Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 900/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1290/2021 de 19 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
Nº de sentencia: 900/2024
Núm. Cendoj: 08019330042024100118
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:1934
Núm. Roj: STSJ CAT 1934:2024
Encabezamiento
En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso de apelación contra sentencia, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de Sala número 1290/2021 (recurso de Sección número 365/2021), en que es parte apelante la demandada Direcció General de la Policia, Departament d'Interior, representada y defendida por la Abogada de la Generalitat Flores Morales Adame, siendo parte apelada la actora Unió Sindical de la Policia Autonòmica de Catalunya, representada por el Procurador José Manuel Gracia Marías y defendida por el Letrado José Antonio Bitos Rodríguez.
Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
Fundamentos
Se impugna en la presente alzada por la parte demandada, Direcció General de la Policia, Departament d'Interior, Generalitat de Catalunya, la sentencia número 336/2019, de 13 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de los Barcelona y provincia en su recurso contencioso-administrativo número 2762018 seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre la parte actora Unió Sindical de la Policia Autonòmica de Catalunya y aquella administración autonómica demandada, resolución judicial en cuyo fallo se expresa:
"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado JOSE ANTONIO BITOS RODRIGUEZ, en nombre y representación de UNIÓ SINDICAL DE LA POLICIA AUTONÒMICA DE CATALUNYA, contra la Resolución de 25 de abril de 2018 dictada por el Cap de la Prefectura de Policía (DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA - ADMINISTRACION DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA), por la que inadmite recurso de reposición interpuesto contra la Instrucción 10/2017, de 5 de diciembre, sobre normas de aplicación a las vacaciones de las personas funcionarias miembros del Cuerpo de Mossos d'Esquadra para el ejercicio policial 2018/2019, en cuanto modifica los periodos de disfrute de vacaciones, debiendo estar a lo regulado en el artículo 19 del Decreto 150/2010, de 2 de noviembre, estableciéndose que el primer periodo está comprendido entre el último lunes de mayo y el primer domingo de octubre. En cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
En su fundamento de derecho primero, la sentencia expone el objeto del recurso y las pretensiones y motivos de las partes:
"PRIMERO.- El presente recurso tiene como objeto impugnar la Resolución de 25 de abril de 2018 dictada por el Cap de la Prefectura de Policía (DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA - ADMINISTRACION DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA), por la que inadmite recurso de reposición interpuesto contra la Instrucción 10/2017, de 5 de diciembre, sobre normas de aplicación a las vacaciones de las personas funcionarias miembros del Cuerpo de Mossos d'Esquadra para el ejercicio policial 2018/2019. Por la representación procesal de la recurrente UNIÓ SINDICAL DE LA POLICIA AUTONÒMICA DE CATALUNYA se alega en el escrito de demanda la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad de Cataluña "Mossos d'Esquadra", que regula dada su especial naturaleza sus condiciones laborales, estableciendo reserva reglamentaria para la regulación de permisos, licencias y vacaciones. Esta se produce por Decreto 150/2010, de 2 de noviembre, por el que se establece el régimen de licencias, permisos y vacaciones del Cuerpo de Mossos d'Esquadra, que cumple con las funciones de dotar de flexibilidad al Gobierno y, por otro lado, sirve de garantía a los funcionarios ya que sólo de forma reglamentaria puede regularse y modificarse su régimen. La especial naturaleza de los cometidos hace necesaria una regulación proporcional de disfrute de vacaciones, y así el artículo 19 establece un régimen de dos periodos donde deberán disfrutarse de forma proporcional las horas de vacaciones, dependiendo de su horario de trabajo, y que están recogidas en el artículo 18. Estos periodos son el de verano, desde el último lunes de mayo hasta el primer domingo de octubre, y el de invierno que comprende el resto del periodo. Los periodos se dividirán en ciclos conforme al artículo 19, y será el director general de la policía a través de Instrucción quien determinará cada uno de sus ciclos, su distribución y disfrute, con un sistema que permita la distribución equitativa por puntuación a lo largo de los años del régimen de vacaciones. En las sucesivas instrucciones se han regulado los diferentes ciclos con respecto a los periodos fijados en el Decreto. Sin embargo, en la Instrucción 1/2017 de 26 de enero se suprime del periodo de vacaciones la última semana de mayo y la primera de octubre por primera vez, habiéndose recurrido en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 16 de Barcelona. En la Instrucción objeto de este procedimiento se intenta "justificar" la supresión de las tres semanas de vacaciones en el periodo de verano, contradiciendo lo establecido en el artículo 4 de la propia Instrucción y el Decreto 150/2010. En cuanto a los argumentos jurídicos se establece que no puede variarse el tiempo comprendido en cada uno de los dos periodos de vacaciones, verano e invierno, puesto que se precisa regulación mediante Reglamento, y la Instrucción es un acto administrativo, vulnerándose el principio de reserva de ley, así como el artículo 19,b) del Decreto 150/2010, donde se establece que el director general de la policía puede distribuirlo, pero no modificarlos. Tras citar los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales que considera la aplicación interesa, con la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, se declare la nulidad de la Resolución de 25 de abril de 2018 y de la Instrucción 10/2017, de 5 de diciembre, en cuanto a la modificación de los periodos de disfrute de vacaciones para los funcionarios del Cuerpo de Mossos d'Esquadra, debiendo estar a lo establecido en el artículo 19 del Decreto 150/2010, todo ello con imposición de costas. La representación procesal de la demandada, DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA - ADMINISTRACION DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, en el acto del juicio se opuso a la pretensión alegando como causa de inadmisibilidad la falta de interés legítimo del sindicato impugnante, ya que la Instrucción ha sido objeto de derogación por la Instrucción 9/2018 de 28 de diciembre, así como por pérdida del objeto de la pretensión por causa sobrevenida y, en tercer lugar, por no tratarse de un acto susceptible de impugnación, ya que no son sino instrucciones internas, organizativas y que no modifican una norma si no son meramente interpretativas, lo que fue contestado por el Letrado de la actora en la vista para oponerse y, en cuanto al fondo del asunto, alegó la inexistencia de causas de nulidad o anulación, por lo que interesó la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo".
En su fundamento de derecho segundo, la sentencia anticipa la naturaleza jurídica de la Instrucción 10/2017 de acto administrativo cualificado que innova el ordenamiento jurídico y razona el rechazo de la concurrencia de las causas de inadmisibilidad invocadas por la Abogada de la Generalitat.
"SEGUNDO.- La Instrucción impugnada es un acto administrativo dirigido a un colectivo que tiene un régimen estatutario funcional significativamente diferente, menos rígido dada la peculiaridad de sus funciones y el servicio constante en cuanto a horario y disponibilidad, como es conocido y sobre lo que no nos vamos a extender. Es un acto administrativo cualificado en cuanto existe una remisión, por razones de flexibilidad, como se explica adecuadamente en el escrito de demanda, puesto que permite modular las condiciones de trabajo, en este caso por lo que se refiere a el régimen de vacaciones anual. Es decir, no es una disposición de carácter general y su destino es ser meramente interpretativo de estas disposiciones y de las que tienen rango de ley; esto es precisamente lo que no ha sucedido con la Instrucción 10/2017, de 5 de diciembre, sobre normas de aplicación a las vacaciones de las personas funcionarias miembros del Cuerpo de Mossos d'Esquadra para el ejercicio policial 2018/2019. Antes al contrario, ha ido más allá y ha innovado el ordenamiento jurídico, como después diremos. Del mismo modo ha de rechazarse la causa de inadmisibilidad defendida como perdida sobrevenida de objeto, en relación también con el hecho de haber sido derogada por la Instrucción 9/2018, de 28 de diciembre, que la deja sin efecto, y que vuelve a incluir en el periodo de verano la posibilidad de disfrutar las vacaciones la última semana de mayo hasta el primer domingo del mes de octubre. La Administración cuenta con potestad de autoorganización y, efectivamente, con la posibilidad de regular los servicios y, con los límites de la ley y el reglamento, las condiciones estatutarias de los empleados públicos, así como recordar la aplicación de disposiciones legales, unificar criterios de interpretación, ..., pero sin contener un carácter normativo encubierto. El recurso directo contra las disposiciones generales no es competencia de los órganos unipersonales de la jurisdicción contencioso-administrativa, y no se ha defendido por la representación procesal de la Administración demandada la falta de competencia objetiva del Juzgado. La causa de inadmisibilidad alegada por el hecho de haber sido sustituida la Instrucción, o por la habitual circunstancia de no resultar de aplicación por el transcurso del tiempo y ya no ser posible que despliegue efectos, no puede aceptarse puesto que aunque pudiera estar derogada o resultar inaplicable, no necesariamente se han agotado sus consecuencias al haber podido existir afectados por las disposiciones de la Instrucción restrictivas de parte del periodo de vacaciones estival en su inicio y final. Es decir, pueden existir actos administrativos de concesión o denegación de vacaciones de funcionarios de policía de la Administración autonómica que podrían ser impugnados, pues la nueva Instrucción no se pronuncia sobre las consecuencias durante el periodo en que estuvo vigente respecto de los actos administrativos en esos periodos que, igualmente, estarían incursas en causa de anulación. El Tribunal Constitucional en sentencia 102/2009 ha establecido que:
Y en su fundamento de derecho tercero, la sentencia motiva la estimación del recurso por entender que la Instrucción 10/2017 infringe el Decreto 150/2020, y por tanto contraviene el principio de jerarquñia normativa.
"TERCERO.- El Decreto 150/2010, de 2 de noviembre, por el que se establece el régimen de licencias, permisos y vacaciones del Cuerpo de Mossos d'Esquadra, establece en el artículo 19: "
Por último, en cuanto a las costas procesales se sostiene en el fundamento de derecho cuarto:
"CUARTO.- El artículo 139 de la LJCA, en la redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011, de medidas de agilización procesal, establece que: "
La parte apelante demandada, Direcció General de la Policia, Departament d'Interior, Generalitat de Catalunya, interesa de la Sala que en relación con el recurso de apelación "contra la Sentència núm. 336/2019, de 13 de desembre del Jutjat Contenciós Administratiu número 11 de Barcelona, que va estimar el recurs", "dicti resolució estimatòria del recurs d'apel·lació interposat, revoqui la sentència apel·lada i desestimi el recurs interposat". Tras la formulación de las "Al·legacions" "Primera.- Objecte del recurs, motius d'impugnació i pretensions de l'actora en primera instància" y "Segona.- La Sentència objecte d'apel·lació", fundamenta la Abogada de la Generalitat el recurso de apelación a través de la alegación "Tercera.- Motius d'apel·lació", que ordena, rubrica y desarrolla como sigue.
1. "Infracció de l' article 19 lletra b) de la LJCA per manca de legitimació activa ad causam del sindicat actor tenint en compte que no ha acreditat el benefici cert, qualificat i específic derivat de l'eventual estimació de la demanda". En el presente caso, tal como se alegó, la parte actora impugnada en último término una Instrucción inexistente en tanto que había sido derogada por otra posterior. De manera que nos preguntábamos qué utilidad o beneficio cierto, cualificado y específico podría obtenerse por el sindicato o el colectivo que representa la estimación de la demanda. La sentencia considera que los efectos de la Instrucción todavía no se han agotado pero no tiene en consideración que transcurrido el ejercicio policial correspondiente a 2019-2019 (se inician 1 de febrero de 2018 y finaliza el 31 de enero de 2019) todos los funcionarios del cuerpo de mossos d'esquadra ya han gozado del período de vacaciones correspondientes a aquel año, ni tampoco valora la sentencia no que se discute, en definitiva, si penúltimo lunes de mayo y el primer domingo de octubre ante incluirse necesariamente en el primer periodo o si como recoge la Instrucción 10/2017 se podían incluir en el segundo periodo. Sin que la inclusión en uno u otro periodo comporte que los funcionarios del cuerpo de mossos d'esquadra no puedan disfrutar de aquellas semanas y sin que el sindicato actor haya explicado en definitiva qué perjuicio concreto, específico y cierto, cuando demás no consta que los singulares funcionarios afectados por la actividad administrativa concreta de aplicación de la Instrucción hayan formulado ningún recurso, y cuando ha sido reivindicación de otros sindicatos representativos (SAP) que el establecer este periodo para posibilitar mejor la acomodación a los periodos lectivos y a la conciliación de la vida laboral y personal de los funcionarios. A tal efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, apoyada en la doctrina del Tribunal Constitucional, se ha pronunciado sobre la legitimación de los sindicatos del artículo 19.b) de la Ley 29/1998, significando entre otros puntos esenciales que la legitimación ha de proyectarse de manera particular sobre el objeto de las acciones que se esgrimen, a través del vínculo entre sindicatos y la pretensión ejercitada, ya que la función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no les transforma en guardianes abstractos de la legalidad, vínculo que ha de traducirse en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico que derive de la eventual estimación de la acción. En el caso, ¿Qué efecto producirá la nulidad de una resolución que ya ha dejado de ser aplicada?, ¿Qué intereses propios o profesionales está defendiendo el sindicato actor?, ¿Qué beneficio o perjuicio acierto, cualificado y específico puede derivar de la eventual estimación de la acción más allá de una defensa en abstracto de la legalidad?. La sentencia impugnada reconociendo la legitimación ad causam del sindicato actor se valorarán los aspectos aducidos que están atribuyendo el derecho a un interés puramente retórico y difuso en la legalidad, lo que la excepción de determinadas materias en que pueden ejercerse la acción popular queda vedado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.
2. "Incorrecta interpretació de l'article 19 del Decret 150/2010 que ha portat al jutge "a quo" a considerar que la Instrucció 10/2017 innovava l'ordenament jurídic i que, per tant, era susceptible d'impugnació". La sentencia en su fundamento de derecho tercero se limita a reproducir el artículo 19 del Decreto 150/2010 al considerar que la Instrucción impugnada infringe una norma de rango superior. Procede examinar en primer lugar la literalidad de la Instrucción 10/2017 y el redactado del Decreto 150/2010. La Instrucción determina en cuanto al período de vacaciones: "S'estableixen dos períodes de gaudiment de vacances": "- El primer període (període estiuenc) està comprès entre l'últim dilluns del mes de maig i el primer diumenge del mes d'octubre, d'acord amb la distribució que consta a l'Annex d'aquesta instrucció". "- El segon període (període no estiuenc) inclou la resta de l'any". La Instrucción, por tanto, se limita a recoger lo que dice literalmente el Decreto 150/2010. Posteriormente, en el anexo concreta las semanas que comprenden los 5 ciclos correspondientes al primer periodo. El Decreto 150/2010 en su artículo 19 establece: "Períodes de gaudiment". "A l'efecte de gaudir de les vacances, es determinen els períodes següents": "a) Primer període: comprès entre l'últim dilluns de maig i el primer diumenge d'octubre". "b) Segon període: la resta de l'any excepte els mesos de desembre i gener. Cadascun d'aquests períodes se subdividiran en cicles. Cada unitat, àrea o divisió repartirà proporcionalment els seus efectius entre els cicles de cada període garantint en el primer període 20 dies naturals consecutius. Per instrucció del director o directora general, s'especificaran els cicles que formen cada un dels períodes, la seva distribució i el seu gaudiment". "La persona funcionària ha de demanar, per ordre preferencial, els cicles de gaudiment de cadascun dels períodes". La parte actora, como resulta de su escrito de demanda y parece recoger la sentencia, variando el propio literal de la norma, interpreta que este primer periodo es "desde" el último lunes de mayo y el primer domingo de octubre. Si la norma efectivamente dijera lo manifestado por la parte actora, necesariamente este primer periodo habría de comprender siempre el último lunes de mayo y el primer domingo de octubre. Pero lo cierto es que el artículo 19 a) del Decreto 150/2010 no utiliza la preposición "desde" sino "entre", lo que introduce un matiz diferente que permite a la administración establecer las semanas de disfrute dentro del periodo de verano entre el último lunes en mayo y el primer domingo de octubre, como se hizo en el año policial 2018-2019, sin que necesariamente hayan de incluirse las semanas correspondientes al último lunes de mayo y el primer domingo de octubre. Esto permite a la administración la adaptación de los ciclos de vacaciones tanto de verano como de invierno en función de la demanda real por parte de los funcionarios del cuerpo de mossos d'esquadra durante el ejercicio policial. Y propio artículo 19 determina que "Per instrucció del director o directora general, s'especificaran els cicles que formen cada un dels períodes, la seva distribució i el seu gaudiment". Por tanto, en contra de lo resuelto por la sentencia de instancia la Instrucción se ajustaba al Decreto y no tenía naturaleza normativa sino meramente interpretativa dentro del poder jerárquico propio de un servicio policial y para permitir una aplicación uniforme, homogénea e igual, sin que ningún innovación se hayan producido por parte de la administración. Así, la resolución anulada que inadmitió el recurso de reposición interpuesto por el sindicato actor se acomodaba a derecho.
La parte apelada actora, Unió Sindical de la Policia Autonòmica de Catalunya, interesa de la Sala que dicte sentencia que resuelva "desestimar el recurso de apelación interpuesto de contrario, con confirmación expresa de la Sentencia recurrida así como la imposición de costas a la administración demandada". Se opone a los motivos del recurso de apelación a través de las alegaciones que ordena y desarrolla en síntesis como sigue.
1. Sobre la falta de legitimación
2. Por lo que respecta a la aplicación del Decreto 150/2010 y su artículo 19. Se hace remisión íntegra a la sentencia recurrida
De entrada, sobre la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación no sobra recordar que: 1) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una sentencia a su favor. 2) En el recurso de apelación el Tribunal "
Centrado el objeto de esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación que acaban de referirse, sobre todo que el mismo no puede considerarse como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia, procede significar que la parte apelante demandada, efectivamente, realiza unas críticas a la sentencia apelada por entender que incurre: 1) primero, en la "Infracció de l'article 19 lletra b) atès que el sindicat actor, més enllà de combatre que la Instrucció s'aparta, segons la seva interpretació, del que disposa l'article 19 del Decret 150/2010, no determina quin benefici cert, qualificat, específic, obté de l'eventual estimació de la seva demanda de nul·litat de la Instrucció, una vegada ha finalitzat el seu període de vigència, i quan no hi ha hagut cap funcionari concret que hagi impugnat l'acte administratiu concret d'aplicació de la Instrucció, ni determini tampoc el sindicat actor quin perjudici cert, qualificat, específic concret li suposa com a sindicat o en relació al col·lectiu que representa, el fet que la última setmana de maig i la primera d'octubre enlloc d'estar inclòs en el primer període de vacances estigui en el segon. De manera que el debat, en realitat, s'ha situat en la mera defensa abstracta de la legalitat en relació a la Instrucció impugnada. De manera que entenem que la sentència hauria d'haver inadmès o desestimat la demandada per manca de legitimació
Así las cosas, a tenor de aquellas críticas a la sentencia, en modo alguno cabe apreciar una posible carencia de fundamento, op desnaturalización, del recurso de apelación. Cosa distinta es que la parte apelante demandada tenga razón en sus críticas a la sentencia, lo que se trata seguidamente.
Se ha reproducido más arriba el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, donde se razona el rechazo de la concurrencia de las causas de inadmisibilidad invocadas por la Abogada de la Generalitat, que pivotan todas ellas en torno a la denunciada falta de legitimación material del sindicato recurrente. En efecto, descarta la denunciada perdida sobrevenida de objeto derivada del hecho de haber sido derogada la Instrucción 10/2017, de 5 de diciembre, impugnada, por la Instrucción 9/2018, de 28 de diciembre (que la deja sin efecto, incluyendo en el periodo de verano la posibilidad de disfrutar las vacaciones la última semana de mayo hasta el primer domingo del mes de octubre), por entender que su derogación o su inaplicabilidad por el transcurso del tiempo no necesariamente agotan sus consecuencias y sin que la nueva Instrucción contenga pronunciamiento alguno sobre los efectos de los actos administrativos dictados en aplicación de la anterior Instrucción, con cita de la sentencia constitucional 102/2009 ( sentencia número 102/2009, de 27 de abril, de la Sala Segunda, del Tribunal Constitucional, dictada en el recurso de amparo número 2839/2007), que entronca y conecta la pérdida sobrevenida de objeto con la pérdida de interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación con la pretensión ejercitada, lo que engarza en el planteamiento del Juzgado con la apreciación del subsistente interés legítimo del sindicato en obtener la tutela judicial efectiva para que se declare la disconformidad a derecho de la supresión de los períodos de vacaciones de verano desde el último lunes de mayo hasta el primer domingo de octubre. También se han reproducido más arriba tanto las alegaciones de fondo formuladas por la parte apelante demandada, consistentes en la crítica a la sentencia consistente en la "Infracció de l' article 19 lletra b) de la LJCA per manca de legitimació activa ad causam del sindicat actor tenint en compte que no ha acreditat el benefici cert, qualificat i específic derivat de l'eventual estimació de la demanda", como la oposición a dicho motivo del recurso de apelación planteada por la parte apelada actora, en lo más sustancial, al sostener su legitimación como sindicato representativo de los funcionarios del cuerpo de mossos d'esquadra, en lo relativo a las condiciones profesionales de sus miembros, en este caso, de vacaciones, y el mantenimiento de su interés en la pretensión no alterada respecto del período en que la Instrucción fue aplicada.
Sobre la legitimación de los sindicatos en el ámbito de lo contencioso-administrativo tiene dicho esta Sala y Sección, por ejemplo en sentencia número 616/2017, de 13 de septiembre, dictada en el recurso de apelación número 39/2017, fundamento de derecho quinto:
"
En relación con la legitimación de los sindicatos en el ámbito de lo contencioso administrativo, ha afirmado el Tribunal Constitucional en sentencias 210/94 y 101/96 que "los sindicatos desempeñan, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución (arts. 7 y 28) como por obra de los tratados internacionales suscritos por España en la materia (por todos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 8 o art. 5, parte II Carta Social Europea), una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores que, como ya ha sostenido la doctrina de este Tribunal, no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo. La función de los sindicatos, pues, desde la perspectiva constitucional no es únicamente la de representar a sus miembros a través de los esquemas del apoderamiento y de la representación del Derecho privado. Cuando la Constitución y la Ley los invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores, les legitiman para ejercer el derecho que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores ut singulus, sea de necesario ejercicio colectivo ( STC 70/82 , fj.3º), en virtud de una función de representación que el sindicato ostenta por sí mismo sin que deba condicionar necesariamente su actividad a la relación del pretendido apoderamiento ínsita en el acto de afiliación, que discurre un plano diverso del de la acción propiamente colectiva ( SSTC 70/82, 37/83, 59/83, 187/87, o 217/91, entre otras). Por esta razón, es posible reconocer en principio legitimado al sindicato para accionar en cualquier proceso en que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores" (f.j 3º).
Ahora bien, precisan estas sentencias que "esa capacidad abstracta del Sindicato tiene que concretarse, en cada caso, mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada "la función constitucionalmente atribuidas a los sindicatos no alcanza a transformarlo en guardianes abstractos de la legalidad, cualquiera que sean las circunstancias en que esta pretenda hacerse valer" ( STC 210/94 f.j 4º). En suma, la legitimación de los sindicatos en el ámbito de lo contencioso administrativo, en cuanto aptitud para ser parte de un proceso concreto, o "legitimación ad causam", ha de localizarse en la noción de interés profesional o económico, interés que ha de entenderse referido en todo caso "a un interés en sentido propio, cualificado o específico" ( STC 97/1991,f.j. 2º, con cita de la STC 257/88). Interés que, doctrinal y jurisprudencialmente, viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada y que no necesariamente ha de revestir contenido patrimonial".
En el supuesto particular de autos, en la instancia el sindicato recurrente interesa del Juzgado el dictado de sentencia que "Declare la nulidad de la Resolución de fecha 25 de abril de 2018 y la nulidad de la Instrucción 10/2017 de 5 de diciembre, en cuanto a la modificación de los
De ahí el acierto del Juzgado
Se ha reproducido más arriba el fundamento de derecho segundo, párrafo inicial, donde el Juzgado
Sobre la naturaleza jurídica de las Circulares e Instrucciones tiene dicho esta Sala y Sección, por ejemplo en sentencia número 231/2018, de 11 de abril, dictada en el recurso de apelación número 4/2018, fundamento de derecho cuarto:
"CUARTO.- La primera cuestión que se plantea en esta segunda instancia es si es conforme a Derecho la inadmisibilidad declarada por el Juzgado.
Nuestra Sentencia 1081/2010, de 6 de octubre (rollo de apelación: 383/2008 ) estimó el recurso de apelación y confirmó la Resolución que aprobó los criterios impugnados consistentes en "instrucciones que un órgano superior jerárquico da a sus subordinados en virtud de la potestad que la ley le otorga en relación con la actividad de éstos y para impartir directrices que aseguren el funcionamiento coherente de una organización administrativa determinada, significando además que tales criterios no amplían ni restringen los derechos concretos del personal al servicio del ICS".
En relación con la naturaleza de las instrucciones hemos dicho en nuestra Sentencia nº 791/2015, de 21 de octubre, rollo de apelación nº 72/2015:
"Las denominadas Instrucciones y Órdenes de servicio reguladas en el artículo 21 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no constituyen una disposición de carácter general y por lo tanto carecen de eficacia normativa. Se puede considerar a las Circulares aquellas pautas de actuación interna dictadas por los órganos superiores o directivos y encaminadas a recordar la aplicación de determinadas disposiciones legales, o a unificar criterios de interpretación de éstas, con la finalidad de que se aplique en el ámbito de la actuación administrativa una interpretación homogénea.
En definitiva y dentro del conjunto de instrumentos escritos de que dispone la Administración Pública bien para proporcionar criterios de actuación administrativa, las Instrucciones, o bien notas de régimen interno con un mandato más imperativo que son las Ordenes de servicio, el artículo 21 de la ley autonómica define a las Circulares por su carácter interpretativo y unificador de criterios de la actuación administrativa impartidas por los órganos superiores.
En consecuencia, será el análisis de la legalidad de esa Circular, la que ofrezca la respuesta si tiene o no esa eficacia normativa que la parte recurrente denuncia, de forma que no ha de admitirse la inadmisibilidad alegada por la administración, en tanto que lo que cuestiona la parte es precisamente dicho carácter normativo encubierto, que no puede admitirse en ese tipo de instrumentos recogidos en el artículo 21 de la Ley 3/2003 . Una circular que conforme a ese artículo en su apartado 3º solo tiene una eficacia interpretativa de las disposiciones legales a fin de conseguir una actuación homogénea de la administración, obviamente no tiene posibilidad de ser recurrida por los administrados que no son sus destinatarios directos y no derivan derechos ni obligaciones para ellos de su contenido, y será a través de los actos de aplicación que la actuación administrativa realice, cuando, en su caso, puedan los administrados mostrar su disconformidad con la interpretación que recoja aquella Circular pero impugnarán el acto administrativo correspondiente.
Ahora bien, si esa Circular no se limita a ese proceder, sino que incorpora algún contenido de carácter normativo, entonces se está en presencia de una disposición general que puede ser objeto de revisión y contra ella cabrá la impugnación correspondiente.".
Resulta pues sustancial examinar el contenido de los criterios y dilucidar si se exceden de la finalidad de las Instrucciones y Circulares".
En el caso, cierto es que la Instrucción 10/2017 y del artículo 19 del Decreto 150/2010 utilizan la preposición "entre" para referir el primer período de vacaciones (periodo de verano), el comprendido "entre" el último lunes de mayo y el primer domingo del mes de octubre, y refieren un segundo período (que no es de verano), que incluye el resto del año, pero a tenor los ciclos de vacaciones 2018-2019 recogidos en el Anexo de la propia Instrucción viene incluido en aquel segundo período (ciclos 4º y 5º del llamado período de invierno) el último lunes de mayo (28 de mayo de 2018) y el primer domingo de octubre (7 de octubre de 2018), respectivamente, lo que no casa con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 150/2010, de tal suerte que la Instrucción contradice en dicho particular extremo el Decreto, de ahí la contravención de los principios de jerarquía normativa, también del principio de legalidad, ambos consagrados en el artículos 9.3 de la Constitución, que la sentencia impugnada atribuye a la actuación administrativa impugnada.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Direcció General de la Policia, Departament d'Interior, contra la sentencia número 336/2019, de 13 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de los de Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 276/2018 seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre Unió Sindical de la Policia Autonòmica de Catalunya y aquella administración demandada.
Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que no apreciándose la concurrencia de tales circunstancias especiales ahora ya en segunda instancia tras el dictado de un pronunciamiento judicial estimatorio, claro, bien trabado y fundamentado, procede imponer a la parte apelante demandada las costas procesales ocasionadas en esta segunda instancia, si bien limitadas éstas a la cifra máxima de 500 euros por todos los conceptos, como autoriza el artículo 139.4 de la Ley 29/1998.
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.
Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939-0000-85-0365-21, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del Banco de Santander en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª NIF: S- 2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0365-21, en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
