Última revisión
09/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1337/2020 de 19 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Marzo de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA
Núm. Cendoj: 28079230072024100246
Núm. Ecli: ES:AN:2024:1905
Núm. Roj: SAN 1905:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sección Séptima de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 1337/2020 interpuesto por la Procuradora Sra. CORTE MACIAS , en representación de DON Bernabe, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de junio de 2020 por la que se desestima la reclamación económico administrativa presentada frente acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 16 de septiembre de 2014 que resolvió denegar el reconocimiento de la pensión extraordinaria solicitada al amparo del Título 1 del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza
Fundamentos
La cuestión esencial que subyace en la demanda, la cual será objeto de desarrollo en los apartados siguientes, es si concurren en el recurrente las circunstancias precisas para ser acreedor de la pensión extraordinaria por acto de terrorismo, en base al atentado que D. Bernabe, Policía Nacional sufrió, por el que resultó lesionado a causa del referido atentado terrorista sufrido el día 1 de marzo de 1981 en la carretera de Sestao a Portugalate.
La resolución recurrida, tras un análisis de los antecedentes fácticos, llega a la conclusión de que no concurren en el actor los elementos necesarios para ser acreedor de la pensión solicitada por atentado terrorista.
- " Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Séptima- la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2005
Es decir que se ha reconocido la pensión extraordinaria en cuanto que las dolencias que sufre el actor y que justifican el otorgamiento de la pensión de jubilación dimanan de acto de servicio, que es concretamente el atentado terrorista que ahora se analiza como causa de la pensión extraordinaria solicitada.
En la reiterada resolución recurrida se razona para la denegación de la pensión solicitada lo siguiente:
"
"El auto de aclaración de fecha 12 de julio de 2005, de la sentencia cuya ejecución nos ocupa, resuelve las dudas que se podían crear a la vista de las peticiones de la parte actora, en que parecía que la pensión extraordinaria solicitada podía referirse a que la causa de la pensión extraordinaria solicitada era debida al acto de terrorismo sufrido y no a las lesiones padecidas como consecuencia o con ocasión del acto de servicio, que fueron determinantes de su incapacidad y por ende su jubilación forzosa.
Ya en dicho Auto, se especifica, que aun cuando la parte actora, pretende que el fallo de la sentencia contenga una declaración en este sentido, las lesiones sufridas lo fueron directamente como consecuencia de un acto de terrorismo y la pensión extraordinaria debía ser concedida en tal condición este petición no se contenía ni en vía administrativa ni en el orden jurisdiccional, por lo que no podía atender a tal pretensión, aun cuando pueda guardar relación, pero que era ajena a dicho procedimiento, de modo que tal petición quedaba sin juzgar por falta de petición en tal sentido".
De conformidad con lo razonado en esa sentencia considera que el reconocimiento de la pensión extraordinaria en acto de servicio, ha de acarrear asimismo el reconocimiento de la que deriva de las normas especiales sobre actos terrorista y ello se complementa con la prueba existente como es el informe Informe de Psicología de fecha 24 de abril de 2014, aportado como documento 10, que llega a la conclusión que el recurrente padece un trastorno esquizotípico de la personalidad que se desarrolló a raíz del atentado terrorista.
Su artículo 1 establece:
Fijadas las precedente consideraciones se ha de entender que una vez que la sentencia de esta Sala 30 de mayo de 2005, procedimiento ordinario 493/2003, ha reconocido que la pensión devengada por el actor era la extraordinaria por acto de servicio, y que el acto de servicio fue el atentado terrorista ocurrido el del día 1 de marzo de 1981, ha de concluirse asimismo que concurren todos los elementos precisos para entender que si la causa incapacitante para obtener la reiterada pensión de jubilación extraordinaria de jubilación, era el atentado y las patología evolutivas que de ello derivaron, asimismo no puede sino concluirse que tales hechos -el reiterado atentado terrorista- produce todos los efectos precisos conforme al artículo 1 del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, para obtener los beneficios en él establecidos, al ser víctima directa de un acto de terrorismo y como consecuencia del mismo resultar incapacitado para el servicio, aunque esta incapacidad se determinara al momento de pasar a la situación de jubilación.
Se refuerza el carácter de la existencia de atentado terrorista con la acordado por esta misma Sala, Sección Quinta, que en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2018, acompañada como doc. Núm 13 de la demanda, reconoce el derecho del actor a ser indemnizado por el concepto de incapacidad permanente total de conformidad con lo establecido en la Ley 29/2011 de 22 de septiembre, todo ello por las secuelas sufridas en el expresado atentado terrorista, y se vienen a reconocer los mismos hechos recogidos en la precedente sentencia de esta Sección de 30 de mayo de 2005.
Esta situación es indivisible pues los mismos hechos no puede considerarse que causen la pensión extraordinaria por dimanar las dolencias incapacitante de acto de servicio, así como la indemnización por incapacidad antes expresada, y luego no reconocer la pensión inherente a la existencia de acto terrorista, cuando éste y solo éste ha sido el acto de servicio que dio lugar a la pensión extraordinaria.
En lo demás, nada empece al análisis de estas cuestiones en una nueva solicitud en la vía administrativa, diferenciada de las precedentes --ello tampoco se ha cuestionado por la resolución recurrida-- en atención al hecho de que en las precedentes resoluciones, revisadas por la sentencia de 30 de mayo de 2005, no se atendió al especial tratamiento derivado del atentado terrorista, pues, como expresa la sentencia de 15 de diciembre de 2008, el auto de aclaración de 12 de julio de 2005, consideró que esta cuestión ha quedado completamente imprejuzgada en dichas resoluciones, no existiendo, así, cosa juzgada alguna. El contenido de aquella sentencia, y el hecho de que quede imprejuzgado lo relativo a la conceptuación del acto terrorista se recoge en la resolución recurrida, en términos similares a los aludidos precedentemente en la demanda. Dicha sentencia, recurso 294/2007, es del siguiente tenor literal:
Dicha sentencia ha recaído en un incidente de ejecución de sentencia, de forma que nada impide su planteamiento "ex novo" en una nueva pretensión en la vía administrativa, en la que han recaído las resoluciones administrativas impugnadas en el presente procedimiento.
En definitiva, no existiendo cosa juzgada previa, y reconocido el carácter de atentado terrorista del acaecido el 1 de marzo de 1981, no cabe sino entender que existe el derecho al reconocimiento de la pensión interesada, con efectos de 4 años anteriores a la solicitud en la vía administrativa, en atención a la existencia de prescripción para los años anteriores.
"
1.
Sobre esta cuestión de intervención del Ministerio del Interior nada se ha alegado por la Administración, ni en la vía administrativa ni en la presente vía jurisdiccional.
Como punto de partida se ha de expresar que en la transcripción de la sentencia de la Sala, Sección 5ª, de 19 de diciembre de 2018, sí consta que a los efectos indemnizatorios previstos en aquella sentencia sí consta la intervención del Ministerio. Así en aquella sentencia se dice:
"
Por ello, una vez que se ha conocido el fondo del asunto, y constando la intervención del Ministerio del Interior, aunque fuera en otro procedimiento, ha de entenderse que la omisión de la intervención de dicho Ministerio, a efectos de averiguación de causas, en el presente, conocido ya su parecer, y tratándose solo de la intervención inicial no decisoria, no como órgano resolutivo, que la omisión del reiterado trámite no puede considerarse como esencial, y no puede conllevar la declaración de nulidad, pues solo conduciría a una estéril retroacción de actuaciones que, finalmente, llevaría al mismo resultado.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra el acuerdo expresado en el encabezamiento y primer fundamento de derecho de esta resolución, anulando dicho acuerdo por no ser ajustado a Derecho y procede la estimación de la demanda en su pedimento principal, reconociendo al actor el derecho a la percepción de la pensión interesada, con efectos de 4 años anteriores a la solicitud en la vía administrativa con los efectos a ello inherentes en los términos interesados en el suplico de la demanda, todo ello con imposición de costas a la Administración demandada, en la cuantía expresada en el precedente fundamento de derecho septimo.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
