Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO, quien expresa el parecer de la Sección.
PRIMERO.- Resolución recurrida.
Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia DESESTIMATORIA número 128/2023 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 463/2022.
El fallo de la Sentencia es del siguiente tenor literal:
" FALLO
CON DESESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO TRAMITADO EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 463/2022 , interpuesto por Don/Doña Margarita, representado/da por el/la letrado/da Don/Doña José María Polonio Romero, contra la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE MADRID, representado/da por la Abogacía del Estado, y la Resolución dictada el 7 de junio de 2022 por la que la Excma. Sra. Delegada del Gobierno en Madrid por la que se deniega la solicitud de Tarjeta de Residencia temporal familiar de ciudadano de la Unión Europea a Doña Margarita de Familiar de Ciudadano de la Unión, DEBO ACORDAR Y ACUERDO que el acto administrativo recurrido es conforme a derecho, en relación con los extremos objeto de impugnación, por lo que los DEBO CONFIRMAR Y LOS CONFIRMO en todos sus extremos y términos. NO SE EFECTUA IMPOSICIÓN SOBRE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA el recurrente."
En el procedimiento principal se recurre la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 7 de junio de 2022, expediente nº NUM000, por la que se denegó la solicitud de tarjeta de familiar ciudadano de la UE a D/Dña. Margarita, toda vez que la documentación presentada por el solicitante no acredita la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos.
La ratio decidendi de la sentencia apelada se contiene, tras la cita de la legislación y de la jurisprudencia que resulta aplicable, en el fundamento jurídico tercero, en el que se razona lo siguiente:
"(...)
Y a la vista de la prueba practicada que se ha limitado al expediente administrativo y a la documental aportada debo proceder a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida ya que no puede apreciarse ningún error en el razonamiento desestimatorio de la Administración.
Se ha de concluir que no se ha acreditado que Don/Doña Margarita, en el país de procedencia , Perú, estuviera a cargo de Don/Doña Adelina, no se ha acreditado la dependencia de Don/Doña Margarita, de Don/Doña Adelina. A la vista de las alegaciones de la representación letrada de Don/Doña Margarita, y en cuanto a adecuación de esas remeses para concluir que Don/Doña Margarita este a cargo de Don/Doña Adelina EN EL PAIS DE PROCEDENCIA. Las remesas de dinero efectuadas por Don/Doña Adelina a Don/Doña Margarita han cuatro en el año 2017, e importes de 100,00, 120,00, 120, 00 euros y 110 euros, cuatro en el año 2018 , e importe de 134,00 euros, 195, 00 euros, 160, 00 euros y 1.000,00 euros, otras tres en el año 2019, e importe de 75, 82 euros, 300,00 euros y 110, euros, ocho remesas en el año 2020 e importes de 170,00 euros, 228, 00 euros, 130, 00 euros, 120,00 euros, 135, 00 euros, 122, 00 euros, 106, 00 euros, 51, 00 euros, y doce en el año previo a la solicitud, el año 2021, e importe de 465,00 euros, 108, 00 euros, 260, 00 euros, 98, 00 euros, 18, 00 euros, 136, 00 euros, 100,00 euros, 248, 00 euros, 200, 00 euros, 600 euros, y 165,00 euros, y evidentemente no permiten concluir con esa dependencia económica exigible para la obtención del permiso de residencia pretendido. Más allá del deber exigible de ayuda económica inherente toda relación materno/filial, no puedo concluir que Don/Doña Margarita dependiera económica de Don/Doña Adelina en su país de procedencia. Y a mayor abundamiento y en cuanto al resto de circunstancias se ha de decir que la CONSULTAS DE CONTRIBUCIONES Y RETENCIONES DESDE 2013/1 a 2013/6, de 2013/7 a 2013/12, de 2014/01 a 2014/06, de 2014/07 a 2014/12, de 2015/01 a 2015/06, de 2015/07 a 2015/01, de 2016/01 a 2016/06, de 2016/07 a 2016/12, de 2017/01 a 2017/06, y de 2017/07 a 2017/12 no aportan absolutamente nada a esta procedimiento ya que lo único que puede concluirse es que a la vista de que las remensas de Don/Doña Adelina comienzan en el 2017, Don/Doña Margarita podía atender a sus necesidades vitales y la vista de las escasas remesas de los años, 2017 2018, y 2019, su periodicidad y cuantía determinan a concluir que Don/Doña Margarita atendía a sus necesidades vitales por otros medios. Lo único que puedo concluir es que no concurre ni se acredita la dependencia economía en el país de procedencia de Don/Doña Margarita respecto de Don/Doña Adelina, y que la situación económica de Don/Doña Margarita, a la vista de tales consultas aportadas y del documento n° 20 de la demanda en el que consta como fecha de BAJA el 28 de febrero de 2009, NO ha sido ni es solventada por en Perú por Don/Doña Adelina. Lo único que puedo concluir es que Don/Doña Margarita ha tenido cubiertas sus necesidades vitales por sus propios medios en Peri desde el 2009, y las remesas enviadas no son suficientes ni adecuadas para entender que se encontrara dependiendo económicamente en Perú de Don/Doña Adelina. Y por último y en cuanto a la declaración jurada de Don/Doña Adelina de fecha 15 de febrero de 2022, en ningún caso se le pueda dar el valor pretendido, ya que sería tanto como convertir tales documentos en actos de fe y no es valorable a efectos de la concesión del permiso pretendido. Las circunstancias personales de Don/Doña Margarita, no se ponen en duda, pero se olvida que lo esencial y determinante para la concesión de la residencia pretendida era acreditar de FORMA FEHACIENTE en el momento de la solicitud que Don/Doña Margarita, se encuentran en alguna de las siguientes circunstancias..., y esa circunstancia no es otra que, Don/Doña Margarita, en el país de procedencia, Perú, estuviera a cargo de Don/Doña Adelina, y esto es lo que no se ha acreditado ni en vía administrativa ni en esta sede judicial porque no olvidemos que la prueba pretendida ante esta Magistrada se ha limitado a la documental aportada y al expediente administrativo, que no es suficiente. La fundamentación de la demanda se ha mantenido exclusivamente en el hecho de que la administración no ha valorado las circunstancias de Don/Doña Margarita, pero no es cierto, y lo cierto es que no se ha aportado ni elemento probatorio ni suficiente ni adecuado para dar por acreditado DE FORMA FEHACIENTE que Don/Doña Margarita, en su país de procedencia, estuviera a cargo de Don/Doña Adelina.
(...)
Por todo ello y no contando con ningún dato que se hubiere aportado por el/la recurrente que determine que la decisión de la administración no es ajustada a derecho, única y exclusivamente se puede concluir que la administración actuado y resuelto el permiso pretendido conforme a derecho y ha dado motivación suficiente y adecuada que ha permitid sin duda a esta magistrada conocer el fundamento de la denegación del permiso aquí controvertido, por lo que procede la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto y la confirmación de las resoluciones recurridas."
SEGUNDO.- Alegaciones de las partes.
Solicita la parte actora que se dicte Sentencia revocatoria de la Resolución dictada el 7 de junio de 2022 por la Excma. Sra. Delegada del Gobierno en Madrid por la que se deniega la solicitud de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE a Doña Margarita y se dicte sentencia por la que estimando la presente demandada se anule la resolución, revocándola y, en consecuencia, se acuerde la concesión de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano comunitario de la Unión solicitada, obligando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración.
Alega la parte recurrente que ha existido un evidente y claro error en la valoración de la prueba en la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida con una incorrecta interpretación de lo que debe entenderse del concepto "estar a cargo o familiar a cargo" delimitado por la Jurisprudencia.
Considera que se ha probado con la documental aportada en la demanda que la actora se encuentra a cargo de su hija Adelina.
Afirma que existen en el presente caso un cúmulo de circunstancias que no han sido tenidas en cuenta por la administración ni por la Sentencia ahora recurrida a la hora de dictarse una Resolución tan gravosa como es la denegación de tarjeta de residencia y por ende desestimación del recurso presentado; pues ha quedado de sobra acreditado que se halla a cargo de su hija Adelina que es quien cubre sus necesidades en la actualidad y en su país de origen.
Denuncia la vulneración del artículo 8 del Convenio para la protección de los derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Afirma que en aras de la correcta interpretación y ponderación del concepto de familiar a cargo, que no ha sido correctamente aplicado y que entiende que ha quedado de sobra acreditado que se halla a cargo de su hija Adelina que es quien cubre sus necesidades en la actualidad y en su país de origen.
La Abogacía del Estado se opone al recurso de apelación y solicita que se desestime la apelación y confirme la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.
La Administración demandada alega que no se ha acreditado la dependencia.
Considera que la denegación de la tarjeta pretendida no afecta al derecho a la intimidad del art. 18 CE. Y en cuanto a la protección a la familia, hay que tener en cuenta que es un principio rector que no es aplicable directamente sino a través de la legislación que lo desarrolle ( arts. 39.1 y 53.3 CE). Por otro lado, afirma que el art. 24 de la Constitución no se aplica a procedimientos administrativos no sancionadores, y la concesión o no de la tarjeta no es una sanción. Fuera de los expedientes sancionadores, lo que reclama el precepto citado es la existencia de un procedimiento administrativo y, sobre todo, el acceso a la Jurisdicción, lo cual ha quedado cumplido.
TERCERO.- La tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la UE.
Según consta en el expediente administrativo, la parte recurrente, solicitó la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano miembro de la Unión Europea como ascendiente a cargo de su hija Dña. Adelina.
El artículo 2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (el "Real Decreto 240/2007") determina, respecto de la aplicación a miembros de la familia del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, lo siguiente:
"El presente real decreto se aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano de otro Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, que a continuación se relacionan:
(...)
c) A sus descendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal, o se haya cancelado la inscripción registral de pareja, menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces."
(...)
3. La solicitud de la tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión deberá acompañarse de los siguientes documentos:
a) Pasaporte válido y en vigor del solicitante. En el supuesto de que el documento esté caducado, deberá aportarse copia de éste y de la solicitud de renovación.
b) Documentación acreditativa de que el ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo al que acompañan o con el que van a reunirse cumple los requisitos del artículo 7.
(...)
4. Las autoridades valorarán individualmente las circunstancias personales del solicitante y resolverán motivadamente debiendo tener en cuenta los siguientes criterios:
a) En el caso de familiares, se valorará el grado de dependencia financiera o física, el grado de parentesco con el ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y, en su caso, la gravedad de la enfermedad o discapacidad que hace necesario su cuidado personal o el tiempo de convivencia previo. En todo caso, se entenderá acreditada la convivencia cuando se demuestre fehacientemente una convivencia continuada de 24 meses en el país de procedencia.
b) En el caso de pareja de hecho, se considerará que se trata de una pareja estable aquella que acredite la existencia de un vínculo duradero. En todo caso, se entenderá la existencia de este vínculo si se acredita un tiempo de convivencia marital de, al menos, un año continuado, salvo que tuvieran descendencia en común, en cuyo caso bastará la acreditación de convivencia estable debidamente probada.
5. Las autoridades resolverán motivadamente toda resolución."
Por su parte, el artículo 7 del Real Decreto 240/2007 dispone que:
" 1. Todo ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo tiene derecho de residencia en el territorio del Estado Español por un período superior a tres meses si:
a) Es un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en España, o
b) Dispone, para sí y los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social en España durante su período de residencia, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en España, o
c) Está matriculado en un centro público o privado, reconocido o financiado por la administración educativa competente con arreglo a la legislación aplicable, con la finalidad principal de cursar estudios, inclusive de formación profesional; y cuenta con un seguro de enfermedad que cubre todos los riesgos en España y garantiza a la autoridad nacional competente, mediante una declaración o por cualquier otro medio equivalente de su elección, que posee recursos suficientes para sí y los miembros de su familia para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado español durante su período de residencia, o
d) Es un miembro de la familia que acompaña a un ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o va a reunirse con él, y que cumple las condiciones contempladas en las letras a), b) o c).
2. El derecho de residencia establecido en el apartado 1 se ampliará a los miembros de la familia que no sean nacionales de un Estado miembro cuando acompañen al ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o se reúnan con él en el Estado español, siempre que dicho ciudadano cumpla las condiciones contempladas en las letras a), b) o c) de dicho apartado 1.
(...)"
La resolución administrativa en última instancia recurrida deniega la tarjeta solicitada al considerar que " Examinadas todas las circunstancias concurrentes, se concluye que no queda aceditada la dependencia financiera del ciudadano español, siendo el grado de parentesco entre ambos, en sí mismo, irrelevante, ya que el solicitante no acredita documentalmente su falta de recursos económicos ni la disponibilidad económica de sus familiares directos (padres, hermanos, pareja o hijos en su caso ...etc) para vivir a cargo de ellos."
Pues bien, debemos expresar que este tribunal comparte la valoración del juez de instancia respecto de la no concurrencia de los requisitos para la concesión de la autorización solicitada, y de los cuales resulta coherente la conclusión a la que conducen a determinar, con cita de doctrina jurisprudencial, que no ha quedado acreditada la situación de dependencia que exige el Real Decreto 240/2007, como se expresa a continuación.
La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2016, recurso de casación 2422/2015, y las que en ella se citan, concreta el concepto jurídico indeterminado de " familiar a cargo" de un ciudadano de la Unión Europea, en un caso de visado por reagrupación familiar, en el sentido de que tal condición no resulta del solo hecho de la relación de parentesco, sino de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano europeo titular del derecho de residencia, o su cónyuge, garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia en el momento en que éste solicita establecerse con el ciudadano de la Unión, circunstancias que deben ser objeto de interpretación extensiva.
En nuestra sentencia de 1 de febrero de 2019, dictada en el recurso número 721/2018, en relación con la interpretación uniforme del concepto jurídico indeterminado relativo a encontrarse "a cargo" se cita la interpretación llevada a cabo por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y se dice:
" Esta interpretación se recoge en la STJUE de 9 de enero de 2007 (Asunto C-1/05. Yunying Jia contra Migrationsverket ), aunque se exponga en relación con el requisito relativo a encontrarse "a cargo" que se contenía en la Directiva 73/148, derogada por la Directiva 2004/38/CE , de la que cabe extraer las siguientes conclusiones, plenamente aplicables al régimen jurídico establecido en esta última Directiva:
1.- La calidad de miembro de la familia "a cargo" resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia.
2.- Para determinar si los ascendientes del cónyuge de un ciudadano comunitario están a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario.
3.- Aunque la prueba de tal circunstancia puede efectuarse por cualquier medio adecuado, el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos.
Esta doctrina europea ha sido objeto de aplicación por el Tribunal Supremo en diversas sentencias, como las de 8 de mayo de 2017, Rec. 1712/2016 , 11 de octubre de 2016, Rec. 1177/2016 , 10 de octubre de 2016, Rec. 335/2016 , 24 de julio de 2014, Rec. 62/2014 , y 10 de junio de 2013, Rec. 3869/2012 , entre otras.
Además, se ha visto completada por nuestra jurisprudencia con la afirmación de que el establecimiento de un condicionante como el referido de estar o vivir a cargo, no vulnera en sí mismo el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , referido al derecho al respeto a la vida privada y familiar, y solo si el contenido material que se quiera dar al mismo impide dicho derecho se podrá afirmar que la denegación vulneró su derecho al respeto de su vida familiar ( SSTS de 11 de octubre de 2016, Rec. 1177/2016 , y 30 de abril de 2014, Rec. 1496/2013 , entre otras).
Finalmente, el Tribunal Supremo ha señalado sobre el requisito que comentamos, en sentencias de 11 de octubre de 2016, Rec. 1177/2016 , 19 de octubre de 2015, Rec. 1373/2015 , y 23 de septiembre de 2014, Rec. 278/2013 , entre otras, que si bien las transferencias periódicas de dinero por parte del reagrupante puede ser un elemento que sirva para acreditar esa dependencia económica del solicitante del visado, sin embargo no puede considerarse que el envío de dinero constituya per se prueba suficiente de tal circunstancia, calificándolo como un "dato escueto y simple" no puede ser por sí solo demostrativo de que la solicitante del visado vive a cargo del familiar español, en el sentido de que la subsistencia de aquel dependa de este. Concluye esa jurisprudencia que "Una conclusión de esta naturaleza hubiera requerido más datos y más pruebas, pues está claro que las remesas pueden obedecer a múltiples razones, y no necesariamente a la subsistencia" del familiar de nacionalidad española, "pues se requiere que las remesas tengan por finalidad lograr la subsistencia del familiar, sin cuya prueba las remesas inexplicadas no están cubiertas por el precepto"."
Por consiguiente, para determinar si un familiar de un ciudadano comunitario está a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias, económicas y sociales, está en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas, teniendo en cuenta que la necesidad del apoyo material debe darse en el Estado deorigen o de procedencia de dicho ascendiente en el momento en que solicita establecerse con el ciudadano comunitario.
La apreciación de dicha dependencia económica no se obtiene simplemente con la acreditación de envíos de dinero que hubieran podido realizarse durante un periodo de tiempo determinado anterior a la solicitud, sino que se ha de probar también que el solicitante carece de cualquier ingreso o que éstos son muy escasos, de forma que para que el mismo pueda vivir dignamente necesite de forma perentoria de esos envíos, para lo cual se ha de probar la exacta situación económica, social y familiar del dependiente.
Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2017, Rec. 1712/2016, pone de manifiesto algunos elementos de juicio indicativos de la ausencia de prueba sobre el hecho de que el interesado se encuentre de forma efectiva y real, y no meramente formal, a cargo.
En dicho juicio valorativo, de encontrarse real y efectivamente a cargo de quien afirma el actor, habremos de valorar el contenido del expediente administrativo, así como documentos aportados por el actor para determinar si ha cumplido con el requisito de estar "a cargo".
Y en dicho juicio, este tribunal considera, como ya hemos adelantado, que procede confirmar el criterio de la sentencia de instancia habida cuenta de que, efectivamente, los datos económicos traídos al proceso por el apelante resultan insuficientes dado que no se ha acreditado que en su país de origen se encontrara a cargo de la ciudadana comunitaria para atender sus necesidades vitales.
En efecto, cuando la ahora apelante, doña Dña. Margarita, solicitó con fecha 18 de marzo de 2022, tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la UE, como ascendiente a cargo de su hija Dña. Adelina, aportó, junto a su solicitud, copia de su pasaporte de Perú, en el que consta que llegó a España por el Aeropuerto de DIRECCION000 con fecha 25 de diciembre de 2021; constancia negativa de inscripción de matrimonio de fecha 14 de enero de 2022; volante colectivo de empadronamiento en el que constan inscritas en el mismo domicilio Dña. Adelina y Dña. Margarita; póliza de asistencia suscrita por Dª Margarita desde el 7 de diciembre de 2021; Volante colectivo de empadronamiento en el que aparece empadronada junto a Adelina, Margarita y Eufrasia; acta de nacimiento de Eufrasia; DNI de Adelina; contrato de trabajo indefinido de Adelina; nóminas de Adelina, acreditaciones de envíos de dinero de Adelina a Margarita relativas a los años 2017; 2018; 2019; 2020 y 2021.
Con fecha 7 de junio de 2022, expediente nº NUM000, se dictó Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, por la que se denegó la solicitud de tarjeta de familiar ciudadano de la UE a Dña. Margarita, toda vez que la documentación presentada por el solicitante no acredita la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos. En el antecedente de hecho tercero de la resolución denegatoria se indica lo siguiente:
" De la documentación portada al expediente no se acredita la falta de medios propios de la solicitante en su país."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo, junto al que se aportó la siguiente documentación: envíos de dinero por parte de Adelina; constancia negativa de inscripción de matrimonio de Doña Margarita; Volante colectivo de empadronamiento; nóminas de Adelina; contrato de trabajo indefinido de Adelina; declaración de Adelina sobre la condición de familiar a cargo de Margarita; póliza de seguro privado de Margarita; acta de nacimiento de la hija menor de la actora Eufrasia; acta de nacimiento de Doña Margarita; inscripción de nacimiento y fotocopia de DNI de Adelina; y Certificado de antecedentes penales.
El anterior recurso fue desestimado por la sentencia aquí apelada.
Pues bien, a la vista de esta documentación, no puede considerarse que se haya acreditado suficientemente la situación económica de la parte demandante y su dependencia de la ciudadana de la Unión.
Como se recoge en la sentencia apelada, " Las remesas de dinero efectuadas por Don/Doña Adelina a Don/Doña Margarita han cuatro en el año 2017, e importes de 100,00, 120,00, 120, 00 euros y 110 euros, cuatro en el año 2018 , e importe de 134,00 euros, 195, 00 euros, 160, 00 euros y 1.000,00 euros, otras tres en el año 2019, e importe de 75, 82 euros, 300,00 euros y 110, euros, ocho remesas en el año 2020 e importes de 170,00 euros, 228, 00 euros, 130, 00 euros, 120,00 euros, 135, 00 euros, 122, 00 euros, 106, 00 euros, 51, 00 euros, y doce en el año previo a la solicitud, el año 2021, e importe de 465,00 euros, 108, 00 euros, 260, 00 euros, 98, 00 euros, 18, 00 euros, 136, 00 euros, 100,00 euros, 248, 00 euros, 200, 00 euros, 600 euros, y 165,00 euros, y evidentemente no permiten concluir con esa dependencia económica exigible para la obtención del permiso de residencia pretendido" de manera que, como se concluye en la sentencia apelada, la dependencia económica no llega a estar suficientemente acreditada.
Debiendo acogerse igualmente la conclusión alcanzada en la instancia cuando afirma que "Don/Doña Margarita ha tenido cubiertas sus necesidades vitales por sus propios medios en Peri desde el 2009, y las remesas enviadas no son suficientes ni adecuadas para entender que se encontrara dependiendo económicamente en Perú de Don/Doña Adelina."
Por tanto, Dña. Margarita no ha acreditado vivir a cargo de su hermana por cuanto que los documentos aportados por la parte actora para justificar su dependencia de la ciudadana de la Unión y la solvencia económica de ésta resultan insuficientes a estos efectos.
A lo que se debe añadir que, en todo caso, el recurrente no ha solicitado esa reagrupación familiar antes de estar en España de forma regular, sino que ha entrado en fraude de ley y ya estando en el país de forma irregular, ha solicitado reagrupación familiar.
En consecuencia, procede desestimar el presente recurso de apelación pues la valoración conjunta y racional del material probatorio aportado al expediente administrativo y a los autos nos lleva a compartir las conclusiones probatorias de la sentencia de instancia, en el bien entendido que la cuestión litigiosa se circunscribe a la valoración de las pruebas directamente implicadas con la asistencia económica que la apelante ha recibido de su hija.
CUARTO.- Costas procesales
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, debe la apelante hacerse cargo del pago de las costas procesales, hasta el límite máximo de 500 euros en total y por todos los conceptos.