Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 391/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 16/2023 de 19 de diciembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 55 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ANA BENITA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN
Nº de sentencia: 391/2023
Núm. Cendoj: 31201330012023100352
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:793
Núm. Roj: STSJ NA 793:2023
Encabezamiento
PRESIDENTE,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del
Antecedentes
2º.- Anular y revocar la Resolución 311E/2022, de 26 de septiembre, de la Directora del Servicio de Territorio y Paisaje y el al Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 1 de febrero de 2023, impugnados en autos, en el sentido de autorizar la construcción de una caseta de ocio en la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Peralta, promovida por don Abelardo
Fundamentos
Se somete a revisión jurisdiccional en el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 1 de febrero de 2023, por el que se desestima el requerimiento previo formulado por el Ayuntamiento de Peralta frente la Resolución 311E/2022, de 26 de septiembre, de la Directora del Servicio de Territorio y Paisaje, por la que se deniega la autorización para la construcción de una caseta de ocio en la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Peralta, promovida por don Abelardo.
La denegación de la autorización se basa en que la parcela NUM000 se encuentra en la zona inundable, zona de riesgo medio y alto, conforme a la documentación gráfica del PGM de Peralta zonas para las el POT 5 Eje del Ebro,anexo PN 4 prohíbe las
Sucintamente el Ayuntamiento de Peralta considera que Gobierno de Navarra incurre en un doble error :
-por un lado, el que afecta a la clasificación y categorización urbanística de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Peralta
-por otro, y sobre todo, el que incide directamente sobre la determinación del sentido y alcance de las previsiones tanto del planeamiento local, como del instrumento de ordenación del territorio antes citado referidas a las condiciones de autorización de los denominados huertos de ocio tradicionales de Navarra como suelo no urbanizable de preservación.
Sobre la primera cuestión señala la recurrente que en los planos de Ordenación P-1 y P-1.2 la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Peralta, clasificada como suelo no urbanizable,de protección recibe como única categoría del mismo la de suelo de valor para su explotación natural, como suelo de elevada capacidad agrícola, regadío tradicional.
Frente a ello el Plano 1-5 sólo pretende precisar las zonas inundables y su grado o nivel, pero no establece la clasificación y categorización del suelo. Por ello entiende esta parte que no es esta última delimitación efectuada a través del plano de ordenación P-1.5 la que impone el régimen de usos y actividades autorizables y no es motivo válido para denegar la autorización solicitada.
Sobre la segunda cuestión, recuerda esta parte que el Anexo PN8 del POT 5 regula el uso de huerta de ocio tradicional, estableciendo que son autorizables en SNU de prevención de riesgos salvo en las subcategorías "Suelo de salvaguarda del modelo de desarrollo", "Suelo destinado a infraestructuras" y "Suelo destinado para actividades especiales", y siempre que el Plan General Municipal haya delimitado, justificada y ponderadamente, las zonas reconocidas socialmente por el municipio en los que venga desarrollándose tradicionalmente este uso.
Sentado lo anterior, a juicio del Ayuntamiento de Peralta, no existe contradicción entre lo establecido en el Anexo 5 del POT al que apela Gobierno de Navarra - y el 8, pues las casetas de ocio en huertos tradicionales no son equiparables a las instalaciones cerradas.
Además la propia normativa del Plan confirma lo defendido por esta parte ya que en aplicación del Anexo PN-8 del Plan de Ordenación Territorial, los referidos huertos pueden ubicarse, en general, en zonas inundables (de hecho, tradicionalmente las zonas de huerta en ese entorno geográfico se han situado precisamente en ellas, por ser las más fértiles) y también, por extensión, en el suelo no urbanizable de protección por riesgos naturales de inundación. Sin perjuicio de prohibir las construcciones que alteren el régimen de corrientes o puedan producir daños.
Finalmente el plano P1.4 delimita el ámbito de las huertas de ocio dentro del cual se situa la parcela NUM000.
Por todo ello y en conclusión suplica esta parte se dicte sentencia por la que se acuerde:
2º.- Anular y revocar la Resolución 311E/2022, de 26 de septiembre, de la Directora del Servicio de Territorio y Paisaje y el al Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 1 de febrero de 2023, impugnados en autos, en el sentido de autorizar la construcción de una caseta de ocio en la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Peralta, promovida por don Abelardo
Se opone a demanda Gobierno de Navarra que si bien reconoce que el Plano 1 del PGM de Peralta clasificación y categorización del suelo no grafía nada sobre la inundabilidad, si que lo hace el Plano 1.5 "
En todo caso el artículo 54 del PGM de Peralta para los suelos de prevención de riesgos naturales , zonas inundables , grafiadas en el Plano 1-5 , conformando el suelo categorizado como suelo no urbanizable de protección prevención de riesgos naturales se remite al PN4 del POT 5 Eje del Ebro y este Plano prohíbe las instalaciones de ocio cerradas como es la aquí pretendida, por lo que la denegación de la autorización es conforme a derecho .
Por ello concluye suplicando la desestimación del recurso contencioso administrativo .
Para ello procede recordar los principales hitos de este procedimiento administrativo:
1. Don Abelardo solicitó en el Ayuntamiento de Peralta licencia para la construcción de caseta de ocio vinculada a huerto de ocio tradicional en la parcela NUM000 Polígono NUM001 de la indicada localidad, acompañando proyecto - folios 2 a 195 del EA.
2º- Consta informe de la arquitecta municipal Sra Gema - folios 196 y ss-en el que se afirma que : "
Y se concluye:
3º.- Una vez en el Departamento de Ordenación del territorio,se emiten informes sectoriales que son favorables menos el emitido por el Servicio de territorio y paisaje de 21 de septiembre de 2022 - folios 206 a 211- en el que se concluye:
4.En base a tal informe se dicta la Resolución 311E/2022 denegatoria de la autorización que es objeto de requerimiento previo , también desestimado por el Acuerdo objeto de esta Litis.
Sobre el suelo no urbanizable, procede traer a colación la sentencia de esta Sala 142/2023 de 10 de mayo , ORD 228/2022 ECLI:ES:TSJNA:2023:303
Como primera cuestión discrepante con la resolución impugnada, la parte actora plantea que la administración demandada incurre en error cuando afirma que la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Peralta tendría propiamente una doble categorización; como suelo no urbanizable de protección por razón de su valor para su explotación natural y elevada capacidad agrológica, por un lado, y por prevención de riesgos naturales por estar dentro de la zona inundable de riesgo medio y alto por otro lado, categorización esta última que justificaría la denegación de la instalación de la caseta de ocio.
Frente a ello, recuerda el Ayuntamiento que es al Planeamiento local, y no directamente al Plan de Ordenación Territorial citado, al que debe acudirse para examinar la cuestión controvertida en autos. Y sentado lo anterior defiende que los Planos de ordenación P-1 y P-1.2 son los que en exclusiva cumplen esta función; y de acuerdo con ellos la conclusión no puede ser otra que la de entender que la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Peralta, está clasificada como suelo no urbanizable, y recibe como única categoría del mismo la de suelo de valor para su explotación natural, como suelo de elevada capacidad agrícola, regadío tradicional. Así mismo, la administración recurrente considera que el Plano 1.5 no tiene en absoluto por finalidad la de atribuir la categoría y subcategoría de suelo no urbanizable a las distintas parcelas del término municipal, sino que tiene un objeto distinto; el de precisar (a otros efectos) las denominadas zonas inundables y su grado o nivel. De ello colige que "
Gobierno de Navarra defiende que es preciso realizar una interpretación conjunta de toda la documentación del Planeamiento y no ceñirse en exclusiva al P.1 como se pretende de contrario y así si bien es cierto que "
Expuestos los argumentos de las partes de la documentación obrante en el expediente administrativo y prueba practicada
1.-Los Planos de ordenación P-1 y P1-2 clasifican y categorizan la parcela en la que se quiere ubicar la caseta de ocio como Suelo no urbanizable, de protección , valor para su explotación natural , elevada capacidad agrícola , regadío tradicional.SNUPrtEN:SECA.
No consta categorización expresa como suelo no urbanizable de protección prevención de riesgos naturales zonas inundables SNUPrtR:ZI.
2.-El Plano 1-4 "ámbitos de huertos tradicionales", ubica la parcela en el ámbito de los huertos de ocio tradicionales.
3.- El Plano 1-5 , "condicionantes del modelo territorial, zonas de riesgo de inundación" ubica parte de la parcela en zona de riesgo de inundación medio y parte en zona de riesgo de inundación alto.
4.-Por su parte, el artículo 54 PGM en su apartado 3 establece el régimen y usos y actividades autorizables para el suelo no urbanizable valor para su explotación natural SNUPrtEN:SECA SUELOS DE ELEVADA CAPACIDAD AGRÍCOLA REGADÍO TRADICIONAL,entre los que se encuentran las Casetas de ocio y construcciones auxiliares en los ámbitos de huertos de ocio establecidos de acuerdo con los criterios y determinaciones del POT5
Y en el apartado 4, regula el régimen del suelo no urbanizable
Es decir, la parcela objeto de la Litis aparece grafiada en dos planos- de clasificación y categorización y de zona inundable- que indefectiblemente han de tener efectos sobre los usos que pueden ser objeto de autorización en ella. No basta , como pretende la parte actora, con atender a la categorización y clasificación que para la parcela en cuestión recogen expresamente los Planos 1 y 1.2 , porque junto a ellos existe otro plano, el específico de inundabilidad (P.1.5), que también la integra dentro de la zona delimitada como inundable con un riesgo determinado- medio y alto- y ello tiene, a efectos de actividades autorizables las consecuencias previstas en el correspondiente POT . La interpretación del Planeamiento ha de ser en conjunto, como señala la administración demandada y por tanto han de tenerse en cuenta todas las determinaciones que se establecen para una concreta parcela en orden a fijar los usos que permite.
En consecuencia no basta , para estimar la demanda alegar que los Planos PN1 y PN 1.2 del PGM de Peralta categorizan y clasifican la parcela NUM000 del Polígono NUM001 como suelo no urbanizable de protección valor para su explotación natural SNUPrtEN:SECA SUELOS DE ELEVADA CAPACIDAD AGRÍCOLA REGADÍO TRADICIONAL, siendo autorizables, conforme al artículo 54.3 las casetas de ocio porque la parcela, a su vez , la parcela está dentro de la zona inundable PN 5 SUELOS DE PREVENCION DE RIESGOS NATURALES SNUPrtR:ZI ZONAS INUNDABLES, riesgo medio y alto , para cuyo régimen edificatorio se remite el Plan Municipal al correspondiente POT,en concreto al 5 EJE DEL EBRO, que establece otras limitaciones.
Recordemos que la resolución impugnada niega la autorización para la construcción de una caseta de ocio en la parcela NUM000 del Polígono NUM001 de Peralta porque entiende que dichas construcciones constituyen una instalación de ocio prevista como uso prohibido en suelo no urbanizable de prevención por riesgos naturales de inundación en el POT 5 EJE DEL EBRO conclusión a la que se opone la parte actora .
Aclarado en el Fundamento jurídico anterior que el régimen de usos de la parcela litigiosa aparece determinado no sólo por los Planos PN1 y PN 1.2 del Plan general de Peralta (SNU de protección valor para su explotación natural SNUPrtEN:SECA SUELOS DE ELEVADA CAPACIDAD AGRÍCOLA REGADÍO TRADICIONAL ) que permite la construcción litigiosa sino también por el PN 1.5,( suelos de prevención de riesgos naturales SNUPRTR:ZI ZONAS INUNDABLES,riesgo medio o alto )que establece un régimen más restrictivo a estos efectos, es preciso valorar , para resolver la cuestión controvertida, si la caseta de ocio proyectada es una de las construcciones que pueden autorizarse en SNU prevención de riesgos naturales, riesgo medio o alto.
Para ello debemos comenzar puntualizando que para los suelos sitos en la zona inundable PN 1. 5 del Plan General de Peralta suelos de prevención de riesgos naturales, riesgo medio y alto, como es el caso de la Parcela NUM000, el POT 5 EJE DEL EBRO, al que se remite el artículo 54.4 del indicado texto, establece varias previsiones.
En concreto el Anexo PN 4 apartado 2.2.5 , referido a "
Por su parte el Anexo PN 5 POT 5 "
Finalmente el Anexo PN- 8 "
Y define las casetas de ocio como "
El Anexo establece una serie de condiciones generales y otras específicas para este tipo de construcciones:
Es decir, el POT 5 EJE DEL EBRO ,contempla en sus anexos, una regulación detallada sobre los usos autorizables en los SNU de protección prevención riesgos naturales por inundación y debemos valorar si la caseta de ocio, vinculada al uso tradicional de la horticultura de ocio , generalmente desarrollada en zonas inundables, tiene encaje o no en los usos compatibles o en los prohibidos, lo que exige una interpretación sistemática e integrada de los anteriores Anexos y disposiciones.
Y en este sentido, como señala la parte recurrente, comenzaremos por señalar que el Anexo PN 8 , que es el que específicamente regula las casetas de ocio vinculadas a la horticultura de ocio tradicional , recoge expresamente la posibilidad de dicho uso en el SNU de protección con tres únicas excepciones "
Sentado lo anterior y en segundo lugar, y con respecto a los usos prohibidos para el SNU prevención riesgos naturales por inundación del Anexo PN 4, no parece que las casetas de ocio vinculadas a la horticultura tradicional de la zona de la Ribera Navarra puedan ser equiparadas a las instalaciones turísticas, deportivas y de ocio cerradas y que aparecen como usos expresamente prohibidos en zona de riesgo y a las que apela Gobierno de Navarra para denegar la autorización. Descartado el uso turístico y deportivo, lo cierto es que nada tiene que ver el ocio que permite este tipo de casetas(herederas de antiguas y pequeñas construcciones habitualmente improvisadas y de escaso valor) que tradicionalmente han prestado exclusivamente para sus propietarios un uso de simple esparcimiento,incluso en origen complementario al del trabajo agrícola vinculado al suelo, con las instalaciones de ocio comunitarias cerradas que prohíbe el Anexo PN4, que debemos entender referidas a construcciones de mayor tamaño destinadas a acoger a un número más elevado de personas. Las propias condiciones relativas al tamaño , superficie máxima, ubicación de las casetas vinculadas a la horticultura de ocio antes expuestas ratifican que poco o nada tienen que ver con instalaciones comunitarias cerradas.
Tal interpretación, además, es coherente con las disposiciones del Anexo PN 5, que recordemos permite para el SNU zonas inundables riesgo medio, el uso residencial y el industrial, usos que indefectiblemente acompañan construcciones de tamaño muy superior al de una caseta como la litigiosa. No parece lógico que las casetas de ocio , de muy menores dimensiones a cualquier construcción residencial y no digamos ya industrial estén permitidas y las que tan sólo permiten un uso vinculado a la horticultura de ocio,estén absolutamente prohibidas en aras al riesgo que pueden suponer en caso de avenidas de agua. No se alcanza a comprender, en la interpretación de Gobierno de Navarra, porqué implica un riesgo mayor en caso de inundación una caseta de ocio ubicada en zona de riesgo medio que una casa o una industria en el mismo suelo.
En definitiva; la interpretación sistemática de los anexos del POT 5,lo que nos lleva es a entender que las casetas vinculadas a la horticultura de ocio, pueden ser autorizables, si cumplen ciertos requisitos, en el SNU suelos de prevención de riesgos naturales SNUPRTR:ZI ZONAS INUNDABLES, como defiende la parte recurrente.
Pero es que además, el propio Plan General de Peralta, tiene también en cuenta la condición de inundabilidad para las parcelas destinadas a horticultura de ocio, pues además de en los Planos 1 , 1.2 y 1.5 situa la parcela litigiosa en el Plano 1.4, denominado "ámbitos de huertos tradicionales", para las cuales establece en el artículo 54, una serie de condiciones de los cerramientos, y así específicamente se dispone: "
En definitiva y si bien no se puede obviar que la parcela NUM000 del Polígono NUM001 de Peralta, ha de sujetarse a las condiciones que establece el POT para las zonas inundables, pues el propio Planeamiento municipal la ha incluido en el Plano específico PN1.5, el uso de caseta de ocio vinculada a la agricultura tradicional pretendido no es incompatible con los expresamente regulados en dicha normativa, por lo que la demanda debe ser estimada , anulando el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 1 de febrero de 2023, por el que se desestima el requerimiento previo formulado por el Ayuntamiento de Peralta frente la Resolución 311E/2022, de 26 de septiembre, de la Directora del Servicio de Territorio y Paisaje, por la que se deniega la autorización para la construcción de una caseta de ocio en la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Peralta, promovida por don Abelardo.
Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA, corresponden a la administración demandada.
En atención a todo ello, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Sra Zoco en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE PERALTA anulando el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 1 de febrero de 2023, por el que se desestima el requerimiento previo formulado por el Ayuntamiento de Peralta frente la Resolución 311E/2022, de 26 de septiembre, de la Directora del Servicio de Territorio y Paisaje, por la que se deniega la autorización para la construcción de una caseta de ocio en la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Peralta, promovida por don Abelardo por no ser conforme a derecho.
Con costas a la parte demandada.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos
y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
