Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 634/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palma nº 2, Rec. 227/2019 de 19 de octubre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Octubre de 2022
Tribunal: JCA Palma
Ponente: TOMAS MENDEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 634/2022
Núm. Cendoj: 07040450022022100650
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:7957
Núm. Roj: SJCA 7957:2022
Encabezamiento
Modelo: N11600
JOAN LLUIS ESTELRICH Nº 10 07003 PALMA
Equipo/usuario: MGC
De D/Dª : FUNDACION MARCET
Procurador D./Dª : JOSE LUIS SASTRE SANTANDREU
En Palma, a 19 de octubre de dos mil veintidós
Vistos por mi, D. Tomás Méndez López, Magistrado-Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Palma, los presentes autos de Procedimiento Abreviado num. 227/2019, incoados en virtud de recurso interpuesto por la FUNDACIÓN MARCET, representada por el Procurador D. José Luis Sastre Santandreu y asistida del Letrado D. Julio Morán Bueno, frente al AYUNTAMIENTO DE MARRATXI, representado por la Procuradora Dª Catalina Fuster Riera y asistido del Letrado D. Antonio Juliá Barceló; dicto la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución de 21 de marzo de 2019 dictada por el Ayuntamiento de Marratxi (Decret dimposició de penalitats per sancionar diversos incompliments a lentitad adjudicatària del contracte Administratiu Especial per dur a terme la gestió del Camp Municipal de Son Caulelles, amb explotación del bar).
Hechos determinantes de las penalidades impuestas:
«1.-Realización de actividades deportivas sin constancia de organización alguna.
2.-No reparación de instalaciones (cambio de redes perimetrales del campo, protectores porterías fútbol 7, restauración de banquillos).
3.-Incumplimiento de mejoras ofertadas en instalaciones medioambientales (luces LED y sensores de encendido, pulsadores en las duchas, placas solares).
4.-Incumplimiento de mejoras ofertadas en instalaciones de bar (placas solares, lavaplatos, aislamiento térmico de las ventanas).
5.-Falta de limpieza diaria de todos los vestuarios, almacenes, duchas, recinto exterior de los vestuarios, sanitarios y alrededores de zonas de juego.
6.-No se mantienen ni sustituyen las redes de las porterías de fútbol.
7.-No hay botiquín de primeros auxilios a la vista de los usuarios.
8.-No se hace mantenimiento del césped artificial ni se limpian las canalizaciones de desagüe.
9-No tener a la vista de los usuarios el cartel indicador de los precios de los servicios, artículos y consumiciones de las instalaciones deportivas y del bar.
10.-Acumulación de trastos y basuras en el cuartito de la caldera y vestuario de árbitros.
11.-Puertas abiertas de los Vestuarios, cuartos de caldera y cuadro eléctrico.
12.-Falta de mantenimiento del embaldosado, canaletas de desagüe y mobiliario.
13.-No presentación dentro del término requerido de documentación laboral del personal adscrito al contrato a fin de cumplir con su objeto.
14.-No presentación de libros de ingresos y gastos de la pista deportiva y del bar».
Partiendo del relato fáctico expuesto en la demanda, y de su fundamentación jurídica, la parte recurrente suplica el dictado de sentencia por la que estimando el recurso se dejen sin efecto las sanciones.
El recurso se fundamenta en las siguientes razones:
1.- Que el procedimiento está viciado de nulidad por inicio del mismo por órgano manifiestamente incompetente.
2.-Caducidad del procedimiento.
3.-Precripción de parte de las sanciones.
4.-Improcedencia de las sanciones.
La Administración demandada no comparte las pretensiones deducidas de adverso, y frente a las mismas, alega:
1.- Que el expediente se inicia por el órgano de contratación, el alcalde.
2.- El procedimiento no ha caducado: el acuerdo de inicio se dicta el 12 de febrero de 2019 y se notifica la resolución que pone fin al expediente el 25 de marzo, es decir, un mes y trece días después.
3.- Las penalidades no son sanciones, sino que tienen la naturaleza de obligación contractual, por lo que no se les puede aplicar el plazo de prescripción de las infracciones administrativas, sino el plazo de prescripción de 4 años establecido en la Ley General Tributaria.
4.- Que los incumplimientos y requerimientos se han ido sucediendo desde el principio y sin respuesta alguna, hasta la imposición de la penalidad.
Llegados a este punto procede el análisis por separado de las distintas cuestiones suscitadas en la litis:
Decae. Se concuerda con la parte demandada que el expediente se inicia por el máximo responsable del área de contratación, que no es otro que el Regidor Delegado, constando además su firma, por lo que queda descartado cualquier vicio susceptible de causar la nulidad, que por otra parte no se daría tampoco al no haberse producido indefensión material alguna.
2.-
No fructifica. La imposición de penalidades responde a la lógica de la multa coercitiva ( artículo 1152 Código Civil), en tanto que ejercicio de una facultad de coerción sobre el contratista para la correcta ejecución del contrato, facultad que implica poderes de dirección, inspección y control que, en garantía del interés público, se atribuye a la Administración ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 5ª, de 6 de marzo de 1997, recurso de apelación 4318/1991).
La STS (Contencioso), sec. 4ª, de 21-05-2019, nº 652/2019, rec. 1372/2017, falla sobre el particular:
Por consiguiente, y siguiendo la línea marcada por el Alto Tribunal, no es posible apreciar la caducidad en este tipo de expedientes, pues se trata de una decisión ejecutiva en el seno de un procedimiento de ejecución, no sujeto a la aplicación supletoria de la Ley 30/92 o Ley 39/2015 (en idéntico sentido STSJA de 22 de diciembre de 2021).
No prospera. La STSJ de Madrid, de 24 de febrero de 2021, indica sobre esta cuestión lo siguiente:
El razonamiento expuesto se asume íntegramente, por lo que no prospera el motivo de oposición con base en la prescripción.
La recurrente alega sustancialmente que las sanciones son precipitadas, toda vez que no existía plazo específico para llevarlas a cabo y el contrato estaba en ejecución.
No comparte sin embargo este juzgador tales asertos. Los hechos penalizados resultan suficientemente acreditados por los informes obrantes en el expediente administrativo, habiendo existido previos requerimientos para el cumplimiento del contrato, sin que mediara respuesta al respecto.
Por consiguiente, cumple la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte recurrente en la cuantía máxima de 300 euros.
No cabe recurso alguno, ex artículo 81.1a) LJCA.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
