Última revisión
29/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo , Rec. 265/2024 de 19 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2025
Ponente: RAMON CASTILLO BADAL
Núm. Cendoj: 28079230062025100527
Núm. Ecli: ES:AN:2025:5375
Núm. Roj: SAN 5375:2025
Encabezamiento
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a 19 de diciembre de 2025.
Visto el recurso contencioso-administrativo número 265/2024, interpuesto por el Procurador Sr. D. Carlos Miguel Sánchez Muiño, en nombre y representación de
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
Título del Máster de Psicología General Sanitaria cuya homologación se solicita traducido y legalizado.
Título de Grado en Psicología español. -
Traducción oficial y legalizada al castellano de la Certificación académica de estudios realizados para la obtención del título, en la que consta la duración oficial en años académicos, las asignaturas cursadas, y la carga horaria expresada en créditos ects.
Documento que acredite la competencia lingüística en España de la correspondiente profesión, por cuanto posee nacionalidad española y título español.
La certificación de competencias del máster cursado.
Pago de la tasa
Entiende que reúne los requisitos necesarios para que se le homologue el título porque existen resoluciones como el Acuerdo de 7 de marzo de 2019, o la reciente resolución de 12 de abril de 2023, donde se declara que la homologación de las titulaciones pertenecientes al máster en el ámbito de psicología y como psicólogo general sanitario solo exige demostrar una acreditación de 180 créditos ects en materia sanitaria, analizando el conjunto de títulos de grado y máster, cumpliendo con la obligación de poseer 90 créditos ects en el grado y otros 90 créditos ects en el máster. Así, posee el título de Grado en psicología otorgado por la Universidad Complutense de Madrid y el título de Máster de Psicología General Sanitaria Italiano, ambos con 90 créditos ects, cumpliendo así, tanto las Resoluciones citadas, como la Orden ECD/1070/2013, de 12 de junio y la Orden CNU/1309/2018, de 5 de diciembre.
La Directiva 89/48 en su artículo 3 es muy clara a este respecto, reflejando que "Cuando, en el Estado miembro de acogida, el acceso o el ejercicio de una profesión regulada estén supeditados a la posesión de un título, la autoridad competente no podrá denegar a un nacional de otro Estado Miembro el acceso a dicha profesión o su ejercicio en las mismas condiciones que a sus nacionales, alegando insuficiencia de cualificación cuando: a) si el solicitante está en posesión del título prescrito por otro Estado Miembro para acceder a dicha profesión o ejercerla en su territorio, y lo ha obtenido en un Estado Miembro" Y es que, según el TJUE, en sentencias como la dictada en el asunto C-313/01, se expresa que "Según la jurisprudencia, cuyos principios se concretan en la sentencia Vlassopoulou, las autoridades de un Estado Miembro están obligadas, cuando examinen una solicitud de habilitación para ejercer una profesión regulada presentada por un nacional de otro Estado Miembro, a tomar en consideración la cualificación profesional efectuando una del interesado comparación entre, aptitudes acreditadas por una parte, las por sus títulos, certificados y otros diplomas, así como por su experiencia profesional pertinente, por otra, la] y capacitación profesional exigida con independencia de que se hayan adquirido en un Estado Miembro o en un país tercero [ STJUE de 16 de mayo de 2022 Comisión/España, C- 232/99].
Se obstaculiza el ejercicio del derecho de establecimiento si las normas nacionales prescinden de los conocimientos y de la capacitación que haya adquirido el interesado en otro Estado Miembro, por lo que las autoridades competentes deben apreciarlos, asegurando objetivamente que el título acredita conocimientos, sino idénticos, al menos equivalentes, atendidas a la naturaleza y duración de los estudios y formaciones prácticas ".[Se adjunta dicha sentencia a efectos ilustrativos como doc. num.2]
Que Dña. Ascension (sic) posee el título de grado en psicología por la Universidad Complutense de Madrid, siendo el título del Máster de Psicología Profesional Sanitaria concedido por la Universidad Italiana, Universidad perteneciente a un Estado Miembro, una titulación que comparte misma carga lectiva y temario que el impartido por la Universidad Católica Santa Teresa de Jesús de Ávila, siendo una titulación que, a mayor abundamiento, se cursa en idioma español.
[Se adjunta Plan de estudios de la Universidad católica Santa Teresa de Jesús de Ávila como doc. num.3] Que el legislador, en la Disposición General Primera del RD. 889/2022, anteriormente citado, expone que impulsan dichas normativas y medidas " para abrir caminos efectivos a la movilidad de los profesionales, una parte importante de los cuales disponen de titulación universitaria, teniendo en cuenta la libre circulación de personas trabajadoras como una de las libertades fundamentales del proyecto europeo [...] con el objetivo de reconocimiento de los títulos universitarios conseguidos en otros países, que también guardan relación con el marco regulatorio migratorio, y para los ciudadanos españoles que hayan cursado estudios en el exterior [...] pudiendo desarrollar tareas laborales con la titulación obtenida ".En cuanto a posibles requerimientos, el artículo 14 expone que la "revisión de la solicitud presentada y de la documentación justificativa no podrá superar los 10 días hábiles desde el momento de la presentación de la solicitud [...] En el caso de que se aprecie la falta de alguna documentación o se requiera la mejora de la solicitud, el órgano instructor requerirá la subsanación de la misma [...]".Que a esta parte no se le ha requerido documentación alguna desde la interposición de la solicitud en fecha 1 de Enero de 2023, no existiendo, por ende, ningún otro documento por el que se entienda no cumplido los requisitos, siendo deber de la administración competente haberlo requerido, de ser así, en tiempo y forma
En conclusión, considera que cumple con todos los requisitos legales de carácter académico que debiera resultar en una concesión de homologación que habilite el ejercicio de la profesión regulada en España conforme establece el artículo 18.2.a) del Real Decreto 889/2022.
La solicitud de homologación se presentó el 21 de julio de 2023, es decir, entrado ya en vigor el Real Decreto 889/2022, que se produjo a los 20 días de su publicación en el BOE, el 19 de octubre de 2022. Hay que tener en cuenta las siguientes normas:
Artículo 11. Criterios básicos y específicos para la resolución de los procedimientos de homologación y de declaración de equivalencia.
1. Las resoluciones de los procedimientos de homologación y de declaración de equivalencia de títulos extranjeros se adoptarán tras examinar la documentación que acredite la formación recibida por el o la solicitante. A tal efecto, se deberá atender a los siguientes criterios básicos y específicos.
2. Criterios básicos:
a) La equiparación entre los niveles académicos requeridos para el acceso a las enseñanzas conducentes a la obtención del título extranjero, con respecto al acceso al título universitario español.
b) La equiparación entre el nivel académico que supone la obtención del título extranjero con el que se solicita la homologación o la declaración de equivalencia, al título universitario oficial en España, en el caso de la homologación, y del nivel académico del título universitario oficial correspondiente en España, en el caso de la declaración de equivalencia.
c) Para el caso concreto de una solicitud de homologación a un título de Grado o de declaración de equivalencia al nivel académico de Grado, será condición necesaria que el título extranjero dé acceso a estudios de Máster Universitario o de postgrado equivalentes en su país de origen.
3. Criterios específicos:
a) Las competencias y conocimientos fundamentales que identifican el título extranjero, así como la duración y carga crediticia de las enseñanzas que conducen a la obtención de dicho título.
b) En el caso de la solicitud de una homologación de un título extranjero a un título universitario oficial español que habilite y permita el acceso al ejercicio de una profesión regulada, los títulos extranjeros deberán acreditar la duración y contenidos de los requisitos estipulados en dicha normativa, ya sea nacional, ya sea de la Unión Europea.
c) En los casos en los que los títulos extranjeros presentados para homologación requieran en su país de origen la obtención de otros títulos o el cumplimiento de determinadas condiciones o exigencias adicionales para el ejercicio de la misma profesión, se deberá acreditar estar en posesión de dichos títulos o haber cumplido con los requisitos adicionales.
d) Cuando se solicite la declaración de equivalencia a un nivel académico de un título correspondiente a las enseñanzas realizadas conforme a sistemas de educación de países del Espacio Europeo de Educación Superior, la resolución tendrá en cuenta el nivel académico que les corresponde a los títulos conforme a lo reflejado, en su caso, en el Suplemento Europeo al Título.
e) Se podrán tener en consideración conocimientos y competencias adquiridos por la persona interesada en otras enseñanzas universitarias oficiales diferentes del título extranjero que se trata de homologar o equivaler, atendiendo a que complementen académicamente la formación obtenida a través del título que se pretende homologar o equivaler.
f) De igual forma, en el procedimiento de homologación, se podrá tener en cuenta la experiencia profesional, si esta está relacionada con las competencias profesionales recogidas en las órdenes por la que se establecen los requisitos para las verificaciones de los títulos universitarios oficiales recogidas en el anexo. En todo caso, se establece en un máximo del 15 por ciento del número de créditos del Grado o del Máster Universitario al que el título extranjero pretende homologarse.
g) Asimismo, se podrá tener en consideración, en determinados casos, la diferente duración de las titulaciones en las diversas legislaciones nacionales que dan lugar al mismo título, al tener en cuenta prioritariamente los conocimientos y competencias fundamentales que caracterizan a un título con relación a aquellas que definen dicho título universitario en España.
Artículo 15. Propuesta de resolución de la Comisión de Análisis Técnico de Homologaciones y Declaraciones de Equivalencia.
1. Instruido el procedimiento, la Comisión formulará propuesta de resolución, salvo en los supuestos de los artículos 4 y16.
2. La propuesta de resolución deberá incluir la valoración sobre aquellos aspectos generales del título extranjero, como pueden ser su duración, su nivel académico en el país de origen, a qué profesiones permite acceder en su país de origen y a cuáles, en su caso, permitiría en España, entre otros. Asimismo, se pronunciará sobre otros aspectos específicos, como las características fundamentales del plan de estudios y aquellas otras que pudieran tener un carácter singular y diferenciador del título con relación a la formación académica o al ejercicio de una profesión regulada, según el caso, la realización de prácticas académicas externas, la convalidación de créditos por experiencia profesional o por estudios de otros títulos, entre otros.
3. La Comisión podrá solicitar informes sobre los conocimientos y competencias académicos o profesionales de las distintas titulaciones a la ANECA, así como a profesorado universitario o a personas profesionales expertas en el ámbito de conocimiento o profesional de dicho título.
Artículo 12. Excepciones a la necesidad de formulación de propuesta de resolución de la comisión.
El órgano instructor elevará propuesta de resolución cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
a) Que se trate de títulos extranjeros de países del Espacio Europeo de Educación Superior, en el caso del procedimiento de declaración de equivalencia a un nivel académico oficial en España.
b) Cuando exista una medida de carácter general de la Comisión. La Comisión, bien de oficio, bien a propuesta del órgano instructor, podrá adoptar una medida de carácter general en los siguientes casos:
1.º Cuando exista un acuerdo internacional suscrito por el Reino de España de reconocimiento mutuo y recíproco de los niveles académicos que disponen oficialmente sus respectivos títulos universitarios oficiales, o que reconozcan mutuamente las titulaciones universitarias cuya obtención es requisito para el acceso al ejercicio de una misma profesión regulada en ambos países, siempre atendiendo a aquellos requisitos que disponga la normativa específica tanto nacional como de la Unión Europea.
2.º Cuando existan acuerdos entre la ANECA o las agencias de aseguramiento de la calidad de las Comunidades Autónomas y las presentes en otro país, que reconozcan mutuamente la calidad de los planes de estudio de las enseñanzas universitarias oficiales de un determinado país o de una determinada universidad o conjunto de universidades del país, con relación a los conocimientos fundamentales que aportan y las competencias a las que conducen, según los niveles académicos en los que se encuadran los respectivos títulos cuya obtención se alcanza al superar dichas enseñanzas, siempre atendiendo a aquellos requisitos que disponga la normativa específica tanto nacional como de la Unión Europea.
3.º Cuando se corrobore que determinadas solicitudes de homologación y de declaración de equivalencia de un determinado título extranjero provienen de la misma universidad, del mismo plan de estudios y de un determinado país, y que asimismo contienen aspectos genéricos, como son la duración o nivel o cualquier otro aspecto genérico, que las hagan en todo caso susceptibles de aplicación de criterios homogéneos.
El control de la equivalencia del nivel académico del titulo extranjero que se pretende homologar es el elemento esencial para resolver sobre esta en el marco del Real Decreto 889/2022.
Es necesaria la formulación de una propuesta de resolución por parte de la Comisión de Análisis Técnico de Homologaciones y Declaraciones de Equivalencia, cuya composición se regula en el artículo 10.
La propuesta, según el artículo 15.2 "deberá incluir la valoración sobre aquellos aspectos generales del título extranjero, como pueden ser su duración, su nivel académico en el país de origen, a qué profesiones permite acceder en su país de origen y a cuáles, en su caso, permitiría en España, entre otros. Asimismo, se pronunciará sobre otros aspectos específicos, como las características fundamentales del plan de estudios y aquellas otras que pudieran tener un carácter singular y diferenciador del título con relación a la formación académica o al ejercicio de una profesión regulada, según el caso, la realización de prácticas académicas externas, la convalidación de créditos por experiencia profesional o por estudios de otros títulos, entre otros."
Sin embargo, no es necesaria la propuesta de la Comisión, en los términos del art. 16 :
"El órgano instructor elevará propuesta de resolución cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
a) Que se trate de títulos extranjeros de países del Espacio Europeo de Educación Superior, en el caso del procedimiento de declaración de equivalencia a un nivel académico oficial en España.
b) Cuando exista una medida de carácter general de la Comisión."
En el presente caso, no concurre el primero de los supuestos antes citados porque la recurrente no ha solicitado la declaración de equivalencia de su título a un nivel académico oficial en España y tampoco se ha acreditado la concurrencia del segundo porque esa medida general, como indica el art. 16 puede ser:
"1.º Cuando exista un acuerdo internacional suscrito por el Reino de España de reconocimiento mutuo y recíproco de los niveles académicos que disponen oficialmente sus respectivos títulos universitarios oficiales, o que reconozcan mutuamente las titulaciones universitarias cuya obtención es requisito para el acceso al ejercicio de una misma profesión regulada en ambos países, siempre atendiendo a aquellos requisitos que disponga la normativa específica tanto nacional como de la Unión Europea.
2.º Cuando existan acuerdos entre la ANECA o las agencias de aseguramiento de la calidad de las Comunidades Autónomas y las presentes en otro país, que reconozcan mutuamente la calidad de los planes de estudio de las enseñanzas universitarias oficiales de un determinado país o de una determinada universidad o conjunto de universidades del país, con relación a los conocimientos fundamentales que aportan y las competencias a las que conducen, según los niveles académicos en los que se encuadran los respectivos títulos cuya obtención se alcanza al superar dichas enseñanzas, siempre atendiendo a aquellos requisitos que disponga la normativa específica tanto nacional como de la Unión Europea.
3.º Cuando se corrobore que determinadas solicitudes de homologación y de declaración de equivalencia de un determinado título extranjero provienen de la misma universidad, del mismo plan de estudios y de un determinado país, y que asimismo contienen aspectos genéricos, como son la duración o nivel o cualquier otro aspecto genérico, que las hagan en todo caso susceptibles de aplicación de criterios homogéneos."
Por lo tanto, si el instructor no formula propuesta en los supuestos en los que puede hacerlo, conforme al art. 15, hay que estar a la propuesta que formule la Comisión de Análisis Técnico de Homologaciones y Declaraciones de Equivalencia.
De los preceptos antes citados puede deducirse la imposibilidad de que la Administración dicte una resolución accediendo, denegando o condicionando la homologación sin que exista, una propuesta de resolución de la Comisión, o se haya comprobado por parte del órgano instructor que la propuesta de resolución de la Comisión no es precisa en aplicación del citado artículo 16.
Es por ello imprescindible la instrucción del procedimiento para verificar la concurrencia de los requisitos exigidos verificando que se ha presentado toda la documentación debidamente legalizada.
En todo caso, al haber transcurrido más de seis meses desde la presentación de la solicitud de homologación se ha vulnerado lo dispuesto en el art. 18.3 del Real Decreto 889/2022 en cuanto dispone que:
"3. La resolución se dictará y notificará en el plazo máximo de seis meses, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución, la solicitud se podrá entender desestimada por silencio administrativo, según se establece en la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en su anexo 2."
En consecuencia, procede la estimación parcial del presente recurso, la anulación de la resolución presunta impugnada y la retroacción de las actuaciones a fin de que la Comisión de Análisis Técnico de Homologaciones y Declaraciones de Equivalencia, a la mayor brevedad, emita su informe técnico sobre la solicitud de Homologación de su título de Master en Psicología General Sanitaria expedido por la Universidad Telemática E- Campus (Italia) al Título español que de acceso a profesión regulada en España, dictándose seguidamente la resolución que proceda.
Fallo
Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. D. Carlos Miguel Sánchez Muiño, en nombre y representación de
No se hace un pronunciamiento especial en relación con las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra Sentencia que mandamos y firmamos, y que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
