Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
25/04/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1553/2020 de 19 de marzo del 2024

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Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Marzo de 2024

Tribunal: AN

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Núm. Cendoj: 28079230072024100194

Núm. Ecli: ES:AN:2024:1644

Núm. Roj: SAN 1644:2024

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001553 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 15847/2021

Demandante: RESTABLO INVERSIONES, S.L

Procurador: D. MIGUEL ALPERI MUÑOZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1553/2020, promovido por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL ANGEL ALPERI MUÑOZ, en nombre y en representación de RESTABLO INVERSIONES S.L., contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (00/05008/2017) dictada el día 23 de septiembre de 2020 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la Providencia de Apremio con clave de liquidación núm. A2895013026000964, dictada por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, en la que se acuerda liquidar el recargo del periodo ejecutivo, sobre la sanción confirmada por esta Sala, en la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2017 (P.O. 81/2015).

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, declare:

1)La nulidad de la resolución del TEAC con número de referencia 00/05008/2017.

2) La nulidad de la Providencia de Apremio con clave de liquidación núm. A2895013026000964, en la que se acuerda liquidar el recargo del periodo ejecutivo, sobre la sanción confirmada por esa Ilma. Sala, en su Sentencia de la Audiencia Nacional, de 23 de febrero de 2017 (P.O. 81/2015).

3) Ordene que se le notifique a mi mandante la liquidación resultante correspondiente a la sanción y se le conceda los plazos de pago en período voluntario previstos en el art. 62.2 LGT.

4) La condena en costas de la Administración demandada

SEGUNDO. - El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO. - No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y tras el tramite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO. - Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 12 de Marzo designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (00/05008/2017) dictada el día 23 de septiembre de 2020 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la Providencia de Apremio con clave de liquidación núm. A2895013026000964, dictada por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, en la que se acuerda liquidar el recargo del periodo ejecutivo, sobre la sanción confirmada por esta Sala, en la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2017 (P.O. 81/2015).

El razonamiento del TEAC es bastante escueto, y se basa en lo dicho ya por esta Sala POR LA SECCION SEGUNDA:

<LGT.

Con respecto a lo alegado únicamente debe señalarse que la cuestión planteada ha sido resuelta por la Audiencia Nacional mediante Auto de fecha 27 de abril de 2018, por el que se desestima el recurso de ejecución presentado por la reclamante contra el acuerdo de ejecución de la sentencia dictada en el recurso 81/2015 en fecha 23 de febrero de 2017, que, tal y como se recoge en el Antecedente de Hecho Cuarto de la presente resolución, indica "la resolución del TEAC se notificó a la recurrente el 9 de diciembre de 2014 y la parte comunica a la Administración la interposición del recurso el 11 de febrero de 2015.

Y claro ese retraso determinó que la suspensión acordada en vía administraba no se mantuviera, iniciándose el periodo ejecutivo, objeto de discusión en este incidente."

En consecuencia, de acuerdo con las disposiciones transcritas y los hechos recogidos en este acuerdo, solo cabe declarar que en la Providencia de apremio impugnada no concurre ninguno de los motivos de oposición que en numerus clausus se recogen en el antes citado artículo 167.3 de la GT>>.

SEGUNDO. - La parte recurrente basa su demanda en que la sanción impuesta a la recurrente fue suspendida en vía económico-administrativa en periodo voluntario de pago, y así continuó en la vía contencioso- administrativa.

Considera que una vez se notificó la resolución desestimatoria del TEAC, el 9 de diciembre de 2014, y antes de que la misma adquiriera firmeza, la recurrente, con fecha 9 de febrero de 2015, interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Audiencia Nacional, solicitando la suspensión de la deuda tributaria.

Dicha suspensión se acordó mediante Auto dictado por ese Tribunal al cual nos dirigimos, el 30 de abril de 2015, condicionando la suspensión a la presentación de garantía; suspensión que finalmente fue reconocida en Providencia dictada el 19 de octubre de 2015, tras haber cumplido esta parte con las condiciones impuestas.

Entiende que resulta improcedente la liquidación de un recargo ejecutivo sobre una sanción tributaria que ha estado suspendida durante el procedimiento económico administrativo y durante el contencioso administrativo, solo por el hecho de haber cumplido con la comunicación del art. 233.9 dos días más tarde de la finalización del periodo de dos meses establecida para la interposición del recurso contencioso.

Y ello porque queda acreditado el cumplimiento de la finalidad de la comunicación establecida en el precepto, toda vez que la Administración no trató de ejecutar la liquidación durante la tramitación de la pieza de medidas cautelares.

Se basa la parte recurrente en la jurisprudencia del TS y cita la STS de fecha 15 de Octubre de 2020 (Casación 315/2018) cuando responde a la cuestión de interés casacional del siguiente modo:

1. - El artículo 233.8 LGT -en la actualidad artículo 233.9- constituye una carga para el litigante que debe satisfacer para obtener la seguridad de que no se va a ejecutar el concreto acto administrativo ya impugnado ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa"

2) La carga que establece ese precepto tiene la finalidad de poner en conocimiento la existencia de un proceso judicial en que se ha pedido, en el primer escrito procesal, la suspensión del acto administrativo en él impugnado, con el objetivo de impedir que, entre tanto se sustancia y resuelve el incidente cautelar, pueda ejecutarse el acto antes de adoptarse la decisión judicial.

3) Por el contrario, la exigencia del artículo 233.8 LGT no constituye un requisito solemne, material o sustantivo sine qua non para paralizar la ejecución, de suerte que su omisión o su cumplimiento tardío conlleve la consecuencia automática de que la Administración recupere la posibilidad de ejecución y, en caso de deudas de contenido económico, su apremio.

4) Cuando la Administración conoce o puede conocer, a través de su representante procesal -el Abogado del Estado, en el caso presente-, ambos datos, esto es, la existencia de un proceso y la petición en él de la suspensión del acto, no cabe pretextar ignorancia de tales circunstancias para anudar a la sola inobservancia del artículo 233.8 LGT la apertura del periodo voluntario, aun cuando se mantenga sub iudice la decisión cautelar sobre lo pedido.

5) Ese conocimiento de la Administración se presume cuando conste el conocimiento de las vicisitudes del proceso y la pieza cautelar, mediante actos de comunicación realizados en legal forma, bajo fe pública judicial, por parte del Abogado del Estado, como representante en juicio de aquélla.

6) En tales circunstancias, el periodo voluntario - artículo 62 LGT-, sin examinar ahora, por ser cuestión ajena al proceso, si tal precepto es aplicable a deudas distintas a las estrictamente tributarias que se determina mediante autoliquidación o liquidación, según los casos -mecánica dual a la que es extraño el ejercicio de la potestad sancionadora- da comienzo con la notificación del auto judicial que pone término al incidente cautelar, siempre que el sentido de la decisión no impida tal ejecución.

7) La sanción tributaria -o cualquier otra clase de deuda- satisfecha dentro del periodo abierto a partir de ese momento procesal, impide la apertura del procedimiento de recaudación y, evidentemente, la providencia de apremio y la condigna imposición de un recargo. Ello es así, además, pues si uno de los motivos de impugnación tasada frente a tal providencia ( art. 167.3.a) LGT) es la extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago, con más razón aún será improcedente dictarla cuando se conoce la realidad del pago efectuado por el obligado a ello".

El Abogado del Estado, se opone a la estimación de la demanda reiterando lo dicho por el TEAC por entender que la cuestión planteada ha sido resuelta por la Audiencia Nacional mediante Auto de 27 de abril de 2018, por el que se desestima el recurso de ejecución presentado por el recurrente contra el acuerdo de ejecución de la sentencia dictada por la Sección Segunda en el recurso 81/2015 en fecha 23 de febrero de 2017, que, tal y como se recoge en el Antecedente de Hecho Cuarto de la presente resolución, indica "la resolución del TEAC se notificó a la recurrente el 9 de diciembre de 2014 y la parte comunica a la Administración la interposición del recurso el 11 de febrero de 2015. Y claro ese retraso determinó que la suspensión acordada en vía administraba no se mantuviera, iniciándose el periodo ejecutivo, objeto de discusión en este incidente."

En consecuencia, entiende el AE, transcribiendo literalmente lo dicho por el TEAC en la resolución objeto de recurso, que, de acuerdo con las disposiciones transcritas y los hechos recogidos solo cabe declarar que en la Providencia de apremio impugnada no concurre ninguno de los motivos de oposición que en numerus clausus se recogen en el antes citado artículo 167.3 de la GT.

TERCERO. - Son hechos relevantes los siguientes

- A la ahora recurrente se le impuso una sanción tributaria por importe de 116.090,32 euros y frente a dicha sancion se interpuso reclamación economico administrativa que dió lugar a la suspensión automatica por aplicación del articulo 212.3 de la LGT.

-El TEAC dictó resolución de 9 de Octubre de 2014 (notificada el dia 9 de Diciembre de 2014) frente a la que se interpuso recurso contencioso con fecha 9 de Febrero de 2015 en el que se solicitaba la suspensión de la resolución impugnada. (tras la tramitación de la pieza separada se dictó auto de fecha 30 de Abril de 2015 favorable a la suspensión que, finalmente, se acordó mediante providencia de fecha 19 de Octubre de 2015)

-La comunicación a la Administración de la interposición del recurso contencioso y la solicitud de suspensión se habia producido por escrito presentado el dia 11 de Febrero de 2015

- Con fecha 23 de Febrero de 2017 se dicta sentencia por la Sección Segunda de esta Sala en el recurso 81/2015 que acuerda: "Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENETE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de las entidades Restablo Inversiones, S.L. y Grupo Rayet, S.A., contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de octubre de 2014, RG-00-01518-2013, RG- 00-04445-2013 y RG-00-01403- 2012, a que las presentes actuaciones se contraen, debiendo anular dicha resolución exclusivamente en los términos contenidos en la presente sentencia, por no ser conformes a derecho, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, debiendo asumir cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

- En ejecución de dicha sentencia se dictó Acuerdo de fecha 19 de Julio de 2017 que anulaba la liquidación y confirmada la sanción

- Con fecha 21 de Julio de 2017 se notificó a la interesada la providencia de apremio para el cobro de la liquidación de la sanción mas el correspondiente recargo. En dicha providencia de apremio se indica que como la obligación de pagar la deuda se notificó el día 9 de Diciembre de 2014, por lo que el día 20 de Enero de 2015 finalizaba el plazo de pago en periodo voluntario por lo que se iniciaba el periodo ejecutivo.

CUARTO. - Es de aplicación en el presente recurso lo previsto en el articulo 233 de la LGT, al regular la "suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa" establece que:

8-. Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso administrativo que ha interpuesto dicho recuso y ha solicitado la suspensión del mismo. Dicha suspensión continuará siempre que la garantía que se hubiera aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada. Tratándose de sanciones, la suspensión se mantendrá en los términos previstos en el párrafo anterior y sin necesidad de prestar garantía hasta que se adopte la decisión judicial"

Sobre la base de este precepto, y como ya ha dicho tanto la resolución del TEAC como el propio AE en su contestación, la Sección Segunda de esta Sala en ejecución de la sentencia dictada en el recurso 81/2015 afirmó que era correcto que se hubiera dictado la providencia de apremio con un razonamiento que era valido en su momento pero que debe reconsiderarse en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita la propia parte recurrente.

Efectivamente, el razonamiento de dicho auto de fecha 27 de Abril de 2018 dictado por la Sección Segunda de esta Sala afirmaba lo siguiente "En suma, la recurrente considera que el Acuerdo de Ejecución no es válido, pues la suspensión de la sanción en vía administrativa como judicial, se produjo en periodo voluntario.

Pues bien, a pesar del loable esfuerzo argumental de la parte, el incidente de ejecución no puede ser estimado.

Es cierto que según el artículo 233.9 de la LGT , apartado segundo <> pero esta situación tiene lugar siempre que la comunicación a la Administración de que se ha interpuesto este recurso contencioso administrativo, se haya producido en el plazo de dos meses, lo que aquí no ha acontecido pues la resolución del TEAC se notificó a la recurrente el 9 de diciembre de 2014 y la parte comunica a la Administración la interposición del recurso el 11 de febrero de 2015.

Y claro ese retraso determinó que la suspensión acordada en vía administraba no se mantuviera, iniciándose el periodo ejecutivo, objeto de discusión en este incidente."

QUINTO. - Como hemos adelantado en el FJ anterior, deberemos concluir con la nulidad de la providencia de apremio, apartándonos de lo dicho por el auto anteriormente mencionado por entender que la interpretación de aquel auto no es compatible con la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo y con el análisis de las circunstancias del caso presente.

Resulta que en el caso presente, la comunicación a la Administración se produjo cuando ya había transcurrido el plazo de interposición del recurso contencioso (dos días después) pero mucho antes de la sentencia de ese contencioso y, también, mucho antes de la providencia de apremio frente a la que se recurre.

Además, resulta que al interponer el contencioso se solicitó y obtuvo la suspensión de la resolución recurrida en la correspondiente pieza de medidas cautelares.

Por lo tanto, la Administración tuvo perfecto conocimiento de la interposición del contencioso y de la suspensión obtenida mucho antes de dictarse la providencia de apremio.

Dicho retraso en dos dias en la presentación del escrito de comunicación no puede interrumpir la suspensión que estaba acordada en vía administrativa y que, posteriormente, también se acordó en vía jurisdiccional y ello cuando, siguiendo el criterio mantenido por la Sentencia del TS aportada con la demanda, resulta que la Administración estaba enterada de la interposición del contencioso desde el momento en que fue parte en él mismo.

Efectivamente, la doctrina recogida en dicha sentencia es muy clara al afirmarse lo siguiente: "Cuando la Administración conoce o puede conocer, a través de su representante procesal -el Abogado del Estado, en el caso presente-, ambos datos, esto es, la existencia de un proceso y la petición en él de la suspensión del acto, no cabe pretextar ignorancia de tales circunstancias para anudar a la sola inobservancia del artículo 233.8 LGT la apertura del periodo voluntario, aun cuando se mantenga sub iudice la decisión cautelar sobre lo pedido".

Esta Sala y Sección en el recurso 337/2011 llegó a una solución contraria a la pretendida por la ahora recurrente pero se trataba de un supuesto factico diferente pues la providencia de apremio se habia dictado en el espacio de tiempo que transcurrió entre la interposición del recurso y el auto de suspensión: "Este Tribunal, en dicho recurso nº 155/2008 dictó auto de suspensión cautelar en fecha 15 julio 2008 lo que hubiera llevado aparejada la continuidad de esa suspensión acordada en vía administrativa a la vía jurisdiccional, pero esa permanencia de la suspensión no puede afectar a aquellos actos realizados por la Administración, a pesar de la existencia de un recurso contencioso administrativo con petición de suspensión cuando la parte recurrente no ha cumplido con la obligación de comunicación prevista en el art. 233.8 LGT , lo que determina que la providencia de apremio de 30 mayo 2008 dictada entre el periodo de tiempo que va entre la presentación del recurso contencioso administrativo y el auto de suspensión cautelar, dictada en el seno de dicho recurso, es conforme a derecho".

En el recurso 408/2017 también se obtiene la solución contraria a la que pretende la parte recurrente pero se analiza una situación en la que se entiende que la actuación de la Administración ha sido correcta puesto que: "La providencia de apremio no se dictó hasta mucho después de finalizar el plazo de presentación del recurso contencioso-administrativo.

Si se hubiera pedido con ocasión de interponer este recurso la suspensión del procedimiento recaudatorio, comunicando esta circunstancia a la Administración tributaria, se hubieran extendido los efectos de la suspensión acordada en vía administrativa durante el tiempo que mediara hasta la resolución del tribunal. Pero no sucedió así, porque la solicitud de medidas cautelares se realizó mucho tiempo después, cuando ya se había dictado la providencia de apremio, de acuerdo con lo previsto en la LGT".

Por lo tanto, la estimación de la demanda y de las pretensiones de la parte recurrente es conforme con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y con la interpretación del articulo 233.9 de la LGT de modo que la comunicación no se convierta en un requisito meramente formal carente de ninguna clase de fundamento ni efectividad.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la administración demandada.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL ANGEL ALPERI MUÑOZ, en nombre y en representación de RESTABLO INVERSIONES S.L. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (00/05008/2017) dictada el día 23 de septiembre de 2020 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la Providencia de Apremio con clave de liquidación núm. A2895013026000964, dictada por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, en la que se acuerda liquidar el recargo del periodo ejecutivo, sobre la sanción confirmada por esta Sala, en la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2017 (P.O. 81/2015); en consecuencia, debemos anular la mencionada providencia de apremio con todos los pronunciamientos que ello conlleva.

Con expresa imposición de costas a la administración demandada con el limite de 3.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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