Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Castillo Badal, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.-Es objeto del recurso de apelación que ahora se enjuicia la sentencia dictada el 26 de abril de 2024, por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por AEORUM ESPAÑA S.L. contra la resolución de 21 de noviembre de 2022, del presidente del Centro de Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI) que declara la improcedencia del pago de la subvención a la sociedad AEORUM ESPAÑA SL, recogida en resolución de 19/07/2022, correspondiente al acta de comprobación y liquidación de gastos justificados de la anualidad 2019 del proyecto de referencia por importe de 106.084,39 € por lo que el pago correspondiente al resto del consorcio debe ser 167.730,98 así como del que corresponda en el acta de 2020 que actualmente se está formulando por no constar certificados positivos de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social de esta sociedad.
SEGUNDO.-La sentencia recurrida, explica, en primer lugar los límites de este procedimiento, que no alcanza a las concretas pretensiones cuantitativas de la empresa actora.
"En efecto, lo que la resolución impugnada resuelve no son las liquidaciones de las anualidades 2019 y 2020, sino la «improcedencia» de su pago (sea una u otra la cifra) por una circunstancia muy concreta: «no constar certificados positivos de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social de esta sociedad».
Las liquidaciones de las anualidades 2019 y 2020 son actos administrativos diferentes del que nos ocupa, que tienen su propio cauce de impugnación autónomo. De hecho, la liquidación de los gastos de 2019 se impugnó ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 5 (PO 57/2022), que, en su sentencia de 2 de febrero de 2024 , ha considerado no ajustada a derecho la detracción de 79 661,30 euros de gastos de personal en la liquidación efectuada por el CDTI relativa a la citada anualidad 2019.
En consecuencia, nuestro thema decidendi no es la cuantificación de las liquidaciones, sino otro: si, una vez liquidados los gastos justificados (sea una u otra su cuantía final), es o no procedente su abono a la luz de un hecho sobrevenido como las deudas de la actora con la AEAT y la SS tras ser declarada en concurso de acreedores. De ahí que, en el mejor de los casos para la parte actora, la resolución impugnada únicamente podría ser anulada en el extremo de la «improcedencia» del pago; no así en las cuantías que hayan sido objeto de liquidación y que estén o no sub iudice.
Segundo. Los motivos de impugnación. Se queja singularmente la mercantil actora de que las anualidades de 2019 y 2020, cuyo pago considera improcedente el CDTI, «han sido extendidas en el tiempo por el propio CDTI de manera artificiosa y desproporcionada». Expone que, si bien actualmente se encuentra en concurso de acreedores y tiene deudas con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y con la Seguridad Social, no las tenía cuando, en tiempo y forma, se presentó toda la documentación justificativa auditada respecto de las anualidades 2019 y 2020.
El asidero jurídico que el CDTI utiliza para estimar «improcedente» el pago es el artículo 16.1 y 3 de la convocatoria en relación con el artículo 25.3 de las bases reguladora y el 34.5 de la Ley 38/2003 (Ley general de Subvenciones ): «No podrá realizarse el pago de la subvención en tanto el beneficiario no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social o sea deudor por resolución de procedencia de reintegro».
Tercero. El contexto previo. El proyecto de I+D «NEPTUNO» es una iniciativa privada que ha supuesto la fabricación y puesta en órbita de un satélite de vigilancia marítima con inteligencia artificial para la detección en el mar de actividades delictivas. Para su ejecución, el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (en adelante CDTI) concedió una subvención a fondo perdido a un consorcio de tres empresas. AEORUM ESPAÑA S.L. (en adelante AEORUM) es una de ellas. El programa de ayudas que subvenciona este proyecto se denomina FEDER- INTERCONECTA. Programa con el que CDTI viene subvencionando iniciativas de I+D en distintas convocatorias publicadas los años 2011, 2013, 2015, 2016 y 2018. AEORUM ha sido beneficiaria en todas las convocatorias con diferentes proyectos y, por lo tanto, existe un histórico de subvenciones previas concedidas y justificadas. NEPTUNO se aprobó en la convocatoria 2018 y se ejecutó a lo largo de tres anualidades: 2018, 2019 y 2020. Cada anualidad es un expediente de justificación.
La anualidad 2018 finalizó el 28 de febrero de 2019, habiéndose cerrado sin incidencias reseñables. Por el contrario, las anualidades 2019 y 2020 se han extendido en el tiempo ¯en palabras de la actora¯ por el propio CDTI «de manera artificiosa y desproporcionada», tal y como muestra poniendo de manifiesto lo que considera «un conjunto de prácticas irregulares» para «prolongar los plazos de forma artificiosa, hasta forzar que finalmente el incumplimiento de AEORUM se alcance por la fuerza bruta, debido a que la excesiva demora en la liquidación de la subvención ha abocado a AEORUM al concurso voluntario de acreedores y a tener deudas con la SS y AEAT por primera vez desde la constitución de AEORUM en 2009». Con estas deudas, afirma la actora, «consigue así el CDTI, por fin, obtener su ansiado motivo para no liquidar».
Enumera distintas irregularidades: ? Solicitando exigencias inexistentes en la normativa, disfrazadas de comprobaciones. ? Solicitando la aportación de documentación ya aportada y auditada previamente. ? Solicitando la aportación de justificación sin ninguna guía ni criterio sobre los documentos necesarios para la misma. ? Contradiciendo sin fundamentación jurídica alguna la opinión del auditor del proyecto. ? Dejando sin atender solicitudes de información y asesoramiento explícitas. ? Dictando resoluciones injustas basadas en razones absolutamente arbitrarias y cambiando los motivos en sus distintas resoluciones por las que se eliminan partidas completas. ? Contradiciéndose el CDTI en sus propios actos en el pasado con prácticas muy diferentes y en las que sí asesoraba e informaba a AEORUM para resolver el mismo tipo de incidencias ? Incumpliendo de forma injustificada los plazos administrativos.
Como se ve, la argumentación de la actora se dirige singularmente a denunciar la excesiva duración del procedimiento de comprobación. Toda vez que la normativa aplicable no fija plazo alguno para resolver el procedimiento de comprobación, la incidencia que pudiera tener ese exceso denunciado lo sería al efecto de valorar si éste contribuyó decisivamente a la situación concursal de la actora que, a su vez, imposibilitó los pagos a la AEAT y a la SS al margen del concurso.
Cuarto. Las prácticas denunciadas y los tiempos de las actuaciones administrativas. La actora expone en su demanda un análisis exhaustivo sobre las que considera anómalas actuaciones del CDTI que dieron lugar a la demora en la aprobación de las certificaciones de gastos. No vamos a detenernos en cada una de ellas. Solo mencionaremos aquellos aspectos que consideramos esenciales para resolver el pleito.
Los tiempos para la justificación de gastos:
Anualidad 2019. El periodo reglamentario de justificación de gastos de la anualidad 2019 comenzó el 18 de junio de 2020 y finalizó el 19 de septiembre de 2020. AEORUM aportó su documentación el día 18 de septiembre de 2020, incluido el informe de auditoría firmado por el auditor externo que refrendaba la legalidad y conformidad de la documentación aportada por AEORUM (doc. 8 de los aportados con la demanda).
Anualidad 2020. El periodo de justificación de la anualidad 2020 fue el comprendido entre el 2 de febrero de 2021 y el 20 de septiembre de 2021.
AEORUM aportó su documentación auditada con anterioridad, incluyendo el informe de auditoría firmado por el auditor (doc. 10 de los aportados con la demanda).
Junto con la anterior documentación, la actora aportó las justificaciones de estar al corriente con la AEAT y con la SS (docs. 6, 7 y 11 de los aportados con la demanda). Así, en el momento en que debieron justificarse una y otra anualidad, la actora se encontraba al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social; cumplía, por tanto, en ese momento, el requisito del artículo 34.5 de la Ley 38/2003 para que se procediera al pago de la subvención.
AEORUM, en fin, estaba al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social en el momento de presentar los justificantes del gasto. Pero no sólo en el momento de la justificación de la anualidad 2019 (plazo que duró entre el 19 de junio de 2020 y 19 de septiembre de 2020). También un año más tarde, en septiembre de 2021, AEORUM volvió a solicitar a la Agencia Tributaria (AEAT en adelante) y a la Seguridad Social (SS en adelante) unos nuevos certificados de deuda actualizados, que resultaron también positivos, y volvieron a aportarse al CDTI.
Así consta en el expediente.
? Certificados positivos expedidos y aportados al CDTI en 2020:
280792930000000854312023.pdf. Certificado positivo de AEAT, expedido el 13 de septiembre de 2020.
280792930000000854322023.pdf. Certificado positivo de SS, expedido el 13 de septiembre de 2020 .
? Certificados positivos expedidos y aportados al CDTI en 2021:
280792930000000854622023.pdf. En el mismo documento AEORUM aportó certificado positivo de AEAT, expedido el 5 de septiembre de 2021 (pág. 1) y certificado positivo de SS, expedido el 5 de septiembre de 2021 (pág. 3).
Así las cosas, durante el plazo establecido por el propio CDTI para que el beneficiario justificase documentalmente el cumplimiento de lo previsto en el artículo 30 de la Ley de Subvenciones , la actora no tenía deudas con la SS ni con la AEAT. No fue hasta el 5/09/2022 cuando el Juzgado de lo Mercantil decretó el concurso de acreedores de AEORUM.
Cuestión distinta es el plazo, indeterminado, del que dispone el CDTI para comprobar si la documentación aportada por la actora justificaba «la realización de la actividad, proyecto, objetivo o adopción del comportamiento para el que se concedió en los términos establecidos en la normativa reguladora de la subvención». Pero, «plazo indeterminado» no puede identificarse con un «plazo indefinido», abierto ad aeternum.
En esta materia pueden diferenciarse dos tipos de actos administrativos:
De verificación formal, destinado a constatar la completitud de la justificación de la subvención ( art. 30 de la Ley de Subvenciones ).
De comprobación de la finalidad de los fondos, es decir, la realidad de las inversiones ( art. 34.3 de la Ley de Subvenciones ).
Ninguno de ellos está sometido normativamente a un plazo concreto. Si bien, «para la comprobación de la idoneidad y completitud de la justificación, el plazo ha de ser necesariamente breve, pues se trata de contrastar que la documentación está completa a tenor de lo exigido en las bases de la convocatoria, y justifica la realización de la actividad a que se había comprometido el beneficiario». STS (3.ª) de 6 de marzo de 2018, recurso n.º 557/2017 (ECLI:ES:TS:2018:1066). Lo mismo señala la STS (3.ª) de 25 de mayo de 2020, recurso n.º 1598/2019 (ECLI:ES:TS:2020:1419):
«[...] la verificación o comprobación de la justificación, es de naturaleza formal, está destinada a contrastar la completitud de la justificación presentada, como paso previo a autorizar el pago ( art. 34.3 LGS ), y debe desarrollarse en un plazo breve, atendido su limitado ámbito de comprobación, pues se trata de contrastar que la documentación está completa a tenor de lo exigido en las bases de la convocatoria, y justifica la realización de la actividad a que se había comprometido el beneficiario».
Por tanto, aunque enmarcado en un contexto de indefinición normativa de plazos, el paso previo a autorizar el pago debe desarrollarse «en un plazo breve». Ello sin perjuicio de que, tras una actuación de comprobación de la actividad ( art. 34.3 de la Ley de Subvenciones ), se pueda proceder al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas más sus intereses ( art. 37 de la Ley de Subvenciones ).
El CDTI ha retenido la subvención durante varios años, anudando el primer acto (justificación idónea y completa) con el segundo (comprobación de la actividad), de manera que la actora ha tenido, incluso, que acudir ante esta jurisdicción para recuperar alguna partida minorada por el CDTI (como ha sucedido con la sentencia dictada por el JCCA 5 en el PO 57/2022 , antes citada).
Parece razonable entender que, si el CDTI hubiera pagado las partidas certificadas tras realizar las comprobaciones en un plazo breve, AEORUM jamás hubiera incurrido en 2022 en tener una deuda con la SS y la AEAT.
El CDTI bien pudo pagar, al menos, parcialmente las liquidaciones cuando el 14/09/2021 formuló el acta de comprobación y liquidación de la anualidad de 2019. Y, desde luego, en mi opinión, es un exceso responsabilizar a la actora del retraso en las comprobaciones por haber hecho alegaciones sobre la minoración de algunas partidas por el CDTI; máxime cuando ello le ha llevado hasta la impugnación jurisdiccional de la liquidación hecha por el CDTI, donde, de momento, ha tenido éxito parcialmente, al considerar la sentencia de 2 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 5 (PO 57/2022 ) no ajustada a derecho la detracción de 79.661,30 euros de gastos de personal.
En suma, asumiendo en buena parte la argumentación de la actora, estimamos que no se ajusta a derecho declarar improcedente el pago de las correspondientes liquidaciones (de 2019 y 2020, en cuya cuantía no entramos) por haber incurrido en deuda con la AEAT y la SS tras ser declarada la actora en concurso (5/09/2022 ), cuando, en el momento de contrastar la completitud de la justificación presentada (tanto de la anualidad de 2019 como de 2020) e incluso hasta un año después (septiembre de 2021), la actora había justificado sobradamente estar al corriente en el pago de las deudas con la AEAT y la SS.
Quinto. Lo anteriormente expuesto no supone la estimación íntegra de la demanda. Ya pusimos anteriormente de manifiesto que lo que es aquí objeto de debate no son las liquidaciones de las anualidades 2019 y 2020, que tienen su propio cauce de impugnación autónoma. Lo que la resolución impugnada resuelve no son las liquidaciones de las anualidades 2019 y 2020, sino la «improcedencia» de su pago (sea una u otra la cifra) por una circunstancia muy concreta: «no constar certificados positivos de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social de esta sociedad». Si, como hemos expuesto, ha de entenderse que la actora sí estaba al corriente en el cumplimiento de tales obligaciones en el momento de constatar la completitud de la justificación de la subvención (verificación formal), la resolución impugnada únicamente puede ser anulada en el extremo de la «improcedencia» del pago; no así en las cuantías que hayan sido objeto de liquidación y que estén o no sub iudice."
TERCERO.-El Abogado del Estado, en representación del Centro de Desarrollo Tecnológico Industrial en su recurso de apelación solicita se dicte sentencia que:
"estime el recurso de apelación interpuesto, dejando sin efecto la sentencia impugnada, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto."
En su recurso de apelación, el AE denuncia la infracción del art. 34.5 LGS en cuanto dispone que:
"No podrá realizarse el pago de la subvención en tanto el beneficiario no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social o sea deudor por resolución de procedencia de reintegro."
El artículo 16.1 y 3 de la Convocatoria en relación con el 25.3 de la Orden de Bases reguladoras, contemplan idéntica exigencia. Así, según el artículo 16.1 y 3 de la Convocatoria en relación con el 25.3 de la Orden de Bases reguladoras y el 34.5 de la LGS "no podrá realizarse el pago de la subvención en tanto el beneficiario no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social o sea deudor por resolución de procedencia de reintegro". Y, asimismo, "el pago (...) estará condicionado a que exista constancia de que todas las entidades participantes en el proyecto cumplan los requisitos señalados en los artículos 13.2.b) y 34.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. En el caso de que no conste la situación del beneficiario respecto de tales obligaciones se le requerirá para que en el plazo máximo de quince días desde el día siguiente a la notificación del requerimiento aporte los oportunos certificados".
Las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2024 y 5 de abril de 2024, rec. 7456/2020 y 5279/2022 delimitan el sentido del art. 34.5 LGS ya que, según ellas, "el artículo 34.5 LGS exige para el pago de la subvención en todos los casos, bien se trate de un pago anticipado, un pago a cuenta o un pago posterior al cumplimiento de las condiciones, que el beneficiario se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social."
Por tanto, el art. 34.5 LGS constituye un "impedimento del pago", que opera, en todos los casos, en el momento anterior a dicho pago, que es oponible a cualquier beneficiario, haya o no cumplido las condiciones impuestas en el pago de la subvención, bien se trate de un pago anticipado, un pago a cuenta o un pago posterior al cumplimiento de las condiciones.
La sentencia recurrida obvia la literalidad de este precepto y permite que se proceda al pago de la subvención a quien no se halla al corriente de las obligaciones antedichas, infringiendo así el art. 34.5 LGS y la jurisprudencia que lo interpreta.
A su juicio, el órgano judicial realiza una errónea distinción entre
"dos tipos de actos administrativos", aludiendo a una presunta "verificación formal" y una "comprobación de la finalidad de los fondos".
La justificación de gastos con forma de cuenta justificativa con informe de auditor, según lo previsto en el artículo 74 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, de acuerdo, a su vez, con el artículo 17.2 de la convocatoria, no excluye el deber de revisión de dicha justificación por parte del órgano concedente con carácter previo a la determinación de la ayuda a desembolsar.
De hecho, el artículo 32.1 de la Ley General de Subvenciones, establece
expresamente que "el órgano concedente comprobará la adecuada justificación de la subvención, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención". Por tanto, se debe distinguir claramente entre la forma en la que se justifica (cuenta justificativa con informe de auditor) y la comprobación de dicha justificación por parte del órgano concedente y, en su caso, la exigencia de la subsanación que corresponda.
Por su parte, el artículo 17.4 de la Convocatoria indica que una vez comprobado y verificado por el CDTI que los requisitos que motivaron la resolución de concesión han sido cumplidos, se procederá al pago fraccionado (anual) de la subvención, a cuyo efecto se suscribirá un Acta de Comprobación y Liquidación, en su caso.
Y, para determinar este pago que debe recogerse en la referida Acta, el artículo 17.5 de la Convocatoria alude de nuevo a la necesidad de verificación de fondo de los gastos presentados: "Si como consecuencia de la verificación realizada por el CDTI resultara que la inversión efectuada hubiera sido inferior a la inicialmente aprobada, el CDTI procederá, bien a la reducción de la ayuda concedida ajustando su cuantía a las inversiones efectivamente justificadas, bien al reintegro total o parcial de la ayuda si entendiera que la reducción en la inversión hubiera supuesto el incumplimiento total o parcial de los fines para los que fue concedida".
Por tanto, no cabe establecer una distinción entre dos momentos, como si solo una mera justificación formal justificase el correspondiente desembolso. Ello, como se ha expuesto, es además contrario a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Por otro lado, coincide con la sentencia impugnada en que el procedimiento de comprobación no está sujeto a plazo alguno y, de hecho, tampoco constituyen un procedimiento autónomo, como indica la STS 286/2021, de 1 de marzo. El propio órgano judicial reconoce que el procedimiento de comprobación no tiene un plazo establecido, y por lo tanto, se infringe de forma manifiesta el ordenamiento jurídico al anular el acto administrativo por incumplir un plazo que ha de ser "necesariamente breve", cuando no existe norma jurídica que establezca plazo.
En consecuencia, el órgano judicial vulnera el art. 48.3 LPACAP, debiendo revocarse la sentencia dictada. Destaca que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba, toda vez que las fechas de justificación de la anualidad 2020 no comprenden el período "entre el 2 de febrero de 2021 y el 20 de septiembre de 2021 porque la anualidad 2020 comprende desde el 1 de abril de 2021 hasta el 20 de junio de 2021, fecha en que comienza el plazo para presentar la justificación de tres meses. AEORUM presentó la justificación el día 20 de septiembre de 2021 (documento "09. JUST 20. SOLICITUD_REGENT_139991") y no con anterioridad a esa fecha, como sostiene la sentencia impugnada.
De la misma forma, incurre en un error en la valoración de la prueba al señalar que "el CDTI bien pudo pagar, al menos, parcialmente las liquidaciones cuando el 14/09/2021 formuló el acta de comprobación y liquidación de la anualidad de 2019."
El acta de comprobación y liquidación de 2019 se aprobó mediante Resolución de la Presidencia del CDTI de 19 de julio de 2022 (documento del expediente "07.01. Acta Comprobación y Liquidación 2019", que es el objeto de recurso en el P.O. 57/2022 que se sigue en el JCCA nº5). Además, obvia la sentencia impugnada que existe responsabilidad de la demandante en el retraso en la emisión de la citada Acta.
Así, resulta que el Acta de comprobación y liquidación, como se recoge en el Manual de justificación obrante en el expediente (folio 34), "se pondrá a disposición de la empresa coordinadora, a través de la sede electrónica de CDTI, para su firma por el representante legal de la agrupación. Posteriormente será firmada por CDTI."
Tal firma por el representante no se produjo nunca, por lo que CDTI certificó de oficio la anualidad de 2019 mediante la resolución de 19 de julio de 2022.
Respecto a la anualidad 2020, fue mediante Acta de comprobación y liquidación 2020 de fecha 16/12/2022, firmada por ambas partes (documento del expediente "10.04. Acta Comprobación y Liquidación 2020_Firmado CDTI") y en la que se recoge expresamente, y sin que se haya impugnado que: "No procede el pago por certificación de subvención a la empresa AEORUM ESPAÑA, SL de 126.338,51 €, por no haber acreditado estar al corriente con Seguridad Social y Agencia Tributaria."
La firma por el representante de la empresa no se produce hasta esa fecha.
En consecuencia, no es cierto que exista responsabilidad del CDTI en una eventual demora, por lo que, frente a lo que expone la sentencia, no "es un exceso responsabilizar a la actora del retraso en las comprobaciones", sino que, al contrario, constituye una infracción del ordenamiento jurídico imputar a CDTI las dilaciones habidas en el procedimiento, que no son ajenas a la responsabilidad de la entidad demandante.
CUARTO.-AEORUM se opone al recurso de apelación e interesa su desestimación.
Destaca que la jurisprudencia que cita el apelante no es aplicable porque en aquellos casos se trata del reintegro y no del pago de una subvención y en los que el beneficiario no acreditó estar al corriente de las deudas tributarias y con la Seguridad Social tras finalizar el proyecto y justificarlo.
No existe error en la valoración de la prueba porque la anualidad 2020 comienza el 1 de abril de 2020 y termina el 20 de junio de 2021 como acredita la memoria económica de la anualidad 2020 (documento 09. Just.20. Memoria Económica 2020 b-92993575 firmado).
Advierte que CDTI emitió dos actas de comprobación y liquidación de 2019 con textos distintos y ninguna fue firmada por AEORUM.
Respecto del acta de 2020, fue firmada por el representante del proyecto NEPTUNO (DEIMOS) firma que fue rechazada mediante burofax por AEORUM porque la firma unilateral del acta implicaba aceptar que la actora no se hallaba al corriente en el pago de las deudas tributarias y con la Seguridad Social cuando no era cierto.
Finalmente, que de conformidad con los arts 17 de la Convocatoria de ayudas y 28 de la orden de bases reguladoras hay un plazo para que el beneficiario justifique la completitud del expediente y otro para la comprobación de la documentación que acredita la realización de la actividad y que la actora se hallaba al corriente en el pago de las deudas tributarias y con la Seguridad Social en el momento de la verificación formal, cumpliendo lo dispuesto en el art. 34.5 LGS.
QUINTO.-El recurso de apelación del Abogado del Estado se ampara en un criterio jurisprudencial, recogido en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 y 5 de abril de 2004, rec. 7456/20 y rec. 5 de abril de 2024, rec. 5279/2022 que, entendemos, no es directamente aplicable al caso.
En esas sentencias, la cuestión a resolver es si, de conformidad con el artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, si el incumplimiento con la actualidad de pagos de obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, además de un requisito para poder ser beneficiario de la ayuda, puede devenir en un momento posterior en una causa de reintegro por incumplimiento."
La Sala resuelve que "los artículos 34.5 y 37 de la LGS han de interpretarse con arreglo a los criterios siguientes:
1.- El artículo 34.5 LGS exige para el pago de la subvención en todos los casos, bien se trate de un pago anticipado, un pago a cuenta o un pago posterior al cumplimiento de las condiciones, que el beneficiario se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
2.- Sin embargo, una vez producido el pago de la subvención, las causas que pueden fundamentar el reintegro de la subvención son las enumeradas en el artículo 37 de la LGS ,entre las que no figura la de no hallarse el beneficiario al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
3.- Cuestión distinta es que, una vez producido el pago de la subvención, el hallarse al corriente el beneficiario en las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social forme parte de las condiciones que fundamentaron la concesión de la subvención y a cuyo cumplimiento se obligó el concesionario, como es el caso de las obligaciones de creación y mantenimiento por un tiempo estipulado de un determinado número de puestos de trabajo, que requiere, obviamente, el alta y la cotización a la Seguridad Social por los trabajadores empleados. En tales casos, el incumplimiento por el beneficiario de las obligaciones frente a la Seguridad Social inherentes a la creación y mantenimiento de los puestos de trabajo puede fundamentar una revocación de la ayuda, pero no en virtud del artículo 34.5 de la LGS ,pues el pago de la subvención se efectuó cuando concurrían los requisitos exigidos para ello, sino en virtud de la causa de reintegro descrita en el artículo 37.1.b) de la LGS ."
Lo que aquí se plantea es distinto, esto es, si, una vez liquidados los gastos justificados (sea una u otra su cuantía final), es o no procedente su abono a la luz de un hecho sobrevenido como las deudas de la actora con la AEAT y la SS tras ser declarada en concurso de acreedores, porque si bien es cierto que AEORUM fue declarada en concurso el 5 de septiembre de 2022 en que así lo declaró el Juzgado de lo Mercantil, no tenía deudas con la AEAT ni con la Seguridad Social cuando, en tiempo y forma, se presentó toda la documentación justificativa auditada respecto de las anualidades 2019 y 2020.
El art. 17 de la convocatoria a propósito de la Justificación de las ayudas dice:
1. La justificación de las actividades para las que se concedió la subvención se realizará conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Orden de bases reguladoras. La presentación de la documentación justificativa se realizará en los tres meses inmediatamente posteriores a la finalización del periodo de realización de las actividades para cada una de las anualidades a justificar. Si se ha autorizado una ampliación del periodo de ejecución, el periodo de justificación comenzará a partir de la fecha de finalización de la ampliación del periodo de ejecución. Las instrucciones detalladas y los formularios correspondientes para la presentación de la documentación justificativa estarán disponibles para su cumplimentación y presentación en la sede electrónica de CDTI.
2. La justificación revestirá la forma de cuenta justificativa, con aportación de informe de auditor, según lo previsto en el artículo 74 del Reglamento de desarrollo de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. El informe del auditor se ajustará a lo dispuesto en la Orden EHA/1434/2007, de 17 de mayo, por la que se aprueba la norma de actuación de los auditores de cuentas en la realización de los trabajos de revisión de cuentas justificativas de subvenciones, en el ámbito del sector público estatal, previstos en el artículo 74 del Reglamento de desarrollo de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. El informe de cuenta justificativa de cada uno de los beneficiarios de la agrupación deberá ser realizado por un mismo auditor inscrito como ejerciente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, cuya designación corresponderá al representante de la agrupación. El informe del auditor recogerá además, de forma complementaria a lo establecido en este artículo, el contenido que se detalla en el Anexo de la presente convocatoria. Este informe deberá ser presentado a través de la sede electrónica de CDTI con firma electrónica de dicho auditor.
3. Los documentos de pago emitidos por la entidad beneficiaria pueden tener fecha de vencimiento posterior al periodo de ejecución siempre que dicha fecha esté comprendida dentro del plazo concedido para presentar la documentación justificativa. No obstante, el gasto financiable derivado del informe de auditoría, podrá realizarse y pagarse dentro del plazo concedido para presentar la documentación justificativa.
4. Una vez comprobado y verificado por el CDTI que los requisitos que motivaron la resolución de concesión han sido cumplidos, se procederá al pago fraccionado (anual) de la subvención, a cuyo efecto se suscribirá un Acta de Comprobación y Liquidación, en su caso. Los pagos fraccionados (anuales) de la subvención concedida se determinarán en función de las inversiones y de los gastos finalmente aceptados por el CDTI, así como del porcentaje establecido, sin que ninguno de estos pagos fraccionados pueda superar el importe que para cada uno de ellos figure en la resolución de concesión
5. Si como consecuencia de la verificación realizada por el CDTI resultara que la inversión efectuada hubiera sido inferior a la inicialmente aprobada, el CDTI procederá, bien a la reducción de la ayuda concedida ajustando su cuantía a las inversiones efectivamente justificadas, bien al reintegro total o parcial de la ayuda si entendiera que la reducción en la inversión hubiera supuesto el incumplimiento total o parcial de los fines para los que fue concedida.
6. El beneficiario estará asimismo sometido a las actuaciones de comprobación y control previstas en el artículo 28 de la Orden de bases reguladoras."
A su vez el art. 28 de la Orden ECC/1780/2013, de 30 de septiembre, dispone:
"Artículo 28. Actuaciones de comprobación y control.
1. El beneficiario estará sometido a las actuaciones de comprobación a efectuar por el órgano concedente, así como a las de control por la Intervención General de la Administración del Estado y por el Tribunal de Cuentas y, en su caso, por la Comisión Europea en virtud del artículo 108.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, relativo a ayudas estatales, y a lo establecido en la normativa relativa a la gestión de las ayudas financiadas con los fondos de la Unión Europea, y a cualquier otra normativa aplicable.
2. El órgano concedente podrá realizar las acciones de comprobación que establezca para verificar el cumplimiento de las condiciones exigidas al beneficiario, así como la realización por parte de los beneficiarios de la actuación objeto de ayuda.
3. La comprobación formal para la liquidación de la ayuda se realizará sobre las cuentas justificativas presentadas. Las facturas o documentos de valor probatorio análogo que sustenten dichos informes serán objeto de comprobación en los cuatro años siguientes, o diez años cuando haya financiación con fondos procedentes de la Unión Europea, sobre la base de una muestra representativa, a cuyo fin el órgano gestor podrá requerir a los beneficiarios la remisión de los justificantes que compongan dicha muestra, así como realizar los controles recogidos en cada uno de los planes anuales de actuación mencionados en el artículo 85 del Reglamento de desarrollo de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
4. Los beneficiarios deberán disponer de los libros contables, registros diligenciados y demás documentos en los términos exigidos por la legislación aplicable al beneficiario, así como de las facturas y demás justificantes de gasto de valor probatorio equivalente y los correspondientes justificantes de pago. Este conjunto de documentos constituye el soporte justificativo de la ayuda concedida, y garantiza su adecuado reflejo en la contabilidad del beneficiario."
Por lo tanto, como se deduce del art. 17.4 de la convocatoria y del art. 28 de la Orden de las bases reguladoras hay dos momentos distintos para la verificación de la justificación de las subvenciones o ayudas, uno en virtud del plazo establecido por el propio CDTI para que el beneficiario justifique documentalmente el cumplimiento de lo previsto en el artículo 30 de la Ley de Subvenciones "completitud del expediente" (artículo 17.4 de la convocatoria) y otro diferente para la comprobación exhaustiva de la documentación aportada sobre la realización de la actividad, proyecto, objetivo, etc.
Así lo recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2018, recurso 557/2017:
"Son dos actuaciones distintas no sólo porque así las enuncia el art. 32 de la LGS , sino porque tienen finalidades y ámbitos de actuación diversos. La primera, la verificación o comprobación de la justificación, es de naturaleza formal y está destinada a contrastar la completitud de la justificación presentada, como paso previo a autorizar el pago. Por ello debe desarrollarse en un plazo breve, atendido su limitado ámbito de comprobación.
La segunda, de comprobación de la actividad o adopción del comportamiento para el que se otorgó la subvención puede tener un alcance mucho más amplio y por ello perdura en tanto no prescriba la acción de reintegro ( Art. 39.1 de la LGS ). Por tanto, la verificación o, como se dice el art. 32.1 LGS , la comprobación de la justificación, por una parte, y la comprobación de la realización de la actividad y cumplimiento de la finalidad que determinó la concesión o disfrute de la subvención, por otra, son actividades administrativas distintas, que no están sujetas a un régimen temporal común, como pretende el recurrente. Para la comprobación de la idoneidad y completitud de la justificación el plazo ha de ser necesariamente breve, pues se trata de contrastar que la documentación está completa a tenor de lo exigido en las bases de la convocatoria, y justifica la realización de la actividad que se había comprometido el beneficiario"
.
En el mismo sentido, la de 12 de noviembre de 2020, rec. 5329/2018, destaca que:
"una vez que la Administración comprueba que la justificación es adecuada, está obligada al abono de la subvención concedida o la cantidad pendiente. Para tal comprobación dispone del plazo que fijen las bases reguladoras de la subvención, que en estos casos es de dos meses.
Por tanto, no es aplicable para esa limitada actuación de comprobación de la justificación, el plazo de prescripción de la acción de reintegro o declaración de la pérdida del derecho a la subvención que regula el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (en adelante, LGS).
La Administración viene obligada al abono de la subvención concedida o la cantidad parcial pendiente, una vez verificada la completitud de la justificación presentada, comprobación para lo que dispone del plazo fijado en las bases reguladoras de la subvención, que en este caso es de dos meses, sin que puede resultar de aplicación, para esta limitada actuación de comprobación de la justificación, el plazo de prescripción de la acción de reintegro o declaración de la pérdida del derecho a la subvención que regula el art. 39 de la LGS ".
"1º No cabe justificar la inactividad de la Administración mezclando dos actuaciones administrativas distintas y sujetas a unos requerimientos temporales diferentes: la de verificación de la justificación presentada por el beneficiario y la comprobación de la actuación objeto de subvención. Se trata de actuaciones distintas tal y como se deduce del artículo 32 de la LGS y porque tienen finalidades y ámbitos de actuación diversos.
" 2º Así la actuación de verificación es de naturaleza formal y se destina a contrastar la completitud de la justificación presentada, como paso previo a autorizar el pago. Se desarrolla en un plazo breve, atendido su limitado ámbito de comprobación: contrastar que la documentación está completa a tenor de lo exigido en las bases de la convocatoria, y justifica la realización de la actividad que se había comprometido el beneficiario. Cabe que se considere insuficiente la justificación y que se requiera para que la complemente, y cabe que se pongan los reparos a que haya lugar, incluso la iniciación inmediata de procedimiento de reintegro, con la posible adopción de medida cautelar de suspensión del abono de los pagos pendientes ( artículo 35.1 de la LGS ).
" 3º La actuación de comprobación de la actividad subvencionada puede tener un alcance mucho más amplio y perdura en tanto no prescriba la acción de reintegro (cf. artículo 39.1 de la LGS ).
" 4º En el caso, como el presente, de subvenciones otorgadas al amparo de la Orden de 31 de octubre de 2008, modificada por la Orden de 23 de marzo de 2009, su artículo 36.5 establece un plazo de dos meses para la primera de las actuaciones, por lo que la Sala viene considerando que no cabe dilatar esa fase de verificación documental, necesariamente breve por su finalidad limitada, so pretexto de que la facultad de comprobación queda abierta en tanto no prescriba la acción de reintegro.
" 5º Se ha añadido en las sentencias de referencia que el artículo 88.3 del Reglamento General de la LGS aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, es esclarecedor cuando exige para el pago que el órgano encargado del seguimiento de la subvención certifique lo siguiente:
" " a) la justificación parcial o total de la misma, según se contemple o no la posibilidad de efectuar pagos fraccionados, cuando se trate de subvenciones de pago posterior;
" " b) que no ha sido dictada resolución declarativa de la procedencia del reintegro de la subvención o de la pérdida del derecho al cobro de la misma por alguna de las causas previstas en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones ;
"" c) que no ha sido acordada por el órgano concedente de la subvención, como medida cautelar, la retención de los libramientos de pago o de las cantidades pendientes de abonar al beneficiario o entidad colaboradora, referidos a la misma subvención ".
" 6º En consecuencia, aún si la actividad de comprobación se ha iniciado por la Administración, pero no se ha acordado la suspensión del pago, el abono de la subvención resulta igualmente obligado si es que la justificación documental está completa, algo que no se ha cuestionado en la contestación a la demanda, completitud que la sentencia de instancia tiene por probada.
(...)
" 8º Por consiguiente, la Administración demandada venía obligada a la ejecución del acto firme de concesión de la subvención, una vez acreditado el cumplimiento de la condición a que estaba subordinado el derecho ya declarado en la resolución de concesión.
9º En definitiva, se ha acreditado tanto el derecho de la beneficiaria como la pasividad de Administración en el cumplimiento y ejecución de un acto administrativo firme, como es el de concesión de la subvención, del que se derivan, no ya meras expectativas, sino auténticos derechos, que se han consolidado desde el punto y hora que el beneficiario ha cumplido con las obligaciones de justificación a que venía subordinada la efectiva percepción de la subvención".
El examen del expediente pone de manifiesto que AEORUM, se encontraba al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social en el momento de presentar los justificantes del gasto en el momento de la justificación de la anualidad 2019 ( entre el 19 de junio de 2020 y el 19 de septiembre de 2020) pues constan en el expediente los certificados positivos en ese sentido de la AEAT y de la Seguridad Social de 13 de septiembre de 2020 y el documento 08 INFORME AUDITOR 2019 B-92993575 en el que este verifica la cuenta justificativa de la anualidad 2019 aportada por AEORUM España para comprobar que la misma contiene todos los elementos señalados en el art. 74 del Reglamento de la Ley de Subvenciones, los establecidos en las bases reguladoras de la subvención y en las convocatorias. Asimismo, que la Memoria Económica presentada contiene los elementos previstos en el Manual de instrucciones para la justificación de proyectos CDTI.
Lo propio sucede con la anualidad 2020 cuyo periodo de justificación se encontraba entre el 20 de junio y el 20 de septiembre de 2021, presentando AEORUM certificados positivos de la AEAT y de la Seguridad Social de 5 de septiembre de 2021 y el informe de auditoria firmado por el auditor respecto de la anualidad 2020 con el contenido antes expuesto.
Por lo tanto, durante el plazo establecido por el propio CDTI para que el beneficiario justificase documentalmente el cumplimiento de lo previsto en el artículo 30 de la Ley de Subvenciones, la actora no tenía deudas con la SS ni con la AEAT, cumpliendo con el requisito previsto en el art. 34.5 de la Ley de subvenciones porque fue ya el 5 de septiembre de 2022 cuando el Juzgado de lo Mercantil decretó el concurso de acreedores de AEORUM.
A ello no se opone la alegación de que el acta de comprobación y liquidación 2020 de fecha 16 de diciembre de 2022 en la que se hace constar que "no procede el pago por certificación de subvención a la empresa AEORUM ESPAÑA SL de 126.338,51 euros, por no haber acreditado estar al corriente con Seguridad social y Agencia Tributaria"fue firmada por ambas partes porque consta acreditado que mediante burofax de 2 de mayo de 2023, remitido por AEORUM a DEIMOS como coordinadora del proyecto NEPTUNO, la actora advertía a la coordinadora del proyecto que rechazaba la firma del Acta de comprobación y liquidación del Proyecto NEPTUNO de 15 de diciembre de 2022 realizada por DEIMOS y CDTI por entender que la firma unilateral de dicha Acta limitaba las posibilidades de defensa de ese acta y que cuestionaba, lo consignado en el Acta de "no estar al corriente de pago con Seguridad Social y Hacienda es un incumplimiento del Acuerdo de Consorcio" además de cuestionar las cantidades deducidas.
Lo expuesto, pone de relieve, en definitiva, que AEORUM cumplía el requisito de hallarse al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social en el periodo de verificación formal de la anualidad de 2019 y 2020, por lo que procedía abonar las liquidaciones de ambas anualidades con independencia del resultado de la comprobación material de la actividad para la que se concedió la subvención, por lo que procede desestimar el recurso.
SEXTO.-Dada la desestimación del recurso procede imponer las costas del recurso de apelación a la parte apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación