Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
09/05/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2491/2019 de 19 de marzo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Marzo de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA

Núm. Cendoj: 28079230072024100250

Núm. Ecli: ES:AN:2024:1912

Núm. Roj: SAN 1912:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0002491 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14374/2019

Demandante: D. Gonzalo

Procurador: D. ESTHER MARTIN CABANILLAS

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 2491/2019, interpuesto por la Procuradora Sra. MARTIN CABANILLAS, en representación de Don Gonzalo, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose los acuerdos de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 17 de mayo de 2019 por el que se deniegan el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a los recurrentes, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.

Antecedentes

PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido éste, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico:

"tenga por presentado este escrito, se una al recurso contencioso administrativo de su referencia, se tenga por deducido ESCRITO DE DEMANDA y, previos los trámites oportunos, se estime el mismo y se declare no ser conforme a Derecho la Resolución del Ministerio del Interior, revocándola y se CONCEDA ASILO a Don Gonzalo".

TERCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

QUINTO. Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

SEXTO. Se señaló para votación y fallo el día 12 de marzo de 2024, fecha en que se inició la deliberación.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza

Fundamentos

PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo expresado en el encabezamiento de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 17 de mayo de 2019, por los que se deniega al recurrente el derecho de asilo así como la protección subsidiaria .

En la resolución impugnada se expresan los motivos de denegación del asilo solicitado, comenzando por expresar las alegaciones del actor en la entrevista, en los siguientes términos:

"Don Gonzalo alegó en su entrevista de solicitud de protección internacional:

Que el 30 de septiembre de 1998 la guerrilla de las F.A.R.C. asesinaron a su padrastro en la ciudad de Puerto Wilches, departamento de Santander.

Dice que le asesinaron porque lo acusaban de colaborar con las autoridades y la policía dándole información del paradero de algunos miembros de dicho grupo, que en aquellos años de finales de los 90 y principios del año 2000 había mucha actividad terrorista en su país y más en concreto en la zona donde residía.

Que después del asesinato de su padrastro se tuvieron que marchar de la ciudad donde residían "Puerto Wilches" a la ciudad de "Leticia", departamento de Amazonas, alejada varios cientos de kilómetros por las amenazas que sufrían por los grupos de Las F.A.R.C., que asesinaron a su padrastro y porque tenían mucho miedo de que le sucediera a su familia algo parecido

Que en la ciudad de Leticia, una semana después denunciaron la muerte de su familiar ante la personería del pueblo y fueron atendidos en la "Unidad para la atención y reparación integral de las víctimas", por desplazamiento forzoso.

Que en la ciudad de Leticia en la que se estableció junto a su madre y sus tres hermanos menores que él, trabajaba como vendedor de minutos en la calle, que tenía cinco líneas de teléfonos móviles y que en su país es muy habitual hacer ese trabajo que le servía para sacar un salario mínimo y dice que acuden a él para hacer llamadas de teléfono ya que en aquella zona del amazonas no toda la gente tiene teléfonos móviles.

Que en cierta ocasión se le acercaron dos personas de unos 35 años para llamar por sus teléfonos y dice que le escuchó decir que llevaban cocaína a la ciudad de San Andrés Islas, y que después de esto dice que se puso en contacto con la policía para denunciar estos hechos, indicándoles qué personas habían sido, que acompañó a estos policías al aeropuerto de Leticia y tras un seguimiento a estas personas la policía las detiene con la droga que dice que uno de los individuos portaba.

Que por estos hechos dice que recibió amenazas de muerte por parte del grupo narcotraficante, ya que era muy conocido en su ciudad por ser una ciudad pequeña y dedicarse en una de sus calles principales a la actividad de los teléfonos mencionada anteriormente y que tuvo protección por parte de la policía (presenta documentos).

Que por todos estos hechos y por lo acontecido años atrás con su padrastro tuvo mucho miedo y decidió salir del país por el peligro que corría su vida".

En cuanto a los hechos denunciados que culminaron con el asesinato denunciado de su padre se expresa:

"El agente tercero alegado por el solicitante en la primera parte de los hechos relatados son Las Farc que asesinaron a su padre en el año 1998, aunque no aporta prueba alguna de los hechos que relata. Según Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y derecho internacional humanitario, a finales de los años 90 la población de la región de Santander registra una muy activa presencia guerrillera que ha buscado favorecerse de las ventajas estratégicas que concede su localización.

Las negociaciones entre el gobierno Colombiano y la guerrilla de las F.A.R.C. se iniciaron con la firma el 26 de agosto de 2012 en la Habana, Cuba, del Acuerdo General para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Tras cuatro años de negociaciones, las partes firmaron el Acuerdo Final de Paz el 24 de noviembre de 2016.

Manifiesta el solicitante que tras el abandono de la vivienda por parte de su familia a causa la amenaza de Las F.A.R.C. reciben atención del gobierno colombiano por medio de la "Unidad para la atención y reparación integral de las víctimas" por desplazamiento forzoso, y dichas amenazas no vuelven a producirse, un simple traslado dentro de su país a una zona más segura resultó suficiente para terminar con las amenazas y para la seguridad del resto de la familia.

Es el gobierno colombiano el encargado de dar cobertura a sus nacionales ante los problemas que puedan sufrir a causa de las guerrillas, como hizo en su día. El gobierno colombiano ni tolera ni permite o autoriza la labor de las guerrillas en su territorio, sino todo lo contrario, lucha contra la actividad de las mismas a través de su ejército y el ordenamiento jurídico. En este sentido cabe recordar como las autoridades colombianas combatieron durante años a las FARC quien fue disminuyendo durante años el número de sus milicianos para posteriormente llegar a un acuerdo de paz en 2016 abandonando dicha guerrilla las armas y convirtiéndose en un grupo político".

En relación con amenazas de grupos de narcotraficantes se expresa:

"El solicitante es una persona anónima y las personas que le amenazan son narcotraficantes que operan en un ámbito local. El Gobierno Colombiano le dió protección cuando denunció los hechos; el ordenamiento jurídico colombiano penaliza las amenazas y la delincuencia, por lo que hoy en día no se considera que la vuelta a Colombia sea un riesgo para su vida.

El solicitante no ha manifestado ni consta que haya ejercido labores políticas, sindicales o representativas de alguna naturaleza. Tampoco ha estado relacionado con organizaciones de defensa de los derechos humanos ni ha ejercido cierto liderazgo en movimiento reivindicativo alguno de la naturaleza que sea.

Los hechos alegados y en los que se fundamenta la pretensión de protección internacional son hechos incardinables en la delincuencia común. No siendo perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual.

Lo alegado no guarda relación alguna con las causas de persecución que pueden implicar una necesidad de protección internacional recogidos en el artículo 3 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. No siendo susceptibles de ser objeto de protección internacional conforme a la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York, el 31 de enero de 1967.

Y se expresa que la persecución denunciada no se genera por agentes estatales, en los términos siguientes:

"El agente de persecución alegado se trata de delincuentes comunes, por lo que conforme al artículo 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria no se identifica, ni se desprende del relato del interesado, un agente de persecución válido no Estatal".

Las alegaciones del recurrente en la demanda pretenden deducir la existencia de los presupuestos necesarios para la concesión del asilo solicitado del clima general de inseguridad existen en Colombia a consecuencia de la extorsión, reiterando los hechos alegados en la vía administrativa, en la forma siguiente:

"Este temor se ha vivido directamente por el solicitante, toda vez que ha vivido la situación de sus familiares de cerca, asesinato de su padrastro y amenazas de muerte por realizar una colaboración policial tendente al esclarecimiento sobre la comisión de delitos, como son el tráfico de drogas".

Se discrepa de la fundamentación de la resolución recurrida y se considera que de tales hechos se desprende que el actor es acreedor de la protección por asilo solicitada.

SEGUNDO. Hemos de comenzar por expresar que como preceptos de aplicación se ha de aludir al art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que expresa: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967". Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

En el presente caso el recurrente se basa respecto a los hechos iniciales -la muerte denunciada de su padrastro- en acontecimientos muy pretéritos del año 1998, sin duda ya superados. Y en lo que se refiere a amenazas de narcotraficantes ha de entenderse que antes que en una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, que son los que dan lugar a la protección solicitada, se refiere a una denuncia en términos generales sobre la situación de Colombia, y se alegan supuestos de extorsión y amenazas de carácter común en cuanto que grupos vinculados al tráfico de drogas amenazaron al recurrente como represalia en relación con denuncias efectuadas por éste a la policía por tener conocimiento de la realización de actos referidos al tráfico de estupefacientes. Tales hechos son actuaciones delictivas de derecho común cuya persecución corresponde al Estado colombiano.

Los hechos invocados, además, carecen de toda prueba, no pudiendo inferirse los mismos ni siquiera de una forma indiciaria.

Por ello ha de entenderse que el recurrente no ha acreditado tener un perfil de haber sido perseguidas por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a un grupo social, de género u orientación sexual. Ni siquiera tiene actividad alguna que evidencie un perfil político.

Es por ello que su petición no tiene encuadre en el derecho de asilo. Estamos ante la denuncia de supuestos de extorsión o amenazas de carácter común, sin trascendencia política, así el Tribunal Supremo sentencia de 15 febrero 2016 expone que "....aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ), " esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia "; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos. "

TERCERO. En cuanto a la protección subsidiaria el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece lo siguiente:

«El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley .

En sentencia de la Sección Octava de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en sentencia 18 de mayo de 2020, recurso 979/2018, en relación a la protección subsidiaria, se dice:

«Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH.

El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo. De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.

La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.

La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M Bodj C-542/13, apartado 30).

Los tres supuestos que integran el "daño grave" referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave", que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno".

Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que «[s]i para la concesión del derecho de asilo se necesita la concurrencia de unos determinados requisitos de persecución, de naturaleza del agente perseguidor y del motivo de la persecución, el derecho a la protección subsidiaria podrá ser concedido cuando alguno de esos tres requisitos no se cumpla o esté ausente, no obstante lo cual exista riesgo de alguno de los daños graves que describe el artículo 10 de la propia ley; es decir, podrá ser concedida, dados por supuestos esos daños, cuando no exista la misma persecución que se exige para el derecho de asilo o cuando la persecución no esté basada en los motivos previstos para éste o, en fin, cuando el agente perseguidor sea alguien distinto al exigido por la ley para la concesión del derecho de asilo [...]».

En el presente caso, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de tal riesgo de daños graves, por lo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada de protección.

CUARTO . Se interesa también el otorgamiento de autorización de permanencia por motivos humanitarios, y respecto a esta solicitud, ha de decirse que la misma se contempla en el artículo 46 de la Ley 12/2009 se ha de decir que su operatividad no se puede situar en la Ley de Asilo, sino que se ha de ubicar en la legislación de extranjería. Tal precepto expresa:

"3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".

La interpretación de este precepto, destinado a la protección de personas en situación de vulnerabilidad, ha sido objeto de análisis en la sentencia del Tribunal Supremo de 2020 de marzo, de cuyo contenido se ha de resaltar:

"c) Que la respuesta de la Administración, distinta de la solicitud principal de protección internacional, debe enmarcarse en "la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración". Esto es, que se establece una remisión a los artículos 125, 126 y 128 del RLOEX de 2011 y al 31 del Reglamento de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado (hoy derogada), aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, en la redacción dada al precepto por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprobó el anterior Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (hoy derogado por el RLOEX). 8

El supuesto analizado no se invoca ningún específico supuesto de posible vulnerabilidad, siendo una mera cita genérica, y habría de entenderse que quedaría comprendido, por lo tanto, en la Ley de Extranjería, que también contemplan la autorización de residencia por razones humanitarias. En tal caso, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 125 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 ("Autorización de residencia temporal por razones de protección internacional") que dispone:

"Se podrá conceder una autorización por razones de protección internacional a las personas a las que el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, haya autorizado la permanencia en España conforme a lo previsto en los artículos 37.b ) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como a los extranjeros desplazados en el sentido regulado en la normativa sobre protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas.

Asimismo, se podrá conceder una autorización de residencia temporal en los casos que prevea la norma de desarrollo de la Ley 12/2009, de 30 de octubre".

Por otro lado, nada se interesó sobre esta autorización en la vía administrativa.

A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada.

QUINTO. En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso, desestimado el recurso, sin que existan dudas de hecho o de derecho, procede su imposición a la parte actora.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de las parte actora, de D. Gonzalo, contra el acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior de 17 de mayo de 2019 por los que se deniega el el derecho de asilo así como la protección subsidiaria al recurrente, por ser ajustado a derecho dichos acuerdo, en los motivos de impugnación alegados, e improcedentes las pretensiones de la parte actora, todo ello con imposición de costas a dicha parte recurrente en la forma expresada en el precedente fundamento de derecho 5º.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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