Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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07/05/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 95/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Melilla nº 1, Rec. 59/2023 de 19 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Melilla

Ponente: JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO

Nº de sentencia: 95/2023

Núm. Cendoj: 52001450012023100072

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:5683

Núm. Roj: SJCA 5683:2023

Resumen:
PERMISO DE RESIDENCIA Y/O TRABAJO

Encabezamiento

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO. DEL T.S.J. DE ANDALUCIA.

(SECCION DE MALAGA)

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADVO. NÚM. 1 DE MELILLA .

PROCEDIMIENTO: P.A. NÚM. 0059/23.

PROMOVENTE: DON Simón.

Representado y defendido por: Sr. Letrado DON JOSE IGNACIO GAVILAN MONTENEGRO.

ADMINISTRACION DEMANDADA: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MELILLA - MINISTERIO DEL INTERIOR.

Representada y defendida por: Iltmo. Sr. Abogado del Estado.

NIG núm.: 52001 45 3 2023 0000216.

SENTENCIA NUM. 095/23

En Melilla, a 19 de Diciembre del 2023.

Las presentes actuaciones -constitutivas del Procedimiento Abreviado núm. 0059/23 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de esta Capital-, fueron promovidas como Parte recurrente por aquel foráneo ciudadano marroquí titular del pasaporte de dicha nacionalidad núm. NUM000 desprovisto de visado DON Simón -al efecto representado y defendido por el Sr. Letrado del Ilustre Colegio de Abogados aquí residenciado DON JOSE IGNACIO GAVILAN MONTENEGRO-, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR -a su vez representado y defendido por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado en funciones DON VICENTE MARTINEZ BELTRAN al efecto compareciente-, habiéndose desde luego celebrado la correspondiente vista oral en la sala de audiencias de este Organo judicial unipersonal contencioso-administrativo de carácter periférico aquí radicado en esta misma fecha y habiendo en cualquier caso quedado ya los Autos vistos para Sentencia, de forma que examinado su contenido por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO con arreglo a los siguientes

Antecedentes

1.- La Representación legal de dicho foráneo promovente de nacionalidad marroquí DON Simón interpuso mediante la formulación de demanda el presente recurso contencioso-administrativo tanto contra aquella precedente Resolución de fecha 24 de Julio del 2023, dictada por la Sra. Delegado del Gobierno aquí residenciada y por la que se le denegó su precedente solicitud de autorización de residencia temporal inicial y trabajo por circunstancias excepcionales de arraigo social, al considerarse tanto que ni siquiera le constaba un período precedente y continuado de residencia aquí durante TRES (3) AÑOS ni tampoco poseía ningún género de arraigo personal, familiar o social, como contra aquella otra Resolución de igual fecha 24 de Julio del 2023, adoptada por igual Autoridad periférico-territorial de carácter estatal aquí sita y por la que se le denegó su precedente solicitud de cédula de inscripción inicial por razones excepcionales de índole humanitaria, al carecer de documentación válida para residir en territorio nacional, agotándose la previa vía administrativa, admitiéndose a trámite y dándose traslado de dicha demanda a aquella Administración General del Estado demandada a la que además se le recabó la remisión del Expediente que ahora corre unido a las presentes actuaciones y la práctica de aquellos emplazamientos y demás trámites que ahora constan referenciados en autos, convocándose finalmente aquella vista oral a la postre celebrada.

2.- Se celebró pues aquella referida vista oral, ratificando y aún pormenorizando desde luego la Representación legal de aquella Parte recurrente el contenido de su demanda y oponiéndose a sus postulados la Administración General del Estado demandada con arreglo a aquellos extremos y fundamentos jurídicos que la Abogacía del Estado al efecto compareciente tuvo a bien exponer, recibiéndose la presente "litis" a prueba de carácter documental, testifical y aún documental para mejor proveer; evacuándose sendo y correspondiente trámite de conclusiones por aquellas sendas Representaciones legales de dichas referidas Contrapartes de carácter público y privado y otorgándosele inclusive a dicho foráneo promovente -asistido además del correspondiente interprete-, postrer trámite de audiencia, quedando en cualquier caso declarados conclusos los autos y vistos por sentencia .

3.- Se considera pues probado que mientras mediante aquella precedente Resolución de fecha 24 de Julio del 2023, dictada por la Sra. Delegado del Gobierno aquí residenciada, se le denegó a dicho foráneo promovente de nacionalidad marroquí DON Simón -titular del pasaporte marroquí núm. NUM000 desprovisto de visado y también ya caducado-, su precedente solicitud de permiso de residencia temporal inicial y trabajo por circunstancias excepcionales de arraigo social, al considerarse tanto que ni siquiera le constaba un período precedente y continuado de residencia aquí durante TRES (3) AÑOS ni tampoco que contase con ningún género de arraigo personal, familiar o social en suelo nacional, por aquella otra Resolución de fecha 24 de Julio del 2023, adoptada por dicha Autoridad periférico-territorial de carácter estatal aquí sita, se le denegó su precedente solicitud de cédula de inscripción inicial por razones de índole humanitaria, al carecer de documentación válida para residir en territorio nacional.

4.- Resulta también probado que dicho foráneo promovente de nacionalidad marroquí DON Simón -en cuanto titular de dicho pasaporte marroquí desprovisto de visado a la postre caducado que acredita a su foráneo titular como originario de la provincia de Nador (Marruecos), según se colige del folio 7 del Expediente-, podía otrora acceder a la ciudad de Melilla, sin perjuicio de estar en cualquier caso sujeto a su obligación de regreso a diario a Marruecos y sin que desde luego tampoco resultase materialmente obligada su permanencia aquí durante un período continuado de TRES (3) AÑOS por el cierre fronterizo acaecido entre España y Marruecos debido a la pandemia COVID-19, porque -según asimismo se constata de los hechos probados sentados en aquella precedente Sentencia núm. 022/22, de 1 de Junio, dictada por este mismo Organo judicial contencioso-administrativo de carácter periférico y unipersonal núm. 1 aquí radicado a la luz del Informe policial de fecha 23 de Febrero del 2021 a la postre obrante en dichos autos, amén de ser extremo fáctico harto notorio-, el paso fronterizo de Beni-Enzar aquí sito estuvo abierto en aquellas sendas y sucesivas fechas 15, 16 y 20 de Mayo; 30 de Septiembre y 2, 4 y 6 de Octubre del 2020 a fin precisamente de facilitar el retorno a su Estado de origen de ciudadanos marroquíes aquí otrora atrapados, debido al unilateral cierre de pasos fronterizos realizado por Marruecos a partir de aquella pasada fecha 13 de Marzo del 2020 y hasta el pasado mes de Mayo del 2022.

5.- En cualquier caso -también cabe considerar probado-, no se constata impedimento material alguna que haya impedido ni tampoco obste el regreso de dicho foráneo promovente de nacionalidad marroquí DON Simón a su Estado de origen, sin perjuicio de su deliberada y fraudulenta voluntad de permanecer en suelo nacional pese a carecer de documentación o autorización válida al respecto.

6.- Además, mediante aquel precedente Decreto de fecha 31 de Marzo del 2023, adoptado por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia-titular en funciones de la UPAD-1 de este Organo jurisdiccional unipersonal contencioso- administrativo núm. 1 aquí radicado, se fijó la cuantía de la presente "litis" contenciosa como indeterminada, celebrándose la correspondiente vista oral al efecto legalmente prevista y habiéndose por demás tramitado los presentes autos conforme a las correspondientes prescripciones legales, de modo que conforme a los siguientes

Fundamentos

1.- El objeto de la presente "litis" contenciosa "ex parte" suscitada inherente a la impugnación de dicha precedente denegación de dicha solicitud de autorización de residencia temporal inicial y trabajo por circunstancias excepcionales de arraigo social, formulada por aquel foráneo promovente de nacionalidad marroquí, se fundamenta en su pretendida, previa y continuada presencia aquí al menos durante TRES (3) AÑOS, sin que sin embargo exista acreditación "ex-parte" de la validez de dicho pormenor, amén de que tampoco se constate la concurrencia de eventuales circunstancias de índole humanitario que determinen el otorgamiento de aquella cédula de inscripción "ex-parte" interesada y otrora denegada.

2.- En cualquier caso, la permanencia continuada de ciudadanos marroquíes en Melilla está sujeta a su condición de eventuales residentes legales al respecto o a su acomodo al régimen de paso transfronterizo normativa y aún internacionalmente reglado -incluso en lo que atañe al singularizado régimen de paso con obligación de regreso diario a suelo alauita de los ciudadanos marroquíes residentes en el término territorial de Nador (Marruecos), por lo que a Melilla se refiere-, en virtud del Punto 5,1 del Acta final del Acuerdo de Adhesión del Reino de España al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 15 de Junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica de Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles a las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de Junio de 1990 -al que se adhirió la República Italiana por Acuerdo firmado en París el 27 de Noviembre de 1990-, al haberse entonces establecido que "las Partes toman nota de las siguientes declaraciones del Reino de España: 1) Declaración relativa a las ciudades de Ceuta y Melilla: b) Continuará igualmente aplicándose el régimen específico de exención de visado en materia de pequeño tráfico fronterizo entre Ceuta y Melilla y las provincias marroquíes de Tetuán y Nador".

3 .- Mientras el Art. 124,2 a ) y b) del Real Decretonúm. 557/11, de 20 de Abril, aprobatorio del Reglamento de la L.O. núm. 4/10, de 11 de Enero , de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, prevé que "por arraigo social, podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de TRES (3) AÑOS. Además, deberán cumplir, de forma acumulativa, los siguientes requisitos: a) Carecer de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos CINCO (5) AÑOS. b) Contar con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud para un período que no sea inferior a UN (1) AÑO. Dicha contratación habrá de estar basada en la existencia de un solo contrato, salvo en los siguientes supuestos: 1º En el caso del sector agrario, cabrá la presentación de dos contratos, con distintos empleadores y concatenados, cada uno de ellos de duración mínima de SEIS (6) MESES. 2º En el caso de desarrollo de actividades en una misma ocupación, trabajando parcialmente y de manera simultánea para más de un empleador, se admitirá la presentación de varios contratos, todos ellos de duración mínima de UN (1) AÑO y cuya suma debe representar una jornada semanal no inferior a TREINTA (30) HORAS en el cómputo global", el aptdo c) de igual precepto reglamentario también señala como requisito "tener vínculos familiares con otros extranjeros residentes o presentar un informe de arraigo que acredite su integración social, emitido por la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan su domicilio habitual. A estos efectos, los vínculos familiares se entenderán referidos exclusivamente a los cónyuges o parejas de hecho registradas, ascendientes y descendientes en primer grado y línea directa".

4 .- Por consiguiente, dicha obligación normativa de regreso diario a Marruecos impide "per se" quese pueda tener por cumplimentado dicho preceptivo requisito normativo relativo ala presencia continuada en España durante dichos TRES (3) AÑOS inmediatamente anteriores a la formulación de la solicitud "ex-parte" de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo social, amén de que tampoco pueda legítimamente aducirse que dicho prolongado período de cierre fronterizo determinó su inexorable presencia aquí antes de la formulación de dicha solicitud en fecha 16 de Mayo del 2023 porque también está acreditado la apertura de dicha frontera durante aquellas sendas y sucesivas fechas antes aludidas, a fin de posibilitar el retorno a dicho Reino alauita de sus ciudadanos aquí atrapados durante dicho período de pandemia COVID-19.

5.- En cualquier caso, si dicho foráneo promovente hubiese cumplimentado -como debía conforme a dicha Normativa nacional y comunitaria-, dicha obligación de regreso a su Estado de origen durante dicho período de pandemia en cualquiera de dichas sendas y sucesivas fechas de apertura de frontera entre España y Marruecos, tampoco hubiese podido regresar luego a suelo español, al impedirle su propio Estado -es decir, Marruecos-, su retorno a Melilla, de modo que en ningún caso se constata que dicho foráneo promovente hubiese podido tener ningún género de arraigo personal, familiar o social en España por demás "ex-parte" ayuno de acreditación fehaciente o plausible alguna, amén de que aquel Informe núm. 440/23, de 23 de Marzo, suscrito por personal funcionarial adscrito a la Dirección General de Servicios Sociales de aquella preexistente Consejería de Políticas Sociales, Salud Pública y Bienestar Animal de la Ciudad Autónoma de Melilla -pese a autocatalogar dicho Informe como "favorable" según se colige de los folios 76 y 77 del Expediente-, bien por el contrario dejó sentado que dicho foráneo promovente DON Simón " está casado por el rito musulmán, tiene CUATRO (4) HIJOS mayores e independizados excepto el menor que tiene 18 años y se encuentra estudiando", amén de que " tanto su mujer como sus hijos viven en Marruecos" así como que "no tiene familia en Melilla, toda la tiene en Marruecos", por lo que, por ende, cabe desde luego colegir su total y absoluta falta de arraigo personal, familiar o social a España.

6.- Resulta pues aplicable al presente caso aquella consolidada pauta jurisprudencial apuntada, por un lado, por la Sentencia núm. 3460/91, de 28 de Noviembre, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Pte. Escusol Barra, Eladio), al señalar que "la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos"; por otro, por aquella otra Sentencia núm. 245/90, de 13 de Febrero , adoptada por igual máximo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo (Pte. Delgado Barrio, Francisco Javier), al apuntar también que "la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero no afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales", sin perjuicio de que también venga a sostener que las reglas generales de valoración de la prueba al efecto desde luego aplicables "indican que cada Parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la Norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor", al ser en su día ésta la solución elaborada por inducción sobre la base del Art. 1214 del Código Civil y al cohonestarse actualmente dicho pormenor con el Art. 217 de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , por demás aplicable en esta vía contenciosa de conformidad tanto con los Arts. 60,4 y 78,23 como con la Disposición Final primera de aquella otra Ley núm. 29/98, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdiccion Contencioso-Administrativa.

7.- Además, el Art. 11,1 "ab initio" y 2 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , prescribe tanto que "en todo tipo de procedimientos se respetarán las reglas de la buena fe...", como que " los Juzgados y Tribunales rechazarán fundamentalmente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal", el añejo tenor del Art. 7,1 y 2 del Código Civil a su vez señala tanto que "los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe", como que "la Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar..., a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia del abuso".

8 .- Así, la Sentencia núm. 63/99, de 6 de Febrero, dictada por la Sala I de lo Civil del Tribunal Supremo (Pte. Sierra Gil de la Cuesta, Ignacio)-, apuntó que " la doctrina del abuso del derecho es uno de los conceptos denominados concepto jurídico indeterminado o concepto válvula, que, por ello, no puede ser conceptuado apriorísticamente, sino que es preciso delimitarlo caso por caso...", sin perjuicio de que aquella otra Sentencia núm. 92/86, de 14 de Febrero , adoptada por igual máxima Instancia jurisdiccional civil (Pte. Martín-Granizo Fernández, Mariano)-, a su vez ya había significado que " los términos abuso o ejercicio antisocial empleado en los mismos..., son clara muestra de la reprobación por parte del legislador hacia aquellas conductas que bajo una aparente acomodación a la norma disimulan o encubren, bien una arbitrariedad, bien una extralimitación".

9 .- Por otra parte, el Art. 6,4 del Código Civil a su vez prescribe que "los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el Ordenamiento jurídico, a contrario a él, se considerará y ejecutadas en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la Norma que se hubiere tratado de eludir", sin perjuicio de que añejo tenor jurisprudencial -plasmado mediante Sentencia núm. 37/87, de 26 de Marzo, del Tribunal Constitucional , (Pte. Leguina Villa, Jesús)-, haya precisado que "el concepto de fraude de Ley es un concepto que se contempla en el Titulo preliminar del Código Civil" y, por ende -por lo que ahora además atañe-, " el fraude de Ley, en cuanto institución jurídica que asegura la eficacia de las normas frente a los actos que persiguen fines prohibidos por el Ordenamiento o contrarios al mismo, es una categoría jurídica que despliega idénticos efectos invalidantes en todos los sectores del Ordenamiento jurídico. En rigor ni siquiera podría sostenerse hoy que el Art. 6,4 del Código civil , que contempla con carácter general el fraude de Ley, es una norma exclusiva de la legislación civil. El citado precepto, como la mayor parte de los que integran el Titulo preliminar, es aplicable a todo el Ordenamiento y sólo por tradición histórica, sin duda respetable, conserva en el Código Civil su encaje normativo" .

10.- Así, en supuesto análogo pero relativo al fraudulento ejercicio "ex-parte" del derecho de asilo se catalogó como fraude de ley -se apuntó mediante Sentencia núm. 1129/20, de 29 de Julio, dictada por la Sala III de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo (Pte. Herrero Pina, Octavio Juan)-, cuando una solicitud que "se ha ejercitado al margen de las exigencias de la buena fe y con una finalidad torticera, tratando de eludir el cumplimiento de una resolución ejecutiva, para mantenerse en territorio español, el interesado no puede encontrar amparo en la norma invocada..., para eludir la aplicación de la norma en virtud de la cual se ha producido la resolución ejecutiva que le impone el abandono del territorio nacional", de modo que se concluyó que "ciertamente la apreciación del fraude de ley supone una equilibrada ponderación de las circunstancias en que se ejercita el derecho..., cuando, objetivamente resulte manifiesto que la solicitud tiene como finalidad esencial eludir la aplicación de otra norma -que le impuso la prohibición temporal de acceso a suelo nacional en este caso-, de modo que el interesado no puede encontrar amparo en la norma invocada para alcanzar su objetivo de impedir la aplicación de aquélla".

11.- No cabe pues admitir el abuso de derecho inclusive constitutivo de fraude de ley "ex-parte" instado consistente en que dicho foráneo ciudadano marroquí originario del término provincial -"wilaya"-, de Nador -según se colige del folio 7 de Expediente-, se sirvió otrora de dicho extremo no sólo para acceder otrora sin dificultad a Melilla -extremo que le diferencia del resto de los inmigrantes irregulares procedentes de suelo marroquí ajenos a dicha privilegiada condición inclusive legal, convencional, internacional y comunitariamente referenciada-, sino para permanecer aquí unilateralmente, incumpliendo deliberada y contumazmente su inequívoca obligación de regreso diario a Marruecos -o aún como expresa posibilidad con carácter ocasional singularizadamente otorgada durante dicho período de pandemia y consiguiente cierre fronterizo terrestre entre España y Marruecos aquí otrora acaecido-, tratando de alcanzar fraudulentamente y en quiebra notoria de cualquier buena fe relativa a la confianza depositada por parte de España en que dicho foráneo promovente se atendría al debido cumplimiento de su deber de regreso diario -o aún ocasional durante la sucesiva apertura de fronteras entre España y Marruecos-, a dicho Reino alauita, sin que, por ende, su deliberada quiebra de dicha obligación pueda servir en modo alguno para obtener un "status" de mero "inmigrante irregular" procedente de suelo marroquí -cuya diferente y a menudo harto penosa y arriesgada pauta de acceso notoriamente ilegítima resulta bien distinta-, para tratar de argüir haber alcanzado aquel período de permanencia aquí de TRES (3) AÑOS primero y obtener así su pretensión de que le fuese autorizada su residencia temporal inicial con permiso de trabajo por cuenta ajena por arraigo social -pese a ser pormenor expresa y normativamente excluido por el Art. 184,5 de dicho Real Decreto núm. 557/11, de 20 de Abril , que impide el cómputo del tiempo aquí pasado como "trabajador transfronterizo" para obtener una ulterior autorización de residencia temporal inicial con permiso de trabajo por cuenta ajena-, pudiendo alterarse entonces no sólo el delicado equilibrio demográfico aquí imperante sino sus propias pautas de convivencia si dicha indebida pretensión se admitiese, amén de resultar consolidada y jurisprudencialmente rechazable cualquier pretensión "ex-parte" basada en el abuso de derecho y en el fraude de ley.

12.- Pese a haberse reconocido de "motu proprio" por aquel foráneo promovente de nacionalidad marroquí DON Simón -según se colige de sus palabras al término de dicha vista oral y aún de aquel Informe núm. 440/23, de 23 de Marzo, suscrito por el correspondiente personal funcionarial de dicho Departamento municipal obrante en el folio 76 del Expediente-, al haberse significado que " tanto su mujer como sus hijos viven Marruecos", así como que "é l hasta que cerró la frontera venía a Melilla a trabajar todos los días, pero cuando cerró se quedó a vivir en casa de su jefa. Trabaja como jardinero cobrando unos MIL DOSCIENTOS (1.200) EUROS, no tiene familia en Melilla. Toda la tiene en Marruecos", no consta que dicho foráneo promovente tenga en la actualidad el carácter de trabajador transfronterizo, sin perjuicio de que de haberlo detentado en su día o ser al menos originario de Nador (Marruecos), ninguno de dichos extremos le puede servir para acreditar ningún género de residencia continuada en España a fin de la obtención de su pretensión de residencia temporal inicial por circunstancias extraordinarias de arraigo social, en la medida en que su inexorable obligación de regreso diario a Marruecos en uno u otro caso impide normativa y convencionalmente la validez del carácter continuado de su irregular presencia en suelo nacional.

13.- Por consiguiente, no sólo no puede entenderse cumplimentado "ex-parte" dicho período de permanencia continuada aquí durante TRES (3) AÑOS, amén de ser palmario que dicha obligación de regreso diario a Marruecos de los ciudadanos marroquíes originarios de Nador (Marruecos), que accedan a Melilla sin necesidad de visado les impide contar con dicha referida presencia en España de carácter continuado, sin que tampoco ninguna acreditación fehaciente de arraigo social se constate al desmentirse por aquel paradójico Informe municipal antes aludido y autocatalogado como favorable, de modo que por ende dicha impugnación contenciosa a la postre formulada "ex-parte" debe ser desde luego desestimada, con arreglo a los Arts. 68,1 b ); 70,1 y 72,1 a) de dicha Ley núm. 29/98, de 13 de Julio , debiendo en consecuencia de confirmarse jurisdiccionalmente y "a quo" aquella precedente Resolución de fecha 24 de Julio del 2023, dictada por la Sra. Delegado del Gobierno aquí residenciada.

14.- Tampoco dicho foráneo promovente de nacionalidad marroquí DON Simón y titular de aquel pasaporte marroquí núm. NUM000 desprovisto de visado y ya actualmente caducado tiene la condición de foráneo ciudadano indocumentado, sin que por ello pueda serle otorgada aquella cédula de inscripción inicial por razones humanitarias -que tampoco se constatan en cuando nada obsta su voluntario regreso a Marruecos-, conforme al Art. 34,2 de la L.O. núm. 4/00, de 11 de Enero , de los derechos y libertades de la extranjeros en España y su integración social y aquel otro Art. 211,1 del Real Decreto núm. 557/11, de 20 de Abril , aprobatorio de su Reglamento, en cuanto paradójicamente no sólo dicho foráneo promovente esta paradójicamente documentado por su Estado originario -Marruecos-, aunque haya dejado caducar deliberadamente su pasaporte y sin que el mismo le sirviese -al estar desprovisto de visado-, para acceder ni tampoco para permanecer inveteradamente en suelo nacional, amén de que aunque dicho pasaporte marroquí se haya dejado caducar deliberadamente por dicho foráneo promovente tampoco convierte al mismo en indocumentado, ya que aunque su pasaporte marroquí este caducado no pierde su virtualidad identificativa.

15.- Por consiguiente, dicho foráneo promovente de nacionalidad marroquí DON Simón nunca ha estado indocumentado, en la medida en que tuvo durante su irregular permanencia en España su pasaporte marroquí -aún desprovisto de visado-, que si no le servía para permanecer de modo legítimo en suelo nacional, sí determinó su inequívoca identificación personal e internacional, amén de que se haya también incurrido deliberadamente por el mismo en deliberado fraude de Ley al permitir también de "motu proprio" que su pasaporte marroquí desprovisto de visado le caducase al omitir regresar a dicho Reino alauita a fin de su normal renovación o aún para la expedición de nuevo pasaporte al respecto, despreciando dicha posibilidad y optando por permanecer fraudulenta e inautorizadamente aquí, sin perjuicio de que dicho ilegítimo extremo tampoco le puede servir para obtener dicha cédula de inscripción otrora "ex-parte" interesada y a la postre también denegada mediante aquella otra Resolución de igual fecha 24 de Julio del 2023, dictada por dicha Autoridad periférico- territorial de carácter estatal aquí sita.

16.- Pese a que la motivación de dicha Resolución denegatoria "a quo" recaída resulta deficiente por corta y omisiva -extremos respecto a los que sin duda acertó impugnatoriamente el Sr. Letrado de dicho foráneo promovente-, sin embargo el fraudulento y deliberado proceder de su foráneo patrocinado determina, con arreglo al Art. 11,2 de aquellaL.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, en relación con aquellos otros Arts. 68,1 b ), 70,1 y 72,1 a) de aquella otra Ley núm. 29/98, de 13 de Julio , que no quepa sino también desestimar su impugnación contenciosa contra dicha Resolución de fecha 24 de Julio del 2023, dictada por aquella misma Autoridad periférico- territorialde carácter estatal aquí sitay por la que se le denegó su solicitud de cédula de inscripción inicial, sin perjuicio de que sin embargo no quepa formular singularizada imposición de costas procesales, con arreglo al Art. 139,1 "ab initio" de igual Norma legal procesal contencioso- administrativa, debido a dicho defecto motivatorio dicha Resolución denegatoria de la solicitud "ex-parte" de dicha cédula de inscripción otrora "ex -parte" interesada, por lo que,

VISTOS: los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo "ex-parte" suscitado por la Representación legal de aquel foráneo promovente de nacionalidad marroquí y titular del pasaporte de dicha nacionalidad núm. NUM000 desprovisto de visado y a la postre caducado DON Simón contra aquellas sendas precedentes Resoluciones de fecha 24 de Julio del 2023, dictadas por la Sra. Delegado del Gobierno aquí sita y por las que respectivamente se le denegó su precedente solicitud de residencia temporal inicial y trabajo por circunstancias excepcionales de arraigo social en Españay su solicitud de cédula de inscripción inicial, pero sin que proceda la singularizada imposición de costas procesales.

Notifíquese la presente Sentencia a la Abogacía del Estado y a la Representación legal de dicho foráneo promovente, significándoseles el derecho que les asiste a interponer eventual recurso de apelación en un solo efecto y en el plazo de QUINCE (15) DIAS -contados a partir del día siguiente a la práctica de la correspondiente notificación-, ante este mismo Organo jurisdiccional unipersonal contencioso-administrativo núm. 1 aquí sito y para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, previo depósito en su caso -salvo que la Parte promovente resulte beneficiaria de justicia gratuita-, de CINCUENTA(50) EUROS en la cuenta corriente bancaria de fianzas, depósitos y consignaciones judiciales de este Juzgado.

Además, dedúzcase oportuno testimonio de la presente Sentencia que correrá unido a los presentes autos y deposítese el original en la Secretaría de este Juzgado a fin de su llevanza en el correspondiente libro de Sentencias de este Organo jurisdiccional unipersonal contencioso-administrativo de carácter periférico núm. 1 aquí radicado, conforme prescriben al efecto los Arts. 265 y 266 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial .

Lo manda y firma S.Sª., de lo que la Sra. Letrado de la Administración de Justicia en funciones, como titular en funciones de la UPAD-1 aquí sita, doy fé.

PUBLICO: Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO, titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Melilla, habiéndose celebrado al efecto audiencia pública en el día de la fecha, de lo que la Sra. Letrado de la Administración de Justicia en funciones, como titular de la UPAD-1 aquí sita, doy fé.

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