Última revisión
07/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 128/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 329/2022 de 19 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
Nº de sentencia: 128/2024
Núm. Cendoj: 28079330042024100129
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:2182
Núm. Roj: STSJ M 2182:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. CARLOS CABRERO DEL NERO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a 19 de febrero de 2024.
Vistos por la Sala, constituida por los magistrados y la magistrada indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 329/2022, interpuesto por don Bernardino y doña Delia, representados por el Procurador don Carlos Cabrero del Nero, y bajo la asistencia letrada de don Hugo Perdomo Benítez, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 20 de diciembre de 2021, desestimatoria de la reclamación nº NUM000, interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de liquidación provisional ( NUM001) de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2018, por importe de 3.747,95 euros.
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.
Fundamentos
En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 20 de diciembre de 2021, desestimatoria de la reclamación nº NUM000, interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de liquidación provisional ( NUM001) de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2018, por importe de 3.747,95 euros, así como, naturalmente, estas últimas resoluciones.
A) Los actos administrativos impugnados tienen su origen en el procedimiento de comprobación limitada que se entendió con los recurrentes respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio indicado.
a) Como consecuencia de dichas actuaciones, se dictó el acuerdo de liquidación provisional, de 12 de febrero de 2020, en el que, por lo que al presente recurso importa, se regularizan los rendimientos y retenciones del trabajo, fijándose los rendimientos íntegros y las retenciones practicadas procedentes de BBVA Seguros S.A., de Seguros y Reaseguros, en 32.220,26 euros y 5.957,53 euros, respectivamente. Argumenta lo siguiente:
"
Añade, en respuesta a las alegaciones formuladas por los interesados, por lo que al presente recurso importa, lo que sigue:
"[A]
b) Recurrido dicho acuerdo en reposición, el recurso fue desestimado por resolución de 12 de junio de 2020. Interesa destacar el siguiente razonamiento:
"
B) La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid inmediatamente recurrida desestimó la reclamación interpuesta contra los acuerdos anteriores.
a) Respecto del cambio de criterio de la Dirección General de Tributos, después de reproducir el artículo 89.4 de la Ley General Tributaria, argumenta que "
b) En cuanto a la calificación de los rendimientos controvertidos, tras reproducir los artículos 25.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), 16.2.a).5° de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 marzo, y 17.2.a).5 LIRPF, en vigor a partir del 1 de enero de 2007, la disposición adicional primera, apartado 1, del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y el artículo 8.6 de este mismo Texto Refundido, argumenta lo que sigue el fundamento jurídico sexto:
"
En el fundamento jurídico séptimo concluye:
A) La demanda, tras una exhaustiva exposición de los antecedentes procedimentales, articula dos motivos:
a) Indefensión y vulneración del principio de confianza legítima. Argumenta que, pese a que existía una consulta vinculante que resolvía el caso concreto planteado por los recurrentes, y en función de ello acomodaron toda su actuación a lo dispuesto por la Dirección General de Tributos, la Administración cambió radicalmente de criterio en base a otra consulta posterior, sin indicar qué circunstancias concretas se habían visto modificadas, ni detallar el caso que resolvía. En este sentido, "se modifica el criterio de una consulta planteada personalmente por los demandantes en base a nuevos hechos relativos a otro contribuyente y, pese a ello; (i) no se les informa de esta modificación; (ii) no se les indica qué hechos se habían visto modificados; (iii) y si éstos afectaban a su caso. Pero es que, además, se borra la consulta y ya no se puede acceder a su contenido". A su juicio, la respuesta a la consulta por ellos formulada constituye un acto propio, de modo que, apartarse del mismo, sin explicar, de forma razonada y convincente, las razones por las que la DGT cambió de criterio, vulnera el principio de respeto por dichos actos y confianza legítima.
b) Sobre la naturaleza de la prestación recibida, sostiene que don Bernardino nunca fue ni pensionista ni jubilado de BBVA. Tras reiterar los hechos que ya pone de manifiesto el TEAR, argumenta que en ninguno de los documentos se estipula que la indemnización percibida, "ya sea la pactada ante el SMAC como la acordada el mismo día en documento privado independiente entre el BBVA y don Bernardino", tuviera la naturaleza de pensión. A su juicio, la problemática viene porque, "a partir del 2004 la obligación de pago del complemento de la indemnización es exteriorizada por el BBVA, sin el conocimiento ni la autorización de don Bernardino, a BBVA SEGUROS". Sin embargo, "la exteriorización del pagador en ningún caso puede variar la naturaleza de la renta, como pretende la Administración. Es decir, una indemnización no pasa a ser una pensión en función de quien la abone". Añade que el supuesto de hecho planteado en la consulta V0281-07 se refiere a las bajas voluntarias incentivadas que acordó el Banco con parte de sus empleados, lo que difiere del caso del recurrente, que fue despedido unilateralmente y, por ello, se vio en la obligación de plantear un arbitraje de conciliación laboral ante el SMAC. En aquellos casos, el empleado quedaría cubierto por una póliza colectiva de seguros que cubría los compromisos por pensiones asumidos por el Banco, en virtud de lo establecido en el Convenio Colectivo. En el caso del recurrente, la indemnización pactada era pagada directamente por el Banco.
B) La Abogacía del Estado interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho. En relación con el primer motivo, argumenta que la contestación inicial "no tuvo en cuenta todos los antecedentes necesarios y se fundó en un error, considerando que el compromiso de pago de una renta vitalicia al recurrente era la forma pactada de pagar la indemnización por resolución de contrato según el acta de conciliación, y no lo era. Error que es sin duda determinante de la respuesta ofrecida, que califica la renta vitalicia que se perciba de la aseguradora como rendimientos de capital mobiliario del artículo 23.3 d) de la LIRPF entonces vigente, y no como rendimientos del trabajo del artículo 16.2.a) 5ª del TR de la LIRPF, después artículo 17.2.a) 5ª de la Ley 35/2006, que es la calificación que aplica la V-0281-07". Dado que parte de un error sobre los hechos expuestos por el consultante sobre los que había de pronunciarse "no puede atribuirse carácter vinculante a la contestación V1096-06, que fue por ello anulada y sustituida por la V0281- 07".
En segundo lugar, aduce que no "tiene sentido negar su carácter de jubilado y pensionista del BBVA, pues el BBVA fue su empleador, y fue quien asumió en un escrito de 2 de diciembre de 1997, con independencia de la indemnización por la resolución de su contrato (que se pagaría en plazos anuales hasta 2004 incluido), el compromiso de pago de una renta vitalicia desde enero de 2005, fecha en que alcanzaba la edad de 60 años, siendo posible anticipar el pago de las prestaciones de jubilación a esta edad o incluso antes en caso de desempleo, según el artículo 8.6.a) de la LPFP". En definitiva, el recurrente, "recibe una prestación por jubilación en forma de renta vitalicia desde 2005 a través de un seguro colectivo contratado por el BBVA, que fue su empleador y que asumió el compromiso de pago de esta renta vitalicia como complemento de la indemnización por resolución del contrato que le satisfizo a plazos desde 1998 hasta 2004, externalizando esta prestación de conformidad con la DA 1 de la LPFP, que así lo exige".
A) Comenzamos el examen de este motivo con la reproducción de la normativa y la jurisprudencia de aplicación.
El artículo 89 LGT, bajo la rúbrica, "efectos de las contestaciones a consultas tributarias escritas, dispone, en su apartado 1, que "
Según el art. 88.2 LGT, al que se remite el anterior, "
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, como nos han recordado los AATS de 15 y 29 de marzo de 2023 ( recursos 5594 y 6376/2022), se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el efecto vinculante de las contestaciones a las consultas tributarias escritas previsto en el citado artículo 89.1 LGT. Al respecto, destaca que la vinculatoriedad sancionada por dicho precepto se encuentra íntimamente relacionada con los efectos de los actos propios y el principio de confianza legítima. En esta dirección, la STS de 2 de junio de 2021 (rec. 1478/2018), declaró lo siguiente:
"
Según la STS de 13 de junio de 2018 (rec. 2800/2017) el principio de confianza legítima "
2.
En el específico ámbito de las consultas tributarias vinculantes, el Tribunal Supremo ha declarado "
Finalmente, la STS de 1 de marzo de 2022 (rec. 3942/2020), razonó lo siguiente:
"[...]
B) En el caso que nos ocupa, la AEAT, ya desde la propuesta de liquidación, indica que la razón de apartarse de la contestación a la primera consulta tributaria -número V1096-06-, que fue la planteada por los recurrentes, se encuentra en que la misma fue dejada sin efecto y sustituida por la contestación a otra consulta - número V0281-07-.
La indefensión denunciada se descarta porque, como se ha visto, los recurrentes tuvieron desde el principio perfecto conocimiento de las razones de la regularización y han alegado cuando a su derecho convenía.
Es cierto que, como afirma la parte recurrente, en el buscador de consultas tributarias de la página web aparece, literalmente, "Consulta sin contenido al ser reemplazada por la consulta número V0281-07". No resulta posible acceder desde esa plataforma al contenido de la misma.
Sin embargo, el examen del texto de esa respuesta, que fue aportado por los interesados, y el de la que la sustituye, en unión de los documentos firmados el 2 de diciembre de 1997, que también figuran en el expediente administrativo, revela la razón que, a juicio de la Sala, hace legítimo el cambio de criterio que aplica después la AEAT.
La respuesta a la consulta V0281-07 comienza señalando que
En efecto, la primera respuesta toma como punto de partida una afirmación fáctica que no es del todo exacta. Es la siguiente:
Observamos, sin embargo, que la renta vitalicia no formó parte del contenido del acta de conciliación, sino que se formalizó en un documento separado. El mismo, a modo de misiva dirigida a don Bernardino, comienza señalando que "[c]
"
No se indica que la renta se instrumente por medio de un seguro, sino que se trata de la obligación de abono de una cantidad bruta anual fija en favor de interesado, y, tras su fallecimiento, de su cónyuge, con carácter vitalicio.
Lo anterior explica, satisfactoriamente, a juicio de la sala, el cambio de criterio en la respuesta a la segunda consulta, que califica las cantidades abonadas en virtud de aquella obligación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.2.a) 5ª del entonces vigente Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, coincidente con el actual art. 17.2.a) 5ª LIRPF.
Debemos reparar en que no hubo por parte de los interesados acomodo alguno de su comportamiento a la respuesta recibida tras la primera consulta. Recordamos, en este punto, que la renta se pacta en 1997 para que surja en diciembre de 2004. A raíz de su puesta en funcionamiento se plantea la consulta que ofreció una respuesta sobre el modo de tributación de esa singular renta.
A partir de lo anterior, el principio de confianza legítima amparaba la consignación de los rendimientos controvertidos como rendimientos del capital mobiliario en las correspondientes autoliquidaciones de IRPF hasta el momento en que tuvo lugar el cambio criterio. Añadimos que, a nuestro entender, es necesario dar publicidad a dicho cambio y que, en un caso como el que nos ocupa, debiera haber sido comunicado personalmente a los consultantes directamente afectados.
En todo caso, no hubo en la actuación de la Administración, al liquidar el tributo expresando el cambio de criterio, quebranto alguno de principio de confianza legítima. Procede, en consecuencia, desestimar el motivo.
La parte recurrente insiste en que el actor no es ni ha sido pensionista ni jubilado de BBVA. Sin embargo, con ser esto rigurosamente cierto, en sentido estricto, no es, en absoluto, determinante de la calificación de la renta anual controvertida como rendimientos del capital mobiliario, como pretende.
Conviene recordar que la disposición adicional primera del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, dispuso que los compromisos por pensiones asumidos por las empresas "
Más arriba hemos dado cuenta de los datos que obran en el expediente sobre el origen de esa renta, pactada en un documento firmado el mismo día en que lo fue el acta de conformidad a la indemnización por el despido improcedente del contribuyente. Pudiera plantearse que la causa de la misma se encuentra en la indemnización por el despido -"para complementar la indemnización", llega a afirmar el TEAR-, pero, en todo caso, está fuera de duda que obedece, en último término, al trabajo desarrollado por el recurrente para la entidad BBV.
En este sentido, sea la renta anual controvertida una indemnización por despido deferida en tiempo que excede de la cuantía mínima exenta conforme al art. 7 e) LIRPF, sea una prestación ajena a esa indemnización, que responde a un compromiso por pensiones asumido por BBVA en favor del recurrente por su condición de empleado, conforme al art. 17.2.5ª LIRPF, que es la tesis defendida por la AEAT y el TEAR, de acuerdo con el criterio expresado en la respuesta a la consulta vinculante antes referida, entendemos que su calificación como rendimiento del trabajo es correcta.
Procede, en consecuencia, desestimar el motivo y, con ello, el recurso contencioso-administrativo.
Las peculiares circunstancias concurrentes y, singularmente, el hecho de el recurso contencioso-administrativo sea la reacción ante el cambio de criterio de la Administración en perjuicio de los recurrentes, alterando una situación largamente consentida, determinan la no imposición de las costas de este recurso de acuerdo con el art. 139.1 LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Bernardino y doña Delia, representados por el Procurador don Carlos Cabrero del Nero, contra las resoluciones administrativas a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución.
Sin condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Al notificarse se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
