Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 51/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 814/2020 de 19 de marzo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Castilla la Mancha

Ponente: GUILLERMO BENITO PALENCIANO OSA

Nº de sentencia: 51/2024

Núm. Cendoj: 02003330012024100095

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:759

Núm. Roj: STSJ CLM 759:2024

Resumen:
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00051/2024

Recurso Contencioso-Administrativo nº 814/2020

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

SENTENCIA Nº 51

En Albacete, a 19 de marzo de 2024.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 814/2020 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la mercantil VINÍCOLA EL REFUGIO, S.L., representada por el Procurador Sr. Francisco Ponce Real, contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, AGUA y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, en materia de: SUBVENCIONES. CADUCIDAD. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de la mercantil VINÍCOLA EL REFUGIO SL ( en adelante "la mercantil") se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección General de Alimentación de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, del 7 de octubre del 2020, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 23 de junio de 2020, de esa misma Dirección General de Alimentación, por la que se acuerda el reintegro parcial de la ayuda al sector vitivinícola para las inversiones destinadas a mejorar las condiciones de producción y/o comercialización, dentro del programa de apoyo 2014-2018 (VINATI), para el expediente número NUM000, ra tificando el contenido del reintegro parcial establecido en la citada Resolución.

SEGUNDO.- Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, se terminó solicitando el dictado de una sentencia estimatoria del recurso interpuesto.

En síntesis, se esgrimen los siguientes motivos impugnatorios:

- Caducidad del expediente de reintegro por estar caducado el expediente de control financiero.

- Nulidad por prescindir del procedimiento legalmente establecido.

- Abuso de derecho y mala fe de la Administración.

Por todo ello, acaba suplicando se dictase sentencia por la que :

1.- SIN ENTRAR A CONOCER EL FONDO DEL ASUNTO SE ESTIME LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD ALEGADA EN LA EXCEPCIÓN PRIMERA DE ESTA DEMANDA, Y SE DECLARE CONTRARIA DERECHO LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y SE DECLARE LA NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LA MISMA ASÍ COMO LA NULIDAD DE TODO EL PROCEDIMIENTO DE REINTEGRO, DEJÁNDOSE SIN EFECTO DICHO PROCEDIMIENTO DE REINTEGRO Y SE CONDENE A LA ADMINISTRACIÓN A QUE DEVUELVA Y REINTEGRE A MI MANDANTE EL IMPORTE QUE ÉSTE HA PAGADO A LA ADMINISTRACIÓN CON MOTIVO DE LAS CUOTAS MENSUALES DE PAGO DE LA DEUDACONCEDIDO POR LA ADMINISTRACIÓN Y QUE HA IDO ABONANDO MI MANDANTE HASTA LA FECHA DE LA SENTENCIA ESTIMATORIA, MÁS LOS INTERESES LEGALES Y MORATORIOS CORRESPONDIENTES.

2.- Que, en caso de que no se estime la excepción de caducidad alegada, y deba entrarse a conocer del fondo del asunto, teniendo en cuenta los defectos procedimentales advertidos, SE DECLARE CONTRARIA DERECHO LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y SE DECLARE LA NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LA MISMA ASÍ COMO DE TODO EL PROCEDIMIENTO DE REINTEGRO, DEJÁNDOSE SIN EFECTO DICHO PROCEDIMIENTO DE REINTEGRO Y SE CONDENE A LA ADMINISTRACIÓN A QUE DEVUELVA Y REINTEGRE A MI MANDANTE EL IMPORTE QUE ÉSTE HA PAGADO A LA ADMINISTRACIÓN CON MOTIVO DE LAS CUOTAS MENSUALES DE PAGO DE LA DEUDA CONCEDIDO POR LA ADMINISTRACIÓN Y QUE HA IDO ABONANDO MI MANDANTE HASTA LA FECHA DE LA SENTENCIA ESTIMATORIA, MÁS LOS INTERESES LEGALES Y MORATORIOS CORRESPONDIENTES.

3.- Y todo ello, con expresa imposición de condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO.- Contestada la demanda por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, tras relatar los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de las resoluciones impugnadas, en atención a los propios motivos y fundamentos recogidos en las mismas, tras negar la concurrencia de ninguno de los motivos impugnatorios de la demanda.

CUARTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas parte de las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo el 13 de marzo de 2024, en la que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la actuación administrativa impugnada

Se impugna la resolución de la Dirección General de Alimentación de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, del 7 de octubre del 2020, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 23 de junio de 2020, de esa misma Dirección General de Alimentación, por la que se acuerda el reintegro parcial de la ayuda al sector vitivinícola para las inversiones destinadas a mejorar las condiciones de producción y/o comercialización, dentro del programa de apoyo 2014-2018 (VINATI), para el expediente número NUM000, ratificando el contenido del reintegro parcial establecido en la citada Resolución

Como precedentes que desembocan en el dictado de la resolución, por ser relevantes para la solución de la litis, procede destacar parte de los recogidos en la misma, en concreto :

-Con fecha 31 de enero de 2014 VINÍCOLA EL REFUGIO, S.L., presenta solicitud de ayuda para las inversiones destinadas a mejorar las condiciones de producción y/o comercialización en el sector vitivinícola, dentro del programa de apoyo 2014-2018 (VINATI), iniciándose el expediente número NUM000, bajo el proyecto de transformación titulado: "Construcción de depósitos de almacenamiento de vino y sala de barricas de subsuelo".

-La Dirección General Infraestructuras y Desarrollo Rural, tras la oportuna tramitación, dicta Resolución, de fecha 2 de julio de 2014, por la que se resuelve conceder una ayuda máxima de 297.826 €, para llevar a cabo un proyecto de transformación en el sector vitivinícola, sobre un presupuesto total subvencionable de 744.565 €. El proyecto a ejecutar en la anualidad 2016, incluye 15 operaciones de transformación con inversiones en los siguientes conceptos (.....)

- Indicándose en dicha Resolución que para cada operación la fecha límite de ejecución y presentación de la solicitud de pago es el 30 de abril del ejercicio FEAGA.

Respecto de la operación "Albañilería" se incluyeron las inversiones de "Construcción sala de Barricas", con un presupuesto subvencionable de 85.285 € y "Construcción depósitos almacenamiento", con un presupuesto subvencionable de 38.472 €.

En la operación "Impermeabilizaciones" se incluyeron las inversiones de "impermeabilización sala de barricas", con un presupuesto subvencionable de 17.760 €, e "impermeabilización depósitos almacenamiento", con un presupuesto subvencionable de 47.400 €. En la operación "Tolva de acero inoxidable", se incluyó la inversión de "Dirección técnica y visado final obra", con un presupuesto subvencionable de 3.600 €.

- El 25 de abril de 2016, la mercantil recurrente presenta la correspondiente cuenta justificativa, así como la solicitud de pago, respecto de las inversiones realizadas en el ejercicio FEAGA 2016, para una inversión total de 747.454 €. Según se comprobó, para la inversión "Construcción depósitos almacenamiento", se justificó un gasto de 38.472 €. Para la inversión "Construcción sala de Barricas", se justificó un gasto de 85.285 €.

Para la inversión "impermeabilización sala de barricas", se justificó un gasto de 17.760 €, e "impermeabilización depósitos almacenamiento", 47.400 €.

Para la inversión "Dirección técnica y visado final obra", se justificó un gasto de 3.600 €. Por lo que resultó finalmente una inversión elegible de 701.169€, y en consecuencia se abonó a la entidad beneficiaria, el 30 de septiembre de 2016, una ayuda de 280.467,60 €.

-El Servicio de Control Financiero y Auditorías de la Intervención General de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en virtud de lo establecido en el artículo 101 del Capítulo Tercero del Título V del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha en materia de subvenciones, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre, y de conformidad con lo dispuesto en el Título V, Capítulo III del Reglamento (UE) nº 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre, realizó el 25 de abril de 2018, un control financiero a la mercantil beneficiaria, por razón de las ayudas recibidas, respecto de la anualidad 2016 del proyecto NUM000. Del citado control se elaboró un informe provisional, con fecha 8 de octubre de 2018, en el que se concluye lo siguiente:

1. Moderación de costes:

Durante el análisis de este procedimiento se han detectado las siguientes incidencias:

1.1 Existen inversiones para las cuales no existen originariamente tres ofertas de proveedores independientes. Puesto que se ha realizado un descuento por moderación de costes basado en la Instrucción de la Intervención General en relación con la cuantificación de las correcciones financieras a realizar derivadas de la ausencia de moderación de costes en ayudas cofinanciadas por Fondos Europeos, siendo este caso concreto derivado de la aplicación del artículo 31.3 de la Ley General de Subvenciones . Tras consultar la vinculación de empresas ofertantes para las diferentes operaciones, se evidencia vinculación entre la empresa DIRECCION000 y el beneficiario de la ayuda VINÍCOLA EL REFUGIO, S.L., lo que supone la ausencia de al menos tres ofertas válidas, siendo éstas preceptivas conforme al citado artículo y al artículo 8.f) de la Orden 13 de enero de 2014, de la Consejería de Agricultura.

1.2 En el expediente existen gastos cuyo coste final ha sido superior al presentado originalmente mediante la factura proforma que sirvió de base para el cálculo del importe concedido que figura en la resolución de concesión de la ayuda. En concreto, la factura nº NUM001, por importe de 3.900€.

2. Control de documentos comerciales

Se ha comprobado que hay gastos que no han sido contabilizados como inversión, puesto que los honorarios de ingeniería han sido contabilizados como gasto en la cuenta (623) y no han sido objeto de una subsiguiente activación. El artículo 5.8 de la Orden de 13 de enero de 2014, de la Consejería de Agricultura, reguladora de la ayuda establece que no serán subvencionables las inversiones que figuren en la contabilidad como gastos. Por ello, no se considera dicho gasto como elegible.

Por lo que en el informe provisional se concluye desfavorablemente, y se solicita la iniciación del procedimiento de reintegro por un importe de 20.394,10 €.

Dicho informe provisional fue remetido al beneficiario de la ayuda (VINÍCOLA EL REFUGIO, S.L.) y al órgano gestor, (Servicio de Industrias Agroalimentarias de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural), para que formularan alegaciones que estimasen oportunas. La notificación al beneficiario se produjo el 18 de octubre de 2018 y al órgano gestor el 8 de octubre de 2018.

Con fecha 24 de octubre de 2018, el órgano gestor presenta alegaciones. Una vez examinadas las alegaciones, la Intervención General emite informe definitivo el 13 de noviembre de 2018, en el que se admite la única alegación presentada por el órgano gestor, respecto de la factura proforma, sobre 12 puntos de alumbrado de emergencia por un importe de 3.120 €, facturando finalmente 15 puntos por un importe total de 3.900 €, al determinar que la inversión realizada está relacionada directamente con la inversión sobre la que se realizó el acta de no inicio, y es por ello que, en virtud del artículo 13 de la Orden de 13 de enero de 2014 de ayudas VINATI, el beneficiario realiza una modificación en la inversión catalogada como modificación no significativa, pudiendo ser ésta de hasta un 20% del concepto de gasto. No obstante, persiste la iniciación del procedimiento de reintegro por un importe de 20.331,70 €, debido a las siguientes incidencias:

En las inversiones "Construcciones sala de Barricas"; "Construcción depósitos almacenamiento"; "Impermeabilidad sala de Barricas"; "Impermeabilización depósitos almacenamiento"; no existen originariamente tres ofertas de proveedores independientes. Tras consultar la vinculación de empresas ofertantes para las diferentes operaciones, se evidencia vinculación entre la empresa DIRECCION000 y el beneficiario de la ayuda VINÍCOLA EL REFUGIO, S.L., lo que supone la ausencia de al menos tres ofertas válidas, siendo éstas preceptivas conforme al artículo 31.3 de la Ley General de Subvenciones y al artículo 8.f) de la Orden 13 de enero de 2014, de la Consejería de Agricultura.

En la inversión "Dirección técnica y visado final obra": Estos honorarios de ingeniería han sido contabilizados como inversión, puesto que los honorarios de ingeniería han sido contabilizados como gasto en la cuenta (623) y no han sido objeto de una subsiguiente activación. El artículo 5.8 de la Orden de 13 de enero de 2014, de la Consejería de Agricultura, reguladora de la ayuda establece que no serán subvencionables las inversiones que figuren en la contabilidad como gastos. Por ello, no se considera dicho gasto como elegible.

Por lo tanto, conforme a las actuaciones de revisión practicadas, el informe definitivo concluye desfavorablemente, puesto que el cálculo de la ayuda realizado por el auditor difiere del pagado al beneficiario en 20.331,70 €, y en consecuencia, se debe proceder a iniciar el correspondiente procedimiento de reintegro por dicho importe.

Por lo tanto, y en vista del informe definitivo emitido por la Intervención General, tras realizar el control financiero realizado en el expediente, con fecha 2 de diciembre de 2019, la Dirección General de Alimentación acuerda el inicio del procedimiento de reintegro parcial al pago de la ayuda abonada por importe de 20.331,70 €, más los intereses de demora. La notificación de dicho acuerdo de inicio es formalmente rechazado por la empresa beneficiaria, en fecha 13 de diciembre de 2019, al transcurrir diez días naturales desde su puesta a disposición en la plataforma de notificaciones telemáticas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (3 de diciembre de 2019), sin acceder a su contenido, de conformidad con la previsión del artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre . No consta la presentación de alegación alguna por parte de la persona interesada.

Continuando con el procedimiento, con fecha 23 de junio de 2020, la Dirección General de Alimentación dicta Resolución, por la que se acuerda el reintegro parcial de 20.331,70 € de la ayuda abonada más 2.678,95€, en concepto de los intereses de demora, haciendo un total de 23.010,65 €.

Contra esta última resolución se interpone el recurso de reposición que acaba desestimado en la resolución que ahora se impugna.

Con tales precedentes, estamos en condiciones de abordar la resolución de los distintos motivos impugnatorios.

SEGUNDO.-Sobre la caducidad del procedimiento de reintegro por estar caducado el expediente de control financiero.

Posición de la mercantil

Sostiene la mercantil recurrente, tras efectuar un relato de hechos y fechas en las que tuvieron lugar las visitas a las instalaciones de la empresa, que el artículo 49.7 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones establece que " Las actuaciones de control financiero sobre beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras, deberán concluir en el plazo máximo de doce meses". La iniciación de las actuaciones de control financiero sobre beneficiarios se efectuará mediante su notificación a éstos, en la que se indicará la naturaleza y alcance de las actuaciones a desarrollar, la fecha de personación del equipo de control que va a realizarlas, la documentación que en un principio debe ponerse a su disposición y demás elementos que se consideren necesarios.

En atención a ello, la mercantil llega a la conclusión de que habiéndose iniciado el procedimiento de control de financiero por medio de la comunicación de fecha 15 de julio de 2016, la Administración debió finalizar el procedimiento de control financiero en el plazo de doce meses desde dicha fecha, haciéndolo más de dos años después, en virtud de Informe definitivo de fecha 13 de noviembre de 2018. Con arreglo a ello, sostiene que se habría producido la caducidad de dicho procedimiento, circunstancia que viciaría de nulidad a la posterior resolución adoptada en el procedimiento de reintegro.

Posición de la Administración

Por la defensa de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opuso a la caducidad invocada, indicando que las actuaciones para el control financiero se inician con la comunicación a la interesada de la visita a llevar a cabo en su sede, comunicación que según el propio informe provisional -Folio 891- dice se produce el 04.12.2017, y continúa el procedimiento hasta el Informe definitivo de 13.11.2018. Por lo tanto, según dice, no había transcurrido el plazo de 12 meses del Artº. 49.7 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones.

No admite, por ello, que la fecha a la que hace referencia la demanda, 15.07.2016, sea tomada como el inicio del expediente de control financiero, pues lo que se comunicaba en ese oficio era una actuación distinta llevada a cabo por la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural que es, en este caso, es el órgano gestor que anuncia a los interesados que va a efectuar comprobación de la documentación y demás requisitos para la comprobación de su solicitud de pago de 25.04. 2016.

Doctrina de aplicación

Fijadas las posturas, la solución a la pretensión de caducidad debemos abordarla tomando como referente el contenido de la Sentencia Tribunal Supremo de 24 de julio de 2023 ( Re. Casación 8848/2021 ), de la que cabe reproducir la parte donde dice :

" TERCERO.- Jurisprudencia de esta Sala relativa a la naturaleza de las actividades de comprobación realizadas por la Administración concedente de la subvención, previas al inicio de un procedimiento de reintegro.

Como vimos en el antecedente tercero, la sentencia que resolvió el recurso de apelación, ahora recurrida en casación, afirma que, según se desprende de la legislación sobre subvenciones, en el procedimiento de otorgamiento y liquidación de la subvención están presentes diversos procedimientos: el de la concesión de la subvención, el de justificación de la subvención, el de la liquidación de la subvención y el de reintegro de la subvención. Pues bien, atendiendo a la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo esa apreciación de la sentencia recurrida no puede ser acogida. Veamos.

Acerca de la naturaleza de las actividades de comprobación realizadas por la Administración concedente de la subvención, previas al inicio de un procedimiento de reintegro, existe una consolidada jurisprudencia de esta Sala de la que son muestra, entre otras, la sentencia de la Sección 4ª de esta Sala nº 5/2020, de 14 de enero (casación 4926/2017 ) así como las sentencias de esta Sección Tercera 286/2021, de 1 de marzo (casación 3057/2019 ), 445/2021, de 25 de marzo (casación 289/2020 ), 1307/2021, de 3 de noviembre (casación 6655/2020 ) y, más recientemente, la sentencia 533/2023, de 27 de abril (casación 6300/2021 ).

La interpretación mantenida en dichas sentencias podemos sintetizarla en los siguientes postulados:

· Una vez que el beneficiario de la subvención presenta la justificación correspondiente, la labor de comprobación o verificación que lleva a cabo la Administración no constituye un procedimiento autónomo.

· No cabe confundir las actuaciones de comprobación con el procedimiento de reintegro, siendo así que la incoación de este último es sólo una de las posibilidades que pueden resultar de las tareas de revisión de la documentación relativa a una determinada subvención. Así lo corrobora la propia sistemática de la Ley General de Subvenciones, que incluye el artículo dedicado a la comprobación de la subvención en el capítulo relativo al procedimiento de gestión y justificación de la subvención pública, en tanto que el procedimiento de reintegro se regula en Título II de la Ley.

· Tampoco deben confundirse las actuaciones de comprobación, que son propias de la Administración concedente de la subvención, con el denominado " control financiero de subvenciones", cuyo ejercicio no corresponde a la Administración gestora sino a la Intervención General, que en esta labor está dotada de plena autonomía no sólo frente al beneficiario sino también frente a la propia Administración concedente.

· El artículo 42 de la Ley General de Subvenciones se refiere al plazo máximo para resolver el procedimiento de reintegro; y el artículo 49.7 al plazo máximo de duración de las actuaciones de control financiero una vez notificada a los beneficiarios su iniciación. Pero ni uno ni otro plazo resultan de aplicación a las actuaciones de comprobación y liquidación de la subvención. Estas actividades tendentes verificar la justificación presentada por el beneficiario de la subvención no constituyen un procedimiento diferenciado sino que son trámites que forman parte del procedimiento general de otorgamiento, gestión y liquidación de la subvención.

· El control llevado a cabo por la Administración en esa fase de comprobación tiene por objeto, sencillamente, la verificación de la rendición de la cuenta justificativa que como acto obligatorio del beneficiario le impone el artículo 30.2 de la Ley General de Subvenciones ; y la Administración lleva a cabo la actividad a la que se refiere el artículo 32.1 de la misma Ley (" el órgano concedente comprobará la adecuada justificación de la subvención, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención")....

...En ningún momento esta Sala ha mantenido que las actuaciones de comprobación de la subvención sean actuaciones administrativas "sueltas", es decir, al margen de todo procedimiento. De manera muy distinta, lo que señala la jurisprudencia es que aquellas actuaciones de comprobación no constituyen un procedimiento diferenciado sino que son trámites que forman parte del procedimiento general de otorgamiento, gestión y liquidación de la subvención; por lo que no cabe aplicables "por analogía" el plazo de caducidad de las actuaciones de control financiero previsto en el artículo 49.7 de la Ley 38/2003 .

CUARTO.- Respuesta a la cuestión que reviste interés casacional.

En respuesta a la cuestión que se plantea en el auto de admisión del recurso de casación, y sin necesidad de corregir ni completar la jurisprudencia ya existente, debemos reiterar lo ya declarado por esta Sala en ocasiones anteriores: Una vez que el beneficiario de la subvención presenta la justificación a la que viene obligado ( artículos 2.1.b /, 14.1.b / y 30, apartados 1 y 2, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ), la subsiguiente labor de comprobación o verificación que lleva a cabo la Administración ( artículo 32.1 de la misma Ley ) no constituye un procedimiento autónomo en el que puedan identificarse fases diferenciadas -acuerdo de inicio, trámite de alegaciones, prueba, propuesta de resolución y resolución final- y que como tal procedimiento autónomo habría que considerar sujeto a plazo de caducidad, pues tales actividades de comprobación y verificación no son sino trámites que forman parte del procedimiento general de otorgamiento, gestión y liquidación de la subvención".

Desestimación de la pretensión de caducidad

Con arreglo a dicha doctrina, procede desestimar la pretensión de caducidad procedimental esgrimida por la mercantil.

En efecto, no se deben confundir las actuaciones llevadas a cabo por el órgano concedente para comprobar la adecuada justificación de la subvención, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención, con las actuaciones de control financiero de la subvención cuyo ejercicio corresponde a la Intervención General, pues el plazo de caducidad para el desarrollo de esta última actuación ( art. 49.7 LGS) no está en relación con la actuación de comprobación, de la misma forma que tampoco lo está con el plazo de duración de un eventual y posterior procedimiento de reintegro.

Por ello, no es posible situar - como hace la parte demandante- el inicio del procedimiento de control financiero en la fecha del 15 de julio de 2016, cuando la Administración gestora le remite un correo electrónico, obrante a los folios 599 y 600 del Expediente administrativo, donde le informa de una actuación de control sobre el terreno respecto de las inversiones realizadas, comunicándole que el día 19 de julio de 2016, a las 10:00 horas, un técnico de la Dirección Provincial de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Ciudad Real visitará las instalaciones de VINÍCOLA EL REFUGIO S.L sita en Socuéllamos. La visita del día 19 de julio de 2016 quedó documentada en el Acta que obra en los folios 621 a 631 del expediente administrativo, respecto del Expediente NUM000. Esta visita, junto a las posteriores del órgano concedente, se enmarcan dentro de las actuaciones comprobación o verificación de la Administración ( artículo 32.1 de la misma Ley) que no constituyen un procedimiento autónomo sujeto a plazo de caducidad, al ser trámites que forman parte del procedimiento general de otorgamiento, gestión y liquidación de la subvención.

Por otro lado, el procedimiento de control financiero se inició por la Intervención General de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas por comunicación de fecha 04.12.2017, como expone en su informe, dando lugar a la visita del 25.04.2018. Tras ésta, se elaboró un informe provisional, con fecha 8 de octubre de 2018, que tras las alegaciones del órgano gestor (Servicio de Industrias Agroalimentarias de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural), y del beneficiario, emitió su informe definitivo el 13 de noviembre de 2018.

Por ello, el expediente de Control Financiero de la Intervención General de la JCCLM se llevó a cabo dentro del plazo de los doce meses del Art. 49.7 de la Ley 38/2003 .

Y es, con el resultado del informe definitivo del procedimiento de control financiero, cuando se inicia el procedimiento de reintegro, en fecha 2 de diciembre de 2019, hasta concluir, con fecha 23 de junio de 2020, en la resolución de la Dirección General de Alimentación en la que se acuerda el reintegro parcial de 20.331,70 € de la ayuda abonada, más 2.678,95€, en concepto de los intereses de demora, haciendo un total de 23.010,65 €. Incluso con el periodo intermedio de la declaración del estado de alarma, en la que quedaron suspendidos los plazos procesales, tampoco habría transcurrido el plazo de 12 meses de una eventual declaración de caducidad.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar la pretensión de caducidad y la nulidad del procedimiento de reintegro por tal motivo.

TERCERO.- Sobre la nulidad por prescindir del procedimiento legalmente establecido. Sobre la motivación. Sobre el abuso del derecho.

Sobre la nulidad del procedimiento

Sostiene la parte recurrente que el artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015 dispone que " Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho: e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido", lo que - dice- habría ocurrido aquí, al no haberse incoado el expediente de reintegro en el plazo de un mes desde que se emitió el informe definitivo del control financiero, habiéndose dictado la incoación del procedimiento de reintegro más de un año después de la emisión de dicho informe definitivo, vulnerándose así el artículo 51.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones preceptúa que " Cuando en el Informe emitido por laIntervención General de la Administración del Estado se recoja la procedencia dereintegrar la totalidad o parte de la subvención -que es lo que aquí ha sucedido- elórgano gestor deberá acordar, con base en el referido informe y en el plazo de unmes, el inicio del expediente de reintegro, notificándolo así al beneficiario o entidadcolaboradora, que dispondrá de 15 días para alegar cuanto considere conveniente ensu defensa".

Asimismo, nos indica que resulta de aplicación el artículo 35.1 apartados a ) y b) de la Ley 39/2015 , cuando dispone que " Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos dederecho: a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.b) Los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones oactos administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y los quedeclaren su inadmisión".

Precepto legal que, según dice, ha sido vulnerado puesto que en la resolución por la que se acuerda el reintegro ni siquiera se resuelve nada sobre la caducidad alegada por esa parte ni sobre las alegaciones presentadas a lo largo del procedimiento .

Igualmente, indica que se ha vulnerado el artículo 88.1 de la citada Ley 39/2015 que preceptúa " La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo".

Pues bien, ninguno de esos motivos nos permite concluir la existencia de la nulidad pretendida.

En tal sentido, y como se relata en la resolución del recurso de reposición, con fecha 2 de diciembre de 2019 la Dirección General de Alimentación acuerda el inicio del procedimiento de reintegro parcial al pago de la ayuda abonada por importe de 20.331,70 €, más los intereses de demora.

La notificación de dicho acuerdo fue formalmente rechazada por la empresa beneficiaria, en fecha 13 de diciembre de 2019, al transcurrir diez días naturales desde su puesta a disposición en la plataforma de notificaciones telemáticas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (3 de diciembre de 2019), sin acceder a su contenido, de conformidad con la previsión del artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

No consta la presentación de alegación alguna por parte de la persona interesada.

El procedimiento concluye con fecha 23 de junio de 2020 cuando la Dirección General de Alimentación dicta Resolución por la que se acuerda el reintegro parcial de 20.331,70 € de la ayuda abonada más 2.678,95€, en concepto de los intereses de demora, haciendo un total de 23.010,65 €.

El procedimiento de reintegro se tramitó y que sea posible acoger la existencia de nulidad, ni tan siquiera de anulabilidad por eventual incumplimiento del plazo de un mes en su inicio ( art. 48 Ley 39/15 ).

Sobre la motivación

La Sala tampoco comparte la ausencia de motivación denunciada por la mercantil recurrente. El deber de la Administración de motivar sus actos, como señala, entre otras, la STS de 19 de noviembre de 2001 (rec. 6690/2000 ), tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE , así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 CE , siendo en el plano legal, el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho. La motivación consiste en la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración. Motivación de los actos administrativos, que como señala la STS de 29 de marzo de 2012, rec. 2940/2010 , no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión, facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa.

Las resoluciones adoptadas por la Administración están motivadas, tanto en su vertiente jurídica como en el aspecto fáctico, sin haber causado ningún tipo de indefensión a la parte. De hecho, el recurso de reposición da respuesta a todas las pretensiones de la recurrente, incluida la de caducidad, lo que tiene su trascendencia si tenemos en cuenta que no se presentaron alegaciones en la fase de tramitación .

Sobre el abuso de derecho y la mala fe de la Administración

Igualmente, tampoco es posible apreciar la concurrencia de un abuso de derecho o mala fe de la Administración en su actuación debido al lapso de tiempo transcurrido desde que se solicitó la subvención en el año 2014 hasta que se exige el reintegro en el año 2020, pues ya hemos expuesto los diferentes tipos de actuaciones llevadas a cabo por las administraciones intervinientes, tanto de comprobación, intervención financiera como de adopción de la decisión del reintegro de parte de la subvención.

Cada una de las actuaciones y requerimientos al beneficiario se habrían llevado a cabo dentro del marco y plazos fijados en la Ley, sin que sea posible apreciar en ninguno de ellos una práctica administrativa abusiva destinada a enervar o interrumpir la prescripción de la acción de reintegro de la subvención ( Ver sentencia del Tribunal Supremo, del 11 de octubre de 2023 ( Rec. 6636/2021 ).

Desestimadas las pretensiones anulatorias fundadas en motivos formales, debemos abordar los argumentos impugnatorios de fondo dirigidos a cada uno de los dos motivos por los que se acuerda el reintegro de la subvención en la cantidad final recogida en las resoluciones impugnadas.

CUARTO.- Sobre las causas que determinaron la procedencia del reintegro de parte de la subvención concedida.

La empresa dedica gran parte de los hechos recogidos en su demanda al análisis de las circunstancias afectantes a los dos motivos por los que la Administración procede a fijar el importe final del reintegro en la resolución impugnada, y que a pesar de no haber tenido traslado concreto a los fundamentos de derecho, debe ser objeto de análisis al formar parte de su pretensión anulatoria y aparecer revestidos, en su planteamiento, de la correspondiente argumentación jurídica.

- So bre la ausencia de tres ofertas de proveedores independientes. Estimación

La Administración concluye que se efectuaron inversiones para las cuales no existían originariamente tres ofertas de proveedores independientes, esgrimiendo la vinculación entre la empresa Valeriano y el beneficiario de la ayuda VINÍCOLA EL REFUGIO, S.L., lo que, según dice, supondría la ausencia de al menos tres ofertas válidas, siendo éstas preceptivas conforme al artículo 31 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones , y al artículo 8.f) de la Orden 13 de enero de 2014, de la Consejería de Agricultura.

La mercantil se opone a tal argumentación, alegando, en síntesis, que la ley General de Subvenciones no exige que las ofertas que se presenten sean de proveedores independientes. Asimismo, que cuando se inició el expediente de la subvención, D. Valeriano no pertenecía ni formaba parte de la empresa solicitante de la subvención. En tal sentido, se detalla como en el año 2012-2013 INSIJOS S.L solicitó de la Administración una subvención consistente en ayuda para las inversiones destinadas a mejorar las condiciones de producción y/o comercialización en el sector del vino, aportando al respecto, toda la documentación exigida por la Administración. Se siguió, el Expediente FOCAL 2013 ( NUM002), concediéndose la subvención mediante resolución de fecha 16 de noviembre de 2012 (folio 027 del expediente administrativo).

Posteriormente, continúa diciendo, al adquirir VINÍCOLA EL REFUGIO S.L la bodega, entre otros inmuebles, de INSIJOS S.L, solicitó el cambio de titular del expediente de subvención NUM002, y decidió cambiar el beneficiario de la subvención, de INSIJOS S.L a VINÍCOLA EL REFUGIO S.L; hasta llegar a la presentación de una nueva solicitud, tras la cancelación de la anterior, en el año 2014, dando lugar al expediente VINATI, para lo que aprovechó la documentación aportada al expediente inicial. Se resalta en la demanda como fue la propia Administración, con fecha 26 de marzo de 2014, a través de correo electrónico del Jefe de Negociado Técnico D. Millán, que obra en el expediente administrativo en los folios 127 y 128, donde se les dice que: " Una vez comprobado el Expediente VINATI 2014 y el expedienteFOCAL 2013, del que hemos recabado documentación, necesito para terminar devalorar el expediente de ayuda presentado la siguiente documentación: Anexo X de lassiguientes inversiones (puesto que en FOCAL 2013 era otro modelo y otras cantidadesmínimas):

- Albañilería (se escogió la oferta de 123.757 euros).

- Impermeabilizaciones (se escogió la oferta de 65.160 euros). (...)

Sería coger el actual Anexo X que os remití en el correo anterior y copiar las ofertas que se pusieron para el FOCAL 2013" .

Fijada la controversia, debemos acometer su resolución comenzando por la cita de los preceptos aplicables:

El art. 31.3 de la LGS establece que : " Cuando el importe del gasto subvencionable supere las cuantías establecidas en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector público para el contrato menor, el beneficiario deberá solicitar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores, con carácter previo a la contracción del compromiso para la obra, la prestación del servicio o la entrega del bien, salvo que por sus especiales características no exista en el mercado suficiente número de entidades que los realicen, presten o suministren, o salvo que el gasto se hubiere realizado con anterioridad a la subvención.

La elección entre las ofertas presentadas, que deberán aportarse en la justificación, o, en su caso, en la solicitud de subvención, se realizará conforme a criterios de eficiencia y economía, debiendo justificarse expresamente en una memoria la elección cuando no recaiga en la propuesta económica más ventajosa.".....

El artículo 8.f) de la Orden 13 de enero de 2014, de la Consejería de Agriculturapo r la que se regula el procedimiento de tramitación de las solicitudes de ayudas al sector vitivinícola para las inversiones destinadas a mejorar las condiciones de producción y/o comercialización, dentro del programa de apoyo 2014-2018 (Vinati), ap arece redactado en idénticos términos del precepto legal.

Para una adecuada interpretación del precepto procede traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo, 4 de octubre de 2021 ( Recu. Cas. 1652/2020 ) donde se dice que : " la finalidad de la norma es que mediante la fijación de un presupuesto abultado e irreal del objeto de la subvención puedan obtenerse subvenciones superiores a las que corresponderían conforme a la normativa que la regula. Y así, se pretende que si la subvención alcanza a un porcentaje determinado del importe de ese objeto, bastaría con aducir un presupuesto abultado para obtener, con el porcentaje establecido, la financiación total del objeto de la subvención. Y precisamente para evitar ese riesgo, es por lo que el Legislador pretende garantizar la certeza de la cantidad asignada mediante la aportación de esos tres presupuestos, de los cuales cabe concluir en que la certeza de la cuantía del objeto de la subvención es real. Y hasta tal punto ello es así que esa exigencia se impone en términos generales, es decir, se realice el objeto de la subvención, como es el caso de autos, mediante un contrato administrativo, como si se realiza por cualquier otro mecanismo jurídico, como podría ser la ejecución directa por la Administración beneficiada con la subvención."

En nuestro caso, las resoluciones impugnadas centran el análisis del incumplimiento del requisito legal de las tres ofertas de diferentes proveedores en un hecho que, en realidad, vino determinado por una circunstancia sobrevenida, fruto de la presentación de la nueva solicitud de subvención tras la subrogación en la empresa ISIJOS por parte de la empresa VINICOLA EL REFUGIO SL, y valerse esta última de las mismas ofertas presentadas para determinadas obras por la anterior beneficiaria, anteriores al año 2014 en las que se presenta la nueva solicitud de la empresa, circunstancia que se vio facilitada por las comunicaciones cursadas entre la Administración concedente a la nueva beneficiaria.

Siendo esto así, y sin discutirse que una de las ofertas afectantes a algunas de esas obras subvencionadas fue inicialmente presupuestada por D. Valeriano, quien resultó ser, a posteriori, el Administrador único de la nueva empresa beneficiada, la cuestión a dilucidar, y con ello la posibilidad de que no pudiera ser consideradas como ofertas "independientes" o " válidas", debería pasar por la constatación de que las cantidades recogidas en esos presupuestos buscaban la fijación de un precio abultado que hubiese permitido obtener la subvención por un importe superior al dar lugar a un precio irreal, en contra de los criterios de eficiencia y economía, circunstancia que en ningún caso han sido constatada por la Administración, ni este Tribunal está en condiciones de poder determinar a la vista de los presupuestos unidos al expediente administrativo, si atendemos a las cantidades recogidas y que ninguna de las ofertas de D. Valeriano resultaron elegidas, no apreciando con ello signo alguno de irregularidad o fraude incumplidor de la normativa de aplicación.

Por todo ello, debemos estimar el motivo impugnatorio referido a la ausencia de las tres ofertas de proveedores independientes y que determino el reintegro de una parte de la subvención, que procede dejar sin efecto.

- Sobre las inversiones que figuran en la contabilidad como gastos. Desestimación.

Se indica en la resolución impugnada que hay gastos que no han sido contabilizados como inversión, puesto que los honorarios de ingeniería han sido contabilizados como gasto en la cuenta (623) y no han sido objeto de una subsiguiente activación.

El artículo 5.8 de la Orden de 13 de enero de 2014, de la Consejería de Agricultura, reguladora de la ayuda establece que no serán subvencionables las inversiones que figuren en la contabilidad como gastos. Por ello, no se considera dicho gasto como elegible.

La empresa demandante arguye que el gasto de la operación había sido registrado correctamente, como en su momento se habría recogido en las actas de control sobre el terreno.

Pues bien, distinta suerte debe correr el presente motivo impugnatorio, como por otra parte resulta de la actividad probatoria, al quedar constancia del error contable de haberse incluido por la empresa beneficiaria la referida partida como gasto, no teniendo por ello la consideración de subvencionable ( art. 5.8 de la Orden).

Conclusión

Por todo lo expuesto, debemos estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo y anular las resoluciones impugnadas por no ser las mismas ajustadas a Derecho, concretamente en la parte que acuerda el reintegro parcial de la ayuda abonada como consecuencia de la falta de presentación de tres ofertas de proveedores independientes en las inversiones que se especifican, con las consecuencias legales a ello inherentes, como el derecho a la devolución de las cantidades que hubiesen sido reintegradas por la empresa, con los intereses legales correspondientes.

QUINTO.- Sobre las costas

En cuanto a las costas, y al amparo de lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , al haberse estimado parcialmente en recurso interpuesto, no se hace especial pronunciamiento en cuanto las mismas en esta instancia.

Visto lo anterior, en la Sala hemos decidido

Fallo

1) Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil VINÍCOLA EL REFUGIO SL contra la resolución de la Dirección General de Alimentación de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, del 7 de octubre del 2020, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 23 de junio de 2020, de esa misma Dirección General de Alimentación, por la que se acuerda el reintegro parcial de la ayuda al sector vitivinícola para las inversiones destinadas a mejorar las condiciones de producción y/o comercialización, dentro del programa de apoyo 2014-2018 (VINATI), para el expediente número NUM000.

2) Anular dichas resoluciones por no ser ajustadas a Derecho, en los términos recogidos en el FTO JCO Cuarto de la presente resolución.

3) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas en esta instancia.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Benito Palencia no Osa, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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