Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 50/2024 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 39/2023 de 19 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Illes Balears

Ponente: ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 50/2024

Núm. Cendoj: 07040330012024100048

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2024:78

Núm. Roj: STSJ BAL 78:2024

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00050/2024

N.I.G: 07040 45 3 2020 0000387

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000039 /2023

Sobre FUNCION PUBLICA

De D/ña. Horacio

Abogado: ANTONIO FRANCISCO BAENA MARTINEZ

Procurador: SARA TERESA COLL SABRAFIN

Contra D/ña. CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE LES ILLES BALEARS, CONSELLERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS SDE LES ILLES BALEARS

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD,

SENTENCIA

En Palma, a 19 de enero de dos mil veinticuatro.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Fernando Socías Fuster

MAGISTRADOS

D. Francisco Pleite Guadamillas

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos en el Juzgado de los Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma, con el número de autos de Procedimiento Abreviado nº 90/2020 y número de rollo de apelación de esta Sala nº 39/2023. Actúa como parte apelante D. Horacio , representado por la Procuradora Dª SARA COLL SABRAFÍN y defendido por el Letrado D. ANTONIO FRANCISCO BAENA MARTÍNEZ, y como parte apelada LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS (CAIB), representada y defendida por LA ABOGADA DE LA CAIB.

Constituye el objeto del recurso contencioso la desestimación presunta, por efectos del silencio, y después expresa (resolución de fecha 25/03/2020), del recurso de reposición presentado por el actor en fecha 11/02/2020 contra la resolución dictada el 12/11/2019 por la Directora General de Función Pública y Administraciones Públicas, mediante la cual se desestimó la solicitud de reconocimiento de la consolidación del grado personal 26 en el nivel de complemento de destino, con efectos desde el 04/03/2019.

La Sentencia número 443/2022, de 3 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Palma desestimó el recurso contencioso.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. La Sentencia nº 443/2022, dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Palma en los autos seguidos por los trámites de procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, dispone literalmente en su Fallo que:

"Se INADMITE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Antonio Baena, en nombre y representación de D. Horacio, contra la Resolución de fecha 12 de noviembre de 2019 de la directora general de Función Pública y Administraciones Publicas por la que se desestimaba la solicitud de reconocimiento de la consolidación del grado personal 26 en el nivel de complemento de destino, con efectos del pasado día 4 de marzo y la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra dicha resolución, al concurrir la causa prevista en el art. 69.e) de la LJCA .

Sin imposición de las costas procesales."

SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia, la representación de la parte actora interpuso recurso de apelación en plazo y forma siendo admitida en ambos efectos. Se opuso la defensa de la Administración demandada, la cual solicitó la confirmación de la sentencia de instancia, y subsidiariamente la desestimación del recurso contencioso.

TERCERO. Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 17/11/2023.

Fundamentos

PRIMERO. Como ya hemos mencionado, constituye el objeto del recurso contencioso la desestimación presunta, por efectos del silencio, y después expresa (resolución de fecha 25/03/2020), del recurso de reposición presentado por el actor en fecha 11/02/2020 contra la resolución dictada el 12/11/2019 por la Directora General de Función Pública y Administraciones Públicas, mediante la cual se desestimó la solicitud de reconocimiento de la consolidación del grado personal 26 en el nivel de complemento de destino, con efectos desde el 04/03/2019.

La Sentencia nº 443/2022, de 3 de octubre, tras exponer las posiciones de las partes procesales, se remitió al art. 4 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, así como a la doctrina del TJUE recaída en relación con el precepto citado. A continuación, analiza la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso, basada en el art. 69 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), la cual fue planteada por la representación de la Administración de la CAIB, consistente en la interposición extemporánea del recurso contencioso, concluyendo que concurre el citado óbice procesal, ya que la resolución denegatoria dictada el 12/12/2019 fue notificada el 12/12/2019, por lo que el recurso de reposición fue formulado en plazo el 11/02/2020, sin que procediese interponer recurso contencioso el 10/03/2020, ya que en ese día no se había resuelto expresa ni presuntamente el recurso de reposición, de acuerdo con los arts. 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 30 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

La representación del actor interpuso recurso de apelación, aduciendo los siguientes motivos:

1) El recurso contencioso no fue interpuesto de forma extemporánea, ya que la resolución dictada el 12/11/2019 fue notificada al actor el 10/01/2020, siendo extemporáneo el recurso de reposición presentado el 11/02/2020, en virtud del art. 124.1 de la Ley 39/2015, de 30 de octubre (LPACAP), debiendo tenerse por no puesto, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1064/2019, de 12 de julio, por lo que el recurso contencioso fue formulado en tiempo y forma el 10/03/2020, no concurriendo la causa de inadmisibilidad acogida en la Sentencia de instancia.

2) En cuanto a las cuestiones de fondo, se remite a la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1592/2018, de 7 de noviembre, así como a la cláusula 4ª de la Directiva 1999/70/CE, siendo contraria a la normativa y jurisprudencia comunitarias la denegación de la consolidación del grado personal sustentada en la naturaleza temporal de su vínculo con la Administración. Aduce que el actor ocupó interinamente en el Ayuntamiento de Andratx, durante más de 12 años, un puesto de trabajo del grupo A1, nivel 26, por lo que esta consolidación de grado debe ser reconocida por la Administración de la CAIB, aunque pasase a ocupar -como interino-un puesto de nivel inferior.

La representación de la Administración de la CAIB se opone al recurso presentado de adverso, solicitando la confirmación de la sentencia apelada, esgrimiendo que el recurso contencioso se presentó fuera de plazo, al haberse formulado sin que el recurso de reposición se resolviese expresa o presuntamente. En cuanto al fondo, interesa la desestimación de las pretensiones ejercitadas por el actor, esgrimiendo que no se denegó el reconocimiento del nivel 26 por el hecho de ser funcionario interino, sino que igual respuesta merecería la petición formulada por un funcionario de carrera que prestase servicios en un puesto de trabajo mediante un sistema de ocupación no definitivo. Por otro lado, sostiene que la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1592/2018 no resulta aplicable al supuesto examinado, ya que se sustenta en normativa estatal, se basa en la ausencia de motivación de la denegación y se refiere al grado adquirido en el seno de una misma Administración, y no en distintas.

SEGUNDO. A partir de las circunstancias de hecho que resultan del expediente administrativo y de las alegaciones formuladas por las partes, debemos destacar:

1) El 14/08/2019, el actor presentó una solicitud ante la Conselleria de Model Econòmic, Turisme i Treball, interesando el reconocimiento de la consolidación de un grado personal 26 desde el 04/03/2019, en la cual señalaba que se encontraba prestando servicios como funcionario interino en el puesto de Inspector de Vivienda ( NUM000), perteneciente al grupo A1 con nivel de CD 23, desde el 04/03/2019 (Conselleria de Mobilitat i Habitatge), manifestando que estuvo como interino en el Ayuntamiento de Andratx desde marzo de 2006 a octubre de 2018, en calidad de Asesor Jurídico, ocupando un puesto de trabajo correspondiente al grupo A1 con un nivel de CD 26, con cita del reconocimiento de 4 trienios por el Director General de Función Pública el 14/03/2019, y remitiéndose a la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1592/2018, de 7 de noviembre.

Junto con la solicitud, adjuntó copia de un certificado expedido el 05/12/2018 por la Secretaria Municipal del Ayuntamiento de Andratx, en el cual se hacía constar el reconocimiento de 4 trienios, al haber prestado servicios como interino en el Consistorio en el período comprendido desde el 13/03/2006 al 19/10/2018.

2) En la Conselleria d'Hisenda i Administracions Públiques se inició el Expediente NUM001, en cuyo seno se emitió informe por el Cap de Servei de Gestió de Personal Funcionari en fecha 12/12/2019, desfavorable al otorgamiento del reconocimiento del grado personal 26, con sustento en los arts. 16 y 25.2 del Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TRLEBEP); arts. 63- 67 y 122 de la Ley balear 3/2007, de 27 de marzo, de Función Pública (LFPIB); art. 36 del Decret 33/1994, de 28 de marzo, existiendo preceptos en la LFPIB y en el Decret 33/1994 que establecen que el personal interino no tiene derecho a la consolidación del grado personal, añadiendo que no se había interesado la extensión de efectos de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1592/2018, la cual no se considera aplicable, al no ser de aplicación el art. 70 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo al ser normativa estatal supletoria en defecto de normativa autonómica, sin que se hubiese solicitado el reconocimiento del grado en la misma Administración Local donde ocupó el puesto de nivel 26, de acuerdo con el art. 63.7 de la Ley balear 3/2007, además de indicar que se otorga el mismo tratamiento que al personal funcionario de carrera comparable, esto es, a los funcionarios en situación de comisión de servicios, al ser sistemas de ocupación de puestos de carácter no definitivo.

3) La Resolución de la Consellera d'Administracions Públiques i Modernització de 12/12/2019, recogiendo la fundamentación del referido informe, denegó el reconocimiento de la consolidación del grado 26 (Expediente NUM002), siendo notificada el 10/10/2020.

4) El 11/02/2020, el actor interpuso recurso de reposición frente a la resolución denegatoria.

5) Expedido informe por el Cap de Servei de Gestió de Personal Funcionari en fecha 25/03/2020, en el cual se proponía la desestimación del recurso, sosteniendo que no se discriminaba al actor la temporalidad de la relación de servicios, sino por ocupar un puesto por un sistema no definitivo, y que en los casos de funcionarios de carrera en situación de comisión de servicios la decisión sería la misma, art. 7.4 Decret 33/1994.

6) El 10/03/2020 el demandante formuló recuso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición, tramitándose como PA nº 90/2020, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma.

7) El 25/03/2020 se dictó resolución desestimando el recurso de reposición, siendo notificada el 26/03/2020.

8) La Sentencia nº 443/2022, de 3 de octubre del Juzgado de lo Contencioso nº 3 de Palma ha declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso, formulando la representación de la parte actora recurso de apelación contra la misma, constituyendo su objeto.

TERCERO. En primer lugar, debemos abordar si la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo contenida en la Sentencia de instancia fue o no conforme a Derecho. La apreciación de la concurrencia del óbice procesal por la juez a quo se sustentaba en la interposición "anticipada" del recurso contencioso administrativo el 10/03/2020, ya que el recurso de reposición fue presentado el 11/02/2020, por lo que, tratándose de medios impugnatorios sucesivamente alternativos, para interponer el pleito ante el Orden Contencioso, debería primero haberse producido la desestimación presunta del recurso de reposición, una vez transcurrido 1 mes desde su formulación, por lo que fue en todo caso extemporáneo en cuanto prematuro, basándose en el art. 69 e) LJCA.

La resolución denegatoria de la consolidación del grado personal 26, dictada el 12711/2019, fue notificada al actor el 10/01/2020.

El demandante formuló recurso de reposición el 11/02/2020, excediéndose en un día del plazo de 1 mes previsto en el art. 124.1 de la Ley 39/2015, de 30 de octubre, por lo que el citado recurso se interpuso extemporáneamente, sin que la Administración efectuase alegación alguna al respecto ni en la resolución expresa dictada el 25/03/2020, ni tampoco a lo largo del recurso contencioso administrativo.

El actor presentó recurso contencioso el 10/03/2020, dentro del plazo de 2 meses a contar desde la notificación del acto administrativo impugnado, sin que pudiese entenderse que se encontraba simultaneado con un recurso de reposición, el cual, como ya hemos indicado, se formuló fuera de plazo y se debía entender como no puesto, no impidiendo, en consecuencia, que se interpusiera recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1064/2019, de 12 de julio ( ROJ: STS 2496/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2496):

"SEGUNDO.- (...)

7. El artículo 116.1 de la Ley 30/1992 permite al administrado, reaccionar de dos maneras excluyentes: a) interponiendo un recurso potestativo de reposición o interponiendo directamente un recurso contencioso-administrativo. Si el administrado opta por interponer un recurso de reposición, es imperativo y lógico que no pueda acudir al mismo tiempo a la vía judicial, de ahí la previsión contenida en el apartado 2 del artículo 116 de la Ley 30/1992 .

Para que el recurso de reposición interpuesto por la Asociación desplegara el efecto de suspender el plazo de recurso contencioso-administrativo, y constituir una opción alternativa y excluyente del recurso contencioso-administrativo, el recurso debía haberse interpuesto en el plazo correcto. Por este motivo debió la Audiencia haber examinado si efectivamente dicho recurso cumplía o no cumplía con este requisito y al no hacerlo, aplicó la prohibición de simultanear la vía judicial con la administrativa desembocando en la declaración de inadmisibilidad.

8. La sentencia inaplica, a juicio de la recurrente, el artículo 117.1. in fine de la Ley 30/1992 , que regula expresamente los efectos de la no interposición del recurso de reposición dentro del plazo, señalando que cuando exista esta circunstancia, la única y exclusiva y excluyente vía de impugnación del acto administrativo es la del recurso contencioso-administrativo.

La resolución de 8 de junio de 2016, es una resolución frente a la que desde el mismo día 8 de julio de 2016, transcurrido el plazo de un mes, en aplicación del artículo 117.1 in fine, únicamente podía interponerse recurso contencioso- administrativo, porque había causado estado y desde ese mismo día 8 de julio de 2016, había adquirido firmeza en vía administrativa.

La razón de existir de la disposición del artículo 116 es la de impedir que se pudieran simultanear dos vías de recurso, una administrativa y otra judicial sobre un mismo acto administrativo.

9. La aplicación del principio pro actione, corolario del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución obliga a tener por no puesto el recurso de reposición fuera de plazo, dejando abierta la puerta del contencioso contra la resolución recurrida en reposición de forma extemporánea, sometido eso sí y sin remedio, a que se interponga dentro del plazo de los dos meses establecido en el artículo 46 LJCA desde la notificación del acto recurrido, sin interrupción ni suspensión a causa del recurso de reposición extemporáneo.

(...)

11. El criterio que más se ajusta al artículo 24 de la Constitución es tener por no puesto el recurso de reposición extemporáneo y que el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo es de dos meses desde la notificación de la resolución administrativa de 8 de junio de 2016, en cuyo caso, el plazo finalizaba el 8 de septiembre de 2016 (siendo inhábil el mes de agosto).

La jurisprudencia invocada no contempla el caso de autos por cuanto que en ninguna de las sentencias se enjuicia el supuesto examinado, es decir, el caso en que antes de acudir a la vía jurisdiccional se desiste del recurso de reposición interpuesto con anterioridad, y por ello los criterios recogidos en las sentencias alegadas no son trasladables al caso de autos.

Igualmente consideramos que tampoco en el artículo 116.2 de la Ley 30/1992 se está contemplando la situación de autos, pues dicho precepto nada dice para el caso de que antes de resolver se decida desistir del recurso de reposición. En este caso, como quiera que la interposición del recurso de reposición es potestativa, y que en el artículo 91 de la Ley 30/1992 se reconoce a todo interesado la posibilidad de desistir del procedimiento instado sin que ello implique renuncia a sus derechos y las acciones para hacer valer los mismos, lo cierto es que el desistimiento verificado en autos se interpuso el recurso contencioso administrativo todavía dentro del plazo de los dos meses iniciales legalmente previstos para recurrir.

12. Consideramos, en consecuencia, que no cabe admitir la inadmisibilidad esgrimida por la parte demandada, y aceptada por la Sala "a quo", por cuanto que no es cierto que el acuerdo impugnado constituya un "acuerdo no susceptible de impugnación en vía jurisdiccional", toda vez que al desistir del recurso potestativo de reposición y optarse por la interposición del recurso jurisdiccional dentro del plazo legalmente previsto en el artículo 46.1 de la LJCA , el referido acuerdo impugnado todavía no había devenido en un acto no susceptible de impugnación de los previstos en el artículo 69.c), en relación con el artículo 28, ambos de mencionada Ley , es decir que no había devenido en un acto consentido ni firme.

Por tanto, debió rechazarse la mencionada causa de inadmisibilidad.

TERCERO.- La fijación de doctrina.

Como resulta de los razonamientos anteriores y atendida las cuestiones planteadas en el recurso que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, debemos declarar que puede interponerse un recurso contencioso-administrativo contra un acto administrativo, estando pendiente de resolución el recurso potestativo de reposición interpuesto contra el mismo de forma extemporánea y del que el interesado había desistido previamente, aunque no se haya esperado a la resolución sobre el desistimiento, siempre dentro del plazo de dos meses.

Así el recurso contencioso administrativo deducido contra la resolución sancionadora dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos el día 8 de junio de 2016, ha sido interpuesto contra una resolución susceptible de impugnación a través del recurso contencioso administrativo, por lo que debió ser admitido por la Audiencia Nacional, entrando a resolver sobre el fondo del mismo.

En definitiva, el recurso de reposición interpuesto el día 11 de julio de 2016 contra la resolución impugnada, ha de tenerse por no puesto y no tomarse en consideración a la hora de admitir o inadmitir el recurso contencioso-administrativo, no resultando de aplicación la limitación contenida en el artículo 116.2 de la Ley 30/1992 por cuanto un recurso de reposición extemporáneo, no suspende el plazo de interposición del recurso contencioso y no impide que se pueda acceder a la vía jurisdiccional aún cuando no hubiera sido declarada expresamente su extemporaneidad en vía administrativa".

En atención a los razonamientos expuestos, debe estimarse el recurso de apelación, revocando la Sentencia de instancia, por cuanto el recurso contencioso no resultaba inadmisible, en virtud del art. 69 c) y e) LJCA a contrario sensu.

Como correlato de este pronunciamiento revocatorio, y en cumplimiento del art. 85.10 de la Ley Jurisdiccional, procederemos seguidamente a efectuar el examen del fondo de las cuestiones controvertidas.

CUARTO. El núcleo del debate se centra en determinar si el actor, funcionario interino de la CAIB desde el 04/03/2019, ocupando un puesto perteneciente al grupo A1 y de nivel 23, tenía derecho al reconocimiento por parte de la CAIB del grado personal 26, desde el inicio de su relación de interinaje con la Administración Autonómica, al haber prestado servicios en el Ayuntamiento de Andratx como funcionario interino durante más de doce años (desde el 13/03/2006 al 19/10/2018) en un puesto correspondiente al grupo A1 y con nivel 26.

Se trata de una petición cursada ante la CAIB por parte de un funcionario interino del reconocimiento de un grado personal que defiende como adquirido tras prestar servicios como funcionario interino en el seno de una Administración distinta, concretamente el Ayuntamiento de Andratx.

La consolidación del grado personal se incluye como una de las modalidades de la carrera profesional, de acuerdo con el art. 16.3 TRLEBEP y art. 62.2 LFPIB.

En desarrollo de las bases contenidas en el art. 16 TRLEBEP y con sustento en el citado precepto, la Ley balear 3/2007 regula la carrera profesional en los arts. 63 y siguientes, destacando los artículos que trasponemos, en cuanto atañen al supuesto analizado:

"Artículo 63. Disposiciones generales del grado personal.

1. Todo el personal funcionario de carrera tiene un grado personal que adquiere y consolida de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo.

2. El grado personal se corresponde con alguno de los niveles en que se clasifican los puestos de trabajo, aunque la posesión de un grado personal determinado no implica la ocupación de un puesto de trabajo del mismo nivel.

3. La adquisición, la consolidación y el cambio del grado personal se anotarán en el Registro General de Personal y constarán en el expediente personal.

4. El personal funcionario tiene derecho a percibir como mínimo el complemento de destino correspondiente a su grado personal.

5. A los efectos de adquisición y consolidación de grado, no se computan los servicios prestados como personal funcionario interino, personal eventual ni personal laboral.

6. El personal funcionario que accede por promoción interna a un cuerpo, una escala o una especialidad conserva el grado personal adquirido o consolidado, siempre y cuando esté incluido dentro del intervalo de niveles del cuerpo o de la escala de acceso.

7. El grado personal reconocido por otra Administración pública tiene efecto en la Administración autonómica una vez anotado en el Registro General de Personal.

Artículo 64. Modalidades de adquisición del grado personal.

Las modalidades de adquisición del grado personal son:

a) Adquisición inicial por nuevo ingreso.

b) Consolidación por la ocupación de puestos de trabajo de nivel superior.

c) Adquisición por la superación de cursos y procedimientos de evaluación del cumplimiento.

Artículo 65. Adquisición inicial por nuevo ingreso.

1. El personal de nuevo ingreso adquiere, juntamente con la condición de personal funcionario y con carácter automático, un grado personal inicial que corresponde al nivel mínimo del intervalo establecido para el cuerpo o la escala de acceso, con independencia del puesto de trabajo que ocupe y de la forma de provisión del mismo.

2. Se exceptúa de la previsión anterior el personal funcionario que ingresa en un cuerpo, una escala o una especialidad y ya tiene un grado personal consolidado en el cuerpo, la escala o la especialidad de procedencia incluido dentro del intervalo de niveles del cuerpo o la escala de acceso.

Artículo 66. Consolidación del grado personal por la ocupación de puestos de trabajo de nivel superior.

1. El grado personal superior al adquirido se consolida por la ocupación de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción, de acuerdo con las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

2. El personal funcionario que ocupe un puesto de trabajo superior en más de dos niveles a su grado personal consolida, cada dos años, el grado superior en dos niveles, sin que en ningún caso pueda consolidar un grado superior al nivel del puesto.

3. Si durante el tiempo en que el personal funcionario ocupa un puesto de trabajo se modifica su nivel de clasificación, el tiempo de ocupación se computará como del nivel más alto".

A nivel reglamentario, el Decret 33/1994, de 28 de marzo, por el cual se aprueba el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, se ocupa de la carrera administrativa en los artículos 34 y siguientes, tratándose el grado personal como una manifestación de la misma, como "promoción intracorporativa", en los artículos 36 y 37, preceptos que disponen, en cuanto aquí concierne:

"Article 36. El grau personal

1. El grau personal s'adquireix pel compliment d'un o més llocs del nivell del qual es tracti durant dos anys continuats o durant tres amb interrupció, i no es poden computar els serveis prestats com a funcionari interí, eventual o personal laboral.

El compliment d'un o més llocs del nivell del qual es tracti vendrà determinat, amb caràcter previ, per la pertinença a un determinat Cos o Escala de funcionaris al servei de l'Administració de la Comunitat Autònoma de les Illes Balears.

(...)

7. Normes sobre l'adquisició i consolidació del grau personal:

1. Funcionaris en situació de servei actiu.

Es troben en situació de servei actiu els funcionaris que ocupen una plaça inclosa en la Relació de Llocs de Treball, tant si l'exerceixen amb caràcter definitiu com si ho fan a títol provisional o en comissió de servei.

No obstant, els serveis prestats en situació de servei actiu com a funcionari interí o com a personal laboral o eventual no són computables a l'efecte d'adquisició del grau personal, d'acord amb el que estableix l'article 62.2 de la Llei 2/1989, de 22 de febrer.

(...)

Article 37. Intervals de nivells

1. El nivell mínim de les places corresponents als cossos o escales del personal funcionari de carrera de la Comunitat Autònoma, d'acord amb el grup o subgrup de classificació, és el següent:

Cossos o escales Nivell mínim

Grup A

Subgrup A1 21

Subgrup A2 18

Grup B 17

Grup C

Subgrup C1 16

Subgrup C2 14

Agrupacions professionals 12

L'assignació d'una plaça per ingrés en els cossos o les escales de l'Administració de la Comunitat Autònoma determina l'inici de la carrera professional del personal funcionari en el nivell mínim que correspongui al grup o subgrup, d'acord amb l'anterior classificació.

El personal de nou ingrés, juntament amb la condició de personal funcionari, i amb caràcter automàtic, adquireix, amb independència del lloc de feina que ocupi, un grau personal inicial corresponent al nivell mínim de la plaça inicialment assignada d'acord amb el grup o subgrup de classificació en el qual hagi ingressat.

2. Els intervals dels nivells mínims i màxims dels llocs de feina del personal funcionari al servei de l'Administració de la Comunitat Autònoma de les Illes Balears, d'acord amb el grup i subgrup en què figuren classificats, són els següents:

Cossos o escales Nivell mínim Nivell màxim

Grup A

Subgrup A1 21 30

Subgrup A2 18 26

Grup B 17 24

Grup C

Subgrup C1 16 23

Subgrup C2 14 19

Agrupacions professionals 12 15

3. El personal funcionari no pot ocupar cap lloc de feina que no estigui inclòs en els nivells corresponents al grup en què figuri classificat el seu cos o la seva escala."

Estas normas resultan de aplicación a los entes locales, en virtud de los arts. 89 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, arts. 189 y 190 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, Municipal y de Régimen Local de les Illes Balears, art. 3.2 a) y disposición adicional 1ª de la LFPIB.

QUINTO. La carrera profesional se inserta dentro de las "condiciones de trabajo" a las que se refiere la cláusula 4º del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 199970/CE, referente al principio de no discriminación en el empleo temporal, y ello como resulta de la fundamentación contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2019 ( ROJ: STS 745/2019 - ECLI:ES:TS:2019:745), en cuyo Fundamento Jurídico Sexto se establece que:

"A los efectos del artículo 93.1 de la Ley de la Jurisdicción , procede, por las razones expuestas, declarar:

(1.º) que la carrera profesional establecida en los acuerdos ratificados por el acuerdo del Consejo de Gobierno de las Islas Baleares de 8 de mayo de 2015 está incluida en el concepto "condiciones de trabajo" de la cláusula 4ª del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70/CE referida al principio de no discriminación, y a los efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicable a los funcionarios interinos y al personal laboral temporal, al que viene referida la actuación impugnada.

(2.º) que existe discriminación de este personal por condicionarse su participación en la carrera profesional diseñada en el acuerdo recurrido a la circunstancia de haber superado un proceso de ingreso y, por tanto, a la adquisición previa de la condición de funcionario de carrera o personal laboral fijo, ello por no admitirse que ese condicionamiento integre una causa objetiva que justifique la diferencia de trato.

(3.º) que todo ello conlleva la estimación del presente recurso de casación y la anulación de la sentencia impugnada.

(4.º) que supone, asimismo, la estimación del recurso contencioso-administrativo con la consecuencia de declarar contraria a Derecho la actuación impugnada en la medida en que excluye a los funcionarios interinos y al personal laboral temporal del régimen de carrera profesional y el reconocimiento del derecho de las recurrentes a esa carrera profesional y a que, de reunir las condiciones establecidas, se les acredite el concepto retributivo previsto con efectos desde que se produjeron para los empleados públicos a los que se les reconoció, más los intereses legales correspondientes".

Esta doctrina ha sido reiterada, entre otras muchas, en las Sentencias del Tribunal Supremo nº 153/2023, de 8 de febrero ( ROJ: STS 348/2023 - ECLI:ES:TS:2023:348), nº 225/2020, de 18 de febrero ( ROJ: STS 454/2020 - ECLI:ES:TS:2020:454), y nº 1482/2019, de 29 de octubre ( ROJ: STS 3482/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3482), por lo que, ineludiblemente, se debe interpretar que el modo de adquisición del grado personal de funcionarios de carrera es aplicable a los interinos, que quedan igualados en cuanto a la consolidación de nivel, sin que pueda denegarse este derecho sin sustento en "razones objetivas" que justifiquen la diferencia de trato entre funcionarios de carrera e interinos.

La Sentencia del Tribunal Supremo nº 1072/2022, de 20 de julio ( ROJ: STS 3136/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3136), relativa a la Directiva 1999/70/CE y la confrontación entre la situación del personal interino con la del funcionario de carrera, determina que "la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de junio de 2022 (asunto C-192/21 ) ha considerado contrario a esa Directiva no reconocer a afectos de consolidación del grado los servicios prestados como interino consistentes en el desempeño de las mismas funciones. Es decir, ha dado un peso dirimente a esta última circunstancia".

Ciertamente, como indicó la Administración demandada en las resoluciones administrativas impugnadas, de conformidad con la remisión a la normativa -en este caso- autonómica contenida en el art. 16.3 TRLEBEP, los arts. 63.5 y 122 LFPIB y art. 36.7.1 Decret 33/1994, en estos preceptos se excluye el cómputo del tiempo de prestación de servicios como funcionario interino a efectos de consolidación de grado, pero esta regulación autonómica debe entenderse no aplicable, al colisionar evidente y frontalmente con el ordenamiento comunitario y la jurisprudencia del TJUE, en aras de los principios de efecto directo y primacía (proclamados, entre otras, en las Sentencias Vand Gend & Loos, de 05/02/1963 y Costa ENEL de 15/07/1964), y ello de acuerdo con las consignas proclamadas por el Tribunal Constitucional en su Sentencias nº 232/2015, de 5 de noviembre y nº 215/2014, de 18 de diciembre.

SEXTO. Partiendo del acervo normativo y jurisprudencial expuesto, debemos llegar a la conclusión de que el actor, funcionario interino de la CAIB desde el 04/03/2019, en un puesto con asignación de un nivel de complemento de destino 23, había prestado antes sus servicios como funcionario interino en una Administración diferente a la autonómica, concretamente el Ayuntamiento de Andratx, en el cual prestó servicios durante 12 años y 7 meses en un puesto de trabajo con nivel de complemento de destino 26.

Resulta incontrovertido que el demandante tenía reconocidos 4 trienios por esta relación de interinaje (así consta un certificado expedido por el Consistorio aportado con su solicitud presentada el 14/08/2019 ante la CAIB), y que estos efectos retributivos fueron también tomados en consideración por la nueva Administración empleadora.

Sin embargo, no consta que el recurrente tuviese reconocido la consolidación del grado personal 26 por el Ayuntamiento de Andratx, a los efectos de que la CAIB pudiese también asumir este grado al interesado, ya que en el art. 63.7 LFPIB se exige que el mismo se encuentre reconocido por la Administración de origen, cuando en el caso examinado no consta esta homologación de los servicios prestados en un escalón determinado de la carrera profesional.

Por consiguiente, no se aprecia que la decisión administrativa aquí enjuiciada excluyese el reconocimiento de un grado personal al actor con sustento en la naturaleza interina de su relación de prestación de servicios, ni con el Ayuntamiento de Andratx ni tampoco con la CAIB, sino que se sustentó, entre otros motivos, en la ausencia de reconocimiento del grado personal por el ente local competente, como exige el art. 63.7 LFPIB, así como también del reparto competencial correspondiente a los entes municipales en aras del principio constitucional de autonomía local.

La doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1592/2018, de 7 de noviembre, resulta aplicable a supuestos como el examinado en el presente litigio, ya que en esta Sentencia, el Alto Tribunal proscribe que se pueda denegar el reconocimiento de la adquisición de un grado personal a un funcionario interino cuando este nivel subjetivo de su carrera profesional ha procedido de una prestación de servicios también interina, sin que existan razones objetivas para este trato discriminatorio respecto de los funcionarios de carrera.

Pero en el asunto analizado, reiteramos, se le ha aplicado al actor el mismo régimen de reconocimiento del grado personal adquirido por prestación de servicios que correspondería a un funcionario de carrera de la CAIB en la misma situación, en aplicación del art. 63.7 LFPIB, por lo que no se aprecia atisbo alguno de discriminación por parte de la Administración demandada, sustentada en la naturaleza temporal de su relación de servicios.

Por consiguiente, el recurso contencioso debe ser desestimado.

SÉPTIMO. En materia de costas la estimación del recurso de apelación determina que no se impongan las costas en esta instancia, y la desestimación del recurso contencioso conlleva que se impongan las costas a la parte actora, en virtud del art. 139.1 LJCA, con un límite de 1.000 euros, sin perjuicio de los límites recogidos en el apartado 7 del citado precepto.

Fallo

1º) ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora contra la Sentencia nº 443/2022, de 3 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3, que revocamos.

2º) SE DESESTIMA EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

3º) Sin costas en esta instancia, y se imponen las costas causadas en primera instancia a la parte actora, con un límite de 1.000 euros.

Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 19/1998, caben los siguientes recursos:

1.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-

2.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Alicia Esther Ortuño Rodriguez que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El letrado de la administración de Justicia, rubricado.

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