÍA.
- Fecha 29/10/2001. DILIGENCIAS N° NUM005, instruido por MADRID-CIUDAD LINEAL-COMISARIA DE DISTRITO-ODAC. Motivos: DETENIDO POR RECLAMACIÓN JUDICIAL NACIONAL
- Fecha 04/05/2001. DILIGENCIAS N° NUM006, instruido por ALCORCÓN COMISARIA LOCAL COORDINADORES DE SERVICIO-ODAC. Motivos: DETENIDO POR RECLAMACIÓN JUDICIAL NACIONAL.
- Fecha 02/02/2001. DILIGENCIAS N° NUM007, instruido por MADRID-POLICÍA JUDICIAL Motivos: DETENIDO POR RECLAMACIÓN JUDICIAL NACIONAL.
- Fecha 26/12/2000 DILIGENCIAS N° NUM008, instruido por MADRID-USERA-COMISARÍA DE DISTRITO-ODAC. Motivos: DESOBEDIENCIA.
El recurrente acredita convivencia con sus dos hijas y la madre de éstas, si bien las dos hijas son ya mayores de edad, y mayores de 25 años, pues nacieron en 1995 no acredita el arraigo laboral que alega, pues no aporta documentación alguna al respecto.
Y finalmente sí acredita se diabético y tener psoriasis y estar en tratamiento por dichas dolencias, pero no acredita que se trate de un tratamiento al que no tuviera acceso en su país.
Por otra parte, le constan 29 reseñas policiales, y, si bien, entre 2001 y 2022 no le constan reseñas, entre 2022 y 2023 le constan una infracción a la Ley de Extranjería, unas diligencias penales por hurto y una detención por falsedad documental.
En definitiva, es cierto que tiene contacto con sus hijas y de hecho convive con ellas, pero las mismas tienen más de 25 años de edad, y por tanto, no son menores.
No prueba tener un trabajo, aunque lo alega.
Tiene tratamiento médico porque es diabético y además tiene psoriasis.
Le constan entre 2022 y 2023, unas diligencias penales por hurto y una detención por falsedad documental.
Dado que las hijas del recurrente son ya mayores de edad y no se alega ni acredita que dependan de él, que tiene dos dolencias habituales y cuyo tratamiento no debe de ser difícil de conseguir en su país y que le constan 29 reseñas policiales, y, si bien, entre 2001 y 2022 no le constan reseñas, entre 2022 y 2023 le constan una infracción a la Ley de Extranjería, unas diligencias penales por hurto y una detención por falsedad documental, que de hecho se produjo cuando el recurrente trató de coger en Salidas de la Terminal 1 del Aeropuerto Adolfo Suarez Madrid-Barajas, el 7 de junio de 2023, un vuelo con destino México utilizando un pasaporte de México con número NUM002, a nombre de Simón con algunas de las medidas de seguridad alteradas, es decir, falsificado, tratándose de un delito de gravedad cometido hace escasos meses, lo que denota un comportamiento antisocial en nuestro país, razón por la que estos datos negativos, que lo son, deben prevalecer sobre las circunstancias alegadas y probadas por el recurrente, que le son favorables.
Todo ello justifica la denegación de la medida cautelar interesada."
El abogado del Estado, por su parte, se opone a la estimación del recurso de apelación pues considera que la valoración que de las circunstancias personales del recurrente ha efectuado el auto apelado es plenamente ajustado a derecho. Recuerda que la suspensión constituye una excepción a la regla general de la ejecución de los actos administrativos, siendo, por ello, una medida extraordinaria de carácter excepcional, que debe aplicarse restrictivamente. Su adopción es una facultad del Tribunal, que la ejercita según su apreciación del supuesto de hecho de que se trate, correspondiendo a quien pide la suspensión la carga de probar la pertinencia de la medida. Y esa pertinencia debería justificarse mediante la demostración de la concurrencia de los dos presupuestos fundamentales que resultan del artículo 130 de la vigente LJCA, a saber: 1°) Que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso; y 2°) Que de la medida cautelar pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada.
La doctrina jurisprudencial reitera que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, quedando superado cualquier matiz de excepcionalidad y siendo el criterio clave que debe prevalecer en la materia el de la garantía de la efectividad de la sentencia, aunque sin olvidar la incidencia concurrente de los intereses generales y de los terceros, como posible obstáculo a la adopción de la medida cautelar; la tensión entre los principios de efectividad de la decisión judicial y los de eficacia administrativa ( artículos 24.1 y 103.1 de la Constitución) ha de solucionarse a base de ponderar, casuísticamente, su preeminencia o prevalencia, en vista de la dificultad de fijar reglas generales ( AATS 23 de abril y 9 de julio de 1999, 25 de septiembre de 2000, 12 de julio y 8 de octubre de 2004).
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre los criterios a tener en cuenta en esta materia, pudiendo sintetizar su posición al respecto a través de la cita, entre otras muchas, de la sentencia de 18 de abril de 2016, Sec. 3ª, recurso 2966/2015, Roj STS 1787/2016, FJ 2, que se expresa del siguiente modo:
Por lo que se refiere a la pérdida de la finalidad legítima del recurso en materia de extranjería, en particular, en los casos en que se impugna la validez de una decisión administrativa de expulsión del territorio nacional, el Tribunal Supremo ha identificado aquél concepto con la existencia de arraigo del extranjero en España.
Así, en la sentencia de 31 de enero de 2008 (recurso 8807/2003, Roj STS 268/2008, FJ 4), la Sala Tercera del TS recordó que: "el
Al hilo de lo declarado en la STS de 23 de octubre de 2002, como en el incidente del que la presente apelación trae causa no se formuló una petición de justicia definitiva, sino cautelar o provisional, para que pueda considerarse verosímil el arraigo alegado basta con que exista un principio de prueba.
En la citada sentencia el Tribunal Supremo perfila el concepto de "principio de prueba" sobre la base de que en la prueba de presunciones los indicios pueden tener diferente eficacia indicativa, pues mientras que "hay
El auto apelado denegó suspender cautelarmente la ejecución de la expulsión del territorio nacional acordada en base a la situación de irregularidad de la residencia en España que afecta al aquí apelante, habiendo considerado la administración que ha incurrido en la infracción tipificada el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
El auto apelado ha valorado la pretensión formulada por el recurrente así como los datos por él expresados en su solicitud de suspensión cautelar de la resolución de expulsión, y ha analizado las pruebas y documentos aportados en defensa de su pretensión de suspensión cautelar de su expulsión del territorio nacional, y ha realizado un de las circunstancias personales y familiares del recurrente, y a la realizado también un pormenorizado análisis y valoración de las pruebas aportadas por el recurrente, fundamentalmente pruebas o en España, llegando a una conclusión, como sabemos, desestimatoria de su pretensión por estimar que el arraigo en el que se basa el recurrente no resulta, en definitiva, relevante para obtener la suspensión cautelar que pretende. Valora el auto apelado las múltiples reseñas policiales, así como judiciales, que constan en contra del recurrente, y también valora las circunstancias familiares en relación con sus hijas, poniendo de relieve que se trata de personas mayores de 25 años, y, en consecuencia, mayores de edad, que no dependen económicamente del delincuente y respecto de las cuales no ha acreditado que ostente otro vínculo de dependencia diferente de la relación familiar.
En virtud del recurso de apelación que venimos analizando el apelante expresa su desacuerdo con lo resuelto en el auto apelado, e insiste en su situación de arraigo en España, así como en poner de relieve la inconsistencia de los datos negativos expresados por la administración a la hora de escoger la sanción de expulsión del territorio nacional que le ha sido impuesta.
Hemos de expresar en este momento que el auto apelado ha valorado de manera correcta las pruebas aportadas y que analiza las alegaciones formuladas por el recurrente en defensa de su pretensión. También hemos de expresar que, en parte, las alegaciones formuladas por el apelante se refieren a cuestiones que deben ser analizadas en el pleito principal en el cual procederá valorar si las circunstancias tenidas en cuenta por la administración a la hora de aplicar la sanción de expulsión, justifican, desde la perspectiva de la proporcionalidad, dicha sanción. Tal análisis debe ser realizado en el pleito principal, pero no debe ser realizado anticipadamente en la presente resolución habida cuenta de que se trata de la pieza de medidas cautelares cuyo objeto no es otro que el determinar si procede la suspensión cautelar de la resolución de expulsión en atención a las circunstancias alegadas por el recurrente en relación con su situación de arraigo en España. Al efecto, como pone de relieve el auto apelado, resulta claro que el recurrente ostenta determinadas circunstancias de arraigo en España si bien dichas circunstancias, teniendo en cuenta los datos de los que disponemos que han sido analizados en el auto apelado, no resultan suficientes para acordar la suspensión cautelar del auto apelado.
Recordemos que dicha resolución cita con detalle las diligencias policiales y las detenciones de las que ha sido objeto el aquí apelante, y también, en relación con sus circunstancias familiares, dice que el recurrente acredita que tiene dos hijas nacidas mayores de edad, con las que convive, conviviendo además con la madre de sus hijas, de la que, al parecer, ya no es pareja, y que todos ellos están empadronados en Alcorcón, en la DIRECCION000, propiedad de la que fue su pareja, Dª Rebeca y madre de dos hijas, Marisa y Victoria; también se refiere a determinadas dolencias de las que el recurrente viene siendo tratado, así como a la incoación de un anterior procedimiento de expulsión que fue archivado por caducidad con fecha 26 de octubre de 2022. Concluye el auto apelado que "Dado
En relación con la aplicación de la doctrina de la apariencia de buen derecho, hemos de recordar que la jurisprudencia requiere una prudente aplicación de dicha doctrina, limitada en su aplicación a aquellos casos en los que, en esencia, el acto o disposición impugnada haya recaído en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general previamente declarada nula o cuando se impugna acto o disposición idénticos a otros que ya fueron jurisdiccionalmente anulados. Pero en el presente caso se postula la nulidad de la resolución recurrida cuando dicha resolución ha de ser valorada, por primera vez, en el pleito principal en el que deberán de analizarse la totalidad de las circunstancias concurrentes, así como de las pruebas aportadas, sin que proceda ahora adoptar una decisión que pueda suponer un prejuicio respecto del fondo del asunto.
Al respecto de dicho análisis reiteramos que la valoración de la concurrencia de circunstancias agravantes que pudieran justificar, desde la perspectiva de la proporcionalidad de la reacción sancionadora, la sanción de expulsión deberá ser estudiada en la sentencia, y, además, que la resolución administrativa recurrida se refiere a datos cuya oportuna valoración, en atención a la actividad probatoria que pueda ser desplegada en el pleito principal, proceder a ser realizada en dicho momento y no con antelación, en fase cautelar, fase en la que no disponemos que la totalidad de los elementos probatorios y tampoco conocemos el contenido del expediente administrativo.
En esta fase cautelar los datos aportados por el recurrente en defensa de su pretensión, fundamentalmente documentales, denotan su esfuerzo en llevar al tribunal a la convicción de la procedencia de su pretensión cautelar. A pesar del esfuerzo desplegado por el recurrente consideramos que los datos por el aportados resultan insuficientes pues no resulta ha acreditado la relevancia de sus vínculos familiares en España habida cuenta de que al parecer carece de relación de pareja con la madre de sus hijas, y sus hijas son mayores de edad y no dependen económicamente de él, consideraciones que expresa el auto apelado y que no han resultado oportunamente combatidas en virtud del recurso de apelación. Desconocemos cuáles han sido sus actividades en España y también desconocemos sus medios de vida o sea carece de recursos económicos para su propia subsistencia.
En definitiva, aun cuando es evidente que el apelante ha realizado un esfuerzo aportar material probatorio a fin de justificar la procedencia de su solicitud, es lo cierto que los datos aportados resultan meramente indiciarios pero deben de ser calificados de insuficientes a los efectos pretendidos, pues no acreditan de una manera clara los perjuicios de imposible o difícil reparación que se le pudiera causar como consecuencia de la ejecución de la sanción de expulsión. Las consideraciones expresadas en el auto apelado, en definitiva, no han resultado desvirtuadas en esta instancia jurisdiccional. Por tanto, la procedencia de confirmar el auto apelado resulta justificada. Esta decisión se adopta sin perjuicio de la decisión que proceda tomar el pleito principal en el que, con plenitud de medios probatorios, pueda valorarse la decisión administrativa recurrida así como la proporcionalidad de la sanción de expulsión en atención a los datos, objetivos y subjetivos, concurrentes en el caso.
Procede desestimar el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación número
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0507-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0507-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
