Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 81/2024 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palma nº 3, Rec. 45/2018 de 19 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2024

Tribunal: JCA Palma

Ponente: IRENE TRUYOLS CANTALLOPS

Nº de sentencia: 81/2024

Núm. Cendoj: 07040450032024100007

Núm. Ecli: ES:JCA:2024:72

Núm. Roj: SJCA 72:2024

Resumen:
COMISION DE LICENCIAS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00081/2024

-

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.-

Teléfono: 971.72.93.76 Fax: 971.71.37.87

Correo electrónico: contencioso3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: 6

N.I.G: 07040 45 3 2018 0000593

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000045 /2018 /

Sobre: COMISION DE LICENCIAS

De D/Dª : Moises

Abogado: AGUSTI CERVERO SANCHEZ-CAPILLA

Procurador D./Dª : BEATRIZ FERRER MERCADAL

Contra D./Dª AJUNTAMENT DE PALMA, Pablo

Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO, JOSE IGNACIO MIR BUADES

Procurador D./Dª , FRANCISCO ARBONA CASASNOVAS

SENTENCIA

En Palma a 19 de febrero de 2024

VISTOS por DOÑA IRENE TRUYOLS CANTALLOPS, Jueza, asignada al refuerzo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Palma los presentes autos, tramitados por el cauce del procedimiento ordinario Procedimiento Ordinario núm.45/18, de recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Beatriz Ferrer Mercadal, en nombre y

representación del Sr. Moises , asistido por el letrado D. Agustín Cerveró Sánchez, contra el AYUNTAMIENTO DE PALMA, representado y asistido por el letrado de sus Servicios jurídicos D. Jaime Barceló Llompart y como codemandada D. Pablo, representado por el Procurador de los Tribunales Francisco Arbona Casasnovas y asistido por el Letrado D. José Ignacio Mir Buades.

El objeto del recurso, El Acuerdo del Consejo de Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Palma de concesión de licencia de nueva construcción de vivienda unifamiliar entre medianeras en el PASEO000 y el Acuerdo del CGU de concesión de licencia de modificaciones de construcción de la citada vivienda

Antecedentes

PRIMERO. - Presentado por la Procuradora de los Tribunales, Beatriz Ferrer Mercadal, obrando en nombre y representación de D Moises recurso contencioso-administrativo contra el AYUNTAMIENTO DE PALMA, representado frente a las licencias ya reseñada y tras recibir el expediente administrativo se formalizó la demanda, en plazo solicitando se dicte Sentencia en la que se declare nulo el acto recurrido, y se adopten las medidas necesarias para el restablecimiento de la situación jurídica perturbada con imposición de costas al Ayuntamiento.

SEGUNDO.- La Administración demandada, contestó la demanda solicitando la desestimación del recurso, por lo argumentos que constan en autos y por parte de la codemandada se contestó a la demanda, alegando con carácter previo la inadmisibilidad y subsidiariamente su desestimación.

TERCERO.- La cuantía se fijó en indeterminada y por Auto de fecha 15/11/2019 se dictó auto recibiendo el pleito a prueba practicándose las acordadas pertinentes.

CUARTO.- Efectuadas las oportunas conclusiones , dada cuenta de la inadmisibibildiad planteada se dio traslado a las partes para alegaciones sobre dicha cuestión y una vez presentadas han quedado los autos conclusos para Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso y pretensión de las partes.

1.1º Objeto. Se impugnan las siguientes resoluciones:

.- El Acuerdo del Consejo de Gerencia de Urbanismo (CGU) del Ayuntamiento de Palma de fecha 31 de julio de 2015 de concesión de licencia de nueva construcción de vivienda unifamiliar entre medianeras en el PASEO000.

- El Acuerdo del CGU del Ayuntamiento de Palma de fecha 20 de septiembre de 2016 de concesión de licencia de modificaciones de construcción de vivienda unifamiliar entre medianeras en el

PASEO000.

1.2º Demanda. Se fundamenta en síntesis en la nulidad de las licencias, por no reunir los proyectos técnicos presentados por el promotor la normativa reguladora, la ausencia de informe preceptivo y vinculante de la Comisión del Centro Histórico y Catalogo, así como la infracción de contener aberturas en pared medianera, alegando que la abertura de un portal y ventanas en pared medianera conlleva que el edificio sito en RAMBLA000 quede fuera de ordenación.

1.3º Contestación a la demanda del Ayuntamiento de Palma. La Administración demandada, se opone negando el interés del recurrente en dichas licencias, al no haberse personado en sede administrativa ni ser propietario de un inmueble cerca del inmueble. En cuanto al fondo alega que, sí existe el informe de la Comisión de Centro Histórico que si recoge una serie de pequeñas irregularidades no son invalidantes y que la licencia cumple con las NNSS del PGOU de Palma.

1.4º Contestación a la demanda de D. Pablo. Se alega la inadmisibilidad del recurso por dos motivos, el recurrirse actos administrativos firmes y consentidos sin que se haya solicitado la revisión de las licencias impugnadas, por tanto entiende caducado el derecho del recurrente y en segundo lugar por existir abuso de derecho en su actuar. En cuanto al fondo, solicita la desestimación de la demanda. Alega que, existe informe favorable de la Comisión de Centro Histórico y Catalogo de fecha 31/07/2015, no existe incumplimiento de la norma 274-5.2.c) del PGOU de Palma al quedar exonerado el proyecto de cumplir las normas estéticas por el informe previo y vinculante de la tantas veces citada Comisión y defiende la condición de solar de la PASEO000, en definitiva aboga por la legalidad de los proyectos presentados.

SEGUNDO.- Sobre la cuestión de inadmisibilidad alegada.

Se alega como motivo de inadmisibilidad, el recurrirse actos administrativos firmes y consentidos sin que se haya solicitado la revisión de las licencias impugnadas, por tanto entiende caducado el derecho del recurrente y en segundo lugar por existir abuso de derecho en su actuar.

Dado traslado a la actora y al Ayuntamiento de Palma, éste se adhiere al motivo de inadmisibilidad alegado por la codemandada, en cuanto entiende que el actor carece de interés legítimo y tampoco cabe la interposición del presente recurso directamente. Por parte del recurrente, se opone a la inadmisibilidad del recurso al entender tiene legitimación activa en interponer la acción pública en materia de urbanismo.

Dicho motivo debe analizarse con carácter previo y que, de apreciarlo, nos llevaría a aplicar los artículos 68.1,a) y 69 b) y c ) en relación con el artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998 y a la inadmisibilidad de la demanda por su declaración en sentencia, sin entrar en el fondo del asunto.

El art. 19 de la LJCA entre los legitimados para acudir al orden jurisdiccional se refiere a la acción popular, en los casos expresamente previstos en la ley. Por su parte en materia urbanística la LOUS en su artículo 14 ya preveía la acción pública y de igual forma la LUIB también en su art. 14.

El Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana establece también en el artículo 62 relativo a la acción pública "1. Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística.

En el caso de las licencias urbanísticas, el Tribunal Supremo ( entre otras STS de 5-4-2002 y 26-10-2001 ) ha señalado que el plazo para el ejercicio de la acción pública es distinto según se tengo o no conocimiento de la licencia. Resumiendo la doctrina jurisprudencial, si no se ha conocido la licencia, dicho plazo se prolonga durante el tiempo de ejecución de las obras y hasta el transcurso del plazo establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística, en nuestro caso ocho años y en el supuesto de que se tenga constancia de la licencia rige el plazo general de impugnación, es decir dos meses si se ha notificado o tenido constancia de la licencia y si se recurre un silencio ya se ha fijado doctrina jurisprudencial que no existe plazo para recurrir aquél.

En el presente caso, no se ha acreditado que el recurrente tuviera conocimiento de le licencia cuando fue acordada para poder recurrirla en el plazo general de impugnación, por ello, atendiendo que se trata de licencias del 2015, es evidente que cuando se interpuso el presente recurso no había transcurrido el plazo para impugnar las licencias a través de la acción pública, si se cuenta el plazo de finalización obras más los ocho años que dispone la Administración para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística. Ahora bien, confunde la actora el hecho que pudiera ejercerse la acción pública por estar en plazo y otra que pudiera impugnarse directamente ante esta jurisdicción.

Del propio tener literal del art. 14 tanto de la LOUS como de la LUIB, se infiere que el ejercicio de la acción pública va unido a la incoación de un expediente administrativo pero es que además la LJCA, es muy clara en cuanto los plazos de interposición del recurso contencioso administrativo, en su art. 46 y es dentro de dichos plazos que debe ejercerse la acción pública si se decide acudir directamente ante esta Jurisdicción, y si ya se ha sobrepasado estos plazos para el supuesto que se tenga legitimación activa para interponer la acción pública deberá solicitarlo ante la Administración instando la incoación de un expediente administrativo en cuyo seno o bien se dará respuesta expresa a su solicitud y ante ésta se podrá acudir a la vía judicial o no se obtendrá respuesta a la acción pública en cuyo caso podrá impugnarse dicho silencio ante esta jurisdicción pero no puede acudir a ella directamente si han transcurrido los plazos previstos en el art. 46. Así lo ha acordado el Tribunal Supremo. STS 10210/2001 - de fecha 21 de diciembre de 2001 , ECLI:ES:TS:2001:10210, cuando dice:

"SEGUNDO.- En el primero de los motivos de casación se alega indefensión, por no haber sido llamados al proceso los terceros que resultan interesados en sus efectos.

(...) En el segundo motivo se alude a que el ejercicio de la acción pública urbanística no está sujeta a los plazos del artículo 58 de la Ley Jurisdiccional sino a los contemplados en el artículo 304 del Decreto Legislativo 1/92 . La tesis no puede ser compartida. El ejercicio de la acción urbanística se rige por los plazos que ésta establece cuando se produce ante la Administración. Pero cuando se actúa ante los Tribunales Contencioso-Administrativos ha de estarse a lo dispuesto en la Ley Jurisdiccional, como expresamente preve el artículo 306 del mismo texto invocado por la recurrente. En consecuencia, el ejercicio de la acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa ha de llevarse a cabo dentro de los límites temporales establecidos en la Ley Jurisdicción.

Se aduce, por último, que al alegarse motivos de nulidad estos no se encuentran sujetos a los límites temporales establecidos en el artículo 58.1 de la Ley Jurisdiccional . Sobre este extremo, y como regla general, esta Sala viene declarando que la no sujeción a plazo del ejercicio de la acción de nulidad opera en el ámbito administrativo, por ello, en cualquier momento podrán solicitarse de la Administración la declaración de nulidad de los actos que incurran en dicho vicio. Por el contrario, la interposición del recurso contencioso-administrativo se rige por las reglas temporales establecidas al efecto en la legislación específica."

En el presente caso, se entiende que no puede impugnarse en base a la acción pública las licencias impugnadas directamente ante esta jurisdicción sin acudir a la via administrativa previamente para ejercer la acción pública. Dicho motivo, es suficiente para inadmitir el presente recurso contencioso administrativo sin necesidad de entrar a valorar el abuso de derecho o fraude alegado por la parte codemandada y por el Ayuntamiento de Palma si bien debe recordarse a las partes que el ejercicio abusivo de la acción pública, se produce cuando ésta va dirigida a causar daño o perjuicio a terceros sin beneficio propio o de la colectividad, tal como ha declarado el Tribunal Supremo, entre otras la STS de 26 de julio de 2006 (rec. 2393/2003), y esa extralimitación que supone el abuso de derecho ha de quedar perfectamente acreditada.

Por todo lo expuesto, cumple inadmitir el presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la LJCA, existiendo dudas de hecho y de derecho no se hace imposición de costas

Fallo

Que estimando la inadmisibilidad alegada, se acuerda la INADMISIÓN del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Beatriz Ferrer Mercadal, en nombre y representación del Sr. Moises, contra el AYUNTAMIENTO DE PALMA, en concreto contra el acuerdos del Consejo de Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Palma de fecha 31 de julio de 2015 de concesión de licencia de nueva construcción de vivienda unifamiliar entre medianeras en el PASEO000 y el acuerdo del CGU del Ayuntamiento de Palma de fecha 20 de septiembre de 2016 de concesión de licencia de modificaciones de construcción de vivienda unifamiliar entre medianeras en el PASEO000. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de QUINCE DIAS de conformidad a lo dispuesto en el art. 81.2 a de la Ley Jurisdiccional.

Así lo acuerda, manda y firma Doña Irene Truyols Cantallops, Juez Sustituta asignada al refuerzo del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca.

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