Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 51/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 814/2020 de 19 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Castilla la Mancha
Ponente: GUILLERMO BENITO PALENCIANO OSA
Nº de sentencia: 51/2024
Núm. Cendoj: 02003330012024100095
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:759
Núm. Roj: STSJ CLM 759:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00051/2024
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
En Albacete, a 19 de marzo de 2024.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 814/2020 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la mercantil
Antecedentes
En síntesis, se esgrimen los siguientes motivos impugnatorios:
- Caducidad del expediente de reintegro por estar caducado el expediente de control financiero.
- Nulidad por prescindir del procedimiento legalmente establecido.
- Abuso de derecho y mala fe de la Administración.
Por todo ello, acaba suplicando se dictase sentencia por la que :
1.- SIN ENTRAR A CONOCER EL FONDO DEL ASUNTO SE ESTIME LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD ALEGADA EN LA EXCEPCIÓN PRIMERA DE ESTA DEMANDA, Y SE DECLARE CONTRARIA DERECHO LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y SE DECLARE LA NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LA MISMA ASÍ COMO LA NULIDAD DE TODO EL PROCEDIMIENTO DE REINTEGRO, DEJÁNDOSE SIN EFECTO DICHO PROCEDIMIENTO DE REINTEGRO Y SE CONDENE A LA ADMINISTRACIÓN A QUE DEVUELVA Y REINTEGRE A MI MANDANTE EL IMPORTE QUE ÉSTE HA PAGADO A LA ADMINISTRACIÓN CON MOTIVO DE LAS CUOTAS MENSUALES DE PAGO DE LA DEUDACONCEDIDO POR LA ADMINISTRACIÓN Y QUE HA IDO ABONANDO MI MANDANTE HASTA LA FECHA DE LA SENTENCIA ESTIMATORIA, MÁS LOS INTERESES LEGALES Y MORATORIOS CORRESPONDIENTES.
2.- Que, en caso de que no se estime la excepción de caducidad alegada, y deba entrarse a conocer del fondo del asunto, teniendo en cuenta los defectos procedimentales advertidos, SE DECLARE CONTRARIA DERECHO LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y SE DECLARE LA NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LA MISMA ASÍ COMO DE TODO EL PROCEDIMIENTO DE REINTEGRO, DEJÁNDOSE SIN EFECTO DICHO PROCEDIMIENTO DE REINTEGRO Y SE CONDENE A LA ADMINISTRACIÓN A QUE DEVUELVA Y REINTEGRE A MI MANDANTE EL IMPORTE QUE ÉSTE HA PAGADO A LA ADMINISTRACIÓN CON MOTIVO DE LAS CUOTAS MENSUALES DE PAGO DE LA DEUDA CONCEDIDO POR LA ADMINISTRACIÓN Y QUE HA IDO ABONANDO MI MANDANTE HASTA LA FECHA DE LA SENTENCIA ESTIMATORIA, MÁS LOS INTERESES LEGALES Y MORATORIOS CORRESPONDIENTES.
3.- Y todo ello, con expresa imposición de condena en costas a la Administración demandada.
Fundamentos
Se impugna la resolución de la Dirección General de Alimentación de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, del 7 de octubre del 2020, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 23 de junio de 2020, de esa misma Dirección General de Alimentación, por la que se acuerda el reintegro parcial de la ayuda al sector vitivinícola para las inversiones destinadas a mejorar las condiciones de producción y/o comercialización, dentro del programa de apoyo 2014-2018 (VINATI), para el expediente número NUM000, ratificando el contenido del reintegro parcial establecido en la citada Resolución
Como precedentes que desembocan en el dictado de la resolución, por ser relevantes para la solución de la litis, procede destacar parte de los recogidos en la misma, en concreto :
Contra esta última resolución se interpone el recurso de reposición que acaba desestimado en la resolución que ahora se impugna.
Con tales precedentes, estamos en condiciones de abordar la resolución de los distintos motivos impugnatorios.
Sostiene la mercantil recurrente, tras efectuar un relato de hechos y fechas en las que tuvieron lugar las visitas a las instalaciones de la empresa, que el artículo 49.7 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones establece que "
En atención a ello, la mercantil llega a la conclusión de que habiéndose iniciado el procedimiento de control de financiero por medio de la comunicación de fecha 15 de julio de 2016, la Administración debió finalizar el procedimiento de control financiero en el plazo de doce meses desde dicha fecha, haciéndolo más de dos años después, en virtud de Informe definitivo de fecha 13 de noviembre de 2018. Con arreglo a ello, sostiene que se habría producido la caducidad de dicho procedimiento, circunstancia que viciaría de nulidad a la posterior resolución adoptada en el procedimiento de reintegro.
Por la defensa de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opuso a la caducidad invocada, indicando que las actuaciones para el control financiero se inician con la comunicación a la interesada de la visita a llevar a cabo en su sede, comunicación que según el propio informe provisional -Folio 891- dice se produce el 04.12.2017, y continúa el procedimiento hasta el Informe definitivo de 13.11.2018. Por lo tanto, según dice, no había transcurrido el plazo de 12 meses del Artº. 49.7 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones.
No admite, por ello, que la fecha a la que hace referencia la demanda, 15.07.2016, sea tomada como el inicio del expediente de control financiero, pues lo que se comunicaba en ese oficio era una actuación distinta llevada a cabo por la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural que es, en este caso, es el órgano gestor que anuncia a los interesados que va a efectuar comprobación de la documentación y demás requisitos para la comprobación de su solicitud de pago de 25.04. 2016.
Fijadas las posturas, la solución a la pretensión de caducidad debemos abordarla tomando como referente el contenido de la Sentencia Tribunal Supremo de 24 de julio de 2023 ( Re. Casación 8848/2021
Con arreglo a dicha doctrina, procede desestimar la pretensión de caducidad procedimental esgrimida por la mercantil.
En efecto, no se deben confundir las actuaciones llevadas a cabo por el órgano concedente para comprobar la adecuada justificación de la subvención, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención, con las actuaciones de control financiero de la subvención cuyo ejercicio corresponde a la Intervención General, pues el plazo de caducidad para el desarrollo de esta última actuación ( art. 49.7 LGS) no está en relación con la actuación de comprobación, de la misma forma que tampoco lo está con el plazo de duración de un eventual y posterior procedimiento de reintegro.
Por ello, no es posible situar - como hace la parte demandante- el inicio del procedimiento de control financiero en la fecha del 15 de julio de 2016, cuando la Administración gestora le remite un correo electrónico, obrante a los folios 599 y 600 del Expediente administrativo, donde le informa de una actuación de control sobre el terreno respecto de las inversiones realizadas, comunicándole que el día 19 de julio de 2016, a las 10:00 horas, un técnico de la Dirección Provincial de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Ciudad Real visitará las instalaciones de VINÍCOLA EL REFUGIO S.L sita en Socuéllamos. La visita del día 19 de julio de 2016 quedó documentada en el Acta que obra en los folios 621 a 631 del expediente administrativo, respecto del Expediente NUM000. Esta visita, junto a las posteriores del órgano concedente, se enmarcan dentro de las actuaciones comprobación o verificación de la Administración ( artículo 32.1 de la misma Ley) que no constituyen un procedimiento autónomo sujeto a plazo de caducidad, al ser trámites que forman parte del procedimiento general de otorgamiento, gestión y liquidación de la subvención.
Por otro lado, el procedimiento de control financiero se inició por la Intervención General de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas por comunicación de fecha 04.12.2017, como expone en su informe, dando lugar a la visita del 25.04.2018. Tras ésta, se elaboró un informe provisional, con fecha 8 de octubre de 2018, que tras las alegaciones del órgano gestor (Servicio de Industrias Agroalimentarias de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural), y del beneficiario, emitió su informe definitivo el 13 de noviembre de 2018.
Por ello, el expediente de Control Financiero de la Intervención General de la JCCLM se llevó a cabo dentro del plazo de los doce meses del Art. 49.7 de la Ley 38/2003 .
Y es, con el resultado del informe definitivo del procedimiento de control financiero, cuando se inicia el procedimiento de reintegro, en fecha 2 de diciembre de 2019, hasta concluir, con fecha 23 de junio de 2020, en la resolución de la Dirección General de Alimentación en la que se acuerda el reintegro parcial de 20.331,70 € de la ayuda abonada, más 2.678,95€, en concepto de los intereses de demora, haciendo un total de 23.010,65 €. Incluso con el periodo intermedio de la declaración del estado de alarma, en la que quedaron suspendidos los plazos procesales, tampoco habría transcurrido el plazo de 12 meses de una eventual declaración de caducidad.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar la pretensión de caducidad y la nulidad del procedimiento de reintegro por tal motivo.
Sostiene la parte recurrente que el artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015 dispone que "
Asimismo, nos indica que resulta de aplicación
Precepto legal que, según dice, ha sido vulnerado puesto que en la resolución por la que se acuerda el reintegro ni siquiera se resuelve nada sobre la caducidad alegada por esa parte ni sobre las alegaciones presentadas a lo largo del procedimiento
Igualmente, indica que se ha vulnerado el artículo 88.1 de la citada Ley 39/2015 que preceptúa "
Pues bien, ninguno de esos motivos nos permite concluir la existencia de la nulidad pretendida.
En tal sentido, y como se relata en la resolución del recurso de reposición, con fecha 2 de diciembre de 2019 la Dirección General de Alimentación acuerda el inicio del procedimiento de reintegro parcial al pago de la ayuda abonada por importe de 20.331,70 €, más los intereses de demora.
La notificación de dicho acuerdo fue formalmente rechazada por la empresa beneficiaria, en fecha 13 de diciembre de 2019, al transcurrir diez días naturales desde su puesta a disposición en la plataforma de notificaciones telemáticas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (3 de diciembre de 2019), sin acceder a su contenido, de conformidad con la previsión del artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
El procedimiento concluye con fecha 23 de junio de 2020 cuando la Dirección General de Alimentación dicta Resolución por la que se acuerda el reintegro parcial de 20.331,70 € de la ayuda abonada más 2.678,95€, en concepto de los intereses de demora, haciendo un total de 23.010,65 €.
El procedimiento de reintegro se tramitó y que sea posible acoger la existencia de nulidad, ni tan siquiera de anulabilidad por eventual incumplimiento del plazo de un mes en su inicio
La Sala tampoco comparte la ausencia de motivación denunciada por la mercantil recurrente. El deber de la Administración de motivar sus actos, como señala, entre otras, la STS de 19 de noviembre de 2001 (rec. 6690/2000 ), tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE , así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 CE , siendo en el plano legal, el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho. La motivación consiste en la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración. Motivación de los actos administrativos, que como señala la STS de 29 de marzo de 2012, rec. 2940/2010 , no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión, facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa.
Las resoluciones adoptadas por la Administración están motivadas, tanto en su vertiente jurídica como en el aspecto fáctico, sin haber causado ningún tipo de indefensión a la parte. De hecho, el recurso de reposición da respuesta a todas las pretensiones de la recurrente, incluida la de caducidad, lo que tiene su trascendencia si tenemos en cuenta que no se presentaron alegaciones en la fase de tramitación .
Igualmente, tampoco es posible apreciar la concurrencia de un abuso de derecho o mala fe de la Administración en su actuación debido al lapso de tiempo transcurrido desde que se solicitó la subvención en el año 2014 hasta que se exige el reintegro en el año 2020, pues ya hemos expuesto los diferentes tipos de actuaciones llevadas a cabo por las administraciones intervinientes, tanto de comprobación, intervención financiera como de adopción de la decisión del reintegro de parte de la subvención.
Cada una de las actuaciones y requerimientos al beneficiario se habrían llevado a cabo dentro del marco y plazos fijados en la Ley, sin que sea posible apreciar en ninguno de ellos una práctica administrativa abusiva destinada a enervar o interrumpir la prescripción de la acción de reintegro de la subvención
Desestimadas las pretensiones anulatorias fundadas en motivos formales, debemos abordar los argumentos impugnatorios de fondo dirigidos a cada uno de los dos motivos por los que se acuerda el reintegro de la subvención en la cantidad final recogida en las resoluciones impugnadas.
La empresa dedica gran parte de los hechos recogidos en su demanda al análisis de las circunstancias afectantes a los dos motivos por los que la Administración procede a fijar el importe final del reintegro en la resolución impugnada, y que a pesar de no haber tenido traslado concreto a los fundamentos de derecho, debe ser objeto de análisis al formar parte de su pretensión anulatoria y aparecer revestidos, en su planteamiento, de la correspondiente argumentación jurídica.
-
La Administración concluye que se efectuaron inversiones para las cuales no existían originariamente tres ofertas de proveedores independientes, esgrimiendo la vinculación entre la empresa Valeriano y el beneficiario de la ayuda VINÍCOLA EL REFUGIO, S.L., lo que, según dice, supondría la ausencia de al menos tres ofertas válidas, siendo éstas preceptivas conforme al artículo 31 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones , y al artículo
La mercantil se opone a tal argumentación, alegando, en síntesis, que la ley General de Subvenciones no exige que las ofertas que se presenten sean de proveedores independientes. Asimismo, que cuando se inició el expediente de la subvención, D. Valeriano no pertenecía ni formaba parte de la empresa solicitante de la subvención. En tal sentido, se detalla como en el año 2012-2013 INSIJOS S.L solicitó de la Administración una subvención consistente en ayuda para las inversiones destinadas a mejorar las condiciones de producción y/o comercialización en el sector del vino, aportando al respecto, toda la documentación exigida por la Administración. Se siguió, el Expediente FOCAL 2013 ( NUM002), concediéndose la subvención mediante resolución de fecha 16 de noviembre de 2012 (folio 027 del expediente administrativo).
Posteriormente, continúa diciendo, al adquirir VINÍCOLA EL REFUGIO S.L la bodega, entre otros inmuebles, de INSIJOS S.L, solicitó el cambio de titular del expediente de subvención NUM002, y decidió cambiar el beneficiario de la subvención, de INSIJOS S.L a VINÍCOLA EL REFUGIO S.L; hasta llegar a la presentación de una nueva solicitud, tras la cancelación de la anterior, en el año 2014, dando lugar al expediente VINATI, para lo que aprovechó la documentación aportada al expediente inicial. Se resalta en la demanda como fue la propia Administración, con fecha 26 de marzo de 2014, a través de correo electrónico del Jefe de Negociado Técnico D. Millán, que obra en el expediente administrativo en los folios 127 y 128, donde se les dice que: "
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Fijada la controversia, debemos acometer su resolución comenzando por la cita de los preceptos aplicables:
El art. 31.3 de la LGS establece que : "
El artículo
Para una adecuada interpretación del precepto procede traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo, 4 de octubre de 2021 ( Recu. Cas. 1652/2020
En nuestro caso, las resoluciones impugnadas centran el análisis del incumplimiento del requisito legal de las tres ofertas de diferentes proveedores en un hecho que, en realidad, vino determinado por una circunstancia sobrevenida, fruto de la presentación de la nueva solicitud de subvención tras la subrogación en la empresa ISIJOS por parte de la empresa VINICOLA EL REFUGIO SL, y valerse esta última de las mismas ofertas presentadas para determinadas obras por la anterior beneficiaria, anteriores al año 2014 en las que se presenta la nueva solicitud de la empresa, circunstancia que se vio facilitada por las comunicaciones cursadas entre la Administración concedente a la nueva beneficiaria.
Siendo esto así, y sin discutirse que una de las ofertas afectantes a algunas de esas obras subvencionadas fue inicialmente presupuestada por D. Valeriano, quien resultó ser, a posteriori, el Administrador único de la nueva empresa beneficiada, la cuestión a dilucidar, y con ello la posibilidad de que no pudiera ser consideradas como ofertas "independientes" o " válidas", debería pasar por la constatación de que las cantidades recogidas en esos presupuestos buscaban la fijación de un precio abultado que hubiese permitido obtener la subvención por un importe superior al dar lugar a un precio irreal, en contra de los criterios de eficiencia y economía, circunstancia que en ningún caso han sido constatada por la Administración, ni este Tribunal está en condiciones de poder determinar a la vista de los presupuestos unidos al expediente administrativo, si atendemos a las cantidades recogidas y que ninguna de las ofertas de D. Valeriano resultaron elegidas, no apreciando con ello signo alguno de irregularidad o fraude incumplidor de la normativa de aplicación.
Por todo ello, debemos estimar el motivo impugnatorio referido a la ausencia de las tres ofertas de proveedores independientes y que determino el reintegro de una parte de la subvención, que procede dejar sin efecto.
Se indica en la resolución impugnada que hay gastos que no han sido contabilizados como inversión, puesto que los honorarios de ingeniería han sido contabilizados como gasto en la cuenta (623) y no han sido objeto de una subsiguiente activación.
La empresa demandante arguye que el gasto de la operación había sido registrado correctamente, como en su momento se habría recogido en las actas de control sobre el terreno.
Pues bien, distinta suerte debe correr el presente motivo impugnatorio, como por otra parte resulta de la actividad probatoria, al quedar constancia del error contable de haberse incluido por la empresa beneficiaria la referida partida como gasto, no teniendo por ello la consideración de subvencionable (
Por todo lo expuesto, debemos estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo y anular las resoluciones impugnadas por no ser las mismas ajustadas a Derecho, concretamente en la parte que acuerda el reintegro parcial de la ayuda abonada como consecuencia de la falta de presentación de tres ofertas de proveedores independientes en las inversiones que se especifican, con las consecuencias legales a ello inherentes, como el derecho a la devolución de las cantidades que hubiesen sido reintegradas por la empresa, con los intereses legales correspondientes.
En cuanto a las costas, y al amparo de lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , al haberse estimado parcialmente en recurso interpuesto, no se hace especial pronunciamiento en cuanto las mismas en esta instancia.
Visto lo anterior, en la Sala hemos decidido
Fallo
1)
2) Anular dichas resoluciones por no ser ajustadas a Derecho, en los términos recogidos en el FTO JCO Cuarto de la presente resolución.
3) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas en esta instancia.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

