Última revisión
07/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 138/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 235/2022 de 19 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Nº de sentencia: 138/2024
Núm. Cendoj: 28079330042024100126
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:2072
Núm. Roj: STSJ M 2072:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sala del margen el
Ha sido parte demandada la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Tras las conclusiones escritas de las partes se declaró el pleito concluso para sentencia, señalándose para el acto de votación y fallo el día 13 de febrero de 2024, en cuya fecha ha tenido lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez.
Fundamentos
1. En el presente recurso la parte recurrente pretende la anulación de la
Para poder confirmar la validez de las notificaciones realizadas por vía edictal es preciso tomar en consideración la reiterada jurisprudencia al respecto, según la cual, es necesario que se hayan agotado las posibilidades de notificación personal en el domicilio del interesado, estableciéndose aquella como una forma de notificación subsidiaria y excepcional.
Este Tribunal considera que se han realizado esfuerzos suficientes por parte de la Administración para intentar la notificación personal, sin que ésta haya sido posible por causa no imputable al órgano gestor.
La reclamante presentó la declaración del IRPF 2016 señalando como domicilio actual el sito en CALLE000, NUM005 Madrid, domicilio en el que se han realizado todas las notificaciones, al no constar el cambio de domicilio fiscal, a pesar de que la venta del inmueble se realizó con fecha 04/10/2016, según la documentación aportada en la presente reclamación por la propia interesada, señalándose en la escritura de compra-venta que el mismo no constituía el domicilio habitual. En consecuencia, este Tribunal considera que las notificaciones por comparecencia son conforme a Derecho.
La fecha de notificación de los actos impugnados mediante los recursos de reposición, liquidación provisional y acuerdo sancionador, fue el 26/10/2018 y el 20/02/2019, respectivamente, y la fecha de interposición de dichos recursos de reposición fue el día 31/05/2019, y entre ambas fechas ha transcurrido claramente un período superior al plazo de un mes a que se refiere el artículo 223.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), por lo que los recursos se han interpuesto de forma extemporánea, es decir, fuera de plazo.
Por ello, no procede entrar a examinar cualesquiera otras cuestiones que se planteen en cuanto al fondo, aunque hayan sido alegadas y sin que ello genere indefensión, como señalan el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) y el Tribunal Supremo.
2. El
La demanda contiene las siguientes alegaciones, en síntesis:
La recurrente es Comandante de la Guardia Civil y se desplazó a Bélgica para trabajar en el Parlamento Europeo desde 2015.
En la escritura pública de compraventa autorizada el 4/10/2016 vendió un piso que era de su propiedad, sito en Madrid, en la CALLE000 nº NUM005, cuya transmisión ha dado lugar a la regularización de la ganancia patrimonial por la que se han dictado los acuerdos de liquidación y sanción recurridos, de los que tuvo conocimiento cuando se procedió al embargo de sus cuentas bancarias en mayo 2019.
En la escritura pública de compraventa del 4/10/2016 compareció dejando constancia expresa de que era "funcionaria española desplazada en Bélgica en Organismo Europeo".
Aunque su residencia habitual se encontraba en Bélgica, de conformidad con el artículo 13 del Protocolo (nº 7) sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea mantenía su residencia fiscal en España por lo que, al vender la única vivienda de su propiedad en España (sita en Madrid, en la CALLE000 NUM005), quiso dejar constancia en la misma escritura de venta de otra dirección en España, en Ceuta, en AVENIDA000 NUM006, porque era la vivienda de sus padres y la dirección que constaba en su DNI.
Había adquirido aquella vivienda sita en Madrid, en CALLE000 NUM005, por un precio de 120.202,42 Euros (20.000.000 Pesetas), mediante escritura pública autorizada por el notario de Madrid D. Pedro Contreras Ranera el 27/12/2001.
La administración tributaria regulariza la ganancia patrimonial en IRPF derivada de la venta de la vivienda de CALLE000 NUM005, Madrid, argumentando que "
En la referida liquidación provisional IRPF 2016 se le imputa a Dª Claudia una ganancia patrimonial (derivada de transmisión de elementos patrimoniales, e imputable en la base imponible del ahorro) por importe de 111.977,56 Euros (190.000 de valor de transmisión - valor de adquisición tomado por AEAT de 72.243,11 Euros - gastos de adquisición estimados por AEAT de 5.779,44 Euros), resultando un total a ingresar de 23.933,03 Euros (23.056,56 Euros de cuota más 876,47 Euros de intereses).
En la motivación de esa liquidación provisional la AEAT deja constancia de que conoce la fecha de adquisición del inmueble transmitido (27/12/2001), pero tomó, para calcular la ganancia patrimonial, un valor de adquisición de la vivienda muy inferior a su precio de compra escriturado, sin ofrecer ninguna explicación al respecto.
En la misma escritura de venta de 4/10/2016 consta que el piso pertenecía a Dª. Claudia "por compra en estado de soltera en virtud de escritura otorgada ante el notario de Madrid, don Pedro Contreras Ranera el día 27 de diciembre de 2001", y le habría resultado sumamente fácil a la Administración Tributaria requerir a ese notario o al Colegio Notarial para conseguir copia completa de la referida escritura y averiguar el precio escriturado de compra.
En la Resolución con Liquidación Provisional se indica que en el procedimiento de comprobación limitada del que deriva la misma se han realizado las siguientes actuaciones:
"-Notificación del requerimiento de fecha 12 de enero de 2018
-Notificación de la propuesta de liquidación provisional y del trámite de alegaciones con fecha 25 de mayo de 2018"
Lo cierto es que las referidas notificaciones, como la de la propia resolución con liquidación provisional IRPF 2016, fueron notificaciones edictales, tras infructuosos intentos de notificación directa.
Con base en esas notificaciones edictales, la Administración Tributaria consideró notificados todos los trámites del procedimiento de liquidación y sancionador, desde el requerimiento con el que se inició la comprobación limitada hasta la providencia de apremio y el embargo de cuentas. De la misma forma, con base en notificaciones edictales, se notificaron el acuerdo de iniciación de expediente sancionador, derivado de aquella liquidación IRPF 2016, con propuesta de imposición de sanción como el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria.
Constando claramente a la Administración que se trataba de un contribuyente, funcionario del Estado desplazado a Bruselas, no se puede entender que la Administración haya desplegado la diligencia exigible cuando ha intentado las notificaciones personales, con resultado infructuoso, en la propia vivienda vendida, porque seguía figurando como "domicilio fiscal del contribuyente", y en otro domicilio del que no ofrece ninguna explicación sobre la posible vinculación con la contribuyente.
La Resolución del mismo TEAR de Madrid, dictada el 30/6/2022, estima la reclamación NUM007 interpuesta por la recurrente contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT que desestimó un recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de embargo de cuentas bancarias dictada en ejecución de la liquidación del IRPF 2016 impugnada mediante el presente recurso.
En la referida Resolución del TEARM se considera que no resulta ajustada a derecho la notificación edictal de la providencia de apremio derivada de aquella liquidación porque la Administración se limitó a intentar la notificación personal en el domicilio sito en CALLE000 NUM005 de Madrid (con resultado de "Desconocido"), como la diligencia de embargo, sin desarrollar una actividad indagatoria de otros domicilios, sin intentar la notificación en otro domicilio idóneo con carácter previo a la vía edictal.
Consta en el expediente copia de la escritura pública de compraventa de 27/12/2001 en virtud de la cual la recurrente adquirió la vivienda por un precio de 120.202,42 euros. La determinación incorrecta de la ganancia patrimonial imputada en la liquidación del IRPF 2016, tomando un valor de adquisición del inmueble que nada tiene que ver con su precio real de adquisición, supone un motivo de revocación de dicho acto tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley General Tributaria.
3. Por la
Tratándose de la notificación de actos administrativos de naturaleza tributaria, de acuerdo con el artículo 109 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), el régimen de notificaciones es el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en la sección 3ª del capítulo II del título III de la propia LGT, que hacen referencia al lugar de práctica de las notificaciones (art.110), a las personas legitimadas para recibirlas (art.111) y a la notificación por comparecencia (art.112).
Establece el artículo 110:
"
Y el artículo 111 del mismo texto legal prevé, en relación con las personas legitimadas para recibir las notificaciones, lo siguiente:
"
Finalmente, el artículo 112 que regula la notificación por comparecencia dispone:
"1
El Tribunal Constitucional en su doctrina (por todas, STC del 21 de septiembre de 2020, Recurso:1035/2019) viene estableciendo que "
Esa especial trascendencia de los actos de comunicación "
El Tribunal Supremo en la sentencia de 25 de marzo de 2021, Recurso 6099/2019, con cita de sus sentencias anteriores de 21 de junio de 2010 ( rec. cas. núm. 4883/2006), de 28 de junio de 2010 ( rec. cas. núm. 3341/2007), de 12 de julio de 2010 ( rec. cas. núm. 90/2007), de 28 de octubre de 2010 ( rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006) y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002), recuerda los pronunciamientos de la Sala sobre la eficacia de las notificaciones. Como "...
Y que "...
En concreto, en relación con la notificación a través de edictos la sentencia de mención recoge la doctrina del TC [ SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 2; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2; 163/2007, de 2 de julio, FJ 2; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 2; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2; y 128/2008, de 27 de octubre, FJ2] sobre su carácter "residual", "subsidiario", "supletorio" y "excepcional", de "último remedio". De manera que "
Y, en lo que a este litigio interesa, destacamos que la sentencia señala:
"
Expuesta la normativa general y la doctrina jurisprudencial sobre la validez de las notificaciones realizadas por vía edictal, tenemos que precisamente la cuestión planteada en este recurso consiste en determinar si la notificación realizada a la recurrente por comparecencia en el BOE de las actuaciones administrativas en los respectivos procedimientos de liquidación y sancionador es válida y eficaz al haber cumplido los intentos previos de notificación personal las formalidades legales, con la consecuencia de que, en tal caso, habría que considerar que los recursos de reposición que se formulan por la interesada cuando tuvo noticia de aquellos, esto es, con la notificación del embargo de sus cuentas bancarias, se habrían interpuesto fuera del plazo legal de un mes, que es lo que sostienen la AEAT y el TEARM en las resoluciones recurridas.
Partimos del hecho de que el propio TEARM en resolución de 30 de junio de 2022 ha acogido la queja de la recurrente y ha anulado la providencia de apremio y actuaciones posteriores (diligencia de embargo de cuentas bancarias) relacionadas con el IRPF 2016, negando validez a las notificaciones realizadas por vía edictal, argumentando que "
Y ello porque "
En nuestro caso, debemos concluir de la misma forma puesto que desde el mismo inicio de los procedimientos de liquidación y sancionador, la Administración tributaria ha ignorado continuamente sus obligaciones y con ellas las garantías mínimas que deben presidir cualquier actuación administrativa, para procurar la defensa efectiva de los interesados, con ausencia de trámites esenciales que abocan a la declaración de nulidad radical, por infracción esencial del procedimiento.
Así en la propia escritura de compraventa que motivó la regularización y sanción recurridas se hizo constar que la recurrente era funcionaria española desplazada en Bélgica en Organismo Europeo y "vecina de Ceuta, AVENIDA000 nº NUM006", domicilio que se ha acreditado consta en su DNI.
Por lo que no se entiende que los intentos de notificación personal desde que se inicia el procedimiento de comprobación limitada del IRPF 2016, a finales de 2017, con un requerimiento de documentación, y hasta la conclusión de los expedientes de liquidación y sancionador se realicen en el propio inmueble que la interesada vende de la CALLE000 n° NUM005 y también en otro domicilio sito en España ( CALLE001 NUM008, 28027 Madrid), en los que resultaron infructuosos.
No se realizó ningún intento de notificación en el domicilio consignado en la propia Escritura pública de compraventa ni indagación alguna sobre el domicilio de la contribuyente en Bélgica, siendo así que la interesada era una funcionaria del Estado desplazada a un Organismo Europeo, pero que seguía percibiendo retribuciones de la Guardia Civil.
Como señala la STS de 13 de junio de 2013, recurso de casación núm. 3373/2011
En méritos a lo expuesto, entendemos que por la Administración se debía haber agotado los medios para averiguar el domicilio real de la interesada y no acudir a la notificación edictal, dado el carácter marcadamente excepcional que tiene.
Procede por ello estimar que las notificaciones por comparecencia no fueron conforme a derecho, lo que ha determinado una situación de indefensión de la interesada en los correspondientes expedientes, dado que la que refiere el art. 24.1 de la CE es solo aquella que produce, como en el caso, un real y efectivo menoscabo del derecho a defensa, con ausencia de trámites esenciales que abocan a la declaración de nulidad radical, por infracción esencial del procedimiento.
En consecuencia, procede estimar la demanda, anulando la resolución del TEARM recurrida y la liquidación y sanción impugnadas, reconociendo la situación jurídica individualizada que se demanda.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2.000 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede
Fallo
Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la Administración demandada con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
