Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
09/05/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1337/2020 de 19 de marzo del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Marzo de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA

Núm. Cendoj: 28079230072024100246

Núm. Ecli: ES:AN:2024:1905

Núm. Roj: SAN 1905:2024

Resumen:
CLASES PASIVAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001337 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09009/2020

Demandante: D. Bernabe

Procurador: DOÑA ANA DE LA CORTE MACIAS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sección Séptima de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 1337/2020 interpuesto por la Procuradora Sra. CORTE MACIAS , en representación de DON Bernabe, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de junio de 2020 por la que se desestima la reclamación económico administrativa presentada frente acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 16 de septiembre de 2014 que resolvió denegar el reconocimiento de la pensión extraordinaria solicitada al amparo del Título 1 del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.

Antecedentes

PR IMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SE GUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico lo siguiente:

"q ue teniendo por presentado este escrito con sus copias y documentos que se acompañan, y por formalizada la demanda en este recurso, la admita, dándole la tramitación que proceda y en su día se dicte sentencia por la que se acuerde ser contraria a derecho la resolución recurrida anulando la misma, y que procede reconocer el derecho del recurrente a que se señale pensión extraordinaria consecuencia de atentado o acto de terrorismo (ello desde la fecha que tiene reconocido su haber pasivo, o subsidiariamente teniendo en cuenta la fecha de prescripción de la deuda pública) y subsidiariamente se condene a la Administración a que por el Ministerio del Interior se instruya el correspondiente expediente administrativo. En cualquier caso incrementándose con los intereses legales que procedan".

TE RCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CU ARTO. Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QU INTO. Se formuló por las partes el escrito de conclusiones previsto en el artículo 62 de la LJCA.

SE XTO. Se señaló para votación y fallo el 12 de marzo 2024.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza

Fundamentos

PR IMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de junio de 2020 por la que se desestima la reclamación económico administrativa presentada frente acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 16 de septiembre de 2014 que resolvió denegar el reconocimiento de la pensión extraordinaria solicitada al amparo del Título 1 del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo.

La cuestión esencial que subyace en la demanda, la cual será objeto de desarrollo en los apartados siguientes, es si concurren en el recurrente las circunstancias precisas para ser acreedor de la pensión extraordinaria por acto de terrorismo, en base al atentado que D. Bernabe, Policía Nacional sufrió, por el que resultó lesionado a causa del referido atentado terrorista sufrido el día 1 de marzo de 1981 en la carretera de Sestao a Portugalate.

La resolución recurrida, tras un análisis de los antecedentes fácticos, llega a la conclusión de que no concurren en el actor los elementos necesarios para ser acreedor de la pensión solicitada por atentado terrorista.

SE GUNDO. En la resolución recurrida, se deniega la pensión solicitada. Entre otros antecedentes, nos parece fundamental para la resolución del presente recurso la cita que se realiza en dicha resolución recurrida de la sentencia de esta Sala de 7 de septiembre de 2005, expresando al respecto lo siguiente:

- " Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Séptima- la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2005 en cuyo Fallo se estima el recurso. interpuesto por el interesado y se declara "el derecho del actor a la concesión de la pensión extraordinaria de jubilación con efectos de 1 de abril de 2001, así como al pago de los atrasos correspondientes e intereses legales, Sin costas ", indicándose en su Fundamento de Derecho Cuarto: "CUARTO: En el supuesto de autos, el actor para desvirtuar tal presunción solicita la ratificación de tres informes periciales, obrantes ya en las actuaciones, debiéndose destacar de entre ellos, el emitido por Dr. Eutimio que asegura categóricamente que la patología psíquica que padece el actor deriva directamente del traumatismo psíquico, ocurrido en atentado terrorista el día 1 de marzo de 1981 ... Si a ello unimos que los otros dos, no descartan dicha relación causa-efecto, ya que el del Dr. Faustino, indica que no es razonable suponer que la vida de amenazas, tensión emocional, estrés continuado sufridos en el País Vasco han desencadenado el cuadro patológico que sufre el actor del que no se vislumbra reversibilidad, por lo que no cabe sino concluir con la estimación del presente recurso, al haberse acreditado fehacientemente, -aun cuando existen otros datos que nos pudiesen hacer llegar a una conclusión contraria a la mantenida- el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 47.2 del RDL 670/87 , procediendo la concesión de la pensión extraordinaria de jubilación solicitada"

Es decir que se ha reconocido la pensión extraordinaria en cuanto que las dolencias que sufre el actor y que justifican el otorgamiento de la pensión de jubilación dimanan de acto de servicio, que es concretamente el atentado terrorista que ahora se analiza como causa de la pensión extraordinaria solicitada.

En la reiterada resolución recurrida se razona para la denegación de la pensión solicitada lo siguiente:

" Conforme a lo dispuesto en el referido artículo 1 de dicho Real Decreto 851/1992 , son tres los requisitos exigidos para tener derecho a pensión causada por acto de terrorismo: a) estar incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas, b) ser víctima de un acto de terrorismo, c) que, como consecuencia del acto de terrorismo, se produzca la jubilación por incapacidad para el servicio. A este respecto conviene tener presente la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 11 de febrero de 2008, recurso n° 1623/2006 , confirmando la resolución de este Tribunal Central de 19 de abril de 2006, R.G. 4578-04, que considera que según el artículo 1 del citado Real Decreto 851/1992, de 10 de julio , para obtener los beneficios en él establecidos es preciso haber sido víctima directa de un acto de terrorismo y como consecuencia del mismo resultar incapacitado para el servicio.

En el presente caso, si bien es cierto que el reclamante fue víctima un atentado terrorista en el año 1981, según consta acreditado en el expediente y se ha recogido en antecedentes, también lo es que las lesiones sufridas no le impidieron que fuera "declarado útil para los servicios de armas y apto para el trabajo", permitiéndole continuar en servicio activo hasta su jubilación; por tanto, dicha jubilación no se produjo a consecuencia directa e inmediata del referido atentado, ya que tuvo lugar en marzo de 2001, 20 años después de ocurrido el acto terrorista, al haber sido incapacitado por padecer un conjunto de patologías de diversa etiología, "Protrusión discal central C4-05 y C5-C6 (RMN 1993). Trastorno mixto ansioso depresivo. Trastorno mixto de la personalidad anancástico-esquizotípico. Trauma acústico (1981)", estando solo una de ellas, el "trauma acústico", vinculada al referido atentado, según consta en el Informe del Director General de la Policía, por delegación del Secretario de Estado de Seguridad, de 13 de diciembre de 2001 que 21 obra en el expediente de averiguación de causas instado por el interesado ante el órgano de jubilación mediante escrito presentado el 25 de junio de 2001 (antecedente de hecho tercero y quinto), por lo que cabe concluir que al no concurrir los requisitos exigidos en el referido Real Decreto 85111992, no procede reconocer el derecho a la pensión extraordinaria solicitada al amparo de dicha norma.

Co nclusión que no queda desvirtuada por las alegaciones formuladas por el reclamante, pues, por una parte, es evidente la falta de inmediatez entre la fecha en que tuvo lugar el atentado y la fecha de su jubilación, requisito que como se ha visto es ineludible para acceder a la citada prestación, y, por otra, en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2005 , invocado en apoyo de su pretensión, aunque se pretende anudar la patología psíquica que padece al atentado terrorista del día 1 de marzo de 1981, también se g dice "aun cuando existen otros datos. que nos pudiesen hacer llegar a una conclusión contraría a la mantenida", y como bien manifiesta el propio interesado en su reclamación, el procedimiento de reconocimiento de pensión por atentado terrorista es un procedimiento distinto, "que es el que se ventila en el presente", y la norma es clara y precisa en cuanto a la necesaria concurrencia de los requisitos exigidos al respecto.

De igual forma no puede obviarse la calificación dada por el Ministerio del Interior, a las heridas "de carácter leve" sufridas como lesiones permanentes no invalidantes para determinar el importe de la indemnización al amparo de la Ley 321999, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo".

TE RCERO. En los argumentos de la demanda, entre otros motivos, se alega que el reconocimiento de la pensión deriva de lo establecido en la citada sentencia de la sala de 30 de mayo de 2005, procedimiento ordinario 493/2003, que, como se ha dicho, reconoce la pensión extraordinaria causada en acto de servicio, con base en el atentado terrorista sufrido en el año 1981, y que aunque ciertamente una ulterior sentencia "de 15 de diciembre de 2008 de la Sala Séptima a la cual dirigimos que desestima el recurso contencioso administrativo sobre la revisión de la pensión fijada en relación a la anterior Sentencia", no debe dejarse de atender a lo razonado en el fundamento de derecho sexto de dicha sentencia en la que se expresa:

"El auto de aclaración de fecha 12 de julio de 2005, de la sentencia cuya ejecución nos ocupa, resuelve las dudas que se podían crear a la vista de las peticiones de la parte actora, en que parecía que la pensión extraordinaria solicitada podía referirse a que la causa de la pensión extraordinaria solicitada era debida al acto de terrorismo sufrido y no a las lesiones padecidas como consecuencia o con ocasión del acto de servicio, que fueron determinantes de su incapacidad y por ende su jubilación forzosa.

Ya en dicho Auto, se especifica, que aun cuando la parte actora, pretende que el fallo de la sentencia contenga una declaración en este sentido, las lesiones sufridas lo fueron directamente como consecuencia de un acto de terrorismo y la pensión extraordinaria debía ser concedida en tal condición este petición no se contenía ni en vía administrativa ni en el orden jurisdiccional, por lo que no podía atender a tal pretensión, aun cuando pueda guardar relación, pero que era ajena a dicho procedimiento, de modo que tal petición quedaba sin juzgar por falta de petición en tal sentido".

De conformidad con lo razonado en esa sentencia considera que el reconocimiento de la pensión extraordinaria en acto de servicio, ha de acarrear asimismo el reconocimiento de la que deriva de las normas especiales sobre actos terrorista y ello se complementa con la prueba existente como es el informe Informe de Psicología de fecha 24 de abril de 2014, aportado como documento 10, que llega a la conclusión que el recurrente padece un trastorno esquizotípico de la personalidad que se desarrolló a raíz del atentado terrorista.

CU ARTO. Se regula en el Real Decreto 851/1992 de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo

Su artículo 1 establece:

"Q uienes estando incluidos en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado, o declarados jubilados o retirados, sean víctimas de un acto de terrorismo, a consecuencia del cual resulten incapacitados para el servicio, queden inutilizados por las lesiones permanentes invalidantes sufridas, o fallezcan, causarán derecho a pensión extraordinaria, en su favor o en el de sus familiares, en los términos que se regulan en el presente título, siempre que no sean responsables de dicho acto terrorista. Los derechos que pueda causar el personal declarado jubilado o retirado se entenderán con independencia de que ostente o no la condición de pensionista por tal causa".

Fijadas las precedente consideraciones se ha de entender que una vez que la sentencia de esta Sala 30 de mayo de 2005, procedimiento ordinario 493/2003, ha reconocido que la pensión devengada por el actor era la extraordinaria por acto de servicio, y que el acto de servicio fue el atentado terrorista ocurrido el del día 1 de marzo de 1981, ha de concluirse asimismo que concurren todos los elementos precisos para entender que si la causa incapacitante para obtener la reiterada pensión de jubilación extraordinaria de jubilación, era el atentado y las patología evolutivas que de ello derivaron, asimismo no puede sino concluirse que tales hechos -el reiterado atentado terrorista- produce todos los efectos precisos conforme al artículo 1 del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, para obtener los beneficios en él establecidos, al ser víctima directa de un acto de terrorismo y como consecuencia del mismo resultar incapacitado para el servicio, aunque esta incapacidad se determinara al momento de pasar a la situación de jubilación.

Se refuerza el carácter de la existencia de atentado terrorista con la acordado por esta misma Sala, Sección Quinta, que en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2018, acompañada como doc. Núm 13 de la demanda, reconoce el derecho del actor a ser indemnizado por el concepto de incapacidad permanente total de conformidad con lo establecido en la Ley 29/2011 de 22 de septiembre, todo ello por las secuelas sufridas en el expresado atentado terrorista, y se vienen a reconocer los mismos hechos recogidos en la precedente sentencia de esta Sección de 30 de mayo de 2005.

Esta situación es indivisible pues los mismos hechos no puede considerarse que causen la pensión extraordinaria por dimanar las dolencias incapacitante de acto de servicio, así como la indemnización por incapacidad antes expresada, y luego no reconocer la pensión inherente a la existencia de acto terrorista, cuando éste y solo éste ha sido el acto de servicio que dio lugar a la pensión extraordinaria.

En lo demás, nada empece al análisis de estas cuestiones en una nueva solicitud en la vía administrativa, diferenciada de las precedentes --ello tampoco se ha cuestionado por la resolución recurrida-- en atención al hecho de que en las precedentes resoluciones, revisadas por la sentencia de 30 de mayo de 2005, no se atendió al especial tratamiento derivado del atentado terrorista, pues, como expresa la sentencia de 15 de diciembre de 2008, el auto de aclaración de 12 de julio de 2005, consideró que esta cuestión ha quedado completamente imprejuzgada en dichas resoluciones, no existiendo, así, cosa juzgada alguna. El contenido de aquella sentencia, y el hecho de que quede imprejuzgado lo relativo a la conceptuación del acto terrorista se recoge en la resolución recurrida, en términos similares a los aludidos precedentemente en la demanda. Dicha sentencia, recurso 294/2007, es del siguiente tenor literal:

"S EXTO El auto de aclaración de fecha 12 de julio de 2005, de la sentencia cuya ejecución nos ocupa, resuelve las dudas que se podían crear a la vista de las peticiones de la parte actora, en que parecía que la pensión extraordinaria solicitada podía referirse a que la causa de la pensión extraordinaria solicitada era debida al acto de terrorismo sufrido y no a las lesiones padecidas como consecuencia o con ocasión del acto de servicio, que fueron determinantes de su incapacidad y por ende su jubilación forzosa.

Ya en dicho auto, se especifica, que aun cuando la parte actora, pretende que el fallo de la sentencia contenga una declaración en este sentido, las lesiones sufridas lo fueron directamente como consecuencia de un acto de terrorismo y la pensión extraordinaria debía ser concedida en tal condición, esta petición no se contenía ni en vía administrativa ni en el orden jurisdiccional, por lo que no se podía atender a tal pretensión, aun cuando pueda guardar relación, pero que era ajena a dicho procedimiento, de modo que tal petición quedaba sin juzgar por falta de petición en tal sentido".

Dicha sentencia ha recaído en un incidente de ejecución de sentencia, de forma que nada impide su planteamiento "ex novo" en una nueva pretensión en la vía administrativa, en la que han recaído las resoluciones administrativas impugnadas en el presente procedimiento.

En definitiva, no existiendo cosa juzgada previa, y reconocido el carácter de atentado terrorista del acaecido el 1 de marzo de 1981, no cabe sino entender que existe el derecho al reconocimiento de la pensión interesada, con efectos de 4 años anteriores a la solicitud en la vía administrativa, en atención a la existencia de prescripción para los años anteriores.

QU INTO. En relación con la pretensión subsidiaria interesada sobre declaración de nulidad con retroacción de actuaciones en cuanto que no se emitió informe por el Ministerio del Interior, se ha de expresar que esta cuestión se regula en el artículo 11 Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, que expresa:

" En la tramitación y reconocimiento de las pensiones extraordinarias serán de aplicación las normas generales, en materia de competencias y procedimiento, establecidas en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, con las siguientes particularidades:

1. Cuando el causante de los derechos no estuviera jubilado o retirado, el expediente de averiguación de causas a que se refiere el artículo 10 anterior, será incoado por el Ministerio del Interior o el de Defensa, a instancia de persona interesada o del correspondiente órgano de jubilación u órgano militar competente. Una vez concluido dicho expediente, el mismo o la certificación de su contenido, será remitido al órgano que corresponda de los anteriormente citados para su unión al resto de la documentación, a efectos de su posterior valoración por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda o por la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Sobre esta cuestión de intervención del Ministerio del Interior nada se ha alegado por la Administración, ni en la vía administrativa ni en la presente vía jurisdiccional.

Como punto de partida se ha de expresar que en la transcripción de la sentencia de la Sala, Sección 5ª, de 19 de diciembre de 2018, sí consta que a los efectos indemnizatorios previstos en aquella sentencia sí consta la intervención del Ministerio. Así en aquella sentencia se dice:

" De igual forma no puede obviarse la calificación dada por el Ministerio del Interior, a las heridas "de carácter leve" sufridas como lesiones permanentes no invalidantes para determinar el importe de la indemnización al amparo de la Ley 32/1999, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo".

Por ello, una vez que se ha conocido el fondo del asunto, y constando la intervención del Ministerio del Interior, aunque fuera en otro procedimiento, ha de entenderse que la omisión de la intervención de dicho Ministerio, a efectos de averiguación de causas, en el presente, conocido ya su parecer, y tratándose solo de la intervención inicial no decisoria, no como órgano resolutivo, que la omisión del reiterado trámite no puede considerarse como esencial, y no puede conllevar la declaración de nulidad, pues solo conduciría a una estéril retroacción de actuaciones que, finalmente, llevaría al mismo resultado.

SE XTO. De esta manera procede la estimación de la demanda en su pedimento principal, reconociendo al actor el derecho a la percepción de la pensión interesada, con efectos de 4 años anteriores a la solicitud en la vía administrativa, en atención a la existencia de prescripción para los años anteriores.

SE PTIMO . En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso estimado el recurso es procedente su imposición a la Administración demandada.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra el acuerdo expresado en el encabezamiento y primer fundamento de derecho de esta resolución, anulando dicho acuerdo por no ser ajustado a Derecho y procede la estimación de la demanda en su pedimento principal, reconociendo al actor el derecho a la percepción de la pensión interesada, con efectos de 4 años anteriores a la solicitud en la vía administrativa con los efectos a ello inherentes en los términos interesados en el suplico de la demanda, todo ello con imposición de costas a la Administración demandada, en la cuantía expresada en el precedente fundamento de derecho septimo.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.