Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 50/2024 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 39/2023 de 19 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Illes Balears
Ponente: ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 50/2024
Núm. Cendoj: 07040330012024100048
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2024:78
Núm. Roj: STSJ BAL 78:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00050/2024
En Palma, a 19 de enero de dos mil veinticuatro.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Fernando Socías Fuster
MAGISTRADOS
D. Francisco Pleite Guadamillas
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez
Constituye el objeto del recurso contencioso la desestimación presunta, por efectos del silencio, y después expresa (resolución de fecha 25/03/2020), del recurso de reposición presentado por el actor en fecha 11/02/2020 contra la resolución dictada el 12/11/2019 por la Directora General de Función Pública y Administraciones Públicas, mediante la cual se desestimó la solicitud de reconocimiento de la consolidación del grado personal 26 en el nivel de complemento de destino, con efectos desde el 04/03/2019.
La Sentencia número 443/2022, de 3 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Palma desestimó el recurso contencioso.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La Sentencia nº 443/2022, de 3 de octubre, tras exponer las posiciones de las partes procesales, se remitió al art. 4 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, así como a la doctrina del TJUE recaída en relación con el precepto citado. A continuación, analiza la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso, basada en el art. 69 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), la cual fue planteada por la representación de la Administración de la CAIB, consistente en la interposición extemporánea del recurso contencioso, concluyendo que concurre el citado óbice procesal, ya que la resolución denegatoria dictada el 12/12/2019 fue notificada el 12/12/2019, por lo que el recurso de reposición fue formulado en plazo el 11/02/2020, sin que procediese interponer recurso contencioso el 10/03/2020, ya que en ese día no se había resuelto expresa ni presuntamente el recurso de reposición, de acuerdo con los arts. 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 30 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
La representación del actor interpuso recurso de apelación, aduciendo los siguientes motivos:
1) El recurso contencioso no fue interpuesto de forma extemporánea, ya que la resolución dictada el 12/11/2019 fue notificada al actor el 10/01/2020, siendo extemporáneo el recurso de reposición presentado el 11/02/2020, en virtud del art. 124.1 de la Ley 39/2015, de 30 de octubre (LPACAP), debiendo tenerse por no puesto, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1064/2019, de 12 de julio, por lo que el recurso contencioso fue formulado en tiempo y forma el 10/03/2020, no concurriendo la causa de inadmisibilidad acogida en la Sentencia de instancia.
2) En cuanto a las cuestiones de fondo, se remite a la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1592/2018, de 7 de noviembre, así como a la cláusula 4ª de la Directiva 1999/70/CE, siendo contraria a la normativa y jurisprudencia comunitarias la denegación de la consolidación del grado personal sustentada en la naturaleza temporal de su vínculo con la Administración. Aduce que el actor ocupó interinamente en el Ayuntamiento de Andratx, durante más de 12 años, un puesto de trabajo del grupo A1, nivel 26, por lo que esta consolidación de grado debe ser reconocida por la Administración de la CAIB, aunque pasase a ocupar -como interino-un puesto de nivel inferior.
La representación de la Administración de la CAIB se opone al recurso presentado de adverso, solicitando la confirmación de la sentencia apelada, esgrimiendo que el recurso contencioso se presentó fuera de plazo, al haberse formulado sin que el recurso de reposición se resolviese expresa o presuntamente. En cuanto al fondo, interesa la desestimación de las pretensiones ejercitadas por el actor, esgrimiendo que no se denegó el reconocimiento del nivel 26 por el hecho de ser funcionario interino, sino que igual respuesta merecería la petición formulada por un funcionario de carrera que prestase servicios en un puesto de trabajo mediante un sistema de ocupación no definitivo. Por otro lado, sostiene que la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1592/2018 no resulta aplicable al supuesto examinado, ya que se sustenta en normativa estatal, se basa en la ausencia de motivación de la denegación y se refiere al grado adquirido en el seno de una misma Administración, y no en distintas.
1) El 14/08/2019, el actor presentó una solicitud ante la Conselleria de Model Econòmic, Turisme i Treball, interesando el reconocimiento de la consolidación de un grado personal 26 desde el 04/03/2019, en la cual señalaba que se encontraba prestando servicios como funcionario interino en el puesto de Inspector de Vivienda ( NUM000), perteneciente al grupo A1 con nivel de CD 23, desde el 04/03/2019 (Conselleria de Mobilitat i Habitatge), manifestando que estuvo como interino en el Ayuntamiento de Andratx desde marzo de 2006 a octubre de 2018, en calidad de Asesor Jurídico, ocupando un puesto de trabajo correspondiente al grupo A1 con un nivel de CD 26, con cita del reconocimiento de 4 trienios por el Director General de Función Pública el 14/03/2019, y remitiéndose a la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1592/2018, de 7 de noviembre.
Junto con la solicitud, adjuntó copia de un certificado expedido el 05/12/2018 por la Secretaria Municipal del Ayuntamiento de Andratx, en el cual se hacía constar el reconocimiento de 4 trienios, al haber prestado servicios como interino en el Consistorio en el período comprendido desde el 13/03/2006 al 19/10/2018.
2) En la Conselleria d'Hisenda i Administracions Públiques se inició el Expediente NUM001, en cuyo seno se emitió informe por el Cap de Servei de Gestió de Personal Funcionari en fecha 12/12/2019, desfavorable al otorgamiento del reconocimiento del grado personal 26, con sustento en los arts. 16 y 25.2 del Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TRLEBEP); arts. 63- 67 y 122 de la Ley balear 3/2007, de 27 de marzo, de Función Pública (LFPIB); art. 36 del Decret 33/1994, de 28 de marzo, existiendo preceptos en la LFPIB y en el Decret 33/1994 que establecen que el personal interino no tiene derecho a la consolidación del grado personal, añadiendo que no se había interesado la extensión de efectos de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1592/2018, la cual no se considera aplicable, al no ser de aplicación el art. 70 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo al ser normativa estatal supletoria en defecto de normativa autonómica, sin que se hubiese solicitado el reconocimiento del grado en la misma Administración Local donde ocupó el puesto de nivel 26, de acuerdo con el art. 63.7 de la Ley balear 3/2007, además de indicar que se otorga el mismo tratamiento que al personal funcionario de carrera comparable, esto es, a los funcionarios en situación de comisión de servicios, al ser sistemas de ocupación de puestos de carácter no definitivo.
3) La Resolución de la Consellera d'Administracions Públiques i Modernització de 12/12/2019, recogiendo la fundamentación del referido informe, denegó el reconocimiento de la consolidación del grado 26 (Expediente NUM002), siendo notificada el 10/10/2020.
4) El 11/02/2020, el actor interpuso recurso de reposición frente a la resolución denegatoria.
5) Expedido informe por el Cap de Servei de Gestió de Personal Funcionari en fecha 25/03/2020, en el cual se proponía la desestimación del recurso, sosteniendo que no se discriminaba al actor la temporalidad de la relación de servicios, sino por ocupar un puesto por un sistema no definitivo, y que en los casos de funcionarios de carrera en situación de comisión de servicios la decisión sería la misma, art. 7.4 Decret 33/1994.
6) El 10/03/2020 el demandante formuló recuso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición, tramitándose como PA nº 90/2020, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma.
7) El 25/03/2020 se dictó resolución desestimando el recurso de reposición, siendo notificada el 26/03/2020.
8) La Sentencia nº 443/2022, de 3 de octubre del Juzgado de lo Contencioso nº 3 de Palma ha declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso, formulando la representación de la parte actora recurso de apelación contra la misma, constituyendo su objeto.
La resolución denegatoria de la consolidación del grado personal 26, dictada el 12711/2019, fue notificada al actor el 10/01/2020.
El demandante formuló recurso de reposición el 11/02/2020, excediéndose en un día del plazo de 1 mes previsto en el art. 124.1 de la Ley 39/2015, de 30 de octubre, por lo que el citado recurso se interpuso extemporáneamente, sin que la Administración efectuase alegación alguna al respecto ni en la resolución expresa dictada el 25/03/2020, ni tampoco a lo largo del recurso contencioso administrativo.
El actor presentó recurso contencioso el 10/03/2020, dentro del plazo de 2 meses a contar desde la notificación del acto administrativo impugnado, sin que pudiese entenderse que se encontraba simultaneado con un recurso de reposición, el cual, como ya hemos indicado, se formuló fuera de plazo y se debía entender como no puesto, no impidiendo, en consecuencia, que se interpusiera recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1064/2019, de 12 de julio ( ROJ: STS 2496/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2496):
En atención a los razonamientos expuestos, debe estimarse el recurso de apelación, revocando la Sentencia de instancia, por cuanto el recurso contencioso no resultaba inadmisible, en virtud del art. 69 c) y e) LJCA
Como correlato de este pronunciamiento revocatorio, y en cumplimiento del art. 85.10 de la Ley Jurisdiccional, procederemos seguidamente a efectuar el examen del fondo de las cuestiones controvertidas.
Se trata de una petición cursada ante la CAIB por parte de un funcionario interino del reconocimiento de un grado personal que defiende como adquirido tras prestar servicios como funcionario interino en el seno de una Administración distinta, concretamente el Ayuntamiento de Andratx.
La consolidación del grado personal se incluye como una de las modalidades de la carrera profesional, de acuerdo con el art. 16.3 TRLEBEP y art. 62.2 LFPIB.
En desarrollo de las bases contenidas en el art. 16 TRLEBEP y con sustento en el citado precepto, la Ley balear 3/2007 regula la carrera profesional en los arts. 63 y siguientes, destacando los artículos que trasponemos, en cuanto atañen al supuesto analizado:
A nivel reglamentario, el Decret 33/1994, de 28 de marzo, por el cual se aprueba el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, se ocupa de la carrera administrativa en los artículos 34 y siguientes, tratándose el grado personal como una manifestación de la misma, como "promoción intracorporativa", en los artículos 36 y 37, preceptos que disponen, en cuanto aquí concierne:
Estas normas resultan de aplicación a los entes locales, en virtud de los arts. 89 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, arts. 189 y 190 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, Municipal y de Régimen Local de les Illes Balears, art. 3.2 a) y disposición adicional 1ª de la LFPIB.
Esta doctrina ha sido reiterada, entre otras muchas, en las Sentencias del Tribunal Supremo nº 153/2023, de 8 de febrero ( ROJ: STS 348/2023 - ECLI:ES:TS:2023:348), nº 225/2020, de 18 de febrero ( ROJ: STS 454/2020 - ECLI:ES:TS:2020:454), y nº 1482/2019, de 29 de octubre ( ROJ: STS 3482/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3482), por lo que, ineludiblemente, se debe interpretar que el modo de adquisición del grado personal de funcionarios de carrera es aplicable a los interinos, que quedan igualados en cuanto a la consolidación de nivel, sin que pueda denegarse este derecho sin sustento en "razones objetivas" que justifiquen la diferencia de trato entre funcionarios de carrera e interinos.
La Sentencia del Tribunal Supremo nº 1072/2022, de 20 de julio ( ROJ: STS 3136/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3136), relativa a la Directiva 1999/70/CE y la confrontación entre la situación del personal interino con la del funcionario de carrera, determina que
Ciertamente, como indicó la Administración demandada en las resoluciones administrativas impugnadas, de conformidad con la remisión a la normativa -en este caso- autonómica contenida en el art. 16.3 TRLEBEP, los arts. 63.5 y 122 LFPIB y art. 36.7.1 Decret 33/1994, en estos preceptos se excluye el cómputo del tiempo de prestación de servicios como funcionario interino a efectos de consolidación de grado, pero esta regulación autonómica debe entenderse no aplicable, al colisionar evidente y frontalmente con el ordenamiento comunitario y la jurisprudencia del TJUE, en aras de los principios de efecto directo y primacía (proclamados, entre otras, en las Sentencias Vand Gend & Loos, de 05/02/1963 y Costa ENEL de 15/07/1964), y ello de acuerdo con las consignas proclamadas por el Tribunal Constitucional en su Sentencias nº 232/2015, de 5 de noviembre y nº 215/2014, de 18 de diciembre.
Resulta incontrovertido que el demandante tenía reconocidos 4 trienios por esta relación de interinaje (así consta un certificado expedido por el Consistorio aportado con su solicitud presentada el 14/08/2019 ante la CAIB), y que estos efectos retributivos fueron también tomados en consideración por la nueva Administración empleadora.
Sin embargo, no consta que el recurrente tuviese reconocido la consolidación del grado personal 26 por el Ayuntamiento de Andratx, a los efectos de que la CAIB pudiese también asumir este grado al interesado, ya que en el art. 63.7 LFPIB se exige que el mismo se encuentre reconocido por la Administración de origen, cuando en el caso examinado no consta esta homologación de los servicios prestados en un escalón determinado de la carrera profesional.
Por consiguiente, no se aprecia que la decisión administrativa aquí enjuiciada excluyese el reconocimiento de un grado personal al actor con sustento en la naturaleza interina de su relación de prestación de servicios, ni con el Ayuntamiento de Andratx ni tampoco con la CAIB, sino que se sustentó, entre otros motivos, en la ausencia de reconocimiento del grado personal por el ente local competente, como exige el art. 63.7 LFPIB, así como también del reparto competencial correspondiente a los entes municipales en aras del principio constitucional de autonomía local.
La doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1592/2018, de 7 de noviembre, resulta aplicable a supuestos como el examinado en el presente litigio, ya que en esta Sentencia, el Alto Tribunal proscribe que se pueda denegar el reconocimiento de la adquisición de un grado personal a un funcionario interino cuando este nivel subjetivo de su carrera profesional ha procedido de una prestación de servicios también interina, sin que existan razones objetivas para este trato discriminatorio respecto de los funcionarios de carrera.
Pero en el asunto analizado, reiteramos, se le ha aplicado al actor el mismo régimen de reconocimiento del grado personal adquirido por prestación de servicios que correspondería a un funcionario de carrera de la CAIB en la misma situación, en aplicación del art. 63.7 LFPIB, por lo que no se aprecia atisbo alguno de discriminación por parte de la Administración demandada, sustentada en la naturaleza temporal de su relación de servicios.
Por consiguiente, el recurso contencioso debe ser desestimado.
Fallo
1º)
2º)
3º) Sin costas en esta instancia, y se imponen las costas causadas en primera instancia a la parte actora, con un límite de 1.000 euros.
Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 19/1998, caben los siguientes recursos:
1.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-
2.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
