Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
09/05/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2931/2019 de 19 de marzo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Marzo de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA

Núm. Cendoj: 28079230072024100252

Núm. Ecli: ES:AN:2024:1914

Núm. Roj: SAN 1914:2024

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0002931 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 16382/2019

Demandante: D. Urbano

Procurador: DOÑA ANA DE LA CORTE MACIAS

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo nº. 2931/2019, interpuesto por la Procuradora Sra. De la Corte Macía, en representación de DOÑA Urbano, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose la resolución, de 17 de mayo de 2019, del Ministerio de Justicia, por la que se deniega la nacionalidad española a la recurrente, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.

Antecedentes

PR IMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SE GUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico:

"...: Que tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, con los documentos y copias que se acompañan, a las cuales dé su destino legal, y a mí por comparecido y parte en la representación que ostento, cuyo poder se une a autos en la forma interesada con devolución del original; y, en su virtud, tenga por interpuesto RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO contra los actos citados al comienzo de este escrito, lo admita a trámite por cumplirse los requisitos procesales para ello, y tenga por presentada la correspondiente DEMANDA en tiempo y forma y, tras los trámites legales dicte Sentencia en la que se admita el recurso contencioso-administrativo a que se refieren las presentes actuaciones y se estimen las siguientes PRETENSIONES que se efectúan con carácter de principales y simultáneas:

1ª.- Se declare que las Resoluciones impugnadas en el presente recurso son nulas de pleno derecho, de acuerdo con los argumentos expuestos en el presente escrito y demás de aplicación.

2ª.- Se declare el derecho de mi mandante, a que se conceda la nacionalidad española solicitada.

3ª.- Se impongan las costas, en su totalidad a la Administración demandada, por imperativo legal, al concurrir en ésta mala fe y temeridad".

TE RCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CU ARTO. Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QU INTO. Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA.

SE XTO. Se señaló para votación y fallo el día 12 de marzo de 2024.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza

Fundamentos

PR IMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional la impugnación de la resolución, de 17 de mayo de 2019, del Ministerio de Justicia, por la que se deniega la nacionalidad española a la recurrente.

Las alegaciones de la parte recurrente en la demanda se pueden concretar en lo siguiente:

" Entendemos que mi representada sí cumple con todos los requisitos para obtener la nacionalidad española, que establecen los artículos 20 y ss. del Código Civil :

- Lleva legal en España el tiempo requerido , de modo ininterrumpido

- Carece de antecedentes penales en su país de origen y en España

- Presentó certificado de nacimiento correctamente legalizado y demás documentos de su esposo español (véanse documentos del Expediente administrativo).

- Pagó las tasas correspondientes

Se encuentra "suficientemente integrada en España

So bre este último requisito ("SUFICIENTE GRADO DE INTEGRACIÓN EN ESPAÑA"), entendemos que la superación de los exámenes, junto con la demás documentación presentada, así lo acredita o lo acreditará (nos remitimos a lo que expusimos en los Antecedentes de Hecho en relación con todo ello)".

Se concreta, fundamentalmente, la argumentación que se contiene en la demanda en la existencia de la existencia de integración en la sociedad española.

En la resolución recurrida se motiva sobre esta cuestión lo siguiente : "Como ha señalado una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y la abundante doctrina de la Audiencia Nacional al analizar el requisito de la integración, es el Encargado del Registro Civil a los efectos de la acreditación de las condiciones de integración en la sociedad española de los peticionarios de nacionalidad, en atención a la inmediación de la referida diligencia y la condición judicial de quien la practica (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo - Sala 3ª - de 27 de junio de 2011 , y las allí citadas). Invocando de nuevo la doctrina jurisprudencial, el adecuado grado de integración en la sociedad española no se reduce a un conocimiento aceptable del idioma, sino que es preciso un conocimiento de las instituciones, costumbres y adaptación al modo y estilo de vida españoles. Es por ello relevante que el informe del Encargado no concluya de forma indubitada y expresa que considera insuficiente el grado de integración del promotor en la sociedad española a los efectos de la concesión de la nacionalidad".

SE GUNDO. Una vez fijadas las precedentes premisas que enmarcan las cuestiones que se dilucidan en el presente procedimiento hemos de aludir a la normativa en que se regula la concesión de nacionalidad y la interpretación jurisprudencial de la misma.

Se ha de partir de la consideración de que los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

Al elemento de la buena conducta cívica debe unirse el de la suficiente integración en la sociedad española; el grado de integración es un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Y ello implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo.

TE RCERO. En el presente caso, desde la perspectiva de la integración en la sociedad española, obra un informe de la Generalidad de Cataluña de 21 de septiembre de 2017, que expresa que no se encuentra acreditado el requisito de integración en la sociedad española. Consta, asimismo, informe del Encargado de Registro Núm. Dos de Barcelona que considera que a través de la entrevista mantenida y prueba practicada se evidencia que "carece de los conocimientos mínimos esenciales sobre las instituciones y desconoce extremos básicos de cultura elemental de nuestro país"

Frente a estos informes, efectuados en el procedimiento administrativo tramitado, el recurrente aporta con la demanda el certificado de calificación de en la prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE), celebrado en octubre de 2021, que se superó con el carácter de apta. También aporta una certificación de aptitud en lengua castellana del Departamento de Educación de la Generalidad de Cataluña.

Sin embargo, examinados todos los requisitos que son precisos para la obtención de la nacionalidad, ha de entenderse que no se encuentra suficientemente justificado la integración en la sociedad española, en cuanto que ha de estarse a los informes obrantes en el expediente administrativo en que se refleja dicho grado de integración, sin que se pueda atender a los documentación aportada con la demanda, como es el certificado antes aludido conocido por sus siglas como CCSE, que es de fecha posterior a la solicitud y a la resolución dictada por la Administración, pues ha de estarse al momento de dicha solicitud, sin que puedan completarse circunstancias sobrevenidas, posteriores incluso al momento de la adopción de la resolución recurrida.

Por lo tanto, dicho requisito de integración en la sociedad española, en los términos que anteriormente se han expresado en su configuración legal y jurisprudencial, debe considerarse que no se encuentra acreditado que concurra en el presente caso.

CU ARTO. A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada.

QU INTO. . En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso, desestimado el recurso, procede su imposición a la parte actora.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010 , en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de DOÑA Urbano, contra la resolución, de 17 de mayo de 2019, del Ministerio de Justicia, por la que se deniega la nacionalidad española a la recurrente por ser ajustado a derecho dicho acuerdo, en los motivos de impugnación alegados, e improcedentes las pretensiones de la parte actora, todo ello con imposición de costas a dicha parte actora en la cuantía máxima por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, de 1.000 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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